STC 5946 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5946-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00142-01  

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela instaurada por Rosa Elena  Sanmiguel Ayala en contra del Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Soledad, con ocasión de los juicios  ordinario de responsabilidad civil extracontractual y ejecutivo de  cumplimiento de sentencia promovidos por Jairo Vázquez Noriega  respecto de la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad, cosa juzgada y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 y 3):  

2.1.  Jairo Vázquez Noriega inició el  litigio ordinario objeto de esta salvaguarda, reclamando el  reconocimiento de los daños irrogados en un accidente de  tránsito registrado el 1° de abril de 2002, en el cual se  vio involucrada la ahora actora.  

2.2.  El  10 de noviembre de 2014, el despacho querellado profirió  sentencia accediendo a las pretensiones del extremo allí  demandante.  

2.3.  Cuestiona la anterior determinación, aduciendo que existía  cosa juzgada respecto de ese asunto, comoquiera que la Fiscalía  General de la Nación “(…) declaró  la prescripción de la acción penal (…)”  dentro de la investigación seguida en su contra por el  referido percance automotor.  

2.4.  Indica que Vázquez Noriega inició un juicio ejecutivo  reclamando el pago de la condena impuesta en el memorado declarativo  de responsabilidad civil extracontractual por concepto de perjuicios.  

3.  Implora ordenar (i) la “terminación  oficiosa”  de los aludidos pleitos; y (ii) levantar “(…) las  medidas cautelares practicadas sobre los bienes de [su]  propiedad  (…)”  en el pleito de ejecución.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión de Soledad manifestó  atenerse a cuanto “(…)  logre visualizar[se]  (…)”  en el presente ruego (fls. 80 y 81).  

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica luego  de concluir:  

“(…)  [N]o  hay duda de que la señora Sanmiguel Ayala Tuvo la oportunidad  de apelar en tiempo la sentencia con la que se muestra en desacuerdo  (…),  sin embargo, no lo hizo, por lo que ningún reproche merece la  determinación del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de Soledad proferida el 10 de noviembre de 2014, que no declaró  probadas las excepciones planteadas (…)”  (fls. 90 a 95).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  quejosa afirmando que la Corporación a  quo “(…)  no  examinó [sus]  argumentos  acerca de la conducta omisiva por parte de el (sic)  (…)”  entutelado.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la promotora, Rosa Elena Sanmiguel Ayala, por cuanto mediante  fallo de 10 de noviembre de 2014, el Juzgado querellado la encontró  civilmente responsable por los hechos allí examinados,  desconociendo que la Fiscalía General de la Nación, al  interior de la causa penal iniciada con ocasión del memorado  accidente de tránsito, declaró la prescripción  de la acción penal a su favor.  

2.  Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional  deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad,  porque la  accionante no atacó la determinación censurada a través  del recurso de apelación, procedente de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil1.  De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir  en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada  providencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

En relación  a este tema, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]e  ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a  eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos  ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso  a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la  posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la  tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén  de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o  suplementario y su invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración de la que se duele  (…)”2.  

3.  Finalmente,  la Sala se abstiene de analizar lo acontecido en el pleito ejecutivo  iniciado por Vásquez Noriega respecto de la ahora quejosa, por  cuanto, ningún reparo se hace frente al mismo en el libelo  genitor de esta acción constitucional, pues los ataques están  enfilados contra la sentencia dictada en el señalado juicio  declarativo.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “(…) Art.          351. Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”.  

2CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

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