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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5944-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00152-01
(Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Forero Pulido, en su calidad de agente oficioso de su hijo Cristian David Forero Pulido, contra la Fuerza Aérea Colombiana – Comando de Reclutamiento.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la «libertad de locomoción y libertad personal», presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no acceder a su retiro de las filas castrenses a pesar de haber cumplido los doce (12) meses exigidos por la ley 48 de 1993 para la prestación del servicio militar obligatorio de soldados bachilleres.
En consecuencia, del escrito genitor se infiere que lo concretamente pretendido, es que se ordene a la Dirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana, efectuar el desacuartelamiento inmediato de su hijo.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que Cristian David Forero Barrero ingresó al servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Comando Aéreo de Transporte Militar en la ciudad de Bogotá, por lo que una vez cumplido el periodo de los 12 meses exigido por la ley 48 de 1993, el pasado 7 de marzo se peticionó al Comando de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana su retiro del servicio militar obligatorio; no obstante, la entidad mediante oficio No. 20156330230853 del día 19 siguiente denegó lo pedido, informándole que debía continuar prestando el servicio en calidad de soldado regular por el término de 18 a 24 meses (fls. 1 y 2, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La entidad militar accionada guardó silencio respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela (fl. 26, ídem)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de reconocer la agencia oficiosa del señor Jorge Enrique Forero Pulido en favor de su hijo Cristian David Forero Barrero, negó la protección reclamada, tras advertir la ausencia de claridad de los supuestos fácticos que soportan la acción constitucional de la referencia, así como la falta de determinación de «los mínimos fundamentales que se vieran amenazados en circunstancias (…) concretas hace impróspera su resolución hacia una posible protección».
Agregó, que a pesar de no haberse allegado al plenario el escrito de petición elevado ante la autoridad querellada para los fines perseguidos, la respuesta dada por ésta al interesado «deja entrever las condiciones de ingreso de Cristian David Forero Barrero a las filas de la unidad militar en las que de manera libre y voluntaria en uso normal de sus facultades fue incorporado, cuando en primer lugar se encontraba inscrito ante el Ejército Nacional en época de estudios bachilleres en la Institución Educativa Departamental Julio Cesar Sánchez, pero que [el día 3 de febrero de 2014], luego de terminado, el grado once éste solicitó ser incorporado en el Comando Aéreo de Transporte Militar, unidad distinta a la que se encontraba inscrito por la institución educativa y bajo las condiciones ya no de soldado bachiller, por cuanto su incorporación no fue por intermedio de la institución educativa si por su postulación hecha de manera voluntaria y personal, adquiriendo la modalidad de ingreso como soldado regular».
Al finalizar anotó, que ante la incongruencia presentada entre los hechos y las pretensiones de la demanda, y, tener por demostrado que la petición formulada por el reclamante fue respondida en tiempo, no cabe duda que el resguardo de los derechos fundamentales invocados no tiene vocación de prosperidad (fls. 27 a 31, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo, en lo fundamental, que su hijo ingresó al servicio militar obligatorio como soldado bachiller, dado que éste se graduó el 6 de diciembre de 2013 y su incorporación se realizó el 4 de febrero de 2014, época establecida para la definición de la situación militar de soldados bachilleres, y, que si bien es cierto su comparecencia fue ante una unidad militar distinta a la asignada al centro educativo que lo registró como estudiante de grado 11º de educación media, ello no puede servir de justificación para que se desconozca tal condición.
Añadió que fue ésta la razón por la que el 17 de marzo del presente año peticionó ante el Comando de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana su retiro del servicio tras el cumplimiento del periodo ordenado por ley en dicha labor, «de manera que, en este momento [su] hijo sigue retenido por la Fuerza Aérea de manera injusta, pues no puede desconocerse su condición de bachiller y que por tanto debe acogerse al tratamiento más benigno dado por la norma, esto es, la condición más favorable que no es otra que la prestación del servicio militar por 12 meses» (fls. 34 a 36, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la queja presentada, no cabe duda que está puntualmente dirigida a que se ordene a la unidad castrense acusada, «retir[ar a su hijo] del servicio militar obligatorio por haber cumplido el periodo de 12 meses exigido por la ley 48 de 1993», pues en sentir del interesado, si bien dicha labor es un compromiso impuesto por el Estado, no puede desconocerse la condición de bachiller de su agenciado, por lo que el tratamiento a dársele debe ser el más favorable, es decir, «la prestación del servicio militar por 12 meses».
Al respecto, es menester aclarar que a pesar de la evidente falta de correspondencia entre los hechos informados y la pretensión textual consignada en el escrito de amparo, de la revisión conjunta de éste, las manifestaciones elevadas en la impugnación y las pruebas allegadas al plenario advierte la Sala, que el descontento radica en que el ente convocado desconoció la calidad de bachiller del conscripto, tanto en el momento en que fue incorporado a la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de prestar su servicio militar, como durante la ejecución de dicha labor, dado que no obstante requerir su retiro el pasado 17 de marzo, por haber cumplido con la prestación del servicio durante el término legalmente establecido para dicha condición (12 meses para soldado bachiller), éste le fue denegado, encontrándose actualmente en servicio activo al interior de la institución militar demandada.
3. Dicho lo anterior, se resalta que aunque en efecto el señor Forero Barrento ejerció su derecho de elección de manera voluntaria al momento de la incorporación a prestar el servicio militar en una unidad distinta a la inicialmente asignada, según se desprende de la contestación emitida por el Comando Aéreo de Transporte Militar visible a folios 9 a 16, cdno. 1, también lo es que aquél reúne los requisitos para optar por la modalidad de prestación del servicio como «bachiller», razón por la cual nada obsta para que en este momento se tenga en cuenta dicha condición.
En casos de idéntica similitud al que se estudia, esta Corporación ha sido enfática en señalar de tiempo atrás, que
«si bien es cierto (…) por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.
(…) No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública» (CSJ STC, 4 feb. 2010, rad, 2009-01804-01, reiterada en STC9168-2014, STC2864-2015 y en STC 3994-2015).
En la misma línea, en reciente pronunciamiento esta Corte sostuvo que,
«no es aceptable el argumento esgrimido por la entidad accionada consistente en que el gestor no fue obligado, aceptando libre y voluntariamente su incorporación como auxiliar de policía, toda vez que esa manifestación puede ser modificada, demostrando para ello su condición de “bachiller”» (STC9168-2014, reiterada en STC2864-2015 y STC 3994-2015).
4. De manera que, como se encuentra probado que el querellante elevó ante la autoridad respectiva petición en la que solicitó su retiro por cumplimiento de su servicio militar conforme lo preceptuado en la Ley 48 de 1993, siendo negada su aspiración (fls. 9 a 16, ídem), no cabe duda para la Sala que la decisión de la autoridad castrense convocada, además de omitir las disposiciones legales que señalan los términos para la prestación del servicio militar en atención a las calidades de quien adelanta tal labor, desecha sin justificación razonable la petición elevada por el actor de salir de las filas ante el cumplimiento del periodo que por mandato de ley rige la prestación del servicio militar obligatorio para bachilleres.
5. Así las cosas, no cabe duda que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al aquí interesado, razón por la cual se impone revocar el fallo constitucional debatido, para en su lugar, el Comandante Zona de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana, conforme al ordenamiento legal establecido, adelante las gestiones necesarias para retirar de las filas militares al agenciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en este pronunciamiento, y en su lugar, CONCEDE el amparo invocado al señor Cristian David Forero Barrero dentro de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, se ORDENA al Comandante Zona de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar la respectiva actuación administrativa a fin de que se modifique la modalidad en que el señor Cristhian David Forero Barrero fue incorporado al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento inmediato y la expedición de la libreta militar, todo de conformidad con las normas pertinentes y por las razones aquí expresadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ