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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6985-2015
Radicación nº 68001-22-13-000-2015-00242-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quine (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Diana Sarmiento Céspedes frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, siendo vinculada la Contraloría General de Santander.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe, confianza legítima y «a la [ley de carrera por méritos]».
2.- Señala como contrario a sus intereses el puntaje de la etapa de análisis de antecedentes dentro de la convocatoria Nº. 281 de 2013 de la Contraloría General de Santander.
3.- Apoya la demanda en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 al 6):
3.1.- Que se inscribió en el concurso para el cargo de Profesional Especializado, empleo Nº. 203168 (8 nov. 2013).
3.2.- Que fue admitida (18 jul. 2014) y superó las pruebas comportamentales, básicas y funcionales (19 dic.).
3.3.- Que por el factor educación para el trabajo obtuvo un resultado de cinco (5), y por la experiencia laboral quince punto noventa y cinco (15.95).
3.4.- Que reclamó ante la CNSC porque la nota «en el concepto de [e]ducación [f]ormal debía ser 17 y no 0, que corresponde a 8 por el título profesional y 9 por la especialización» (15 de ese mes).
3.5.- Que dicha autoridad resolvió adversamente argumentando que en el ítem reprochado solo suma lo que excede los requisitos mínimos exigidos (día 19).
3.6.- Que se atenta contra la «igualdad», toda vez que en «varios fallos de primera y segunda instancia», los que no son mencionados por la libelista, «se ordena modificar el puntaje de la prueba (…) en la parte correspondiente a la [e]ducación [f]ormal, asignándole puntaje a los títulos de [p]rofesional y [e]specialista, así (…) sean requisitos para el cargo».
4.- Pide, en consecuencia, que se corrija la calificación y se valoren los documentos aludidos (folio 7).
II.- RESPUESTAS DE LAS DEMANDADAS
La Universidad de Medellín afirmó que se instauró una acción «constitucional» con base en las mismas pretensiones, la cual desestimó el Tribunal Superior de Bucaramanga por carencia actual de objeto (26 en. 2015), folios 52 al 60.
La CNSC contestó intempestivamente (15 may.), manifestando que el proceder cuestionado se ajusta a la ley y que los actos que rigen la «convocatoria» deben atacarse ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 109 al 111).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque acorde con los preceptos aplicables, los diplomas aportados por la accionante «solo podían ser valorados para demostrar el cumplimiento de requisitos mínimos». Descartó la existencia de temeridad puesto que con en el amparo formulado anteriormente la memorialista pretendía «[se valorara] la experiencia obtenida en P[enagos] H[ermanos] L[tda.], teniendo en cuenta que esta certificación se entregó [oportunamente]», súplica que difiere de lo esgrimido en el sub lite (folios 62 al 80).
IV.- IMPUGNACIÓN
Reiteró los planteamientos del escrito genitor y agregó que en el «auto Nº 0214», por el cual se acató un fallo de «tutela» en relación con el caso de Fredis Enrique Torres Guette, se dispuso «asignar la nota adicional que corresponda, independientemente que dicho título hubiese servido para acreditar el requisito mínimo» (folios 86 al 88).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si las denunciadas menoscabaron las prerrogativas de la recurrente al no brindar puntuación, en lo referente a la «educación formal», a los títulos de pregrado y posgrado.
2.- De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está facultada para conocer la alzada, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector central.
3.- El resguardo está consagrado en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva los principios básicos de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Diana Sarmiento Céspedes se inscribió en el «concurso» Nº. 281 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el empleo de Profesional Especializado, código 222 de la Contraloría General de Santander (8 nov. 2013), y aprobó el examen de «competencias comportamentales» (19 oct. 2014), folios 1 y 110.
4.2.- Que en la «valoración de antecedentes» obtuvo quince punto noventa y cinco (15.95) por «experiencia laboral», cinco (5) por «educación para el trabajo» y cero (0) por «educación formal» (12 dic.), folio 110.
4.3.- Que elevó «reclamación» ante la CNSC alegando que «en la educación formal no [tenía] puntos y segun (sic) el [A]cuerdo 458 de 2013 en su articulo (sic) 39, por el título profesional son 8 puntos y por la especialización 9» (15 dic.), folio 13.
4.4.- Que dicho organismo contestó que no otorgó «puntos» adicionales por el tópico extrañado porque los «diplomas» de contadora y especialista eran «requisitos mínimos» (19 dic.), folios 14 al 17.
4.5.- Que la petente no ha deprecado la nulidad de esa determinación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4.6.- Que la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga despachó negativamente una salvaguarda presentada por la aquí demandante tendiente a que se tuviera como «experiencia» las labores «desempeñadas en P[enagos] H[ermanos] L[tda.]» (26 en. 2015), folios 57 y 58.
5.- Fracasará el recurso propuesto, por lo siguiente:
5.1.- No se advierte un ejercicio compulsivo de la queja extraordinaria, toda vez que en la desatada el 26 de enero de los corrientes se discutía lo atinente a la «experiencia laboral» y en esta ocasión el debate es sobre el componente «educación formal».
5.2.- La Sala ha insistido que es deber de los presuntamente afectados por los actos de la administración, acudir a los mecanismos contemplados en las normas vigentes antes de utilizar este instrumento excepcional, el cual es subsidiario, residual y no fue concebido para recuperar oportunidades desperdiciadas.
Así las cosas, la custodia no se abre paso, toda vez que la querellante no refutó a través de la herramienta idónea la decisión de «calificar» con cero (0) la «educación formal», esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, donde pudo ventilar sus razonamientos y arrimar pruebas.
En consecuencia, no le era dable al a quo atender de fondo el auxilio, y tampoco concierne hacerlo a la Corte. Incluso, dentro del trámite aludido podía invocar la suspensión provisional del «acto administrativo», al margen de su desenlace.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que
(…) las inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto… habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito (CSJ STC 25 de feb. de 2013, exp. 00004-01; reiterada el 28 de febrero de 2014, STC2450; 26 de junio de ese año, exp. 00090-01; y STC5929-2015, 14 may., exp. 00334-01).
5.3.- Frente al «derecho a la igualdad», no se cuenta con motivos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, porque la inconforme no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún evento análogo al suyo, presupuesto indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
En la materia, se ha dicho que
(…) De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional (CSJ STC, 12 dic. 2008, rad. 00228-01; STC, 3 ago. 2012, rad. 01145-01; reiterada en STC16302-2014, 27 nov. 2014 rad. 00296-01; STC1929, 26 feb. 2015, rad. 00024-01; y STC5929-2015, 14 may., exp. 00334-01).
5.4.- Adicionalmente, lo asegurado en la impugnación en cuanto a que a Fredis Enrique Torres Guette, en virtud del cumplimiento de una sentencia «constitucional», se le proporcionó «puntuación adicional (…) independientemente que dicho título hubiese servido para acreditar el requisito mínimo» (folios 86 al 88), corresponde a un hecho generado con posterioridad al pronunciamiento de primer grado y por ello no puede ser analizado en esta instancia.
Aun haciendo abstracción de lo anterior, la actora no allegó al plenario medio de convicción alguno que soporte lo aducido. Obsérvese que ni siquiera indicó de qué «convocatoria» se trataba ni el «cargo» al cual aspiraba el prenombrado.
Sobre las situaciones anunciadas ante el funcionario que desata la apelación, la Corporación ha referido que
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01; ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214; y STC800-2015, 5 feb., exp. 2014-00774-01).
6.- Se avalará, entonces, el proveído revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia opugnada.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia justificada)