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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5949-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-77730-02
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Guillermo Hennessey Barrios contra la Fiscalía Ciento Setenta y Nueve Seccional de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Vignahutt Larrota García, José Agustín Hernández, Jorge Eliecer Villanueva y Cusezar S.A.
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía encausada.
Solicita, entonces, ordenar «al fiscal 179 seccional de Bogotá (…) [q]ue mediante resolución declare la prescripción de la acción penal dentro del [radicado] 764546 que se sigue ante ese despacho contra (…) [Guillermo Hennessey Barrios, Vignahutt Larrota García, José Agustín Hernández y Jorge Eliecer Villanueva,] por los delitos de [f]alsedad en documento privado, [h]urto agravado y [e]stafa» (fl. 8, cdno. 1).
2. Petición que soportó en que en el año 2004, bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000, fue iniciada una investigación en contra de él, Vignahutt Larrota García, José Agustín Hernández y Jorge Eliecer Villanueva, por los punibles de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza; que el 15 de junio de 2005 la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dictó resolución de apertura de instrucción; que el 18 de agosto de 2011 la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver un recurso de apelación, «[declaró la preclusión de la investigación (…) por prescripción de la acción penal en cuanto al [primer] delito»; que el 10 de septiembre de 2013 la Fiscalía 179 Seccional adoptó idéntica decisión respecto a la otra falta; que el 31 de julio de 2014 la aludida Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, «sin argumento jurídico claro»; y que en la actualidad la Fiscalía 179, «al parecer», quiere incriminarle el delito de estafa.
Adujo que la prescripción de la acción penal está configurada desde el año 2011 respecto al delito de hurto agravado por la confianza y desde el 2012 en lo que tiene que ver con el punible de estafa, por lo que «es procedente la declaratoria de preclusión de la investigación» sin que exista «sustento jurídico v[á]lido legalmente para continuar[la]», pero la Fiscalía 179 «[reiteradamente] se ha negado a declarar[la]» (fls. 2 a 7, cdno. 1).
3. La Fiscalía Ciento Setenta y Nueve Seccional deprecó la denegación del resguardo porque «no es verdad lo que (…) dice el tutelante» respecto a que no ha sido resuelta su solicitud de preclusión de la investigación, toda vez que esa autoridad, el 10 de septiembre de 2013, accedió a esa petición, pero fue su superior quien el 31 de julio de 2014 declaró la nulidad de la actuación «a fin de que se corrijan las imputaciones efectuadas a los sindicados».
Añadió que «acat[ó] lo dicho por el Fiscal de segunda instancia (…) y cit[ó] a ampliar indagatoria a todos los sindicados a fin de hacerle los cargos que menciona la segunda instancia, así mismo se ordenaron otras pruebas» (fls. 76 y 77, cdno. 1).
4. Los demás convocados al trámite constitucional guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al concluir que al gestor no le es dable acudir a éste porque aún cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que «el proceso penal que cursa en su contra está en trámite, pues por razón de la nulidad decretada por la Fiscalía 40 Delegada (…), el ente acusador aún no ha determinado si es procedente calificar el mérito del sumario acusándolo o precluyendo la investigación, siendo ese el escenario (…) en el cual debe debatir los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos fundamentales», motivo por el cual tampoco «puede por esta extraordinaria vía controvertir la providencia dictada por [esa] Fiscalía (…) el 31 de julio de 2014».
Agregó que «[a]demás, no se advierte alguna nueva solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, diferente a la que fue resuelta por la Fiscalía 179 Seccional el 10 de septiembre de 2013, razón por la cual tiene la posibilidad (…) de exponer por los causes ordinarios, lo que trae a la excepcionalísima sede constitucional» (fls. 166 a 177, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor censuró el fallo referido reiterando lo expuesto en la demanda de tutela, resaltando que ha «tenido que soportar la intranquilidad que produce tener una investigación penal en curso [desde hace más de 11 años,] sin que se le resuelva su situación», y que el a-quo constitucional erró al indicar que «no encuentra que se hayan presentado nuevas solicitudes de prescripción de la acción penal (…), porque después de la decisión de nulidad decretada por la [F]iscalía 40» ha formulado dos peticiones en ese sentido, una el 18 de septiembre de 2014 y otra el 10 de diciembre siguiente, las que aún no han sido resueltas (fls. 186 a 192, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
2. La queja del accionante radica en que a pesar de que, en su sentir, está prescrita la acción penal respecto a los delitos de hurto agravado por la confianza y estafa por los cuales cursa una investigación en su contra, ésta no ha sido «precluida» por la Fiscalía encausada, aun cuando así se lo ha solicitado.
3. Puestas así las cosas, revisado el diligenciamiento cuestionado, la Sala advierte que la decisión del a-quo constitucional está llamada a ser confirmada, como quiera que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la investigación penal criticada está en curso, evidenciándose la posibilidad que le asiste al actor de reformular allí su solicitud de «preclusión».
Luego, éste no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo, ya que la ley penal le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que exponga ante la autoridad natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
En ese sentido ha señalado esta Corporación que:
(…) En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
4. Adicionalmente, de interpretarse que la queja constitucional radica en la falta de resolución de las solicitudes de preclusión de la investigación que ha formulado el accionante ante la Fiscalía Ciento Setenta y Nueve Seccional, notorio es que el amparo también se torna improcedente al contar el promotor con la posibilidad de recusar al regente de esa sede del ente investigador para lograr el fin perseguido con la solicitud de amparo.
Justamente, en otra ocasión la Sala señaló que:
Examinada la queja a la luz de los postulados antes referidos, resulta improcedente, pues tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela, el accionante en forma indebida acude a la acción constitucional, sin agotar los medios ordinarios de defensa que le otorga el ordenamiento procesal penal para subsanar la presunta irregularidad denunciada, pues cuando el funcionario incurre en mora, esa conducta está consagrada en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 del 2000 [hoy numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004], como una causal de impedimento que en el evento de no ser declarada por el funcionario, el artículo 105 ibídem [artículo 63 de la Ley 906 de 2004], faculta a cualquiera de los sujetos procesales para recusarlo; como el petente voluntariamente hizo caso omiso de ese trámite estimó la Sala de Casación Penal de la Corte que no estaba habilitado para promover la presente acción.
Por tanto, si el accionante pudo poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa. Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas (CSJ STC, 1º nov. 2007, rad. 2007-02199-01; criterio ratificado, entre otras, en CSJ STC, 15 nov. 2013, rad. 2013-02048-01; y CSJ STC, 25 jul. 2014, rad. 2014-01024-01).
Luego, por cuanto el gestor de esta acción dispone del aludido medio ordinario de defensa para obtener la pronta resolución de sus peticiones, no es dable acceder a la protección rogada.
5. Lo decantado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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