STC 6507 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC6507-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00154-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 18 de marzo de 2015 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que concedió la tutela impetrada por Ricardo  Camargo García frente al Ministerio del Trabajo y Ecopetrol  S.A., con vinculación del Departamento de Medicina Laboral de  la citada empresa, la Líder Local de Servicios Compartidos de  Barrancabermeja, la Policlínica de este municipio, la Unión  Sindical Obrera, USO, la Procuraduría Delegada para Asuntos  del Trabajo y la Seguridad Social y la Defensoría del Pueblo.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando en  nombre propio, el promotor afirma que le fueron quebrantados los  derechos a la «estabilidad  laboral reforzada»,  trabajo, igualdad, salud, mínimo vital, debido proceso,  dignidad humana, «reubicación  laboral, rehabilitación y de las personas discapacitadas en  estado de debilidad manifiesta».  

2.  Señala  como contraria a sus prerrogativas la no renovación del  vínculo laboral sin autorización de la autoridad  respectiva.  

3. Como soporte de  las súplicas afirma en resumen lo siguiente (fls. 153 a 182):  

3.1. Que desde  julio de 1986 se encuentra prestando los servicios a Ecopetrol S.A.,  mediante la modalidad de contrato a término fijo ejecutando  tareas en el sector de la «metalmecánica  y otras afines».  

3.2. Que al inicio  de la relación, según los exámenes de ingreso,  no presentaba ninguna afección a su salud.  

3.3. Que durante  el tiempo que estuvo realizando las tareas le diagnosticaron:  «hipoacusia  neurosensorial bilateral, síndrome del túnel del carpo  bilateral, epicondilitis bilateral, artrosis de hombro y rodilla,  tendinopatia con ruptura parcial de borden del tendón  supraespinoso, pinzamiento subracromial y subracromial-clavicular,  tendinopatia de infraespinoso y subescapular, lesión del  labrum glenoide, cambios degenerativos acromio-claviculares, diabetes  mellitus tipo II, insuficiencia venoso periférica e  hiperlipidemia mixta».  

3.4. Que las  primeras nueve afecciones son de origen profesional.  

3.5. Que las  directivas de la empresa desde el 2013 han ofrecido incentivos  económicos a todos los trabajadores temporales, como él,  para que deserten de lo contrario serían despedidos  «renunciando  a los términos y valores ofrecidos».  

3.6. Que al  calificar el origen del «síndrome  del túnel del carpo bilateral como laboral»  le determinaron una pérdida de capacidad del 10%, por lo que  el galeno hizo varias recomendaciones relacionadas con la actividad  que venía desempeñando (26 noviembre de 2013).  

3.7. Que al  evaluar la procedencia del «síndrome  del manguito rotador»  como enfermedad «laboral»  le fijaron una disminución de su fuerza de trabajo en idéntico  porcentaje al anterior, y medicina industrial aconsejó «no  realizar actividades que impliquen el uso de herramientas de  vibración e impacto, ni realizar movimientos forzados que  impliquen torsión»  (30 de septiembre de 2014).  

3.8. Que la Líder  Local Centro de Servicios Compartidos de Bucaramanga en oficio de 22  de octubre de 2014 le informó que su «contrato  de trabajo se termina[ba]»  el 31 de diciembre de ese año).  

3.9. Que el 5 del  último mes citado él junto con otros compañeros  solicitaron al Ministro del Trabajo su intervención «ya  que se avecinaba la terminación del contrato de trabajo»,  pero «no  se pronunció en lo más mínimo permitiendo así  que Ecopetrol S.A. realizara una masacre laboral»;  y, el 23 le dio aviso al mismo organismo que su «contrato  va a ser terminado o no va a ser renovado encontrándome en  estado de debilidad manifiesta habida cuenta de las enfermedades que  presento»,  siendo respondido el 15 de enero de 2015.  

3.10. Que el  representante legal de la USO el 23 de diciembre de esa anualidad  envío memorial al Presidente de la contratante pidiendo la  «renovación  de los contratos de trabajo de quienes tengan estabilidad laboral  reforzada o padezcan enfermedades producto de sus labores para  Ecopetrol S.A.»,  el cual fue contestado.  

3.11. Que el 31 de  ese mes quedó desvinculado pese a tenerse conocimiento de las  dolencias que lo aquejaban, las que estaban siendo tratadas, por  tanto debió pedirse previa aquiescencia del  «Ministerio del Trabajo».  

3.12. Que el 13 de  enero de 2015 le practicaron el examen de retiro que arrojó el  siguiente diagnóstico: «solicitar  secuelas por patología auditiva, con manejo médico».  

3.13. Que se  encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a las  «calificaciones  de pérdida de capacidad laboral por los síndromes que  padece»,  de ahí que está protegido con la garantía de la  «estabilidad laboral reforzada».  

3.14. Que a su  caso le son aplicables las decisiones adoptadas en los fallos T-529  de 2011 y T-383 de 2014, por tratarse de particularidades fácticas  idénticas.  

4.  Impetra que se ordene su «reintegro  y reubicación (…) a un cargo acorde a mi estado de  salud»,  el reconocimiento y pago de  «los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (…)  con ocasión de la terminación del contrato de trabajo»  y la «indemnización  prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente  a 180 días de salario»;  que la Cartera del Trabajo atienda las «solicitudes  de 5 y 23 de diciembre de 2014» y  que inicie investigación administrativa por los hechos  acaecidos (fls. 183 y 184).  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Ministerio  acusado pidió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues, afirma que al no  ser el empleador del actor ningún vínculo existe entre  ellos; agregó que una vez se presentó la petición  ante la Dirección Territorial de Santander, este organismo  libró oficio a la Vicepresidencia de Talento Humano de  Ecopetrol S.A. para que suministrara «la  información sobre el estado actual de las patologías y  condiciones entre otra del trabajador (…) Ricardo Camargo  García, con las novedades médicas vigentes y el estado  actual del vínculo laboral de los trabajadores o  ex-trabajadores, precisando que ante un incumplimiento a lo  solicitado se correrá traslado al Coordinador Grupo de  Inspección, Vigilancia y Control de dicha dirección»,  con el fin de realizar las indagaciones por presunta vulneración  a las normas pertinentes (fls. 203 a 211).  

Ecopetrol S.A.  deprecó desestimar las peticiones fundada en estas razones:  

            

i. La terminación          del contrato se dio por la expiración del término          pactado mas no por despido injustificado o culminación          inesperada, pues, el actor tenía conocimiento de tal hecho;          tampoco obedeció a las presuntas padecimientos que lo          aquejaban dado que la empresa desconocía su estado de salud          por no contar con los medios necesarios para acceder a su historia          clínica, ya que este documento cuenta con reserva legal.  

            

ii. El gestor no          demostró que ella sabía de la condición de          «salud»          ni          el «estado          de debilidad manifiesta en que afirma haberse encontrado para el          momento de la finalización del contrato»;          aquél no puede considerarse como persona discapacitada          «cuando          durante el tiempo de vinculación con la empresa desempeñó          en debida forma las funciones propias de su cargo»          y no existe nexo causal entre «la          terminación del vínculo laboral y el presunto estado          de salud del accionante, cuando está demostrado que la          terminación de su contrato se dio por la expiración          del término pactado y no por alguna otra circunstancia».  

            

iii. Entre esa entidad          y la USO en representación de la «Bolsa          de Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de          Barrancabermeja»,          de la que hacía parte el gestor, el 31 de mayo de 2013          suscribieron «un          acta de acuerdo por medio de la cual se dio solución total y          definitiva a la ‘Bolsa de Temporales de la Gerencia del          Complejo Industrial de Barrancabermeja’          extinguiendo la misma formulando soluciones para todos aquellos          trabajadores que se encontraran adscritos a la misma, los cuales          sumaban un total de 191 personas»;          en ella se pactó que  

«Ecopetrol  S.A. vinculará a término indefinido a 70 personas  adscritas a la «Bolsa de Temporales de la Gerencia del Complejo  Industrial de Barrancabermeja», los cuales serán  seleccionados previo el desarrollo de un proceso de selección,  situación en la cual encajó el hoy accionante quien  acudió al mencionado proceso de selección sin aprobar  los requerimientos exigidos, razón por la cual no se realizó  la vinculación término indefinido. En la misma acta se  estipuló que aquellas personas con las cuales no se haya  suscrito el contrato de trabajo en las situaciones anteriormente  descritas, se dividían en dos grupos adicionales.  

«Un  primer grupo que al terminar sus contratos el 31 de julio de 2013 se  hacían beneficiarios de una bonificación sin incidencia  salarial equivalente a ($10.000.000) por cada año de servicio  laborado y se les cancelará un auxilio salud-pensión  destinado al sistema general de seguridad social en salud y  pensiones, equivalente a los aportes del valor a cotizar en salud y  pensión sobre la base de 2 SMLMV durante el tiempo que le  falte para acceder a la pensión por el Sistema General de  Seguridad Social en pensiones, sin sobrepasar 11 años de  cotización, además, de apoyo educativo para los hijos  que tuvieran inscrito en Ecopetrol, previo la celebración de  acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo».  

            

iv. La sola presencia          de una patología para la data de la desvinculación no          comporta una situación invalidante que limite la facultad          discrecional del empleador «de          terminar el contrato en forma unilateral o de recurrir a alguno de          los modos de terminación del contrato laboral previsto poa la          misma ley sustantiva para finalizar el vínculo, más          aun cuando como en el presente caso, se trató de la          terminación del contrato con ocasión del vencimiento          del término pactado y no de un despido»;          y, para que opere la protección de debilidad manifiesta,          «cuando          se despide a un trabajador o se da por terminado su contrato de          trabajo a término fijo, es necesario acreditar que la          enfermedad fue la causa del despido y en este caso la situación          no se da, porque ante todo se debe señalar que al momento de          la terminación del contrato el trabajador no sufría          incapacidad médica alguna».

v. No están          dadas las exigencias de inminencia, urgencia, gravedad e          impostergabilidad requeridas para la prosperidad del amparo como          mecanismo transitorio, máxime cuando existe claridad que las          presuntas dolencias no tuvieron repercusión en su vida          laboral, pues, hasta último momento el ex-trabajador pudo          desempeñar las funciones que le fueron asignadas (fls. 235 a          255).  

La Directora  Territorial de Santander y la Encargada de la Oficina Especial de  Barrancabermeja de Mintrabajo aseveró que el «empleador  no le puede dar por terminado su vínculo laboral por el hecho  de encontrarse incapacitado, discapacitado o limitado, a menos que  para efectos de darlo por terminado, (…) haya solicitado  previamente al Ministerio de Trabajo la autorización para el  despido»;  que en su base de datos no se encontró que «Ecopetrol  S.A.»  hubiera pedido «permiso  ante esta oficina para desvincular[lo] laboralmente»  (fls. 257 a 270).  

La Procuradora  Delegada expresó que en el  «Acta de Acuerdo Ecopetrol – USO Bolsa de Temporales GRB»  no se tiene en cuenta la circunstancia especial de algunos  trabajadores con varias restricciones médicas, por ello está  realizando un informe con las quejas que «previamente  se han interpuesto, para remitir al Ministerio de Trabajo y poner de  presente la situación con estos trabajadores, para el trámite  pertinente»  (fls. 274 y 275).  

Jefe Seccional  Sanidad Santander de la Policía Nacional impetró su  liberación por no tener injerencia en los hechos y  reclamaciones relacionadas en la demanda (fls. 333 a 338).  

Otorgó la  salvaguarda como mecanismo transitorio con la advertencia que de no  interponer el juicio de reintegro dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a la notificación de esta providencia cesarán  los efectos, y le ordenó a  «Ecopetrol S.A.»  que en las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación  del fallo «reintegre»  al actor «y  de ser necesario»  lo reubique «a  un trabajo igual o superior al que venía desempeñando  cuando se dio por terminado el contrato a término fijo, acorde  con su estado de salud y las recomendaciones del área de salud  ocupacional de la empresa»,  que le pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir  con ocasión de la «terminación  del contrato»,  así como la indemnización prevista en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días del salario.  

Argumentó  que aquél es persona en estado de debilidad manifiesta por  padecer afectaciones en la salud que le «impiden  o dificultan»  sustancialmente el desempeño de sus labores en «condiciones  regulares»,  por las que se hicieron varias recomendaciones en relación con  las tareas que debía desempeñar; se encuentra en una  situación de discapacidad, porque se le dictaminó merma  de la «capacidad  laboral»  en un 10% por «síndrome  del túnel carpiano bilateral y de manguito rotador»,  de ahí que «tiene  una incapacidad permanente parcial de origen laboral que es una  pérdida (…) de las habilidades, destrezas, aptitudes  y/l potencialidades de orden físico»  que le impide desempeñarse normalmente en su trabajo habitual,  que fueron conocidas por el Departamento de Salud del Magdalena Medio  antes de la «terminación  de la relación laboral»  y que previamente a ésta no se impetró permiso al  Ministerio del Trabajo; además, que este evento reviste más  gravedad que el analizado en el fallo T-383 de 2014 (fls. 304 a 331).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La entidad  petrolera convocada soportó su inconformidad en similares  fundamentos a los dados en la contestación a la queja (fls.  437 a 442).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- Le corresponde  a la Corte establecer si el Ministerio y la empresa estatal  demandados violaron las prerrogativas imploradas, el primero, al no  satisfacer las solicitudes elevadas y, la segunda, por negarse a  prorrogar la relación laboral existente entre ellos.  

2.- De conformidad  con el artículo 32, inciso 1° del Decreto 2591 de 1991 la  Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, toda vez  que es el superior jerárquico del Tribunal que estaba  facultado para tramitar el resguardo en primer grado, en la medida  que el Ministerio del Trabajo es una ente estatal del orden nacional  (artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000).  

3.- La tutela es  un instrumento preferente y sumario para la protección  inmediata de los privilegios esenciales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de  particulares. Por su condición residual sólo procede  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a  menos que la presente como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4.-  Para  los efectos de este examen está evidenciado:  

4.1. Que Ricardo  Camargo García se vinculó con Ecopetrol S.A., en la  modalidad de contrato a término fijo, para realizar labores de  «obrero,  cocinero y metalmecánico»  (jul.1986).  

4.2. Que en el  examen médico practicado se le encontraron dolencias  calificadas como preexistencias: «amigdalitis  crónica, deformidad congénita de la rodilla, desviación  del tabique nasal, diabetes mellitus no insulinodependiente,  escoliosis, fibrosis y afecciones cicatriciales de la piel, hallux  valgus, hernia umbilical, hipoacusia neurosensorial, pérdida  de dientes debido a accidente – extracción o enfermedad  periodontal, prepucio redundante, fimosis y parafimosis y venas  varicosas de los miembros inferiores»  (1° dic. 2000).  

4.3. Que fue  diagnosticado con  «síndrome de túnel carpiano bilateral» y  «síndrome  del manguito rotador»,  por lo que se fijó una pérdida de capacidad laboral del  10%, para cada patología (16 oct. 2013 y 30 sep. 2014, fls. 5  a 7).  

4.4. Que la Líder  Local de Servicios Compartidos de Barrancabermeja mediante oficio  informó al empleado que «el  31 de diciembre de 2014, termina el contrato a término fijo  celebrado con usted, según expresas cláusulas del mismo  documento»  (23 oct. 2014, fl. 8).  

4.5. Que el actor  junto con 65 obreros en libelo dirigido al Ministerio del Trabajo  deprecaron la revisión del «acuerdo  de la bolsa de temporalidad del Complejo Industrial de la GRB»,  pero no existe prueba de su presentación o envío a  través de un medio de comunicación (5 dic. 2014, fls.  120 a 150).  

4.6. Que Camargo  García en escrito radicado con el N° 010940 en la  Dirección Territorial Santander de la citada Cartera pidió  «su  intervención inmediata con el fin de que se me garanticen y  protejan mis derechos fundamentales (…) ya que mi contrato de  trabajo va a ser terminado y me encuentro en estado de debilidad  manifiesta y así mismo mi empleador (…) debe solicitar  autorización»  a ese organismo para darlo por finiquitado (23 dic. 2014, fls. 75 a  91).  

4.7. Que la  Directora Territorial Oficina Especial de Barrancabermeja (E) en  oficio 7068001-00174 se pronunció en relación con el  libelo anterior, el que le fue entregado al gestor pues aportó  copia con la tutela (15 en. 2015, fl. 273).  

5.- Se infirmará  lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con las motivaciones que  enseguida se exponen:  

5.1.-  La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política es básica e implica la facultad de obtener  respuesta en condiciones idóneas, esto es, que lo contestado  se ajuste a lo implorado y que ésta se ponga en conocimiento  del petente.  

5.2.- No se le  puede endilgar al Ministerio convocado el quebrantamiento de la  garantía citada cuando no se acreditó que el memorial  de 5 de diciembre de 2014 fue radicado allí directamente o se  remitió a través de un medio idóneo, ya sea por  correo postal o electrónico, tanto más cuando ese ente  en la contestación a la queja ninguna mención hace en  relación con dicho documento (fls. 203 a 211).  

5.3. En lo que  atañe con el escrito de 23 del mismo mes y año tampoco  puede acusársele de haber violado esa gracia, porque su  destinatario era la «Dirección  Territorial Santander – Doctora Ofelia Hernández Araque  – Directora Territorial»  de Barrancabermeja, en esa oficina se presentó y se respondió  en los siguientes términos:  

«se  requirió información sobre el estado actual de las  patologías que usted presentaba, novedades médicas y  estado actual del vínculo laboral existente entre las partes a  la Vicepresidencia de Talento Humano de Ecopetrol S.A., en  cumplimiento de las facultades otorgadas por nuestro legislador de  Inspección, Vigilancia y Control sobre el cumplimiento de las  normas laborales y demás disposiciones sociales vigentes.  

«[n]o  sobra advertir que en el evento de estar protegido por la figura  legal y constitucional de estabilidad laboral reforzada, el empleador  requiere previamente de autorización de este Ministerio para  proceder al despido a terminación de su contrato de trabajo,  con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)  

«[l]o  anterior , en concordancia con los reiterados pronunciamientos de la  (…) Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. Sentencia  T-812 de 2008, Sentencia T-519 de 2003 y sentencia T-313 de 2012  entre otras.  

Además, el  interesado fue enterado de este texto, pues, lo anexó a estas  diligencias.  

5.4. Ahora, si lo  pretendido es que se le ordene a Ecopetrol S.A. el «reintegro  y reubicación laboral a un cargo acorde a mi estado de salud»,  el pago de salarios causados, prestaciones e indemnización,  cuenta para el efecto con la acción ordinaria laboral, pues,  según los numerales 1º y 4º del artículo 2º  del Código de Procedimiento Laboral, dicha jurisdicción  se ocupa de  

«1. Los  conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente  en el contrato de trabajo…4. Las controversias relativas a la  prestación de los servicios de la seguridad social que se  susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los  empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los  de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».  

Tal escenario pone  de manifiesto la inviabilidad de la tutela, toda vez que el  interesado cuenta con un medio actual e idóneo para la   defensa de sus intereses, eso sí, atendiendo los requisitos  que le son propios a este tipo de trámites, previa formulación  de demanda y apego al rito legal, esto por cuanto:  

(…) las  garantías derivadas de la seguridad social son, por  definición, de avance progresivo y no de naturaleza  fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional (CSJ  STC, 21 mar. 2012, Rad. 00297-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad.  00070-01, 10 feb.2014, exp. STC1277)  

La Sala también  sostuvo en otra oportunidad que,  

«(…)  Referente  al pago de los salarios…tampoco es viable acceder a la queja  constitucional, por tratarse de cuestiones que  requieren el trámite y comprobación propio de los  procesos judiciales ordinarios…En efecto, es menester acudir a  dichos juicios, porque es en ese escenario donde pueden ventilarse y  debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor, en aras de  establecer si hay lugar al reconocimiento de los ingresos dejados de  percibir” (CSJ  STC, 20 sept. 2001, Rad. 10201-01;  reiterada en CSJ STC, 14 feb. 2014, STC1626  y CSJ STC, 3 jul 2014, rad. 2014-00926, STC8548; y, STC2844-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00010-01).  

En esta medida, se  reitera, el quejoso está facultado para acudir a la  especialidad citada y exponer todos los reparos que hace en esta  sede, lo que se erige como una herramienta de defensa adicional.  Sobre la naturaleza subsidiaria del resguardo, la Corte ha indicado  que  

«(…)Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada CSJ STC, 20 feb.  2014, rad. 00702-01, STC1784).  

5.5. De otra  parte, la Sala no acoge la alegación consistente en que el  accionante está protegido por la estabilidad laboral reforzada  por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, porque no se  acreditó la existencia del nexo causal entre la invalidez o  pérdida de la capacidad de trabajo con la negativa a renovar  el contrato de trabajo; era carga probatoria del actor demostrar que  el empleador se abstuvo de restablecerlo por haber disminuido sus  condiciones para desempeñar las actividades asignadas.  

En relación  con este preciso tema la jurisprudencia ha sostenido en CC T-594/12  que,  

La  sola terminación del contrato de trabajo de un empleado en  estado de discapacidad no implica necesariamente discriminación,  pues se requiere que  exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminación  del contrato,  esto es, que se presente una relación de causa a efecto entre  la  condición física del trabajador y la ruptura del  vínculo laboral.  

   

De  existir tal nexo causal, la terminación del contrato deviene  inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por  el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de  otro modo, si la terminación del contrato de trabajo no se  debió a la condición de discapacidad, la ruptura no es  digna de reproche constitucional.  

Así  lo reiteró la Corte en la sentencia T-1022 de noviembre 26 de  2007, (…):  

   

“No  basta la constatación de la discapacidad para que proceda la  acción de tutela como medio para ordenar el reintegro del  trabajador, sino que se requiere: ‘… probar la conexidad  entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación  laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del  derecho.’ En el presente caso la conexidad fue afirmada  explícitamente por el empleador en la carta en la que dio por  terminada la relación laboral con la accionante…”  

   

Igualmente  se expresó en la sentencia T-1097 de noviembre 6 de    2008,  (…):  

   

“No  obstante, el mero hecho de que el empleador decida desvincular de  manera unilateral a una persona que presenta una enfermedad o una  discapacidad, no es suficiente para que la protección vía  tutela prospere. Para tal efecto, además, debe estar probado  que la desvinculación se originó en esa particular  condición. Es decir, debe haber un nexo de causalidad entre la  condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la  desvinculación laboral. En consecuencia, cuando se comprueba  que la causa de la desvinculación fue en realidad el estado de  salud del trabajador, la Corte ha considerado que en tal caso se  configura una discriminación, frente a la cual procede la  tutela como mecanismo de protección»  

   

Así,  desvirtuado el nexo causal entre la terminación del vínculo  laboral y la situación de discapacidad, desaparece la  presunción de ilegalidad del despido y este se regirá  por las normas laborales ordinarias, que regulen el tipo de contrato  celebrado entre las partes.  

   

5.6. Para abundar,  el petente además de que no haber iniciado la salvaguarda  «como  mecanismo transitorio»  no probó la existencia de un perjuicio irremediable que torne  viable otorgarlo, ni mucho menos la falta de idoneidad del aludido  medio de defensa con que cuenta, de manera que  

(…) no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ  STC, may. 11 2010, rad, 00249-01,  reiterada en CSJ STC, 20 feb.  2014, rad, 00140-01, STC1782).  

5.7. Las  sentencias citadas no aplican al caso objeto de estudio por referirse  a argumentos fácticos disímiles a los aquí  alegados. En efecto, en la T-529 de 2011 si bien el accionante es un  empleado de Ecopetrol S.A. su vinculación es por contrato a  término indefinido, los médicos de la empleadora y la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de  Santander le dictaminaron una «pérdida  de la capacidad laboral del 17%»  por incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional debido  a un «trastorno  mixto de ansiedad generalizada»;  y, en la T-383 de 2014 el demandante durante  su vinculación en la entidad empezó a padecer la  enfermedad de «vitíligo»,  por la que se encuentra en controles cada dos meses con el médico  especialista en dermatología, quien señaló como  causa principal de su estado la contaminación en su lugar de  trabajo; amén  de que las  providencias proferidas dentro de estos trámites generan  efectos inter  partes,  según el artículo  48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»,  por lo que no es perentorio acoger los precedentes citados.  

6.-  Por último, no  es procedente ordenar al Ministerio del Trabajo la prosecución  de la investigación pertinente, en razón a que además  de que esta herramienta no fue instituida con ese propósito  sino para salvaguardar los derechos fundamentales, tal denuncia puede  presentarla directamente el peticionario ante el organismo  competente, pero eso sí asumiendo las  consecuencias de su proceder. Así lo ha señalado esta  Corporación,  

(…)  respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta  desplegada por los accionados en el asunto traído a  consideración, se anota que, a más de que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su  comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad.  2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct.  rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00).  

7. En esa medida,  la censura se abre paso por lo que se infirmará la decisión  cuestionada y se desestimará la salvaguarda.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede; y, en consecuencia, se NIEGA  el  amparo.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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