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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5946-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00142-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Rosa Elena Sanmiguel Ayala en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, con ocasión de los juicios ordinario de responsabilidad civil extracontractual y ejecutivo de cumplimiento de sentencia promovidos por Jairo Vázquez Noriega respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, cosa juzgada y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. Jairo Vázquez Noriega inició el litigio ordinario objeto de esta salvaguarda, reclamando el reconocimiento de los daños irrogados en un accidente de tránsito registrado el 1° de abril de 2002, en el cual se vio involucrada la ahora actora.
2.2. El 10 de noviembre de 2014, el despacho querellado profirió sentencia accediendo a las pretensiones del extremo allí demandante.
2.3. Cuestiona la anterior determinación, aduciendo que existía cosa juzgada respecto de ese asunto, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación “(…) declaró la prescripción de la acción penal (…)” dentro de la investigación seguida en su contra por el referido percance automotor.
2.4. Indica que Vázquez Noriega inició un juicio ejecutivo reclamando el pago de la condena impuesta en el memorado declarativo de responsabilidad civil extracontractual por concepto de perjuicios.
3. Implora ordenar (i) la “terminación oficiosa” de los aludidos pleitos; y (ii) levantar “(…) las medidas cautelares practicadas sobre los bienes de [su] propiedad (…)” en el pleito de ejecución.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad manifestó atenerse a cuanto “(…) logre visualizar[se] (…)” en el presente ruego (fls. 80 y 81).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica luego de concluir:
“(…) [N]o hay duda de que la señora Sanmiguel Ayala Tuvo la oportunidad de apelar en tiempo la sentencia con la que se muestra en desacuerdo (…), sin embargo, no lo hizo, por lo que ningún reproche merece la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad proferida el 10 de noviembre de 2014, que no declaró probadas las excepciones planteadas (…)” (fls. 90 a 95).
1.3. La impugnación
La formuló la quejosa afirmando que la Corporación a quo “(…) no examinó [sus] argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de el (sic) (…)” entutelado.
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la promotora, Rosa Elena Sanmiguel Ayala, por cuanto mediante fallo de 10 de noviembre de 2014, el Juzgado querellado la encontró civilmente responsable por los hechos allí examinados, desconociendo que la Fiscalía General de la Nación, al interior de la causa penal iniciada con ocasión del memorado accidente de tránsito, declaró la prescripción de la acción penal a su favor.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, porque la accionante no atacó la determinación censurada a través del recurso de apelación, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil1. De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
En relación a este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]e ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele (…)”2.
3. Finalmente, la Sala se abstiene de analizar lo acontecido en el pleito ejecutivo iniciado por Vásquez Noriega respecto de la ahora quejosa, por cuanto, ningún reparo se hace frente al mismo en el libelo genitor de esta acción constitucional, pues los ataques están enfilados contra la sentencia dictada en el señalado juicio declarativo.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “(…) Art. 351. Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”.
2CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
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