STC 5944 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5944-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00152-01  

(Aprobado  en sesión del trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jorge  Enrique Forero Pulido, en su calidad de agente oficioso de su hijo  Cristian David Forero Pulido,  contra  la Fuerza  Aérea Colombiana – Comando de Reclutamiento.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de su agenciado a la «libertad  de locomoción y libertad personal»,  presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no acceder a  su retiro de las filas castrenses a pesar de haber cumplido los  doce  (12) meses exigidos por la ley 48 de 1993 para la prestación  del servicio militar obligatorio de soldados bachilleres.  

En  consecuencia, del escrito genitor se infiere que lo concretamente  pretendido, es que se ordene a la Dirección de Reclutamiento  de la Fuerza Aérea Colombiana, efectuar el desacuartelamiento  inmediato de su hijo.  

2.    En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  Cristian David Forero Barrero ingresó al servicio militar  obligatorio como soldado bachiller en el Comando Aéreo de  Transporte Militar en la ciudad de Bogotá, por lo que una vez  cumplido el periodo de los 12 meses exigido por la ley 48 de 1993, el  pasado 7 de marzo se peticionó al Comando de Reclutamiento de  la Fuerza Aérea Colombiana su retiro del servicio militar  obligatorio; no obstante,  la entidad mediante oficio No.  20156330230853 del día 19 siguiente denegó lo pedido,  informándole que debía continuar prestando el servicio  en calidad de soldado regular por el término de 18 a 24 meses  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  entidad  militar accionada guardó silencio respecto de los hechos  expuestos en el escrito de  tutela (fl. 26, ídem)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  luego de reconocer la agencia oficiosa del señor Jorge Enrique  Forero Pulido en favor de su hijo Cristian David Forero Barrero, negó  la protección reclamada, tras advertir la ausencia de claridad  de los supuestos fácticos que soportan la acción  constitucional de la referencia, así como la falta de  determinación de  «los  mínimos fundamentales que se vieran amenazados en  circunstancias (…)  concretas hace impróspera su resolución hacia una  posible protección».  

Agregó,  que  a pesar de no haberse allegado al plenario el escrito de petición  elevado ante la autoridad querellada para los fines perseguidos, la  respuesta dada por ésta al interesado «deja  entrever las condiciones de ingreso de Cristian David Forero Barrero  a las filas de la unidad militar en las que de manera libre y  voluntaria en uso normal de sus facultades fue incorporado, cuando en  primer lugar se encontraba inscrito ante el Ejército Nacional  en época de estudios bachilleres en la Institución  Educativa Departamental Julio Cesar Sánchez, pero que [el  día 3 de febrero de 2014],  luego de terminado, el grado once éste solicitó ser  incorporado en el Comando Aéreo de Transporte Militar, unidad  distinta a la que se encontraba inscrito por la institución  educativa y bajo las condiciones ya no de soldado bachiller, por  cuanto su incorporación no fue por intermedio de la  institución educativa si por su postulación hecha de  manera voluntaria y personal, adquiriendo la modalidad de ingreso  como soldado regular».  

Al  finalizar anotó,  que ante la incongruencia presentada entre los hechos y las  pretensiones de la demanda, y, tener por demostrado que la petición  formulada por el reclamante fue respondida en tiempo, no cabe duda  que el resguardo de los derechos fundamentales invocados no tiene  vocación de prosperidad (fls. 27 a 31, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, aduciendo, en lo fundamental, que su hijo ingresó  al servicio militar obligatorio como soldado bachiller, dado que éste  se graduó el 6 de diciembre de 2013 y su incorporación  se realizó el 4 de febrero de 2014, época establecida  para la definición de la situación militar de soldados  bachilleres, y, que si bien es cierto su comparecencia fue ante una  unidad militar distinta a la asignada al centro educativo que lo  registró como estudiante de grado 11º de educación  media, ello no puede servir de justificación para que se  desconozca tal condición.  

Añadió  que fue ésta la razón por la que el 17 de marzo del  presente año peticionó ante el Comando de Reclutamiento  de la Fuerza Aérea Colombiana su retiro del servicio tras el  cumplimiento del periodo ordenado por ley en dicha labor, «de  manera que, en este momento [su]  hijo sigue retenido por la Fuerza Aérea de manera injusta,  pues no puede desconocerse su condición de bachiller y que por  tanto debe acogerse al tratamiento más benigno dado por la  norma, esto es, la condición más favorable que no es  otra que la prestación del servicio militar por 12 meses»  (fls.  34 a 36, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.    Examinada la queja presentada,  no cabe duda que está  puntualmente dirigida a que se ordene a la unidad castrense acusada,  «retir[ar  a su hijo]  del servicio militar obligatorio por haber cumplido el periodo de 12  meses exigido por la ley 48 de 1993»,  pues en sentir del interesado, si bien dicha labor es un compromiso  impuesto por el Estado, no puede desconocerse la condición de  bachiller de su agenciado, por lo que el tratamiento a dársele  debe ser el más favorable, es decir, «la  prestación del servicio militar por 12 meses».  

Al  respecto, es menester aclarar que a pesar de la evidente falta de  correspondencia entre los hechos informados y la pretensión  textual  consignada en el escrito de amparo, de la revisión conjunta de  éste, las manifestaciones elevadas en la impugnación y  las pruebas allegadas al plenario advierte la Sala, que el  descontento radica en que el ente convocado desconoció la  calidad de bachiller del conscripto, tanto en el momento en que fue  incorporado a la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de prestar  su servicio militar, como durante la ejecución de dicha labor,  dado que no obstante requerir su retiro el pasado 17 de marzo, por  haber cumplido con la prestación del servicio durante el  término legalmente establecido para dicha condición (12  meses para soldado bachiller), éste le fue denegado,  encontrándose actualmente en servicio activo al interior de la  institución militar demandada.  

3.        Dicho  lo anterior, se resalta  que aunque en efecto el señor Forero Barrento ejerció  su derecho de elección de manera voluntaria al momento de la  incorporación a prestar el servicio militar en una unidad  distinta a la inicialmente asignada,  según  se desprende de la contestación emitida por el Comando Aéreo  de Transporte Militar visible a folios 9 a 16, cdno. 1,  también lo es que aquél reúne los requisitos  para optar por la modalidad de prestación del servicio como  «bachiller»,  razón por la cual nada obsta para que en este momento se tenga  en cuenta dicha condición.  

En  casos de idéntica similitud al que se estudia, esta  Corporación ha sido enfática en señalar de  tiempo atrás, que  

«si  bien es cierto (…)  por mandato del artículo 216 de la Constitución  Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio  militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la  ley, también lo es que, en tratándose de cargas  públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede  exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la  igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y  debidamente informado el gravamen adicional.  

(…)  No  obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades  accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio  militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste  se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más  gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte,  así como su prolongación requirió de su  consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en  caso de arrepentimiento, sin que ello implique la  desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza  pública»  (CSJ  STC, 4 feb.  2010, rad,  2009-01804-01,  reiterada  en STC9168-2014,  STC2864-2015 y en STC 3994-2015).  

En  la misma línea, en reciente pronunciamiento esta Corte sostuvo  que,  

«no  es aceptable el argumento esgrimido por la entidad accionada  consistente en que el gestor no fue obligado, aceptando libre y  voluntariamente su incorporación como auxiliar de policía,  toda vez que esa manifestación puede ser modificada,   demostrando para ello su condición de “bachiller”»  (STC9168-2014,  reiterada en STC2864-2015  y STC 3994-2015).  

4.     De  manera que, como se encuentra probado que el querellante elevó  ante la autoridad respectiva petición en la que solicitó  su retiro por cumplimiento de su servicio militar conforme lo  preceptuado en la Ley 48 de 1993, siendo negada su aspiración  (fls. 9 a 16, ídem),  no cabe duda para la Sala que la decisión de la autoridad  castrense convocada, además de omitir las disposiciones  legales que señalan los términos para la prestación  del servicio militar en atención a las calidades de quien  adelanta tal labor, desecha sin justificación razonable la  petición elevada por el actor de salir de las filas ante el  cumplimiento del periodo que por mandato de ley rige la prestación  del servicio militar obligatorio para bachilleres.  

5.        Así  las cosas, no cabe duda que la entidad accionada vulneró los  derechos  fundamentales invocados al aquí interesado, razón por  la cual se  impone revocar el fallo constitucional debatido, para en su lugar, el  Comandante Zona de Reclutamiento de la Fuerza Aérea  Colombiana, conforme al ordenamiento legal establecido, adelante las  gestiones necesarias para retirar de las filas militares al  agenciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en  este pronunciamiento, y en su lugar, CONCEDE  el amparo invocado al señor Cristian David Forero Barrero  dentro de la acción de tutela de la referencia.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Comandante  Zona de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana,  o a quien haga sus veces, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la  notificación de la presente providencia, proceda a adelantar  la respectiva actuación administrativa a fin de que se  modifique la modalidad en que el señor Cristhian David Forero  Barrero fue incorporado al servicio militar, esto es, de soldado  regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento  inmediato y la expedición de la libreta militar, todo de  conformidad con las normas pertinentes y por las razones aquí  expresadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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