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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12147-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01822-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Helena Soto Argáez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la petente exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad enjuiciada.
2. En apoyo de su reclamo, asevera que es propietaria del predio denominado “(…) Los Tanques LTD (…)”, localizado en la vereda Cortés del municipio de Bojacá, inmueble donde se ubica el humedal El Juncal, dentro “(…) del área de influencia del Distrito de Riego y Drenaje La Ramada (…)”.
Sostiene que si bien no ha sido “nunca” beneficiaria de los servicios aportados por el referido Distrito de Riego, la CAR le impuso el “(…) pago de una tarifa básica o fija por el uso (…)” de ese sistema, emolumento del cual pidió ser exonerada, toda vez que “(…) la actividad ganadera que se realiza en su lote no [lo] requiere (…)”.
A pesar de lo discurrido, la entidad acusada inició un juicio coactivo en su contra y en proveído de 3 de junio de 2015, libró la orden de apremio respectiva para el recaudo de $4.863.362 “(…) por el período comprendido entre 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 (…)”.
Anota que aún si llegara a aceptar la cancelación del valor enunciado, en el citado asunto se qubrantarían sus prerrogativas porque el título base del compulsivo, esto es, “(…) la factura DRLR 3328 de 29 de junio de 2012 (…)” no le fue notificada, cuestión indispensable para emitir un mandamiento de pago, conforme al “(…) Reglamento interno de cartera de la Corporación (…)” accionada.
Añade que, con todo, la tarifa cobrada también excede los topes impuestos en la Resolución N° 1090 de 30 de mayo de 2008 de la CAR.
Tras aducir que formula esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, en su sentir, es actual, cierto y evidente, por cuanto el pleito criticado “(…) implica una inminente afectación de [su] patrimonio (…)”, refiere que las herramientas contencioso administrativas a su alcance son ineficaces porque “(…) no pueden hacer cesar inmediatamente la vulneración (…)” de sus garantías (fls. 25 al 37, cdno. 1).
3. Pide en concreto, de manera principal, suspender el litigio coactivo e imponerle a la CAR abstenerse de iniciar otro proceso como el censurado; y, en subsidio, interrumpir el trámite reprochado “(…) hasta tanto se [le] notifique en debida forma (…) el título ejecutivo que se pretende cobrar (…)” (fl. 40, ídem).
1. Respuesta de la accionada
El ente acusado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, dado que no ha desconocido los derechos de la querellante, pues además de encontrarse el predio de aquélla “(…) dentro de la unidad 3 de Distrito de Riego de la Ramada (…)”, aspecto que evidencia la procedencia de la tarifa materia de recaudo, “(…) el 08 de abril de 2013 se le notificó el cobro persuasivo de la factura 3328 por valor de $4.863.362 millones (…)”.
Luego de indicar que la promotora cuenta con los medios contencioso administrativos correspondientes para cuestionar la validez del juicio coactivo, destacó que a pesar de estar enterada de la orden de apremio, ésta “(…) no hizo uso de su derecho a presentar las correspondientes excepciones que le otorga la ley (…)” (fls. 73 al 80, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda impetrada porque consideró que la CAR “(…) se ha sometido a la normatividad que regula la materia, garantizando a la promotora (…) la posibilidad de ser escuchada dentro del proceso coactivo en el que pudo controvertir el mandamiento de pago (…)”.
Agregó que los cuestionamientos aducidos por la solicitante debieron alegarse mediante la interposición de excepciones y aún pueden ser ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 81 al 89, cdno. 1).
3. La impugnación
La tutelante impugnó el fallo memorado señalando que el Tribunal desconoció los hechos soporte del resguardo; la formulación de este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable; y la pretensión subsidiaria, dirigida a obtener la suspensión del trámite coactivo hasta su notificación del título base del recaudo (fls. 92 al 96, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. Se relieva, si bien la querellante interpuso esta acción como mecanismo transitorio, la misma no tiene vocación de prosperidad ni siquiera en esa modalidad, toda vez que, contrario al discernimiento de la accionante, el perjuicio irremediable alegado no fue demostrado y, con todo, las herramientas de defensa que tuvo y aún tiene a su alcance, son idóneas y eficaces para conjurar la supuesta vulneración de sus garantías.
3. El perjuicio irreparable se entiende como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”1, circunstancias aquí no acreditadas, pues dentro del litigio criticado no se ha proferido una decisión con la cual se disponga continuar con el compulsivo y se decrete el remate de los bienes de la promotora, cuestión que, incluso, podría ser meramente eventual si se agotan todos los instrumentos de defensa a disposición de la censora.
4. Ahora, se destaca en primer término, como lo anotó el a quo, que la promotora soslayó la posibilidad de incoar excepciones frente a la orden de apremio, escenario propicio para alegar las cuestiones advertidas por esta vía residual y desvirtuar los fundamentos del mandamiento de pago.
La queja concerniente a la ausencia de notificación de la factura base del recaudo, pudo ser materia de las defensas desperdiciadas, por cuanto el numeral 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario consagra como medio exceptivo la “(…) [f]alta de ejecutoria del título (…)”, lo cual se presenta cuando, entre otras circunstancias, no se ha surtido el enteramiento del acto usado como instrumento de recaudo.
Sobre lo discurrido, esta Sala en un caso de similares perfiles acotó:
“(…) la peticionaria también desechó la posibilidad de impugnar el mandamiento de pago proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó en la Resolución No. 0148 de 6 de abril de 2010, pues, como lo consideró el a-quo constitucional, el numeral 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario contempla que en los procesos de jurisdicción coactiva, es procedente alegar como excepción contra la orden de apremio la ‘[f]alta de ejecutoria del título’ (…)”.
“En ese orden de ideas, (…) surge evidente que la reclamante mantuvo una actitud pasiva frente a la presunta irregularidad en la comunicación de la providencia cuestionada, lo que descarta la intromisión del juez constitucional en este asunto (…)”2.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado advirtió:
“(…) [A]l plantear la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, ‘el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley’ (…)”.
“Por consiguiente (…), resulta procedente que, dentro del proceso de cobro, el administrado discuta la notificación del título ejecutivo con el fin de desvirtuar la ejecutoriedad del acto que sirve de sustento al mandamiento de pago (…)”.
“(…)”.
Por consiguiente, esta Corporación advierte que se vulneró el derecho de defensa invocado por la demandante, porque no pudo conocer la Resolución Sanción (…)”.
“En consecuencia, quedó demostrado que la demandante no conoció el acto sancionatorio porque la Resolución Sanción no fue debidamente notificada y, por tanto, no pudo quedar ejecutoriada (…)”.
“En tales condiciones, la Resolución Sanción 300642000000093 de 10 de noviembre del 2000, no constituye título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo y, por ello, resulta procedente la excepción de falta de ejecutoria del título (…)”3.
5. En segundo lugar, se destaca que la actora aún cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para censurar tanto el acto administrativo que sirvió de título en el coactivo, esto es, la factura DRLR 3328 de 29 de junio de 2012, como la decisión con la cual se ordene, eventualmente, seguir adelante el compulsivo.
Lo expresado porque, de una parte, según lo adujo esta Corte en otro asunto,
“(…) ‘El Consejo de Estado ha admitido que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se exponga la indebida notificación de los actos administrativos para que dicha autoridad establezca si caducó o no el plazo para ejercer dicho medio de control (…)’, mecanismo al cual deb[e] acudir[se] una vez [se] t[enga] conocimiento del (…) acto administrativo [atacado] (…)”4.
Y, de otra, dado que esta Corporación en otro caso análogo, sostuvo:
“(…) conforme se extrae de la jurisprudencia constitucional y de lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, la acción contencioso administrativa (…) [de nulidad y restablecimiento del derecho] es viable para cuestionar la decisión de seguir adelante la ejecución coactiva, toda vez que ese acto es definitivo y no meramente preparatorio o de trámite5 (…)”6.
En este punto, se insiste, el amparo no sale avante como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento referido la solicitante tiene a su alcance las medidas cautelares pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de Ley 1437 de 2011.
6. Esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
Sobre lo expuesto esta Colegiatura ha expresado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”7.
7. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 1° de septiembre de 2011, Exp. 2011-00194-01.
2 CSJ STC de 16 de octubre de 2012, Exp. 05000-22-13-000-2012-00182-01
3 Consejo de Estado, sección cuarta. Sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 17460
4 CSJ. STC de 31 de julio de 2013, exp. 00085-02, ratificada el 2 de octubre siguiente, exp. 00325-01, entre otras.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 3 de febrero de 2005
6 CSJ. STC de 31 de julio de 2013, exp. 00085-02, ratificada el 2 de octubre siguiente, exp. 00325-01, entre otras.
7 CSJ. STC de 25 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01.