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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC6591-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02352-00
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Banco de Bogotá S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 53B #25-21 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en auto de 18 de agosto de 2015, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad Bogotá D.C., motivo por el cual y de conformidad a los establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998., el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 3, c.1]
4. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 7 de septiembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que «el agravio ocurre a “lo largo y ancho del territorio nacional” lo que permite concluir que frente a cualquier juez Civil del Circuito podría adelantarse esta acción constitucional (…) el actor decidió invocarla ante el Juez Civil del Circuito de Pereira y es ante el donde debe surtirse». [Folio 7, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal del Banco de Bogotá S.A., que se ubica en la Calle 53 B #25-21 de esta ciudad, porque allí la entidad no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó la «dirección posible vulneración: Clle 53B # 25-21 Bogotá D.C.», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Ahora bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.
De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.
4. En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.
En tal sentido en un pronunciamiento resiente esta Sal indicó:
No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.
2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado