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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7309-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01235-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del juicio de acción popular promovido por el aquí actor respecto del Banco Davivienda S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Apia (Risaralda), en el sentido de desestimar las pretensiones por él formuladas, relativas a ordenar “(…) la construcción de baños para ciudadanos discapacitados en el inmueble donde presta el servicio público el Banco Davivienda S.A. (…)”.
Censura la determinación proferida por la colegiatura querellada, pues en su sentir, se soslayó el artículo 13 de la Constitución Política, las Leyes 361 de 1997 y 232 de 1995 y los literales d, l, j de la Ley 472 de 1998, concernientes “(…) a proteger a las personas con limitaciones físicas (…)”.
3. Pide, por tanto, amparar las prerrogativas invocadas y en su lugar acoger sus pedimentos.
1.1. Respuesta del accionado
La Corporación accionada pidió negar el resguardo, manifestando que éste no señaló el supuesto yerro constitutivo de vía de hecho del fallo aquí atacado.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El petente cuestiona la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la citada acción popular por ser adversa a sus pretensiones.
3. Examinado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada el ad quem estableció que la ausencia de “(…) baterías sanitarias (…)” para todo público dentro de las instalaciones de la entidad bancaria allí demandada, “(…) no vulneraba los derechos de las personas discapacitadas (…)”, teniendo en cuenta que los usuarios del sistema bancario, para el caso concreto “(…) el prestado por Davivienda S.A. (…)”, cuando acuden a dicha sucursal “(…) no permanecen por largos períodos de tiempo en ese establecimiento como para que requieran servicios sanitarios de carácter permanente (…)”.
Igualmente, expresó que ordenar a la entidad financiera construir baños en su recinto de alguna manera atentaría “(…) con la seguridad de los propios consumidores financieros (…)”, pues facilitaría el desarrollo de actividades delictivas, por cuanto en tales espacios no existirían “(…) cámaras de seguridad (…)”.
4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del juicio de acción popular promovido por el aquí actor respecto del Banco Davivienda S.A.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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