STC 6506 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6506-2015  

Radicación n°  08001-22-13-000-2014-00511-02  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 3 de febrero de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de José  Darío Forero Fernández frente a la Superintendencia de  Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla, siendo vinculados  Gas Natural Comprimido S.A., Organización Terpel S.A., el  Defensor del Pueblo de esa ciudad, Vilpar S.A.S., Atlantic Coal de  Colombia S.A., Bancolombia S.A., Gustavo Pérez Pérez,  Rongel Trujillo, Citibank, Banco de Occidente, Bancoomeva S.A., Banco  de Bogotá, Nilson Vega, Alci Castro, Fray Luis Pacheco,  Gabriel Berdugo y Diana Isabel Vergara Pérez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Asistido por apoderado, el demandante sostiene que fueron violados  sus derechos al debido proceso, defensa  y acceso a la administración de justicia.  

2.-  Afirma que son contrarias a sus garantías, las decisiones (29  de enero y 10 de febrero de 2014) por las que, en suma, dentro de la  reorganización que a su favor se adelanta ante la  Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla,  ésta se abstuvo de resolver las objeciones que hizo a las  acreencias de Gas Natural Comprimido S.A. y Organización  Terpel S.A.  

3.-  Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que a partir  del libelo y sus anexos se compendian así (fls. 1 al 5,  cuaderno 1):  

3.1.-  Que  el 19 de octubre de 2012 fue admitido a dicho trámite y  designado promotor.  

3.2.-  Que el 15 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla  envió el ejecutivo mixto 0243-2008 que le seguía Gas  Natural Comprimido S.A., en el que estaba por definir su apelación  de la sentencia de 6 de agosto anterior.  

3.3.-  Que entre el 25 y el 31 de aquél mes (enero), se corrió  traslado de su proyecto de calificación y graduación de  créditos y derechos al voto (4 de diciembre de 2012).  

3.4.-  Que el 10 de julio de 2013, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  dicha ciudad remitió el quirografario 0242-2012 que le inició  la Organización Terpel S.A., el que fue recibido el 29 de  igual periodo; el 29 de noviembre siguiente él le formuló  excepciones de mérito y el 9 de diciembre del mismo año  fue incorporado al plenario.  

3.5.-  Que el 29 de enero de 2014, en la audiencia de conciliación,  la encartada se “abstuvo  de resolver las excepciones propuestas…” en  la alzada del expediente 0243-2008 argumentando que el juez civil de  primera instancia ya lo había hecho, y reconoció el  crédito.  

3.6.-  Que en lo atinente al litigio 0242-2012, en tal fecha el denunciado  se negó a asumir como “objeciones”  sus réplicas de fondo, aduciendo que debieron plantearse ante  el funcionario que libró el mandamiento. Sin embargo, no había  sido notificado.  

3.7.-  Que el 5 de febrero solicitó tener en cuenta un concepto del  abogado Max Rangel Fuentes, pero el día 10 posterior el  intendente no acogió la reposición con que atacó  las anteriores determinaciones y “reconoció  los créditos calificados y graduados y estableció los  derechos de voto de los acreedores…así mismo declaró  aprobado el inventario valorado de los bienes…”.  

3.8.-  Que en el caso inicial (rad. 0243-2008), el juzgador afirmó  que la inclusión de la obligación en los pasivos le  daba certeza de que era clara, expresa y exigible, y que “por  obvias razones” no  procedía encauzar como “objeciones”  las defensas a que aludía el recurso vertical.  

3.9.-  Que en el segundo (exp. 0242-2012) adujo que la “obligación”  debió cuestionarse cuando puso en conocimiento el plan de  graduación, pues, el deudor ya sabía de ella,  desconociendo que la rechazó antes de que el expediente se  anexara al concurso y que estar enterado de la existencia del juicio  compulsivo no implicaba que hubiese sido vinculado legalmente.  

4.-  Pide, en consecuencia, que se anule el proveído de 9 de  febrero de 2014 y se ordene a la  Superintendencia de Sociedades salvaguardar sus prerrogativas  esenciales porque quien ritúa su caso no es imparcial (folio  9).  

II.-  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Intendente Regional de Barranquilla resumió lo actuado;  explicó su naturaleza y objeto; y relievó las funciones  jurisdiccionales de que está investido. Destacó que en  el memorial de reestructuración y en el proyecto de  calificación de créditos y derechos de voto  (posteriores a la apelación del fallo en la ejecución  mixta), el demandante relacionó como pasivo la suma pretendida  por Gas Natural, por lo que al tenor del inciso 2 del artículo  36 de la Ley 1429 de 2010 no podía desconocerla. Respecto de  lo cobrado por Terpel, aseguró que sólo estaba  facultado para definir las excepciones presentadas ante el juez  civil, pero no las había ni el deudor hizo reparos en el  término legal (25 y 31 de enero de 2013), pese a que entonces  ya conocía la orden de apremio (folios 49 al 64).  

Bancoomeva dijo no  ser parte en la controversia expuesta (folio 351).  

5.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no concedió el amparo (9 de mayo de 2014), pero  la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia anuló  por falta de competencia (30 de julio) y remitió el expediente  a la Civil-Familia de aquella Corporación, que igualmente  desestimó la súplica (9 de octubre). Llegado el pleito  (30 de octubre), esta Sala Civil dejó sin efecto la instancia  previa por no haberse vinculado a algunos terceros interesados (10 de  noviembre). Rehecho el procedimiento, nuevamente fue desechada la  queja (3 de febrero de 2015), frente a lo que el perdedor propuso  alzada, concedida la cual (17 de febrero) el asunto arribó a  esta sede (8 de mayo de 2015).  

III.- LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Estimó  razonable lo decidido por el encartado, por lo que no halló  necesario intervenir so pena de interferir la autonomía e  independencia del juez natural, protegidas por la Constitución  (folios 366 al 377).  

IV.-  LA IMPUGANCIÓN  

Afirmó  que no es válido que se denegaran sus aspiraciones, bajo el  supuesto de que no podían tenerse como “objeciones”  las excepciones de mérito planteadas frente a Gas Natural,  cuando el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 dice exactamente  lo contrario, puesto que el ad-quem  no había resuelto la apelación con que las ventilaba.  Añadió que el desconocimiento de ello genera nulidad,  pero el acusado no la decretará ni él podrá  plantearla ante el superior por tratarse de un caso de única  instancia.  

Dijo  que no es su culpa que sólo el 10 de julio de 2013 el juzgado  civil remitiera el expediente de Terpel, y que apenas el 29 del mismo  mes fuera recibido en la Superintendencia. Insistió en que una  cosa es que él supiera del pleito o del mandamiento y otra que  hubiera sido notificado, lo que jamás sucedió por el  paro de la Rama Judicial, de tal manera que no pudo defenderse allí,  procediendo a hacerlo hizo ante la Superintendencia con excepciones  antes que ésta incorporara la cobranza.  

Se  dolió de que el a-quo  se  limitó a señalar la validez de lo examinado y a repetir  los argumentos del denunciado. Recordó la petición de  cambiar a quien conoce su caso (folios 399 al 403).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.  La discusión se centra en establecer si dentro de la  reorganización de persona natural, la Superintendencia de  Sociedades vulneró los derechos de José Darío  Forero Hernández al no darle curso como “objeciones”  a las defensas que planteó frente a los cobros ejecutivos que  separadamente le iniciaron Terpel S.A. y Gas Natural Comprimido S.A.  

2.-  De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de  2000, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  estaba facultada para conocer en primera instancia este resguardo, ya  que la accionada es una entidad nacional del sector central que para  el caso concreto reemplaza a los jueces civiles del circuito; por lo  mismo, esta Sala está habilitada para definir el ataque  vertical, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto  2591 de 1999.  

3.-  Las providencias de las autoridades que ejercen funciones  jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de  la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se presenta cuando resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a este mecanismo y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión.  

4.1.-  Que por proveído de 30 de julio de 2012, aclarado el 8 de  agosto siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla acogió parcialmente las excepciones de mérito  de José Darío Forero Fernández frente a la  ejecución mixta que le promovió Gas Natural S.A. y  prosiguió el cobro por ciento ochenta y nueve millones  trescientos mil pesos ($189.300.000) más intereses sobre esa  suma y otra (folios 215 al 220, cuaderno 1; 3 Corte).  

4.2.-  Que encontrándose a su disposición la apelación  del deudor, el Tribunal Superior de Barranquilla remitió el  expediente a la reorganización, en donde fue recibido el 13 de  febrero de 2013 (folio 50, cuaderno 1).  

4.3.-  Que en la demanda de reestructuración (21 de septiembre de  2012), admitida el 19 de octubre siguiente, y en el proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto (12 de diciembre de ese año), Forero Fernández  relacionó como pasivo el capital indicado, sin cuestionarlo   (folios 65 al 1195; 3 y 4, Corte).  

4.4.-  Que por otra parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la  mentada ciudad libró mandamiento en el quirografario de la  Organización Terpel S.A. frente a Forero Fernández (5  de septiembre de 2012), folios 221 al 224, cuaderno 1.  

4.5.-  Que éste allegó al concurso certificación de que  en su contra cursaban los citados litigios (21 de septiembre de  2012), folio 154 ejusdem.  

4.6.-  Que el 25 y el 31 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades  corrió traslado para que se presentaran las “objeciones”,  sin que el actual promotor reclamante las expresara (folios 3 y 4,  Corte).  

4.7.-  Que sin notificar el auto de apremio, el Juzgado remitió la  entidad denunciada el pleito de Terpel, quien lo recibió el 29  de julio e incorporó formalmente el 9 de diciembre de 2013  (folios 4 y 5, Corte).  

4.8.-  Que en el intermedio (29 de noviembre), el ejecutado radicó  excepciones ante la encartada  (compensación  y confusión) en relación con la anterior actuación  (folios 33 y 34, cuaderno1).  

4.9.-  Que el 29 de enero de 2014, dicha oficina señaló que no  consideraría como objeciones las defensas de fondo propuestas  en el recaudo de Gas Natural, pues, el juez de conocimiento ya las  había resuelto y el procedimiento a su cargo es de única  instancia (folios 1 al 19 ibídem).  

4.10.-  Que también dispuso “tener  por no presentadas las excepciones”  allegadas en el caso de Terpel, señalando que conforme el  artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, se ritúan como  objeciones las que están “pendientes  de decisión”,  pero “el  demandado [las] presentó…ante el juez del concurso,  cuando debió…” hacerlo  ante el civil (ídem).  

4.11.  Que no repuso tales proveídos (10 de febrero de 2014),  sosteniendo que el inciso segundo del artículo 29 de la citada  ley prevé que el “deudor”  no podrá objetar las acreencias que incluyó en el  pasivo (folios 20 al 22).  

4.12.   Que igualmente reiteró que las réplicas frente al  recaudo de Terpel debieron presentarse ante el juzgado de origen, y  que si se admitiera que aquél no pudo hacerlas por el paro  judicial, “debió  objetar dicho mandamiento de pago en el traslado del proyecto de  graduación y calificación de créditos”,  como quiera que conocía plenamente aquél (ejusdem).  

4.13-  Que el interesado no ha solicitado el cambio de quien dirige el  procedimiento que reprueba (folios 3 y 4, Corte).  

5.-  Se desechará la impugnación, por las razones que pasan  a mencionarse:  

5.1.-  En la  tarea de administrar justicia, los jueces y demás personas  habilitadas para ese propósito, gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en  sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación arbitraria de la ley, pues,  la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas  por el legislador para definir las causas.  

Esto  ha sido reiterado por la Sala,  al señalar que  

“…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado” (CSJ  STC, 22 feb. 2008, rad. 03702-01, reiterada el 2 abr. 2014, rad.  02006-01, STC14933-2014,  30 oct. rad. 00379-01).  

5.2.-  Las determinaciones de la Superintendencia de Sociedades de 29 de  enero y 10 de febrero de 2014, que en suma se abstuvieron de dar el  carácter de objeciones a las excepciones del deudor contra las  ejecuciones separadas de  Gas Natural y Terpel, incorporadas al  trámite concursal, la una encontrándose con apelación  de la sentencia y la otra con mandamiento sin notificar, lejos de  comportar una arbitrariedad que franquee el paso al resguardo  deprecado, están fundadas en criterios jurídicos  plausibles que por lo tanto no pueden ser sustituidos en esta sede,  conforme lo expuesto anteriormente.  

En  efecto, siendo cierto que el artículo 29 de la Ley 1116 de  2006 prevé que “El  deudor  no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación  de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del  proceso de reorganización” y  que efectivamente Forero Fernández consignó sin reparo  la deuda a favor de Gas Natural, no sólo en tal escrito sino  en el proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto, allegados después de que interpuso dicha  alzada, no es un despropósito que la autoridad concluyera que  estaba cobijado por ese precepto y que, por ende, no podría  analizarle como “objeciones”  las excepciones, máxime que ya habían tenido una  definición ante el juez civil a-quo  y  que el procedimiento a su cargo carece de segunda instancia.  

La  validez de las decisiones relacionadas con el punto surgen de las  resoluciones que las contienen, conforme se puede apreciar en la de 9  de febrero de 2014  

“Como  quiera que la acreencia a favor de Gas Natural Comprimido S.A. fue  incluida en la relación de pasivos, presentada por el deudor  José Darío Forero Fernández, al inicio de su  solicitud, así como en el proyecto de calificación de  créditos y derechos de votos, le da certeza al Despacho de ser  una obligación clara, expresa y exigible por la ley, a las  voces del artículo 488 del C. de P.C., por constar en un  documento proveniente del deudor el cual constituye plena prueba  contra él, por consiguiente, esa manifestación expresa  por parte del deudor, presentada con posterioridad al recurso de  apelación interpuesto contra el auto (sic)  proferido por el juzgado de origen, deja sin efecto el recurso de  reposición interpuesto con el fin de que se surtiera la  apelación, la cual por obvias razones no procede”.  

Igualmente,  había argumentado en la providencia inicial,  

“Teniendo  en cuenta, que por expresa disposición del parágrafo  primero del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, el  proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de  Sociedades es de única instancia, el Despacho se abstiene de  resolver el recurso de apelación interpuesto, contra el auto  fechado 29 de julio de 2012, aclarado mediante auto de fecha 8 de  agosto de 2012, el cual declaró no probadas las excepciones de  mérito, invocada por la parte ejecutada, de contrato no  cumplido, e ineficacia del título por falsedad ideológica”  

Tampoco  cabe predicar una arbitrariedad en lo definido frente a la obligación  reclamada por Terpel, en primer lugar porque en estricto sentido no  había “excepciones  pendientes  de decisión”,  en la medida que no fueron radicadas ante el funcionario que conocía  la ejecución, a lo que sin duda alude la norma (artículo  20 ídem),  pues, no puede entenderse que se refiere a las que se propongan en  cualquier escenario, como en este caso lo hizo el interesado ante el  juez del concurso.  

Por  otra parte, sabiendo Forero Fernández desde un comienzo de la  existencia del respectivo pleito quirografario, le era previsible que  conforme a la ley se incorporaría a la reestructuración,  por lo que, al margen de que allá no hubiera podido efectuar  aquellas réplicas de fondo por no haber sido notificado del  mandamiento de pago, acá estuvo en oportunidad de interponer  los reparos que estimara frente a lo cobrado, en el tiempo en que el  Superintendente corrió traslado para ese fin (25 y 31 de enero  de 2013), máxime que sus defensas no se orientaron a  desconocer el título ejecutivo, sino a alegar compensación  y confusión, es decir, aceptó el instrumento y su  contenido, pero pretendió que la obligación que  incorpora se extinguió por esas modalidades.  

Al  respecto, el delegado indicó:  

“Reitera  el Despacho, que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006,  establece que las excepciones de mérito pendientes  de decisión, serán  tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y  graduación, en el caso materia de estudio, el demandado  presentó excepciones ante el juez del concurso, cuando debió  presentarlas ante el juez que profirió dicha providencia, y  dentro del término concedido por aquél. Dice el  recurrente que no pudo excepcionar el mandamiento de pago proferido  por el Juzgado Catorce Civil del Circuito,  debido al paro judicial,  que cuando se reiniciaron las actividades judiciales ya el proceso  concursal se había iniciado. En aras de garantizar el derecho  de defensa y contradicción, y aceptando lo planteado por el  recurrente, en el sentido de que le fue imposible presentar  excepciones ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito, debió  objetar dicho mandamiento de pago en el traslado del proyecto de  graduación y calificación del créditos, por  cuanto él sí tenía pleno conocimiento de tal  actuación procesal surtida en el juzgado de origen, prueba de  ello es la certificación que allegó al inicio de la  solicitud, obrante a folio 90…en el cual relaciona el proceso  ejecutivo iniciado por Organización Terpel S.A., radicado con  el No. 0242/2012, del Juzgado Catorce Civil del Circuito, estado del  proceso mandamiento de pago”.  

Por  lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las  conclusiones a las que llegó el convocado, como éstas  son producto de una motivación que no puede calificarse de  irrazonable, resulta  improcedente la intervención excepcional.  

En  relación con lo anterior, esta Corporación ha dicho que  

“independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00,  STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, STC12331-2014, 11 sep. Rad.  02008-00, STC17239-2014, 18 dic, rad 02833-00 y STC1934-2015, 26 feb  rad 00251-01).  

5.3.-  Finalmente, la Sala ha predicado que sobre las inconformidades de las  partes o terceros, es su deber exponerlas dentro de los procesos  antes de acudir a la tutela, puesto, que ésta no se halla  establecida para sustituir los mecanismos que la ley ha dispuesto  para sustanciar y resolver las causas ordinarias.  

“Este  camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las  decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las  personas deben agotar  los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una  decisión que pueda ser rebatible por la vía  excepcional…”  (CSJ  STC, 29 en. 2015, Exp. 00210-01).  

Es  por ello que en el sub-lite  no  se encuentra procedente entrar a estudiar de fondo la aspiración  para que sea otro el funcionario quien conozca la reestructuración,  siendo que de acuerdo como quedó probado, el libelista no ha  elevado ninguna solicitud allí.  

6.-  Por las razones expuestas, se ratificará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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