STC 12156 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12156-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02011-00  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Jorge Orlando Vargas Esteban contra  el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá,  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  citada ciudad, Inspección Primera de Policía de Chía,  Fideicomiso Caldaica, Fiduciaria Fiducor S.A., Roberto Hurtado  Hurtado, María Teresa Ospina de Hurtado, Carlos Mauricio y  Ricardo Aranda Gómez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, el actor sostiene  que le fue violado su derecho al debido proceso.  

2.  Atribuye  la vulneración a todo lo actuado en el juicio de entrega del  tradente al adquirente de Fideicomiso Caldaica contra Roberto Hurtado  Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, y en el  reivindicatorio instaurado por la misma sociedad a Jorge Orlando  Vargas Esteban.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuación  se compendian (fls. 33 al 48):  

a.-) Que mediante  promesa de compraventa de 7 de febrero de 2007 Roberto  Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado le vendieron  unos predios ubicados en el municipio de Chía, entre ellos, el  denominado “La  Caperucita”  identificado con matrícula nº 50N-504303, del que ya  tenía posesión desde el año 2002.  

b.-)  Que estando vigente dicho contrato, el matrimonio Hurtado Ospina  enajenó el mismo inmueble a favor de Fiduciaria Fiducor S.A.  (E.P. 3909 de 27 oct. 2010).  

c.-)  Que inmediatamente informó a la última compradora de la  posible estafa de la que estaba siendo objeto, debido a la existencia  del convenio anterior, quien no hizo manifestación alguna.  

d.-)  Que en tal virtud, formuló denuncia ante la Fiscalía  por el posible delito citado y el de fraude procesal.  

e.-)  Que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá admitió  la demanda ordinaria de <<resolución  de contrato>>  que le interpusieron Roberto Hurtado y María Teresa Ospina,  luego remitida al Civil del Circuito de Descongestión de ese  lugar, donde se dictó fallo que le ordenó a éstos  pagar a su favor doscientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($  254.000.000), reconociéndole  derecho de retención  hasta su cancelación (20 feb. 2015).  

f.-)  Que Fiduciaria Fiducor S.A. le promovió litigio  reivindicatorio, en el que se opuso a las pretensiones, y que está  en período probatorio.  

g.-)  Que  la mencionada sociedad, también adelantó contra Roberto  Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina el abreviado de entrega  del tradente al adquirente, del que nunca fue enterado, dictándose  sentencia que acogió las súplicas (27 may. 2014),  comisionándose para el desaojo del bien, la cual estaba  programada para el 5 de septiembre de 2015.  

h.-)  Que con dicha diligencia se desconoce el veredicto proferido en el  pleito de resolutorio.  

i.-)  Que para <<ahondar  más en el fraude procesal de parte de la Fiduciaria y el  matrimonio Hurtado Ospina y sus apoderados… hay que tener en  cuenta que el 24 de junio de 2015… la sociedad Fiduciaria  Fiducor S.A., hoy Alianza Fiduciaria S.A. y Roberto Hurtado Hurtado y  María Teresa Ospina de Hurtado, resolvieron por medio de la  escritura pública nº 1349, RESCILIAR y dejar sin valor ni  efecto, la transferencia a título de compraventa contenida en  la escritura pública nº 3909 del 27 de octubre de 2010…  que ya fue registrada y aparece en la anotación 8 del folio de  matrícula inmobiliaria nº 50C-504303 del predio “La  Caperucita”>>.  

j.-)  Que por sustracción de materia, no puede consumarse ningún  mandato dentro del reivindicatorio ni en el abreviado, que además  cursan en el mismo despacho judicial, debiéndose daclarar  terminados y disponer expedir copias ante la Fiscalía y el  Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen la  actuación de los demandantes y sus apoderados.  

4.-  Pide que se ordene: (i) A la Inspección de Policía de  Chía que se abstenga de practicar la restitución para  la que fue encargada y, en consecuencia, devuelva el exhorto a la  oficina de origen; (ii) Al Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Zipaquirá, que finalice los juicios en  curso de entrega del tradente y el reivindicatorio; y, (iii) Se  compulsen copias ante la Fiscalía y para el Consejo Superior  de la Judicatura (fl. 46).  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO E INVOLUCRADOS  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó  que el proceso de resolución de Roberto Hurtado Hurtado y  María Teresa Ospina frente a Jorge Vargas Esteban fue enviado  desde el 15 de marzo de 2014 al Civil Circuito de Descongestión,  por lo que no tiene como pronunciarse respecto de los hechos en que  se funda el amparo (fl. 110).  

3.-  El Civil Circuito de Descongestión de Zipaquirá destacó  que Fiduciaria Fiducor S.A. en el reivindicatorio presentó (13  ago. 2015) escrito por medio del cual cedió los derechos  litigiosos a María Teresa y Roberto, en virtud del acuerdo  transaccional igualmente allegado y a la resciliación  efectuada por escritura pública y anotada bajo el nº 8  del folio 50N-504303, que no ha sido decidido siendo, por ende,  prematuro el alegato del querellante.  

También,  que en el de <<resolución  de contrato>>  se dictó sentencia que declaró <<resuelto>>  el convenio por mutuo disenso, pendiente de surtir el recurso de  apelación ante el superior. Remitió en calidad de  préstamo los mencionados expedientes. (fls. 121 al 124).  

4.-  Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado se  opusieron al auxilio ya que la decisión adoptada en el  abreviado de entrega del tradente al adquirente está en firme,  la restitución empezó en diciembre del año  pasado; que la terminación del reivindicatorio no es posible  porque hay pendiente por definir una cesión a su favor, con la  que buscan recuperar un fundo que de forma ilegal ha mantenido en  poder del promotor.  

Agregaron  que éste a lo que aspira, es a continuar una denuncia  infundada que formuló años atrás y que no  prosperó por la inexistencia de mérito para ello, ya  que la conducta de los cónyuges y la sociedad no tiene otro  desarrollo que el de la esfera comercial, que por el proceder  malintencionado y abusivo de un comprador incumplido y ventajoso, se  vieron perjudicados, llevándolos al desgaste de tres causas  con las implicaciones económicas de las mismas (Fls. 146 al  151).  

5.-  El Tribunal de Cundinamarca guardó silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en establecer si el juzgado y el Tribunal incurrieron en  vulneración de la garantía invocada, al  acceder a las pretensiones del abreviado de entrega del tradente  al adquirente de Fideicomiso  Caldaica frente a Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa  Ospina de Hurtado, y tramitar el reivindicatorio de la misma sociedad  contra Jorge Orlando Vargas Esteban, cuando a su favor se profirió  fallo en la resolución de contrato que le siguieron Hurtado  Hurtado y Ospina de Hurtado, reconociéndole derecho de  retención sobre los inmuebles “La  Esperanza”  y “la  Caperucita”  hasta tanto los demandados le cancelen doscientos cincuenta y cuatro  millones de pesos ($ 254.000.000).  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se  tramitó el ordinario de resolución de promesa de  Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado  contra Jorge Vargas Esteban, radicado con el nº, 2011-00126, en  el que se surtieron estas actuaciones:  

(i)  Se  admitió la demanda (17 jun. 2011), fl. 20.  

(ii)  Se propusieron las excepciones denominadas <<incumplimiento  de los promitentes vendedores>>, <<ausencia de los  presupuestos de orden sustancial para deprecar resolución del  contrato de promesa de compraventa>>, <<prescripción>>,  <<falta de legitimación en la causa>>, <<excptio  non adimpleti contractus>> <<imposibilidad de declararse  la resolución>>,  y la <<innominada>>  (fls.  26 y 27).  

(iii)  El 29 de agosto de 2012, se vinculó como litisconsorte  necesario de los actores a la vocera del patrimonio autónomo  Fideicomiso Caldaica, por ser la nueva propietaria del inmueble con  folio 50N-504303 (E. P. nº 3909 de 27 oct. 2010).  

(iv)  En cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013,  fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  Zipaquirá, donde se avocó conocimiento (18 mar. 2014).  

(v)  Se emitió sentencia que no acogió los pedimentos, pero  declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa que  tenía por objeto los predios “La  Esperanza”  y “La  Caperucita”,  por mutuo disenso; ordenó a Hurtado y Ospina devolverle a  Vargas Esteban doscientos cincuenta y cuatro millones de pesos  ($254.000.000), y a éste que les restituyera los fundos y le  reconoció el <<derecho  de retención>>  hasta que le pagaran la suma indicada (20 feb. 2015).  

(vi)  El  a quo  concedió la apelación interpuesta por la Fiduciaria, y  negó la de Vargas Esteban por extemporánea (27 ago.),  folio 326.  

(vii)  La apoderada de la fiduciaria allegó <<Acuerdo  de Transacción>> celebrado  (19 may. 2015) con Hurtado y Ospina, relativo a la cesión de  derechos litigiosos en los procesos de resolución de promesa  de comrpaventa, reivindicatorio y de entrega de tradente al  adquirente, y certificado de tradición y libertad nº  50N-504303 (fl. 336).  

b.-) Que ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se radicó  la acción de dominio de Fideicomiso Caldaica frente Jorge  Orlando Vargas Esteban, identificado con el nº. 2012-00108,  sobre el bien con matrícula 50N-504303, en el que se registra  el siguiente trámite:  

(i)  Se  admitió el libelo (3 may. 2012), fl. 49.  

(ii)  Se adujeron como medios exceptivos:  

Previos:  <<no haberse presentado prueba de la calidad de heredero,  cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad,  albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante  o se cita al demandado>>, <<inepta demanda>>,  <<pleito pendiente>> y <<cosa juzgada>> (fls.  1 al 6 cdno. 2).  

De  mérito: <<ausencia  de los presupuestos de orden sustancial para deprecar la acción  de dominio>>, <improcedencia de la acción de dominio  por ser mi mandante poseedor de buena fe, desde hace más de  veinte años>>, <prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio>>, <<cosa juzgada>>,  <<mala fe en el demandante y fraude procesal>>, <<nulidad  absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública  nº 3909 de 27 de octubre de 2010>>, <<falta de  legitimación en la causa>>, <<nulidad del negocio  fiduciario denominado Fideicomiso Caldaica #732-1303>>,  y la <<genérica  o innominada>> (fls.  54 al 59).  

(iii)  Se aceptó la denuncia del pleito que hizo Fiduciaria Fiducor  S.A. contra Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de  Hurtado, quienes contestaron sin proponer excepciones (fl. 91).  

(iv)  Acatando el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, se  remitió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de Zipaquirá, donde se avocó conocimiento (18 mar.  2014).  

(v)  Se desestimaron las defensas dilatorias, en decisión no  impugnada (24 abr. 2014), folios 10 al 14.  

(vi)  Se celebró la audiencia del artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil, en la que se agotaron las etapas de  conciliación, saneamiento, interrogatorios a las partes y  decreto y práctica de las demás pruebas, comisionando  para la recepción de testimonios al Juzgado Civil Municipal de  Chía (3 mar. y 25 may. 2015), folios 160 al 163 y 184 al 191.  

(vii)  La Fiduciaria, en razón del <<Acuerdo  de Transacción>>  celebrado con Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de  Hurtado, que allegó, pidió que se aceptara la cesión  de derechos litigiosos a favor de éstos, solicitud pendiente  de resolver.  

c.-) Que en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá cursa el  abreviado de entrega material por el tradente al adquirente respecto  del predio con folio 50N-504303, de Fideicomiso Caldaica frente a  Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado,  radicado con el nº. 2012-00423, que en lo pertinente se describe  así:  

(i)  Se admitió la  reclamación (5 oct. 2012), fl. 48.  

(ii)  Se alegaron como defensas, las que signaron: <<incumplimiento  contractual del demandante>>, <<pleito pendiente>>,  <<falta de exigibilidad de la obligación>>  y la <<genérica>>  (folios  65 y 66).  

(iii)  De conformidad con el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de  2013, fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de Zipaquirá, que avocó conocimiento (18 mar. 2014),  fl. 70.  

(iv) Se decretaron  pruebas, limitadas a la documental aportada con el escrito genitor y  su contestación (6 may. 2014), fl. 74.  

(v) Se profirió  fallo que declaró no probadas las excepciones, negó los  perjuicios reclamados por la parte activa, ordenó a Roberto  Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado hacer entrega  del bien a la Fiduciaria, y comisionó a la Inspección  de Policía de Chía para dicha diligencia (27 may.  2014), folios 79 al 85.  

(vi) Se concedió  la alzada interpuesta por la sociedad, concretada a la inconformidad  por no reconocerse la indemnización invocada (29 jul.) folio  98.  

(viii)  La Inspectora rechazó la oposición a la entrega  formulada por Carlos Mauricio y Ricardo Aranda Gómez, quienes  manifestaron ser arrendatarios de Jorge Vargas Esteban, y suspendió  la diligencia por quince (15) días calendario para que éstos  retiraran sus muebles y enseres (12 dic. 2014), sin que a la fecha  haya programado su continuación.  

(ix)  La Fiduciaria allegó <<Acuerdo  de Transacción>> celebrado  (19 may. 2015) con Hurtado y Ospina, en el que éstos  renunciaron a las costas de segunda instancia fijadas a su favor,  solicitando la expedición de paz y salvo por tal concepto, aún  sin definir (13 ago.) fl. 108.  

4.- No se  concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:  

a.-) Se ataca por  Vargas Esteban todo lo actuado en el reivindicatorio que Fideicomiso  Caldaica le adelantó, y en el de entrega del tradente al  adquirente de la misma entidad frente a Roberto Hurtado Hurtado y  María Teresa Ospina de Hurtado, cuyo objeto común es el  fundo con folio nº 50N-504303.  

Su inconformidad  la hace consistir, en que respecto del inmueble denominado “La  Caperucita”,  se le reconoció el derecho de retención en el juicio de  <<resolución  de contrato>>  seguido en su contra por Hurtado Hurtado y Ospina de Hurtado, hasta  tanto éstos le cancelen doscientos cincuenta y cuatro millones  de pesos ($ 254.000.000).  

Lo observado de  los hechos probados, es que si bien es cierto, mediante sentencia de  primera instancia (20 feb. 2015) se declaró la <<resolución  por mutuo disenso>> de  la promesa de compraventa, se ordenó la restitución de  los predios y se le facultó a retenerlos, también lo  es, que la misma no ha cobrado firmeza, como quiera que fue impugnada  por la Fiduciaria, a quien se le concedió la alzada el 27 de  agosto último.  

Igualmente, es  incontrovertible que en el reivindicatorio de Fideicomiso  Caldaica frente a Jorge Orlando Vargas Esteban,  se encuentra en curso, más concretamente, en la etapa  probatoria.  

Y en lo que atañe  a la entrega del tradente al adquirente del inmueble “La  Caperucita” instaurado  por el mismo fideicomiso  contra Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de  Hurtado,  ya se dictó fallo en ambas instancias que dispuso la  restitución del bien y se comisionó para dicho fin (27  mar. 2014 y 8 abr. 2015, respectivamente).  

b.-) Significa lo  anterior, que en relación con el proceso reivindicatorio en el  que funge como demandado, resulta prematura la censura, por cuanto  dicho litigio se encuentra en etapa de pruebas y aún no se ha  emitido veredicto que defina el asunto, el que además estará  en posibilidad de controvertir mediante el recurso de apelación.  

La situación  descrita pone de manifiesto un comportamiento presuroso, dado que el  tema objeto de debate corresponde decidirlo al  fallador natural, porque, de admitirse una posición contraria,  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través  de los cuales se puede buscar la eficacia de tales prerrogativas  dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda.  

Sobre el  particular, ha expuesto la Sala que  

(…) el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley”  (CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 12 feb. 2015, rad.  STC1136-2015, STC7069-2015, 4 jun. rad. 00274-01 y STC11800-2015, 3  sep. rad. 01971-00).  

c.-) En cuanto al  abreviado de entrega material del tradente al adquirente, se advierte  que en él no fue parte Jorge Orlando Vargas Esteban, sino que  fue promovido por  la Fiduciaria frente a Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa  Ospina de Hurtado.  

El  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, exige que la  tutela sea invocada por el titular de la prerrogativa afectada o, en  su defecto, por quien actúe como representante o agente  oficioso del perjudicado.  

En  ese sentido, no es  dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un  específico litigio impetrar la protección, pues, sólo  es dable protestar contra una actividad o decisión judicial  por quienes hayan intervenido <<como  terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>.  Dicho  de otra forma, carece de atribución para instaurar por este  medio la defensa de los derechos esenciales, de cara a expresa  actuación procesal, <<quien  allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>,  (CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. rad.  00025-02,  STC2014, 6 nov. rad. 0045501, STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00  y STC11032-2015, 20 ago. rad. 01652-00).  

Al respecto, ha  sostenido la Sala que,  

(…) En  reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la  legitimación por activa, que “la persona habilitada  constitucionalmente para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos  (CSJ  STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6  jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC-2014, 11 dic.  Exp. 02349-00, STC052-2015,  20 ene. rad. 2014-02890-00 y STC11032-2015, 20 ago. rad. 01652-00).  

Además, el  querellante no aduce y menos acredita, la calidad de representante,  apoderado judicial o agente oficioso de los involucrados y  perjudicados con los referidos pronunciamientos.  

d.-) Establece  el  numeral 4º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  como una de  las causales de improcedencia de la acción de  amparo, <<cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho>>.  

En relación  con la aspiración del actor de que no se practique  la entrega del predio “La  Caperucita”,  se advierte, de conformidad con lo demostrado, que dicha diligencia  ya se realizó, al punto que en ella se rechazaron las  oposiciones de Carlos Mauricio y Ricardo Aranda Gómez, a  quienes se concedió un término de quince (15) días  a efectos de que retiraran los muebles y enseres con los que  guarnecieron el bien.  

Si bien se  suspendió el acto y se está a la espera de que la  Inspección de Policía de Chía señale  fecha para continuarla, Vargas Esteban ya no podrá intervenir  dentro de ella para formular la misma oposición, puesto que  ésta sólo es posible aducirla el día en que el  juez identifique el bien, lo que aquí ya aconteció.  

Lo anterior, está  en consonancia con lo reglado sobre el particular por el numeral 4º  del artículo 338 Código de Procedimiento Civil.  

De  tal circunstancia  deduce la Sala la falta de oportunidad de la protección  implorada, toda vez que se configura la causal señalada de  inviabilidad.  

En la materia, la  Corte Constitucional ha sostenido  

El supuesto del  daño consumado impide el fin  primordial  de la acción  de tutela,  cual es la protección inmediata de los derechos  fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha  violación pueda generar, y no una protección posterior  a la causación de los mismos (…). Tal interpretación  se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591  de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es  improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación  del derecho originó un daño consumado, salvo cuando  continúe la acción u omisión violatoria del  derecho>>  (T-138 de 1994 y T-612 de 2008, citadas por la Sala en STC11973-2014,  5 sep. rad. 01895-00 y STC4431-2015, 17 abr. rad. 00547-01).  

e.-) Tampoco  resulta viable acoger la petición de suspender la restitución  del inmueble, ya que la misma obedece a una orden de un juez,  proferida en el curso de un proceso, en el que se han acatado todas  las formas propias de éste.  

Frente a dicho  aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que  

(…) la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (CSJ,  SC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, 13 abr. 2015, exp. STC4108-2015,  STC2015, 6 ago. rad. 01580-01 y STC10741-2015, 11 ago. rad.  01739-00).  

f.-) Finalmente,  en  cuanto a que  se  compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación  y el Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las  conductas tanto de los funcionarios judiciales como de  apoderados y  sus contrapartes, el  interesado puede acudir directamente ante tales autoridades y poner  en conocimiento las irregulares que estime pertinentes, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su proceder.  

Así  lo ha expresado la Sala  

(…)  respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta  desplegada por los accionados en el asunto traído a  consideración, se anota que, a más de que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su  comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad.  2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct.  rad. 02415-00 y STC5895-2015, 14 may. rad. 00959-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  previa devolución de los expedientes nº 2012-00108 y  2012-00423 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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