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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12154-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02032-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Jorge Eduardo Rubiano frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Cartagena; extensiva a los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de la misma ciudad, Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macia Barraza.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue trasgredido su derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a todo lo actuado en el resguardo que le instauró a los Jugados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macia Barraza.
3. Como fundamento de su queja expuso los hechos que a continuación se compendian:
a.-) Que con base en dos letras de cambio adulteradas, borradas y enmendadas, el Juez Cuarto Civil Municipal, en complicidad con su contraparte, profirió mandamiento de pago <<de forma fraudulenta para robarle $ 9.495.044>> a favor Gertrudis Iriarte de Arcila, embargó y secuestró su vivienda familiar, muebles, enseres y cuentas bancarias.
b.-) Que el expediente identificado con el n° 371-2005, se extravió y luego fue hallado en el Séptimo Civil Municipal radicado con el n° 770-2012.
c.-) Que no obstante lo anterior, no existe prueba de las cautelas, por lo que están viciadas de nulidad absoluta.
d.-) Que presentó tutela contra los juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de la misma ciudad, Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macia Barraza, pidiendo la revocatoria de la sentencia del juicio coercitivo.
e.-) Que el a quo la desestimó, por lo que apeló la resolución.
f.-) Que el superior la confirmó en todas sus partes aduciendo temeridad de su parte.
g.-) Que en ninguna de las instancias se decretaron ni tuvieron en cuenta pruebas que provinieran del proceso ejecutivo referido.
4. Pide que se ordene al Tribunal, corregir <<sus yerros, se retracte y pida perdón a las víctimas por sus falsas y temerarias actuaciones y decisiones asumidas dentro del presente accionamiento constitucional y en más de cuarenta (40) acciones de tutela anteriores, que por los mismos hechos y derechos y en contra de los mismos sujetos procesales ha conocido en su calidad de superior funcional de los jueces civiles municipales de Cartagena>>.
Además, que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se mande a quien corresponda evacuar las evidencias documentales que reposan en el quirografario de María Gertrudis Iriarte de Arcila contra Jorge Eduardo Rubiano; y que se compulsen copias a donde competa, para que se investiguen penal y disciplinariamente a los autores materiales e intelectuales del quebrantamiento de sus prerrogativas fundamentales, humanos y legales mediante el diligenciamiento del citado pleito.
II. RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Cartagena informó que desató el auxilio interpuesto por Jorge Eduardo Rubiano contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por idénticos hechos y derechos a los aquí aducidos (14 jul. 2015), confirmado por la Corte Suprema de Justicia (20 ago.), y solicitó que se niegue el amparo, pues, ninguna violación se registra, toda vez que lo que el gestor pretende es denunciar su inconformidad frente a las resultas del ejecutivo (fls. 79 al 82).
2.- El Juez Cuarto Civil Municipal manifestó desconocer los sustentos fácticos y jurídicos expuestos por el querellante, en virtud a que los hechos que motivan la queja sucedieron estando otro titular, que se declaró impedido pasando las diligencias al despacho que seguía en turno (fl. 85).
3.- El Séptimo Civil Municipal indicó que el ejecutivo que recibió por impedimentos del Cuarto, Quinto y Sexto, ha sido la razón de denuncias penales, disciplinarias y de todo tipo de atropellos como calumnias e injurias contra jueces, magistrados, gerentes de banco y fiscales, que han conocido de él, o de las múltiples tutelas adelantadas con motivo de dicho proceso por quien clama por una justicia que resuelva favorablemente sus peticiones desacertadas e inoportunas. Además, resaltó la inviabilidad de la protección por temeridad (fls. 172 al 177).
4.- Los demás involucrados guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver sobre la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionadas, conculcaron la garantía invocada al negar la tutela formulada por Jorge Eduardo Rubiano contra los Juzgados Cuarto, Sexo y Séptimo de Cartagena, Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macia Barraza, sin decretar ni valorar como pruebas los documentos obrantes en el ejecutivo de Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila contra Jorge Eduardo Rubiano.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en relación con el ejecutivo que Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila le siguió a Jorge Eduardo Rubiano, se dieron las siguientes situaciones:
(i) Se radicó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena con el nº 2005-00371.
(ii) Ante manifestaciones y aceptaciones de impedimentos de los titulares, el expediente pasó al Quinto, donde se identificó con el nº 2008-00309, luego al Sexto, y finalmente, al Séptimo, designándose el nº 2012-00770.
(iii) Se encuentra terminado sin ninguna decisión pendiente.
b.-) Que en el resguardo promovido por Jorge Eduardo Rubiano frente a los Juzgados Cuarto, Sexo y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macia Barraza, con el buscaba la protección del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, para que se dejara sin efecto la sentencia proferida en el quirografario en su contra seguido por Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, se surtió el trámite que a continuación se detalla:
(i) El Juzgado Quinto Civil del Circuito admitió la demanda (24 jun. 2015), folio 47 vto.
(ii) Emitió veredicto en el que negó el reguardo en razón a que ya se habían presentado otros por idénticos hechos y prerrogativas y con ocasión del ejecutivo 2012-00770, de las que el mismo juzgado conoció y definió la identificada con el nº 2014-00186 (8 jul. 2015), folios 47 al 50.
(iii) El ad quem lo confirmó y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (19 ago.), folios 73 al 76.
(iv) La mencionada Corporación aún no lo ha seleccionado ni excluido de dicho trámite.
c.-) Que el Tribunal de Cartagena conoció con anterioridad, de la salvaguarda interpuesta por el aquí gestor respecto del mismo amparo, en la que se registraron estas actuaciones:
(i) Se admitió el libelo (15 jul. 2015), folios 88 al 90.
(ii) Se dictó sentencia en la que no concedió el auxilio impetrado, por temeridad (24 jul.), folio 93 vto.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a).- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre esta figura jurídica la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que,
(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 31 de jul. 2014, rad. 01590-00, STC11972-2014, 5 sep., STC21292-2015, STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01).
Al igual que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC14090, 16 oct. 2014, STC2129, 2 mar. 2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01, STC3952-2015, 9 abr. rad. 00621-00 y STC4271-2015, 16 abr. rad. 00744-00).
Estudiado el amparo que Jorge Eduardo Rubiano le propuso anteriormente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se advierte que respecto de dicha autoridad se configura tal fenómeno.
Ello, porque existe coincidencia en el sujetos activo y pasivo y en la acción constitucional atacada –la instaurada por el mismo actor frente al referido Juzgado-; el derecho invocado fue el <<debido proceso>>, y la pretensión se orientó a obtener que se <<revoque el fallo (aludido) dictado (por el estrado atacado) y en su lugar se orden a quien corresponda evaluar las pruebas documentales que reposan en la demanda ejecutiva (radicada) bajo el número 770-2012, y, que se compulsen copias de todo lo actuado a donde corresponda, para que se investigue penal y disciplinariamente a los autores materiales e intelectuales de vulnerar (sus) derechos fundamentales>>.
En el que actualmente es objeto de estudio, Jorge Eduardo Rubiano implora el reguardo al <<debido proceso>>, y pretende, tal como se dejó reseñado, que <<se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se mande a quien corresponda evacuar las pruebas documentales que reposan en la demanda ejecutiva de María Gertrudis Iriarte de Arcila contra Jorge Eduardo Rubiano; y que se compulsen copias a donde competa, para que se investiguen penal y disciplinariamente a los autores materiales e intelectuales del quebrantamiento de sus prerrogativas fundamentales, humanos y legales mediante el diligenciamiento del citado pleito>>.
Se observa entonces, que el interesado ya ha tramitó otro amparo contra el mismo despacho judicial, reclamando la protección de similar derecho, y teniendo como soporte de sus libelos hechos equivalentes, además de perseguir la nulidad del fallo de 8 de julio del año en curso.
Así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria en relación con el Juzgado Quinto Civil del Circuito, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en dos asuntos esencialmente parecidos, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición de un juez constitucional.
En consecuencia, con base en las normas y jurisprudencia mencionadas, no se abordará el fondo del asunto en relación con dicho despacho judicial, sino sólo frente a quien fungió como funcionario de segundo grado.
b.-) En principio, el auxilio resulta inviable para atacar el contenido de veredictos de igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el reproche se enfila contra una decisión de tal índole, dictada el 19 de agosto de 2015, dentro de la tutela que Jorge Eduardo Rubiano le formuló a los Juzgados Cuarto, Sexo y Séptimo de Cartagena, Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macia Barraza.
La Sala ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a los afectados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un resguardo anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC9865-2015, 30 jul. rad. 01672-00, STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 y STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00).
La súplica bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que la Corporación que la desató omitió allegar y apreciar como pruebas los documentos obrantes en el litigio por él opugnado en la salvaguarda anterior.
c.-) No se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el querellante cuenta con la opción de explicar las irregularidades que aquí alega a la Corte Constitucional, pidiendo la revisión de las resoluciones y conductas que no comparte, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
Así lo ha señalado
(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. (STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, STC-2015- 29 ene. rad. 00038-00 STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00 y STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00).
Y sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo constitucional, la misma Corporación ha sostenido
(…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, stc-2015, 29 ene. rad. 00038-00, STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00 y STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00.
d.-) Por último, en cuanto a que se compulsen copias a fin de que se investiguen penal y disciplinariamente las presuntas infracciones en que incurrieron los funcionarios que conocieron de la tutela atacada y el ejecutivo que por ese medio cuestionó, el actor puede acudir directamente ante las autoridades competentes, bien sea Fiscalía General de la Nación o Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura, y poner en conocimiento las actuaciones que estime irregulares, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder.
Así lo ha expresado la Corte,
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00, STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00 y STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00).
5.- Por consiguiente, la protección solicitada será negada
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ