STC 6509 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6509-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00112-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 27 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga concedió  la acción de tutela promovida por Doris Ropero en contra del  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Alcaldía de esa  ciudad, Instituto de Vivienda INVISBU, Fondo Nacional de Vivienda  FONVIVIENDA, Caja de Compensación Familiar CAJASAN y el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social D.P.S, trámite  al que se vinculó la Caja de Compensación Familiar  Comfenalco de Santander.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a  la «vivienda  digna»,  igualdad, vida, «mínimo  vital»,  petición, debido proceso, familia, «de  la mujer», «de los niños», «ambiente  sano»  y «restablecimiento  socioeconómico»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Adujo que el 24 de mayo de 2007 «fui  víctima del delito de desplazamiento forzado y desaparición  formzada, junto a mi familia por causa de la violencia del municipio  de San Alberto César (Santander), teniendo que dejar todos  nuestros bienes abandonados».  

2.2.  Señala que llegó a la ciudad de Bucaramanga y, en el  año 2009 se trasladó a vivir al asentamiento humano  Club Chimita de esa urbe, en donde se ubicó en un «cambuche  que después con mucho sacrificio lo fui arreglando hasta  convertirlo en algo digno para mis hijos»,  posteriormente en el 2013 la administración local realizó  censo de la población que vivía en ese sitio y  «socializaron  el proyecto de vivienda prioritaria gratuita de interés social  VIPA. Posteriormente se realizó una reunión con toda la  comunidad con la finalidad de llegar a los acuerdos para desalojar el  predio para poder iniciar la ejecución y construcción  del proyecto de vivienda gratuita y también para acordar el  monto del arriendo que la alcaldía de Bucaramanga nos  suministraría hasta que nos hiciera entrega de la vivienda, he  recibido las entregas de recurso de 21 meses para pagar el arriendo  de la vivienda que nos tocó tomar para desocupar el Club  Chimita».  

2.3.  Agregó que se «realizó  un acta donde quedaron plasmados los acuerdos pactados con todas las  familias que vivíamos en el predio donde estaba ubicado el  asentamiento humano Club Chimita, la cual seriamos los primeros  reubicados en el proyecto de vivienda prioritaria gratuita la  inmaculada, dando cumplimiento a una acción popular proferida  por el Juzgado 11 administrativo».  

2.4.  Añadió que su núcleo familiar fue postulado en  la Caja de Compensación Familiar CAJASAN, «que  es la administradora de los recursos de los subsidios familiares en  especie para el proyecto de vivienda prioritaria la inmaculada»,  subsiguientemente en dos ocasiones le informaron que «había  salido seleccionada para el sorteo del proyecto de vivienda Campo  Madrid al norte de Bucaramanga»  asistió a dichas citas y le manifestaron que no «estaba  en los listados»,  se ha acercado a la administración local, a la citada Caja y  al INVISBU, pero no le han solucionado su problema de vivienda.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a los organismos querellados  que de «manera  inmediata reubique y realice la entrega real, material y efectiva a  mi familia de la vivienda prometida en el proyecto de vivienda  prioritaria LA INMACULADA».  

4.  A través de auto de 16 de febrero de 2015 el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento y,  el 27 de ese mismo mes y año otorgó la salvaguarda  impetrada,  determinación que apeló la interesada.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Alcaldía de Bucaramanga, manifestó que el «INVISBU»  tiene como «objeto  desarrollar las políticas de vivienda de interés  social, en las áreas urbana y rural, aplicar la reforma urbana  en los términos previstos en la Ley 9 de 1989, y demás  disposiciones concordantes, especialmente en lo referente a la  vivienda de interés social y promover las organizaciones  populares de vivienda»,  sin embargo no   «es  el encargado del otorgamiento del subsidio de vivienda familiar, la  entidad a la cual se encuentra atribuida tal competencia es el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien a través  del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y las Cajas de  Compensación Familiar, procede al otorgamiento del mencionado  subsidio, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para  ello por parte de los solicitantes, establecidos en el Decreto 2190  de 2009».  

Precisó  que para el caso de la accionante «los  sorteos para vivienda corren por cuenta de FONVIVIENDA, toda vez que  su núcleo familiar se encuentra calificado y postulado»  (fls. 52-54).  

La  Caja Santandereana de Subsidio Familiar –CAJASAN-, informó  que «revisada  las bases de datos oficiales, se comprobó que bajo el número  de cedula No. 37667759, la señora Doris Ropero realizó  postulación en el Programa Vivienda Gratuita en convocatoria  realizada por el Fondo Nacional de Vivienda en el año 2014,  actuando como operador la Caja de Compensación Comfenalco  Santander. Por tal motivo el resultado de la postulación  realizada por el tutelante en el Programa de Vivienda Gratuita debe  suministrarla la Caja de Compensación Comfenalco Santander»  (fls. 62-63).  

El  Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del  Municipio de Bucaramanga –INVISBU-, expuso que no es  responsabilidad del gobierno local, ni de esa entidad la «selección,  postulación, asignación y entregas de las viviendas»  corresponde al Gobierno Nacional esa carga (fls. 64-66).  

El  DPS, señaló que «al  encontrarse la accionante dentro de los órdenes y criterios  establecidos en la normatividad, resultó identificada como  potencial beneficiaria del SFVE para los proyectos de vivienda  gratuita “Campo Madrid” y “La Inmaculada” en  Bucaramanga; ubicándose en el V (quinto) orden de la  priorización para el componente de hogares en condiciones de  desplazamiento y Unidos, es decir, hogares en condiciones de  desplazamiento que pertenecen a la Red Unidos; y en el iii (tercer)  orden de la priorización del componente de desastres, hogares  en censo que pertenece a la Red Unidos».  

Seguido  precisó que «el  listado de potenciales beneficiarios fue remitido a Fonvivienda para  que esta entidad adelantara el procedimiento de postulación,  de acuerdo con los artículos 11 y siguientes del Decreto 1921  de 2012. Como resultado de dicho proceso, Fonvivienda informó  que la accionante para el proyecto «Campo Madrid” SI  cumplían con los requisitos para ser beneficiaria del SFVE,  esto permitiendo que avanzara a la siguiente etapa, selección  de beneficiarios definitivos del SFVE, procedimiento que adelanta el  DPS».  

Agregó  que ese ente «adelantó  el proceso de selección de beneficiarios definitivos del SFVE  para el proyecto de vivienda en Bucaramanga, (artículo 15  Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 9 del Decreto  2164 de 2013), presentándose para el proyecto “campo  Madrid”, que los hogares identificados como potenciales  beneficiarios de los órdenes de priorización i, ii, iii  y iv que habían cumplido el 100 % de los requisitos en el  proceso de postulación que adelantaron ante Fonvivienda,  agotaron las soluciones de vivienda disponibles. De tal forma que al  llegar al v (quinto) orden de priorización, en el que la  accionante se encontraba (hogares desplazados que pertenecen a la Red  Unidos), se habían agotado las soluciones habitacionales para  este proyecto, razón por la cual no fue seleccionada como  beneficiaria definitiva del SFVE para el proyecto de vivienda “campo  Madrid”».  

Finalmente  recalcó que el citado proyecto de vivienda «no  se encuentra activo y el DPS no es competente para adelantar un nuevo  proceso de identificación de potenciales para este proyecto,  hasta tanto Fonvivienda reporte nuevos proyectos de vivienda para  este municipio»  (fls. 68-85).  

Comfenalco,  anotó que la «asignación  de las viviendas gratuitas son realizadas directamente por  Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social – DPS»,  por ende esa entidad no «interviene  en esas decisiones administrativas; tal como fue manifestado, nuestra  actuación se circunscribe a recepcionar postulaciones de los  potenciales beneficiarios, entre otros, tal como fue manifestado  desconocemos los motivos de la exclusión de la accionante  dentro de la convocatoria al proyecto Campo Madrid»  (fls. 102-108).  

Tardíamente  Fonvivienda, manifestó que «revisado  el número de identificación de la parte accionante, en  el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer  que el hogar de Doris Ropero, identificada con la C.C. No.  37.667.759, se postuló en la Convocatoria para vivienda  gratuita resolución 0582/2014, realizada por FONVIVIENDA para  la adquisición de vivienda – subsidio en especie, para  el proyecto “VIP”, ubicado en Bucaramanga, departamento  de Santander, ante la Caja COMFENALCO. Como resultado de dicha  postulación en el Programa de Vivienda Gratuita, el hogar  quedó en estado “Excluido por DPS para continuar como  beneficiaria»,  motivó por el cual se opone a la prosperidad del amparo (fls.  121-124).  

Apuntó  que «el  DPS no la incluyó dentro de los hogares potencialmente  beneficiarios, de acuerdo a los criterios señalados en el  artículo 7 del Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012, y al  no encontrarse dentro del listado entregado por el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social al Fondo Nacional de  Vivienda, este no la puede incluir como beneficiaria de subsidio, de  acuerdo a lo señalado en el artículo 9 del mencionado  Decreto».  

Precisó  que esa Cartera ministerial no es el ente encargado de coordinar,  asignar y/o rechazar los subsidios «de  vivienda de interés social»;  estas funciones corresponden a Fonvivienda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo «dada  la calidad de persona de especial protección, por ser madre  cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado y  encontrarse registrada en el censo de hogares damnificados»,  en consecuencia, ordenó que el «Fondo  Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, dentro de la órbita  de su competencia, adelante, asesore, dirija y concluya las acciones  necesarias, en orden a que se le garantice el acceso efectivo al  otorgamiento del subsidio de vivienda en especie».  

Igualmente  dispuso que el Departamento de la Prosperidad Social «una  vez Fonvivienda reporte el Proyecto de Vivienda y dé apertura  al proceso de identificación de potenciales, facilite el  trámite, con el fin que la accionante esté dentro de la  Selección Definitiva de Beneficiarios de SVFE, desde luego que  con el lleno de requisitos y respetando el turno de las personas que  se encuentren en igualdad de condiciones».  

Finalmente  dispuso que la Alcaldía de Bucaramanga, Comfenalco Santander y  el INVISBU «deberán  brindar orientación en lo posible por escrito, apoyo y  acompañamiento a la aquí accionante, en el proceso de  selección de beneficiarios del subsidio de vivienda, hasta  tanto se haga efectiva la entrega del mismo»  desvinculó al Ministerio censurado y a Cajasan (fls. 110-120).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora aduciendo que «la  Alcaldía de Bucaramanga y el Instituto de Vivienda Invisbu,  son los responsables de postular en un proyecto de vivienda  prioritaria gratuita, y lo debía haber hecho en un solo  proyecto de vivienda, el cual por derecho propio y en cumplimiento de  los acuerdos pactados con la alcaldía debería haberme  postulado en el proyecto vivienda la INMACULADA (Club Chimita) y no  como manifiestan estas dos entidades que aparecía postulada en  dos proyectos de vivienda Campo Madrid y la Inmaculada, porque  automáticamente sería rechazada por doble postulación.  Eso no lo tuvieron en cuenta la alcaldía de Bucaramanga, el  Invisbu y la caja de compensación familiar Cajasan»,  en consecuencia pidió que se ordene a la Cartera Ministerial y  a Fonvivienda otorgar el subsidio de vivienda en especie (fls.  156-159).  

El  DPS apeló extemporáneamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia  de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2.  La quejosa pretende que se ordene a las entidades querelladas  otorgarle el beneficio de vivienda gratuita en el proyecto Campo  Madrid de la ciudad de Bucaramanga, pues en su sentir acreditó  el lleno de los requisitos para acceder a dicho subsidio en especie.  

3.  De  las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Acta          de compromiso celebrada el 26 de julio de 2012 entre el citado          Municipio y la accionante en el que se lee que esa administración          se comprometió a «entregar          una certificación a las unidades de vivienda que figuran en          el censo oficial como garantía, de postulación a los          proyectos más inmediatos de vivienda y como respaldo del          contrato de arriendo. Estas unidades de vivienda. serán          postuladas al proyecto de vivienda que hace parte del programa que          promueve la Presidencia de la República que beneficiará          a 100 mil familias con vivienda gratis, entre esos proyectos se          encuentran La Inmaculada, Campo Madrid y Tiburones, Valladolid,          entre otros, que son promovidos por la Alcaldía de          Bucaramanga a través del invisbu».  

Se  evidencia en dicho acuerdo que «La  administración Municipal en cabeza de la directora del  Invisbu, proyecta poder construir Los proyectos en el término  aproximado de un año y medio; cronograma que iniciará  una vez quede (sic) el gobierno nacional abra la subasta de los  proyectos de Bucaramanga y reglamente algunos artículos de la  nueva Ley de vivienda. En caso de retraso en la construcción  de mismo las familias asumirán los gastos de arriendo por el  tiempo restante a la entrega de la vivienda».  

            

b. En          la respuesta allegada por el DPS informa que ese ente «adelantó          el proceso de selección de beneficiarios definitivos del SFVE          para el proyecto de vivienda en Bucaramanga, (artículo 15          Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 9 del          Decreto 2164 de 2013), presentándose para el proyecto “campo          Madrid”, que los hogares identificados como potenciales          beneficiarios de los órdenes de priorización i, ii,          iii y iv que habían cumplido el 100 % de los requisitos en el          proceso de postulación que adelantaron ante Fonvivienda,          agotaron las soluciones de vivienda disponibles. De tal forma que al          llegar al v (quinto) orden de priorización, en el que la          accionante se encontraba (hogares desplazados que pertenecen a la          Red Unidos), se habían agotado las soluciones habitacionales          para este proyecto, razón por la cual no fue seleccionada          como beneficiaria definitiva del SFVE para el proyecto de vivienda          “campo Madrid”» (fls.          84).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, concluye la Corte que la  protección otorgada por el tribunal a  quo  ha de prohijarse, toda vez que se evidencia la necesidad que las  entidades tuteladas hagan un acompañamiento a la gestora con  el fin de que se materialice, la anhelada vivienda de esta, eso sí,  previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin y sin  alterar el turno correspondiente, pues se estarían vulnerando  prerrogativas de otros, situación que ha sido decantada por la  jurisprudencia constitucional al enfatizar que este medio excepcional  no tiene permitido modificar las condiciones de postulación de  los aspirantes a subsidios de vivienda sean en dinero o en especie.  

6.        Sobre  el tema ha puntualizado la Corte Constitucional que:  

«(…)  si  bien existe un sistema de turnos para la entrega del subsidio, el  cual está establecido de acuerdo con el puntaje y al  presupuesto nacional disponible, lo cierto es que pueden presentarse  circunstancias particulares excepcionalísimas que justifiquen  alterar dicho orden a fin de que el subsidio de vivienda sea  entregado de manera prioritaria.  

No  obstante lo anterior, las circunstancias fácticas del presente  asunto, no revisten las características especialísimas  requeridas para acelerar la entrega del auxilio reclamado por encima  de otras familias, en similares condiciones, que también  esperan recibirlo. Si bien la accionante es madre cabeza de familia,  cuyo núcleo está compuesto por tres hijas de las cuales  dos son menores de edad y la tercera tiene una discapacidad, lo  cierto es que tiene acceso a una vivienda (la de su progenitora) muy  a pesar de que se encuentre, a su parecer, en condición de  hacinamiento, lo cual permite considerar que se halla en posición  menos crítica frente a otras personas que no cuentan con esa  posibilidad.  

El  Fondo Nacional de Vivienda, tiene el deber de establecer, de acuerdo  con el marco legal vigente, un sistema de calificación que  prioriza la entrega del subsidio familiar de vivienda considerando la  situación particular de cada solicitante, por lo que mal haría  el juez constitucional, en sede de tutela, en proferir una orden  tendiente a desconocer los turnos establecidos por la entidad  administrativa, asignados luego del estudio concienzudo y  pormenorizado de las condiciones que afrontan, adicionales al  desplazamiento, por cuanto ello daría lugar a desconocer los  derechos de raigambre fundamental de otras personas que podrían  padecer condiciones particulares mucho más gravosas que las  manifestadas por la accionante».  

«En  el caso sub examine no se acreditó ninguna razón de  peso que concurra a justificar que sin realizar un estudio de fondo  de las condiciones de todas las personas desplazadas que solicitaron  el subsidio, se disponga la alteración de los turnos que  vienen asignados para entregar el auxilio  (Sentencia T-878 de 2013).  

7.  Ahora bien, en cuanto a los argumentos y pedimentos esgrimidos por la  impugnante, se itera que al juez constitucional no le está  permitido inmiscuirse en las esferas de los mecanismos establecidos  por el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades  públicas y privadas para la entrega de las diferentes ayudas  en las que se encuentra los proyectos de vivienda gratuita, por lo  tanto pedirle al funcionario judicial que modifique las reglas  determinadas para la entrega de esos auxilios, es altamente  improcedente, pues como se dijo anteriormente, se estarían  quebrantando privilegios esenciales de otras familias que están  en igualdad de condiciones a la de la quejosa.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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