Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12156-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02011-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Jorge Orlando Vargas Esteban contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, Inspección Primera de Policía de Chía, Fideicomiso Caldaica, Fiduciaria Fiducor S.A., Roberto Hurtado Hurtado, María Teresa Ospina de Hurtado, Carlos Mauricio y Ricardo Aranda Gómez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el actor sostiene que le fue violado su derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a todo lo actuado en el juicio de entrega del tradente al adquirente de Fideicomiso Caldaica contra Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, y en el reivindicatorio instaurado por la misma sociedad a Jorge Orlando Vargas Esteban.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuación se compendian (fls. 33 al 48):
a.-) Que mediante promesa de compraventa de 7 de febrero de 2007 Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado le vendieron unos predios ubicados en el municipio de Chía, entre ellos, el denominado “La Caperucita” identificado con matrícula nº 50N-504303, del que ya tenía posesión desde el año 2002.
b.-) Que estando vigente dicho contrato, el matrimonio Hurtado Ospina enajenó el mismo inmueble a favor de Fiduciaria Fiducor S.A. (E.P. 3909 de 27 oct. 2010).
c.-) Que inmediatamente informó a la última compradora de la posible estafa de la que estaba siendo objeto, debido a la existencia del convenio anterior, quien no hizo manifestación alguna.
d.-) Que en tal virtud, formuló denuncia ante la Fiscalía por el posible delito citado y el de fraude procesal.
e.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda ordinaria de <<resolución de contrato>> que le interpusieron Roberto Hurtado y María Teresa Ospina, luego remitida al Civil del Circuito de Descongestión de ese lugar, donde se dictó fallo que le ordenó a éstos pagar a su favor doscientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($ 254.000.000), reconociéndole derecho de retención hasta su cancelación (20 feb. 2015).
f.-) Que Fiduciaria Fiducor S.A. le promovió litigio reivindicatorio, en el que se opuso a las pretensiones, y que está en período probatorio.
g.-) Que la mencionada sociedad, también adelantó contra Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina el abreviado de entrega del tradente al adquirente, del que nunca fue enterado, dictándose sentencia que acogió las súplicas (27 may. 2014), comisionándose para el desaojo del bien, la cual estaba programada para el 5 de septiembre de 2015.
h.-) Que con dicha diligencia se desconoce el veredicto proferido en el pleito de resolutorio.
i.-) Que para <<ahondar más en el fraude procesal de parte de la Fiduciaria y el matrimonio Hurtado Ospina y sus apoderados… hay que tener en cuenta que el 24 de junio de 2015… la sociedad Fiduciaria Fiducor S.A., hoy Alianza Fiduciaria S.A. y Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, resolvieron por medio de la escritura pública nº 1349, RESCILIAR y dejar sin valor ni efecto, la transferencia a título de compraventa contenida en la escritura pública nº 3909 del 27 de octubre de 2010… que ya fue registrada y aparece en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-504303 del predio “La Caperucita”>>.
j.-) Que por sustracción de materia, no puede consumarse ningún mandato dentro del reivindicatorio ni en el abreviado, que además cursan en el mismo despacho judicial, debiéndose daclarar terminados y disponer expedir copias ante la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen la actuación de los demandantes y sus apoderados.
4.- Pide que se ordene: (i) A la Inspección de Policía de Chía que se abstenga de practicar la restitución para la que fue encargada y, en consecuencia, devuelva el exhorto a la oficina de origen; (ii) Al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, que finalice los juicios en curso de entrega del tradente y el reivindicatorio; y, (iii) Se compulsen copias ante la Fiscalía y para el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 46).
II RESPUESTA DEL ACCIONADO E INVOLUCRADOS
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que el proceso de resolución de Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina frente a Jorge Vargas Esteban fue enviado desde el 15 de marzo de 2014 al Civil Circuito de Descongestión, por lo que no tiene como pronunciarse respecto de los hechos en que se funda el amparo (fl. 110).
3.- El Civil Circuito de Descongestión de Zipaquirá destacó que Fiduciaria Fiducor S.A. en el reivindicatorio presentó (13 ago. 2015) escrito por medio del cual cedió los derechos litigiosos a María Teresa y Roberto, en virtud del acuerdo transaccional igualmente allegado y a la resciliación efectuada por escritura pública y anotada bajo el nº 8 del folio 50N-504303, que no ha sido decidido siendo, por ende, prematuro el alegato del querellante.
También, que en el de <<resolución de contrato>> se dictó sentencia que declaró <<resuelto>> el convenio por mutuo disenso, pendiente de surtir el recurso de apelación ante el superior. Remitió en calidad de préstamo los mencionados expedientes. (fls. 121 al 124).
4.- Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado se opusieron al auxilio ya que la decisión adoptada en el abreviado de entrega del tradente al adquirente está en firme, la restitución empezó en diciembre del año pasado; que la terminación del reivindicatorio no es posible porque hay pendiente por definir una cesión a su favor, con la que buscan recuperar un fundo que de forma ilegal ha mantenido en poder del promotor.
Agregaron que éste a lo que aspira, es a continuar una denuncia infundada que formuló años atrás y que no prosperó por la inexistencia de mérito para ello, ya que la conducta de los cónyuges y la sociedad no tiene otro desarrollo que el de la esfera comercial, que por el proceder malintencionado y abusivo de un comprador incumplido y ventajoso, se vieron perjudicados, llevándolos al desgaste de tres causas con las implicaciones económicas de las mismas (Fls. 146 al 151).
5.- El Tribunal de Cundinamarca guardó silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en establecer si el juzgado y el Tribunal incurrieron en vulneración de la garantía invocada, al acceder a las pretensiones del abreviado de entrega del tradente al adquirente de Fideicomiso Caldaica frente a Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, y tramitar el reivindicatorio de la misma sociedad contra Jorge Orlando Vargas Esteban, cuando a su favor se profirió fallo en la resolución de contrato que le siguieron Hurtado Hurtado y Ospina de Hurtado, reconociéndole derecho de retención sobre los inmuebles “La Esperanza” y “la Caperucita” hasta tanto los demandados le cancelen doscientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($ 254.000.000).
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se tramitó el ordinario de resolución de promesa de Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado contra Jorge Vargas Esteban, radicado con el nº, 2011-00126, en el que se surtieron estas actuaciones:
(i) Se admitió la demanda (17 jun. 2011), fl. 20.
(ii) Se propusieron las excepciones denominadas <<incumplimiento de los promitentes vendedores>>, <<ausencia de los presupuestos de orden sustancial para deprecar resolución del contrato de promesa de compraventa>>, <<prescripción>>, <<falta de legitimación en la causa>>, <<excptio non adimpleti contractus>> <<imposibilidad de declararse la resolución>>, y la <<innominada>> (fls. 26 y 27).
(iii) El 29 de agosto de 2012, se vinculó como litisconsorte necesario de los actores a la vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Caldaica, por ser la nueva propietaria del inmueble con folio 50N-504303 (E. P. nº 3909 de 27 oct. 2010).
(iv) En cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, donde se avocó conocimiento (18 mar. 2014).
(v) Se emitió sentencia que no acogió los pedimentos, pero declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa que tenía por objeto los predios “La Esperanza” y “La Caperucita”, por mutuo disenso; ordenó a Hurtado y Ospina devolverle a Vargas Esteban doscientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($254.000.000), y a éste que les restituyera los fundos y le reconoció el <<derecho de retención>> hasta que le pagaran la suma indicada (20 feb. 2015).
(vi) El a quo concedió la apelación interpuesta por la Fiduciaria, y negó la de Vargas Esteban por extemporánea (27 ago.), folio 326.
(vii) La apoderada de la fiduciaria allegó <<Acuerdo de Transacción>> celebrado (19 may. 2015) con Hurtado y Ospina, relativo a la cesión de derechos litigiosos en los procesos de resolución de promesa de comrpaventa, reivindicatorio y de entrega de tradente al adquirente, y certificado de tradición y libertad nº 50N-504303 (fl. 336).
b.-) Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se radicó la acción de dominio de Fideicomiso Caldaica frente Jorge Orlando Vargas Esteban, identificado con el nº. 2012-00108, sobre el bien con matrícula 50N-504303, en el que se registra el siguiente trámite:
(i) Se admitió el libelo (3 may. 2012), fl. 49.
(ii) Se adujeron como medios exceptivos:
Previos: <<no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cita al demandado>>, <<inepta demanda>>, <<pleito pendiente>> y <<cosa juzgada>> (fls. 1 al 6 cdno. 2).
De mérito: <<ausencia de los presupuestos de orden sustancial para deprecar la acción de dominio>>, <improcedencia de la acción de dominio por ser mi mandante poseedor de buena fe, desde hace más de veinte años>>, <prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio>>, <<cosa juzgada>>, <<mala fe en el demandante y fraude procesal>>, <<nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública nº 3909 de 27 de octubre de 2010>>, <<falta de legitimación en la causa>>, <<nulidad del negocio fiduciario denominado Fideicomiso Caldaica #732-1303>>, y la <<genérica o innominada>> (fls. 54 al 59).
(iii) Se aceptó la denuncia del pleito que hizo Fiduciaria Fiducor S.A. contra Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, quienes contestaron sin proponer excepciones (fl. 91).
(iv) Acatando el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, donde se avocó conocimiento (18 mar. 2014).
(v) Se desestimaron las defensas dilatorias, en decisión no impugnada (24 abr. 2014), folios 10 al 14.
(vi) Se celebró la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, interrogatorios a las partes y decreto y práctica de las demás pruebas, comisionando para la recepción de testimonios al Juzgado Civil Municipal de Chía (3 mar. y 25 may. 2015), folios 160 al 163 y 184 al 191.
(vii) La Fiduciaria, en razón del <<Acuerdo de Transacción>> celebrado con Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, que allegó, pidió que se aceptara la cesión de derechos litigiosos a favor de éstos, solicitud pendiente de resolver.
c.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá cursa el abreviado de entrega material por el tradente al adquirente respecto del predio con folio 50N-504303, de Fideicomiso Caldaica frente a Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, radicado con el nº. 2012-00423, que en lo pertinente se describe así:
(i) Se admitió la reclamación (5 oct. 2012), fl. 48.
(ii) Se alegaron como defensas, las que signaron: <<incumplimiento contractual del demandante>>, <<pleito pendiente>>, <<falta de exigibilidad de la obligación>> y la <<genérica>> (folios 65 y 66).
(iii) De conformidad con el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, que avocó conocimiento (18 mar. 2014), fl. 70.
(iv) Se decretaron pruebas, limitadas a la documental aportada con el escrito genitor y su contestación (6 may. 2014), fl. 74.
(v) Se profirió fallo que declaró no probadas las excepciones, negó los perjuicios reclamados por la parte activa, ordenó a Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado hacer entrega del bien a la Fiduciaria, y comisionó a la Inspección de Policía de Chía para dicha diligencia (27 may. 2014), folios 79 al 85.
(vi) Se concedió la alzada interpuesta por la sociedad, concretada a la inconformidad por no reconocerse la indemnización invocada (29 jul.) folio 98.
(viii) La Inspectora rechazó la oposición a la entrega formulada por Carlos Mauricio y Ricardo Aranda Gómez, quienes manifestaron ser arrendatarios de Jorge Vargas Esteban, y suspendió la diligencia por quince (15) días calendario para que éstos retiraran sus muebles y enseres (12 dic. 2014), sin que a la fecha haya programado su continuación.
(ix) La Fiduciaria allegó <<Acuerdo de Transacción>> celebrado (19 may. 2015) con Hurtado y Ospina, en el que éstos renunciaron a las costas de segunda instancia fijadas a su favor, solicitando la expedición de paz y salvo por tal concepto, aún sin definir (13 ago.) fl. 108.
4.- No se concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:
a.-) Se ataca por Vargas Esteban todo lo actuado en el reivindicatorio que Fideicomiso Caldaica le adelantó, y en el de entrega del tradente al adquirente de la misma entidad frente a Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, cuyo objeto común es el fundo con folio nº 50N-504303.
Su inconformidad la hace consistir, en que respecto del inmueble denominado “La Caperucita”, se le reconoció el derecho de retención en el juicio de <<resolución de contrato>> seguido en su contra por Hurtado Hurtado y Ospina de Hurtado, hasta tanto éstos le cancelen doscientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($ 254.000.000).
Lo observado de los hechos probados, es que si bien es cierto, mediante sentencia de primera instancia (20 feb. 2015) se declaró la <<resolución por mutuo disenso>> de la promesa de compraventa, se ordenó la restitución de los predios y se le facultó a retenerlos, también lo es, que la misma no ha cobrado firmeza, como quiera que fue impugnada por la Fiduciaria, a quien se le concedió la alzada el 27 de agosto último.
Igualmente, es incontrovertible que en el reivindicatorio de Fideicomiso Caldaica frente a Jorge Orlando Vargas Esteban, se encuentra en curso, más concretamente, en la etapa probatoria.
Y en lo que atañe a la entrega del tradente al adquirente del inmueble “La Caperucita” instaurado por el mismo fideicomiso contra Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, ya se dictó fallo en ambas instancias que dispuso la restitución del bien y se comisionó para dicho fin (27 mar. 2014 y 8 abr. 2015, respectivamente).
b.-) Significa lo anterior, que en relación con el proceso reivindicatorio en el que funge como demandado, resulta prematura la censura, por cuanto dicho litigio se encuentra en etapa de pruebas y aún no se ha emitido veredicto que defina el asunto, el que además estará en posibilidad de controvertir mediante el recurso de apelación.
La situación descrita pone de manifiesto un comportamiento presuroso, dado que el tema objeto de debate corresponde decidirlo al fallador natural, porque, de admitirse una posición contraria, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la eficacia de tales prerrogativas dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda.
Sobre el particular, ha expuesto la Sala que
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 12 feb. 2015, rad. STC1136-2015, STC7069-2015, 4 jun. rad. 00274-01 y STC11800-2015, 3 sep. rad. 01971-00).
c.-) En cuanto al abreviado de entrega material del tradente al adquirente, se advierte que en él no fue parte Jorge Orlando Vargas Esteban, sino que fue promovido por la Fiduciaria frente a Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, exige que la tutela sea invocada por el titular de la prerrogativa afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
En ese sentido, no es dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un específico litigio impetrar la protección, pues, sólo es dable protestar contra una actividad o decisión judicial por quienes hayan intervenido <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. Dicho de otra forma, carece de atribución para instaurar por este medio la defensa de los derechos esenciales, de cara a expresa actuación procesal, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. rad. 00025-02, STC2014, 6 nov. rad. 0045501, STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00 y STC11032-2015, 20 ago. rad. 01652-00).
Al respecto, ha sostenido la Sala que,
(…) En reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la legitimación por activa, que “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos (CSJ STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC-2014, 11 dic. Exp. 02349-00, STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00 y STC11032-2015, 20 ago. rad. 01652-00).
Además, el querellante no aduce y menos acredita, la calidad de representante, apoderado judicial o agente oficioso de los involucrados y perjudicados con los referidos pronunciamientos.
d.-) Establece el numeral 4º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo, <<cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho>>.
En relación con la aspiración del actor de que no se practique la entrega del predio “La Caperucita”, se advierte, de conformidad con lo demostrado, que dicha diligencia ya se realizó, al punto que en ella se rechazaron las oposiciones de Carlos Mauricio y Ricardo Aranda Gómez, a quienes se concedió un término de quince (15) días a efectos de que retiraran los muebles y enseres con los que guarnecieron el bien.
Si bien se suspendió el acto y se está a la espera de que la Inspección de Policía de Chía señale fecha para continuarla, Vargas Esteban ya no podrá intervenir dentro de ella para formular la misma oposición, puesto que ésta sólo es posible aducirla el día en que el juez identifique el bien, lo que aquí ya aconteció.
Lo anterior, está en consonancia con lo reglado sobre el particular por el numeral 4º del artículo 338 Código de Procedimiento Civil.
De tal circunstancia deduce la Sala la falta de oportunidad de la protección implorada, toda vez que se configura la causal señalada de inviabilidad.
En la materia, la Corte Constitucional ha sostenido
El supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho>> (T-138 de 1994 y T-612 de 2008, citadas por la Sala en STC11973-2014, 5 sep. rad. 01895-00 y STC4431-2015, 17 abr. rad. 00547-01).
e.-) Tampoco resulta viable acoger la petición de suspender la restitución del inmueble, ya que la misma obedece a una orden de un juez, proferida en el curso de un proceso, en el que se han acatado todas las formas propias de éste.
Frente a dicho aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, 13 abr. 2015, exp. STC4108-2015, STC2015, 6 ago. rad. 01580-01 y STC10741-2015, 11 ago. rad. 01739-00).
f.-) Finalmente, en cuanto a que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las conductas tanto de los funcionarios judiciales como de apoderados y sus contrapartes, el interesado puede acudir directamente ante tales autoridades y poner en conocimiento las irregulares que estime pertinentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder.
Así lo ha expresado la Sala
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00 y STC5895-2015, 14 may. rad. 00959-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución de los expedientes nº 2012-00108 y 2012-00423 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ