STC 12154 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12154-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02032-00  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Jorge Eduardo Rubiano frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y  el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Cartagena; extensiva a  los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de la  misma ciudad,  Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y  Alfredo Macia Barraza.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, el promotor sostiene  que le fue trasgredido su derecho al debido proceso.  

2.  Atribuye  la vulneración a todo lo actuado en el resguardo que le  instauró a los Jugados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles  Municipales de Cartagena, Carmen  Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo  Macia Barraza.  

3. Como fundamento  de su queja expuso los hechos que a continuación se  compendian:  

a.-)  Que con base en dos letras de cambio adulteradas, borradas y  enmendadas, el Juez Cuarto Civil Municipal, en complicidad con su  contraparte, profirió mandamiento de pago <<de  forma fraudulenta para robarle $ 9.495.044>> a  favor Gertrudis  Iriarte de Arcila, embargó  y secuestró su vivienda familiar, muebles, enseres y cuentas  bancarias.  

b.-)  Que el expediente identificado con el n° 371-2005, se extravió  y luego fue hallado en el Séptimo Civil Municipal radicado con  el n° 770-2012.  

c.-)  Que no obstante lo anterior, no existe prueba de las cautelas, por lo  que están viciadas de nulidad absoluta.  

d.-) Que presentó  tutela contra los juzgados Cuarto,   Sexto y Séptimo Civiles Municipales de la misma ciudad,  Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y  Alfredo Macia Barraza, pidiendo la revocatoria de la sentencia del  juicio coercitivo.  

e.-)  Que el a  quo  la desestimó, por lo que apeló la resolución.  

f.-)  Que el superior la confirmó en todas sus partes aduciendo  temeridad de su parte.  

g.-)  Que en ninguna de las instancias se decretaron ni tuvieron en cuenta  pruebas que provinieran del proceso ejecutivo referido.  

4.  Pide que se ordene al Tribunal, corregir <<sus  yerros, se retracte y pida perdón a las víctimas por  sus falsas y temerarias actuaciones y decisiones asumidas dentro del  presente accionamiento constitucional y en más de cuarenta  (40) acciones de tutela anteriores, que por los mismos hechos y  derechos y en contra de los mismos sujetos procesales ha conocido en  su calidad de superior funcional de los jueces civiles municipales de  Cartagena>>.  

Además,  que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se mande a  quien corresponda evacuar las evidencias documentales que reposan en  el quirografario de María Gertrudis Iriarte de Arcila contra  Jorge Eduardo Rubiano; y que se compulsen copias a donde competa,  para que se investiguen penal y disciplinariamente a los autores  materiales e intelectuales del quebrantamiento de sus prerrogativas  fundamentales, humanos y legales mediante el diligenciamiento del  citado pleito.  

II.  RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Cartagena informó que desató el auxilio  interpuesto por Jorge Eduardo Rubiano contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito, por idénticos hechos y derechos a los aquí  aducidos (14 jul. 2015), confirmado por la Corte Suprema de Justicia  (20 ago.), y solicitó que se niegue el amparo, pues, ninguna  violación se registra, toda vez que lo que el gestor pretende  es denunciar su inconformidad frente a las resultas del ejecutivo  (fls. 79 al 82).  

2.-  El Juez Cuarto Civil Municipal manifestó desconocer los  sustentos fácticos y jurídicos expuestos por el  querellante, en virtud a que los hechos que motivan la queja  sucedieron estando otro titular, que se declaró impedido  pasando las diligencias al despacho que seguía en turno (fl.  85).  

3.-  El Séptimo Civil Municipal indicó que el ejecutivo que  recibió por impedimentos del Cuarto, Quinto y Sexto, ha sido  la razón de denuncias penales, disciplinarias y de todo tipo  de atropellos como calumnias e injurias contra jueces, magistrados,  gerentes de banco y fiscales, que han conocido de él, o de las  múltiples tutelas adelantadas con motivo de dicho proceso por  quien clama por una justicia que resuelva favorablemente sus  peticiones desacertadas e inoportunas. Además, resaltó  la inviabilidad de la protección por temeridad (fls. 172 al  177).  

4.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver sobre la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si las autoridades cuestionadas, conculcaron la  garantía invocada al negar la tutela formulada por Jorge  Eduardo Rubiano contra los Juzgados Cuarto, Sexo y Séptimo de  Cartagena, Carmen  Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo  Macia Barraza, sin decretar ni valorar como pruebas los documentos  obrantes en el ejecutivo de Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila contra  Jorge Eduardo Rubiano.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el  agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  en relación con el ejecutivo que  Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila le siguió a Jorge Eduardo  Rubiano, se dieron las siguientes situaciones:  

(i) Se radicó  en  el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de  Cartagena con el nº 2005-00371.  

(ii) Ante  manifestaciones y aceptaciones de impedimentos de los titulares, el  expediente pasó al Quinto, donde se identificó con el  nº 2008-00309, luego al Sexto, y finalmente, al Séptimo,  designándose el nº 2012-00770.  

(iii) Se encuentra  terminado sin ninguna decisión pendiente.  

b.-) Que en el  resguardo promovido por Jorge Eduardo Rubiano frente a los Juzgados  Cuarto,  Sexo y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, Carmen  Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo  Macia Barraza, con el buscaba  la protección del debido proceso, defensa, contradicción  y acceso a la administración de justicia, para que se dejara  sin efecto la sentencia proferida en el quirografario en su contra  seguido por Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, se  surtió el trámite que a continuación se detalla:  

(i) El Juzgado   Quinto Civil del Circuito admitió la demanda (24 jun. 2015),  folio 47 vto.  

(ii) Emitió  veredicto en el que negó el reguardo en razón a que ya  se habían presentado otros por idénticos hechos y  prerrogativas y con ocasión del ejecutivo 2012-00770, de las  que el mismo juzgado conoció y definió la identificada  con el nº 2014-00186 (8 jul. 2015), folios 47 al 50.  

(iii) El  ad quem  lo confirmó y ordenó remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión (19 ago.), folios 73  al 76.  

(iv) La mencionada  Corporación aún no lo ha seleccionado ni excluido de  dicho trámite.  

c.-)  Que el Tribunal de Cartagena conoció con anterioridad, de la  salvaguarda interpuesta por el aquí gestor respecto del mismo  amparo, en la que se registraron estas actuaciones:  

(i) Se admitió  el libelo (15 jul. 2015), folios 88 al 90.  

(ii)  Se dictó sentencia en la que no concedió  el auxilio  impetrado, por temeridad (24 jul.),  folio 93 vto.  

   

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a).-  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».   

   

Sobre esta figura  jurídica la jurisprudencia de esta Corporación ha  señalado que,  

(…) la  temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar  si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como  las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales (CSJ  STC, 31 de jul. 2014, rad. 01590-00, STC11972-2014,  5 sep.,  STC21292-2015, STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01).  

Al igual que  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC14090, 16 oct. 2014, STC2129,  2 mar. 2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01, STC3952-2015,  9 abr. rad. 00621-00 y STC4271-2015, 16 abr. rad. 00744-00).   

Estudiado el  amparo que Jorge Eduardo Rubiano le propuso anteriormente al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se advierte que respecto de  dicha autoridad se configura tal fenómeno.  

Ello, porque  existe coincidencia en el sujetos activo y pasivo y en la acción  constitucional atacada –la instaurada por el mismo actor frente  al referido Juzgado-; el derecho invocado fue el <<debido  proceso>>,  y la  pretensión se orientó a obtener que se <<revoque  el fallo (aludido)  dictado (por el estrado atacado) y en su lugar se orden a quien  corresponda evaluar las pruebas documentales que reposan en la  demanda ejecutiva (radicada) bajo el número 770-2012, y, que  se compulsen copias de todo lo actuado a donde corresponda, para que  se investigue penal y disciplinariamente a los autores materiales e  intelectuales de vulnerar (sus) derechos fundamentales>>.  

En  el que actualmente es objeto de estudio, Jorge Eduardo Rubiano  implora el reguardo al <<debido  proceso>>, y  pretende, tal como se dejó reseñado, que  <<se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se mande  a quien corresponda evacuar las pruebas documentales que reposan en  la demanda ejecutiva de María Gertrudis Iriarte de Arcila  contra Jorge Eduardo Rubiano; y que se compulsen copias a donde  competa, para que se investiguen penal y disciplinariamente a los  autores materiales e intelectuales del quebrantamiento de sus  prerrogativas fundamentales, humanos y legales mediante el  diligenciamiento del citado pleito>>.  

Se observa  entonces, que el interesado ya ha tramitó otro amparo contra  el mismo despacho judicial, reclamando la protección de  similar derecho, y teniendo como soporte de sus libelos hechos  equivalentes, además de perseguir la nulidad del fallo de 8 de  julio del año en curso.  

Así las  cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria en relación  con el Juzgado Quinto Civil del Circuito, pues, es el reflejo de un  ejercicio repetido, en dos asuntos esencialmente parecidos,  replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio  y definición de un juez constitucional.  

En consecuencia,  con base en las normas y jurisprudencia mencionadas, no se abordará  el fondo del asunto en relación con dicho despacho judicial,  sino sólo frente a quien fungió como funcionario de  segundo grado.  

b.-) En principio,  el auxilio resulta inviable para atacar el contenido de veredictos de  igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el  reproche se enfila contra una decisión de tal índole,  dictada el  19 de agosto de 2015, dentro de la tutela que Jorge  Eduardo Rubiano le formuló a los Juzgados  Cuarto, Sexo y Séptimo de Cartagena, Carmen  Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo  Macia Barraza.  

La Sala ha  precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al  debido proceso, por omitir vincular a los afectados o indebida  notificación de las partes es posible estudiar la queja contra  un resguardo anterior, al asegurar que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente».  Empero,  por vía de excepción, y «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014,  22 ag. rad. 01804-00, STC9865-2015,  30 jul. rad. 01672-00, STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 y  STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00).  

La súplica  bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo  que el denunciante cuestiona es que la Corporación que la  desató omitió allegar y apreciar como pruebas los  documentos obrantes en el litigio por él opugnado en la  salvaguarda anterior.  

c.-)  No  se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el querellante  cuenta con la opción de explicar las irregularidades que aquí  alega a la Corte Constitucional, pidiendo la revisión de las  resoluciones y conductas que no comparte, lo que constituye un medio  de defensa idóneo.  

Así lo ha  señalado  

(…) ha  de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos. (STC-2014,  10  abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, STC-2015- 29  ene. rad. 00038-00  STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00 y STC-2015,  27 ago. rad. 01850-00).  

Y sobre la  viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de  revisión al fallo constitucional, la misma Corporación  ha sostenido  

(…) el  mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia  de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre  las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente,  es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).  STC-2014,  10  abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, stc-2015, 29  ene. rad. 00038-00, STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00 y STC-2015,  27 ago. rad. 01850-00.  

d.-)  Por  último, en cuanto a que  se  compulsen copias a fin de que se investiguen penal y  disciplinariamente las presuntas infracciones en que incurrieron los  funcionarios que conocieron de la tutela atacada y el ejecutivo que  por ese medio cuestionó, el  actor puede acudir directamente ante las autoridades competentes,  bien sea Fiscalía General de la Nación o Salas  Disciplinarias del  Consejo Seccional de la Judicatura, y poner en  conocimiento las actuaciones que estime irregulares, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su proceder.  

Así  lo ha expresado la Corte,  

(…)  respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta  desplegada por los accionados en el asunto traído a  consideración, se anota que, a más de que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su  comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad.  2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp.  00260-01, STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00, STC6262-2015, 21 may. rad.  01042-00 y STC-2015,  27 ago. rad. 01850-00).  

5.-  Por consiguiente, la protección solicitada será negada  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo reclamado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo,  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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