STC 6985 2015

2015

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Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6985-2015  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2015-00242-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá D. C., cuatro (4)  de junio de dos mil quine (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de  abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la  tutela de Diana Sarmiento Céspedes frente a la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín,  siendo vinculada la Contraloría General de Santander.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados  los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe,  confianza legítima y «a  la [ley de carrera por méritos]».  

2.-  Señala como contrario a sus intereses el puntaje de la etapa  de análisis de antecedentes dentro de la convocatoria Nº.  281 de 2013 de la Contraloría General de Santander.  

3.-  Apoya la demanda en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 al 6):  

3.1.- Que se inscribió  en el concurso para el cargo de Profesional Especializado, empleo Nº.  203168 (8 nov. 2013).  

3.2.- Que fue admitida (18 jul.  2014) y superó las pruebas comportamentales, básicas y  funcionales (19 dic.).  

3.3.- Que por el factor  educación para el trabajo obtuvo un resultado de cinco (5), y  por la experiencia laboral quince punto noventa y cinco (15.95).  

3.4.- Que reclamó ante  la CNSC porque la nota «en  el concepto de [e]ducación [f]ormal debía ser 17 y no  0, que corresponde a 8 por el título profesional y 9 por la  especialización»  (15 de ese mes).  

3.5.- Que dicha autoridad  resolvió adversamente argumentando que en el ítem  reprochado solo suma lo que excede los requisitos mínimos  exigidos (día 19).  

3.6.- Que se atenta contra la  «igualdad»,  toda vez que en «varios  fallos de primera y segunda instancia»,  los que no son mencionados por la libelista, «se  ordena modificar el puntaje de la prueba (…) en la parte  correspondiente a la [e]ducación [f]ormal, asignándole  puntaje a los títulos de [p]rofesional y [e]specialista, así  (…) sean requisitos para el cargo».  

4.- Pide, en consecuencia, que  se corrija la calificación y se valoren los documentos  aludidos (folio 7).  

II.-  RESPUESTAS DE LAS DEMANDADAS  

La Universidad de Medellín  afirmó que se instauró una acción  «constitucional»  con base en las mismas pretensiones, la cual desestimó el  Tribunal Superior de Bucaramanga por carencia actual de objeto (26  en. 2015), folios 52 al 60.  

La CNSC contestó  intempestivamente (15 may.), manifestando que el proceder cuestionado  se ajusta a la ley y que los actos que rigen la «convocatoria»  deben atacarse ante la jurisdicción contencioso administrativa  (folios 109 al 111).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó la protección  porque acorde con los preceptos aplicables, los diplomas aportados  por la accionante «solo  podían ser valorados para demostrar el cumplimiento de  requisitos mínimos».  Descartó la existencia de temeridad puesto que con en el  amparo formulado anteriormente la memorialista pretendía «[se  valorara] la experiencia obtenida en P[enagos] H[ermanos] L[tda.],  teniendo en cuenta que esta certificación se entregó  [oportunamente]»,  súplica que difiere de lo esgrimido en el sub  lite (folios 62 al  80).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Reiteró los  planteamientos del escrito genitor y agregó que en el «auto  Nº 0214»,  por el cual se acató un fallo de «tutela»  en relación con el caso de Fredis Enrique Torres Guette, se  dispuso «asignar  la nota adicional que corresponda, independientemente que dicho  título hubiese servido para acreditar el requisito mínimo»  (folios 86 al 88).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si las denunciadas menoscabaron las prerrogativas de la  recurrente al no brindar puntuación, en lo referente a la  «educación  formal», a los  títulos de pregrado y posgrado.  

2.- De conformidad con el  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está  facultada para conocer la alzada, ya que la Comisión Nacional  del Servicio Civil es un órgano nacional del sector central.  

3.- El resguardo está  consagrado en la Constitución Política para proteger de  forma inmediata y efectiva los principios básicos de  las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por  cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está acreditado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que Diana Sarmiento  Céspedes se inscribió en el «concurso»  Nº. 281 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio  Civil para el empleo de Profesional Especializado, código 222  de la Contraloría General de Santander (8 nov. 2013), y aprobó  el examen de «competencias  comportamentales»  (19 oct. 2014), folios 1 y 110.  

4.2.- Que en la «valoración  de antecedentes»  obtuvo quince punto noventa y cinco (15.95) por «experiencia  laboral»,  cinco (5) por «educación  para el trabajo»  y cero (0) por «educación  formal» (12  dic.), folio 110.  

4.3.- Que elevó  «reclamación»  ante la CNSC alegando que «en  la educación formal no [tenía] puntos y segun (sic) el  [A]cuerdo 458 de 2013 en su articulo (sic) 39, por el título  profesional son 8 puntos y por la especialización 9»  (15 dic.), folio 13.  

4.4.- Que dicho organismo  contestó que no otorgó «puntos»  adicionales por el tópico extrañado porque los  «diplomas»  de contadora y especialista eran «requisitos  mínimos»  (19 dic.), folios 14 al 17.  

4.5.- Que la petente no ha  deprecado la nulidad de esa determinación ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.  

4.6.- Que la Sala Civil  Familia del Tribunal de Bucaramanga despachó negativamente una  salvaguarda presentada por la aquí demandante tendiente a que  se tuviera como «experiencia»  las labores «desempeñadas  en P[enagos] H[ermanos] L[tda.]»  (26 en. 2015), folios 57 y 58.  

5.- Fracasará el recurso  propuesto, por lo siguiente:  

5.1.- No se advierte un  ejercicio compulsivo de la queja extraordinaria, toda vez que en la  desatada el 26 de enero de los corrientes se discutía lo  atinente a la «experiencia  laboral» y en  esta ocasión el debate es sobre el componente «educación  formal».  

5.2.- La Sala ha insistido que  es deber de los presuntamente afectados por los actos de la  administración, acudir a los mecanismos contemplados en las  normas vigentes antes de utilizar este instrumento excepcional, el  cual es subsidiario, residual y no fue concebido para recuperar  oportunidades desperdiciadas.  

Así las cosas, la  custodia no se abre paso, toda vez que la querellante no refutó  a través de la herramienta idónea la decisión de  «calificar»  con cero (0) la «educación  formal», esto  es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  contemplada en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011,  donde pudo ventilar sus razonamientos y arrimar pruebas.  

En consecuencia, no le era  dable al a quo  atender de fondo el auxilio, y tampoco concierne hacerlo a la Corte.  Incluso, dentro del trámite aludido podía invocar la  suspensión provisional del «acto  administrativo»,  al margen de su desenlace.  

Sobre el particular, la  jurisprudencia ha precisado que  

(…) las  inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder  a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son  susceptibles de debate a través de la acción de tutela,  pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción  competente y a través del procedimiento legalmente establecido  para el efecto… habida cuenta que la jurisdicción  contencioso administrativa es el escenario natural de dicha  controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la  habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho  propósito (CSJ  STC 25  de feb. de 2013, exp. 00004-01; reiterada el 28 de febrero de 2014,  STC2450;  26 de junio de ese año, exp. 00090-01; y STC5929-2015, 14  may., exp. 00334-01).  

5.3.- Frente  al «derecho a  la igualdad»,  no se cuenta con motivos ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, porque la inconforme no demostró un tratamiento  distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún  evento análogo al suyo, presupuesto indispensable para  efectuar el parangón correspondiente.  

En la materia, se ha dicho que  

(…) De  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional  (CSJ  STC, 12 dic. 2008, rad. 00228-01; STC, 3 ago. 2012, rad. 01145-01;  reiterada en  STC16302-2014,  27 nov. 2014 rad. 00296-01;  STC1929, 26 feb. 2015, rad. 00024-01; y STC5929-2015, 14 may., exp.  00334-01).  

5.4.- Adicionalmente, lo  asegurado en la impugnación en cuanto a que a Fredis Enrique  Torres Guette, en virtud del cumplimiento de una sentencia  «constitucional»,  se le proporcionó «puntuación  adicional (…) independientemente que dicho título  hubiese servido para acreditar el requisito mínimo»  (folios 86 al 88), corresponde a un hecho generado con posterioridad  al pronunciamiento de primer grado y por ello no puede ser analizado  en esta instancia.  

Aun haciendo abstracción  de lo anterior, la actora no allegó al plenario medio de  convicción alguno que soporte lo aducido. Obsérvese que  ni siquiera indicó de qué «convocatoria»  se trataba ni el «cargo»  al cual aspiraba el prenombrado.  

Sobre las situaciones  anunciadas ante  el funcionario que desata la apelación, la Corporación  ha referido que  

(…) es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01; ratificada el 7 de  febrero de 2014, exp. STC-1214; y STC800-2015, 5 feb., exp.  2014-00774-01).  

6.- Se avalará,  entonces, el proveído revisado.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia opugnada.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

(Ausencia justificada)  

      

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