STC 7309 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7309-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01235-00  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, con ocasión del juicio de acción  popular promovido por el aquí actor respecto del Banco  Davivienda S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del  Juzgado Promiscuo Municipal de Apia (Risaralda), en el sentido de  desestimar las pretensiones por él formuladas, relativas a  ordenar “(…) la  construcción  de baños para ciudadanos discapacitados en el inmueble donde  presta el servicio público el Banco Davivienda S.A.  (…)”.  

Censura  la determinación proferida por la colegiatura querellada, pues  en su sentir, se soslayó el artículo 13 de la  Constitución Política, las Leyes 361 de 1997 y 232 de  1995 y los literales d, l, j de la Ley 472 de 1998, concernientes  “(…)  a proteger a las personas con limitaciones físicas  (…)”.  

3.  Pide, por  tanto, amparar las prerrogativas invocadas y en su lugar acoger sus  pedimentos.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Corporación accionada pidió negar el resguardo,  manifestando que éste no señaló el supuesto  yerro constitutivo de vía de hecho del fallo aquí  atacado.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  petente cuestiona la  sentencia de segundo grado emitida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  citada acción popular por ser adversa a sus pretensiones.  

3.  Examinado el referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada el ad  quem  estableció que la ausencia de “(…) baterías  sanitarias (…)”  para todo público dentro de las instalaciones de la entidad  bancaria allí demandada, “(…) no  vulneraba los derechos de las personas discapacitadas  (…)”, teniendo en cuenta que los usuarios del sistema  bancario, para el caso concreto “(…) el  prestado por Davivienda S.A.  (…)”, cuando acuden a dicha sucursal “(…)  no  permanecen por largos períodos de tiempo en ese  establecimiento como para que requieran servicios sanitarios de  carácter permanente  (…)”.  

Igualmente,  expresó que ordenar a la entidad financiera construir baños  en su recinto de alguna manera atentaría “(…) con  la seguridad de los propios consumidores financieros (…)”,  pues facilitaría el desarrollo de actividades delictivas, por  cuanto en tales espacios no existirían “(…)  cámaras  de seguridad (…)”.  

4.  Así las cosas, se descarta  la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación  reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera  tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, con ocasión del juicio de acción  popular promovido por el aquí actor respecto del Banco  Davivienda S.A.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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