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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC6507-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00154-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de marzo de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela impetrada por Ricardo Camargo García frente al Ministerio del Trabajo y Ecopetrol S.A., con vinculación del Departamento de Medicina Laboral de la citada empresa, la Líder Local de Servicios Compartidos de Barrancabermeja, la Policlínica de este municipio, la Unión Sindical Obrera, USO, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el promotor afirma que le fueron quebrantados los derechos a la «estabilidad laboral reforzada», trabajo, igualdad, salud, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, «reubicación laboral, rehabilitación y de las personas discapacitadas en estado de debilidad manifiesta».
2. Señala como contraria a sus prerrogativas la no renovación del vínculo laboral sin autorización de la autoridad respectiva.
3. Como soporte de las súplicas afirma en resumen lo siguiente (fls. 153 a 182):
3.1. Que desde julio de 1986 se encuentra prestando los servicios a Ecopetrol S.A., mediante la modalidad de contrato a término fijo ejecutando tareas en el sector de la «metalmecánica y otras afines».
3.2. Que al inicio de la relación, según los exámenes de ingreso, no presentaba ninguna afección a su salud.
3.3. Que durante el tiempo que estuvo realizando las tareas le diagnosticaron: «hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome del túnel del carpo bilateral, epicondilitis bilateral, artrosis de hombro y rodilla, tendinopatia con ruptura parcial de borden del tendón supraespinoso, pinzamiento subracromial y subracromial-clavicular, tendinopatia de infraespinoso y subescapular, lesión del labrum glenoide, cambios degenerativos acromio-claviculares, diabetes mellitus tipo II, insuficiencia venoso periférica e hiperlipidemia mixta».
3.4. Que las primeras nueve afecciones son de origen profesional.
3.5. Que las directivas de la empresa desde el 2013 han ofrecido incentivos económicos a todos los trabajadores temporales, como él, para que deserten de lo contrario serían despedidos «renunciando a los términos y valores ofrecidos».
3.6. Que al calificar el origen del «síndrome del túnel del carpo bilateral como laboral» le determinaron una pérdida de capacidad del 10%, por lo que el galeno hizo varias recomendaciones relacionadas con la actividad que venía desempeñando (26 noviembre de 2013).
3.7. Que al evaluar la procedencia del «síndrome del manguito rotador» como enfermedad «laboral» le fijaron una disminución de su fuerza de trabajo en idéntico porcentaje al anterior, y medicina industrial aconsejó «no realizar actividades que impliquen el uso de herramientas de vibración e impacto, ni realizar movimientos forzados que impliquen torsión» (30 de septiembre de 2014).
3.8. Que la Líder Local Centro de Servicios Compartidos de Bucaramanga en oficio de 22 de octubre de 2014 le informó que su «contrato de trabajo se termina[ba]» el 31 de diciembre de ese año).
3.9. Que el 5 del último mes citado él junto con otros compañeros solicitaron al Ministro del Trabajo su intervención «ya que se avecinaba la terminación del contrato de trabajo», pero «no se pronunció en lo más mínimo permitiendo así que Ecopetrol S.A. realizara una masacre laboral»; y, el 23 le dio aviso al mismo organismo que su «contrato va a ser terminado o no va a ser renovado encontrándome en estado de debilidad manifiesta habida cuenta de las enfermedades que presento», siendo respondido el 15 de enero de 2015.
3.10. Que el representante legal de la USO el 23 de diciembre de esa anualidad envío memorial al Presidente de la contratante pidiendo la «renovación de los contratos de trabajo de quienes tengan estabilidad laboral reforzada o padezcan enfermedades producto de sus labores para Ecopetrol S.A.», el cual fue contestado.
3.11. Que el 31 de ese mes quedó desvinculado pese a tenerse conocimiento de las dolencias que lo aquejaban, las que estaban siendo tratadas, por tanto debió pedirse previa aquiescencia del «Ministerio del Trabajo».
3.12. Que el 13 de enero de 2015 le practicaron el examen de retiro que arrojó el siguiente diagnóstico: «solicitar secuelas por patología auditiva, con manejo médico».
3.13. Que se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a las «calificaciones de pérdida de capacidad laboral por los síndromes que padece», de ahí que está protegido con la garantía de la «estabilidad laboral reforzada».
3.14. Que a su caso le son aplicables las decisiones adoptadas en los fallos T-529 de 2011 y T-383 de 2014, por tratarse de particularidades fácticas idénticas.
4. Impetra que se ordene su «reintegro y reubicación (…) a un cargo acorde a mi estado de salud», el reconocimiento y pago de «los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (…) con ocasión de la terminación del contrato de trabajo» y la «indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario»; que la Cartera del Trabajo atienda las «solicitudes de 5 y 23 de diciembre de 2014» y que inicie investigación administrativa por los hechos acaecidos (fls. 183 y 184).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio acusado pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, afirma que al no ser el empleador del actor ningún vínculo existe entre ellos; agregó que una vez se presentó la petición ante la Dirección Territorial de Santander, este organismo libró oficio a la Vicepresidencia de Talento Humano de Ecopetrol S.A. para que suministrara «la información sobre el estado actual de las patologías y condiciones entre otra del trabajador (…) Ricardo Camargo García, con las novedades médicas vigentes y el estado actual del vínculo laboral de los trabajadores o ex-trabajadores, precisando que ante un incumplimiento a lo solicitado se correrá traslado al Coordinador Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de dicha dirección», con el fin de realizar las indagaciones por presunta vulneración a las normas pertinentes (fls. 203 a 211).
Ecopetrol S.A. deprecó desestimar las peticiones fundada en estas razones:
i. La terminación del contrato se dio por la expiración del término pactado mas no por despido injustificado o culminación inesperada, pues, el actor tenía conocimiento de tal hecho; tampoco obedeció a las presuntas padecimientos que lo aquejaban dado que la empresa desconocía su estado de salud por no contar con los medios necesarios para acceder a su historia clínica, ya que este documento cuenta con reserva legal.
ii. El gestor no demostró que ella sabía de la condición de «salud» ni el «estado de debilidad manifiesta en que afirma haberse encontrado para el momento de la finalización del contrato»; aquél no puede considerarse como persona discapacitada «cuando durante el tiempo de vinculación con la empresa desempeñó en debida forma las funciones propias de su cargo» y no existe nexo causal entre «la terminación del vínculo laboral y el presunto estado de salud del accionante, cuando está demostrado que la terminación de su contrato se dio por la expiración del término pactado y no por alguna otra circunstancia».
iii. Entre esa entidad y la USO en representación de la «Bolsa de Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja», de la que hacía parte el gestor, el 31 de mayo de 2013 suscribieron «un acta de acuerdo por medio de la cual se dio solución total y definitiva a la ‘Bolsa de Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja’ extinguiendo la misma formulando soluciones para todos aquellos trabajadores que se encontraran adscritos a la misma, los cuales sumaban un total de 191 personas»; en ella se pactó que
«Ecopetrol S.A. vinculará a término indefinido a 70 personas adscritas a la «Bolsa de Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja», los cuales serán seleccionados previo el desarrollo de un proceso de selección, situación en la cual encajó el hoy accionante quien acudió al mencionado proceso de selección sin aprobar los requerimientos exigidos, razón por la cual no se realizó la vinculación término indefinido. En la misma acta se estipuló que aquellas personas con las cuales no se haya suscrito el contrato de trabajo en las situaciones anteriormente descritas, se dividían en dos grupos adicionales.
«Un primer grupo que al terminar sus contratos el 31 de julio de 2013 se hacían beneficiarios de una bonificación sin incidencia salarial equivalente a ($10.000.000) por cada año de servicio laborado y se les cancelará un auxilio salud-pensión destinado al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, equivalente a los aportes del valor a cotizar en salud y pensión sobre la base de 2 SMLMV durante el tiempo que le falte para acceder a la pensión por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, sin sobrepasar 11 años de cotización, además, de apoyo educativo para los hijos que tuvieran inscrito en Ecopetrol, previo la celebración de acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo».
iv. La sola presencia de una patología para la data de la desvinculación no comporta una situación invalidante que limite la facultad discrecional del empleador «de terminar el contrato en forma unilateral o de recurrir a alguno de los modos de terminación del contrato laboral previsto poa la misma ley sustantiva para finalizar el vínculo, más aun cuando como en el presente caso, se trató de la terminación del contrato con ocasión del vencimiento del término pactado y no de un despido»; y, para que opere la protección de debilidad manifiesta, «cuando se despide a un trabajador o se da por terminado su contrato de trabajo a término fijo, es necesario acreditar que la enfermedad fue la causa del despido y en este caso la situación no se da, porque ante todo se debe señalar que al momento de la terminación del contrato el trabajador no sufría incapacidad médica alguna».
v. No están dadas las exigencias de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad requeridas para la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio, máxime cuando existe claridad que las presuntas dolencias no tuvieron repercusión en su vida laboral, pues, hasta último momento el ex-trabajador pudo desempeñar las funciones que le fueron asignadas (fls. 235 a 255).
La Directora Territorial de Santander y la Encargada de la Oficina Especial de Barrancabermeja de Mintrabajo aseveró que el «empleador no le puede dar por terminado su vínculo laboral por el hecho de encontrarse incapacitado, discapacitado o limitado, a menos que para efectos de darlo por terminado, (…) haya solicitado previamente al Ministerio de Trabajo la autorización para el despido»; que en su base de datos no se encontró que «Ecopetrol S.A.» hubiera pedido «permiso ante esta oficina para desvincular[lo] laboralmente» (fls. 257 a 270).
La Procuradora Delegada expresó que en el «Acta de Acuerdo Ecopetrol – USO Bolsa de Temporales GRB» no se tiene en cuenta la circunstancia especial de algunos trabajadores con varias restricciones médicas, por ello está realizando un informe con las quejas que «previamente se han interpuesto, para remitir al Ministerio de Trabajo y poner de presente la situación con estos trabajadores, para el trámite pertinente» (fls. 274 y 275).
Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional impetró su liberación por no tener injerencia en los hechos y reclamaciones relacionadas en la demanda (fls. 333 a 338).
Otorgó la salvaguarda como mecanismo transitorio con la advertencia que de no interponer el juicio de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia cesarán los efectos, y le ordenó a «Ecopetrol S.A.» que en las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del fallo «reintegre» al actor «y de ser necesario» lo reubique «a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado el contrato a término fijo, acorde con su estado de salud y las recomendaciones del área de salud ocupacional de la empresa», que le pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de la «terminación del contrato», así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días del salario.
Argumentó que aquél es persona en estado de debilidad manifiesta por padecer afectaciones en la salud que le «impiden o dificultan» sustancialmente el desempeño de sus labores en «condiciones regulares», por las que se hicieron varias recomendaciones en relación con las tareas que debía desempeñar; se encuentra en una situación de discapacidad, porque se le dictaminó merma de la «capacidad laboral» en un 10% por «síndrome del túnel carpiano bilateral y de manguito rotador», de ahí que «tiene una incapacidad permanente parcial de origen laboral que es una pérdida (…) de las habilidades, destrezas, aptitudes y/l potencialidades de orden físico» que le impide desempeñarse normalmente en su trabajo habitual, que fueron conocidas por el Departamento de Salud del Magdalena Medio antes de la «terminación de la relación laboral» y que previamente a ésta no se impetró permiso al Ministerio del Trabajo; además, que este evento reviste más gravedad que el analizado en el fallo T-383 de 2014 (fls. 304 a 331).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La entidad petrolera convocada soportó su inconformidad en similares fundamentos a los dados en la contestación a la queja (fls. 437 a 442).
V. CONSIDERACIONES
1.- Le corresponde a la Corte establecer si el Ministerio y la empresa estatal demandados violaron las prerrogativas imploradas, el primero, al no satisfacer las solicitudes elevadas y, la segunda, por negarse a prorrogar la relación laboral existente entre ellos.
2.- De conformidad con el artículo 32, inciso 1° del Decreto 2591 de 1991 la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, toda vez que es el superior jerárquico del Tribunal que estaba facultado para tramitar el resguardo en primer grado, en la medida que el Ministerio del Trabajo es una ente estatal del orden nacional (artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000).
3.- La tutela es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de los privilegios esenciales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su condición residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.- Para los efectos de este examen está evidenciado:
4.1. Que Ricardo Camargo García se vinculó con Ecopetrol S.A., en la modalidad de contrato a término fijo, para realizar labores de «obrero, cocinero y metalmecánico» (jul.1986).
4.2. Que en el examen médico practicado se le encontraron dolencias calificadas como preexistencias: «amigdalitis crónica, deformidad congénita de la rodilla, desviación del tabique nasal, diabetes mellitus no insulinodependiente, escoliosis, fibrosis y afecciones cicatriciales de la piel, hallux valgus, hernia umbilical, hipoacusia neurosensorial, pérdida de dientes debido a accidente – extracción o enfermedad periodontal, prepucio redundante, fimosis y parafimosis y venas varicosas de los miembros inferiores» (1° dic. 2000).
4.3. Que fue diagnosticado con «síndrome de túnel carpiano bilateral» y «síndrome del manguito rotador», por lo que se fijó una pérdida de capacidad laboral del 10%, para cada patología (16 oct. 2013 y 30 sep. 2014, fls. 5 a 7).
4.4. Que la Líder Local de Servicios Compartidos de Barrancabermeja mediante oficio informó al empleado que «el 31 de diciembre de 2014, termina el contrato a término fijo celebrado con usted, según expresas cláusulas del mismo documento» (23 oct. 2014, fl. 8).
4.5. Que el actor junto con 65 obreros en libelo dirigido al Ministerio del Trabajo deprecaron la revisión del «acuerdo de la bolsa de temporalidad del Complejo Industrial de la GRB», pero no existe prueba de su presentación o envío a través de un medio de comunicación (5 dic. 2014, fls. 120 a 150).
4.6. Que Camargo García en escrito radicado con el N° 010940 en la Dirección Territorial Santander de la citada Cartera pidió «su intervención inmediata con el fin de que se me garanticen y protejan mis derechos fundamentales (…) ya que mi contrato de trabajo va a ser terminado y me encuentro en estado de debilidad manifiesta y así mismo mi empleador (…) debe solicitar autorización» a ese organismo para darlo por finiquitado (23 dic. 2014, fls. 75 a 91).
4.7. Que la Directora Territorial Oficina Especial de Barrancabermeja (E) en oficio 7068001-00174 se pronunció en relación con el libelo anterior, el que le fue entregado al gestor pues aportó copia con la tutela (15 en. 2015, fl. 273).
5.- Se infirmará lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con las motivaciones que enseguida se exponen:
5.1.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es básica e implica la facultad de obtener respuesta en condiciones idóneas, esto es, que lo contestado se ajuste a lo implorado y que ésta se ponga en conocimiento del petente.
5.2.- No se le puede endilgar al Ministerio convocado el quebrantamiento de la garantía citada cuando no se acreditó que el memorial de 5 de diciembre de 2014 fue radicado allí directamente o se remitió a través de un medio idóneo, ya sea por correo postal o electrónico, tanto más cuando ese ente en la contestación a la queja ninguna mención hace en relación con dicho documento (fls. 203 a 211).
5.3. En lo que atañe con el escrito de 23 del mismo mes y año tampoco puede acusársele de haber violado esa gracia, porque su destinatario era la «Dirección Territorial Santander – Doctora Ofelia Hernández Araque – Directora Territorial» de Barrancabermeja, en esa oficina se presentó y se respondió en los siguientes términos:
«se requirió información sobre el estado actual de las patologías que usted presentaba, novedades médicas y estado actual del vínculo laboral existente entre las partes a la Vicepresidencia de Talento Humano de Ecopetrol S.A., en cumplimiento de las facultades otorgadas por nuestro legislador de Inspección, Vigilancia y Control sobre el cumplimiento de las normas laborales y demás disposiciones sociales vigentes.
«[n]o sobra advertir que en el evento de estar protegido por la figura legal y constitucional de estabilidad laboral reforzada, el empleador requiere previamente de autorización de este Ministerio para proceder al despido a terminación de su contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)
«[l]o anterior , en concordancia con los reiterados pronunciamientos de la (…) Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. Sentencia T-812 de 2008, Sentencia T-519 de 2003 y sentencia T-313 de 2012 entre otras.
Además, el interesado fue enterado de este texto, pues, lo anexó a estas diligencias.
5.4. Ahora, si lo pretendido es que se le ordene a Ecopetrol S.A. el «reintegro y reubicación laboral a un cargo acorde a mi estado de salud», el pago de salarios causados, prestaciones e indemnización, cuenta para el efecto con la acción ordinaria laboral, pues, según los numerales 1º y 4º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dicha jurisdicción se ocupa de
«1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».
Tal escenario pone de manifiesto la inviabilidad de la tutela, toda vez que el interesado cuenta con un medio actual e idóneo para la defensa de sus intereses, eso sí, atendiendo los requisitos que le son propios a este tipo de trámites, previa formulación de demanda y apego al rito legal, esto por cuanto:
(…) las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional (CSJ STC, 21 mar. 2012, Rad. 00297-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01, 10 feb.2014, exp. STC1277)
La Sala también sostuvo en otra oportunidad que,
«(…) Referente al pago de los salarios…tampoco es viable acceder a la queja constitucional, por tratarse de cuestiones que requieren el trámite y comprobación propio de los procesos judiciales ordinarios…En efecto, es menester acudir a dichos juicios, porque es en ese escenario donde pueden ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor, en aras de establecer si hay lugar al reconocimiento de los ingresos dejados de percibir” (CSJ STC, 20 sept. 2001, Rad. 10201-01; reiterada en CSJ STC, 14 feb. 2014, STC1626 y CSJ STC, 3 jul 2014, rad. 2014-00926, STC8548; y, STC2844-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00010-01).
En esta medida, se reitera, el quejoso está facultado para acudir a la especialidad citada y exponer todos los reparos que hace en esta sede, lo que se erige como una herramienta de defensa adicional. Sobre la naturaleza subsidiaria del resguardo, la Corte ha indicado que
«(…)Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada CSJ STC, 20 feb. 2014, rad. 00702-01, STC1784).
5.5. De otra parte, la Sala no acoge la alegación consistente en que el accionante está protegido por la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, porque no se acreditó la existencia del nexo causal entre la invalidez o pérdida de la capacidad de trabajo con la negativa a renovar el contrato de trabajo; era carga probatoria del actor demostrar que el empleador se abstuvo de restablecerlo por haber disminuido sus condiciones para desempeñar las actividades asignadas.
En relación con este preciso tema la jurisprudencia ha sostenido en CC T-594/12 que,
La sola terminación del contrato de trabajo de un empleado en estado de discapacidad no implica necesariamente discriminación, pues se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato, esto es, que se presente una relación de causa a efecto entre la condición física del trabajador y la ruptura del vínculo laboral.
De existir tal nexo causal, la terminación del contrato deviene inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de otro modo, si la terminación del contrato de trabajo no se debió a la condición de discapacidad, la ruptura no es digna de reproche constitucional.
Así lo reiteró la Corte en la sentencia T-1022 de noviembre 26 de 2007, (…):
“No basta la constatación de la discapacidad para que proceda la acción de tutela como medio para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere: ‘… probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho.’ En el presente caso la conexidad fue afirmada explícitamente por el empleador en la carta en la que dio por terminada la relación laboral con la accionante…”
Igualmente se expresó en la sentencia T-1097 de noviembre 6 de 2008, (…):
“No obstante, el mero hecho de que el empleador decida desvincular de manera unilateral a una persona que presenta una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que la protección vía tutela prospere. Para tal efecto, además, debe estar probado que la desvinculación se originó en esa particular condición. Es decir, debe haber un nexo de causalidad entre la condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculación laboral. En consecuencia, cuando se comprueba que la causa de la desvinculación fue en realidad el estado de salud del trabajador, la Corte ha considerado que en tal caso se configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección»
Así, desvirtuado el nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la situación de discapacidad, desaparece la presunción de ilegalidad del despido y este se regirá por las normas laborales ordinarias, que regulen el tipo de contrato celebrado entre las partes.
5.6. Para abundar, el petente además de que no haber iniciado la salvaguarda «como mecanismo transitorio» no probó la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable otorgarlo, ni mucho menos la falta de idoneidad del aludido medio de defensa con que cuenta, de manera que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC, may. 11 2010, rad, 00249-01, reiterada en CSJ STC, 20 feb. 2014, rad, 00140-01, STC1782).
5.7. Las sentencias citadas no aplican al caso objeto de estudio por referirse a argumentos fácticos disímiles a los aquí alegados. En efecto, en la T-529 de 2011 si bien el accionante es un empleado de Ecopetrol S.A. su vinculación es por contrato a término indefinido, los médicos de la empleadora y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander le dictaminaron una «pérdida de la capacidad laboral del 17%» por incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional debido a un «trastorno mixto de ansiedad generalizada»; y, en la T-383 de 2014 el demandante durante su vinculación en la entidad empezó a padecer la enfermedad de «vitíligo», por la que se encuentra en controles cada dos meses con el médico especialista en dermatología, quien señaló como causa principal de su estado la contaminación en su lugar de trabajo; amén de que las providencias proferidas dentro de estos trámites generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces», por lo que no es perentorio acoger los precedentes citados.
6.- Por último, no es procedente ordenar al Ministerio del Trabajo la prosecución de la investigación pertinente, en razón a que además de que esta herramienta no fue instituida con ese propósito sino para salvaguardar los derechos fundamentales, tal denuncia puede presentarla directamente el peticionario ante el organismo competente, pero eso sí asumiendo las consecuencias de su proceder. Así lo ha señalado esta Corporación,
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00).
7. En esa medida, la censura se abre paso por lo que se infirmará la decisión cuestionada y se desestimará la salvaguarda.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede; y, en consecuencia, se NIEGA el amparo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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