STC 12147 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12147-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01822-01  

(Aprobado  en sesión  de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  5 de agosto de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la  acción de tutela promovida  por Helena  Soto Argáez contra la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca –CAR-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderada judicial, la petente exige la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado  por la autoridad enjuiciada.  

2.        En  apoyo de su reclamo, asevera que es propietaria del predio denominado  “(…) Los  Tanques LTD (…)”,  localizado en la vereda Cortés del municipio de Bojacá,  inmueble donde se ubica el humedal El Juncal, dentro “(…)  del  área de influencia del Distrito de Riego y Drenaje La Ramada  (…)”.  

Sostiene  que si  bien no ha sido “nunca”  beneficiaria de los servicios aportados por el referido Distrito de  Riego, la CAR le impuso el “(…) pago  de una tarifa básica o fija por el uso (…)”  de ese sistema, emolumento del cual pidió ser exonerada, toda  vez que “(…) la  actividad ganadera que se realiza en su lote no [lo]  requiere  (…)”.  

A  pesar de lo discurrido,  la entidad acusada inició un juicio coactivo en su contra y en  proveído de 3 de junio de 2015, libró la orden de  apremio respectiva para el recaudo de $4.863.362 “(…)  por  el período comprendido entre 01 de enero de 2009 al 31 de  diciembre de 2010 (…)”.  

Anota  que aún si llegara a aceptar la cancelación del valor  enunciado, en el citado asunto se qubrantarían sus  prerrogativas porque el título base del compulsivo, esto es,  “(…) la  factura DRLR 3328 de 29 de junio de 2012  (…)” no le fue notificada, cuestión indispensable  para emitir un mandamiento de pago, conforme al “(…)  Reglamento  interno de cartera de la Corporación (…)”  accionada.  

Añade  que, con todo, la tarifa cobrada también excede los topes  impuestos en la Resolución N° 1090 de 30 de mayo de 2008  de la CAR.  

Tras  aducir que formula esta acción como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, el cual, en su sentir, es actual,  cierto y evidente, por cuanto el pleito criticado “(…)  implica  una inminente afectación de [su]  patrimonio  (…)”,  refiere que las herramientas contencioso administrativas a su alcance  son ineficaces porque “(…) no  pueden hacer cesar inmediatamente la vulneración (…)”  de sus garantías  (fls. 25 al 37, cdno. 1).  

3.        Pide  en concreto, de manera principal, suspender el litigio coactivo e  imponerle a la CAR abstenerse de iniciar otro proceso como el  censurado; y, en subsidio, interrumpir el trámite reprochado  “(…) hasta  tanto se [le]  notifique  en debida forma (…)  el  título ejecutivo que se pretende cobrar (…)”  (fl. 40, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  la accionada    

El  ente acusado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, dado que no  ha desconocido los derechos de la querellante, pues además de  encontrarse el predio de aquélla “(…) dentro  de la unidad 3 de Distrito de Riego de la Ramada (…)”,  aspecto que evidencia la procedencia de la tarifa materia de recaudo,  “(…) el  08 de abril de 2013 se le notificó el cobro persuasivo de la  factura 3328 por valor de $4.863.362 millones (…)”.  

Luego  de indicar que la promotora cuenta con los medios contencioso  administrativos correspondientes para cuestionar la validez del  juicio coactivo, destacó que a pesar de estar enterada de la  orden de apremio, ésta “(…) no  hizo uso de su derecho a presentar las correspondientes excepciones  que le otorga la ley (…)”  (fls. 73 al 80, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la salvaguarda impetrada porque consideró que la CAR “(…)  se  ha sometido a la normatividad que regula la materia, garantizando a  la promotora (…)  la  posibilidad de ser escuchada dentro del proceso coactivo en el que  pudo controvertir el mandamiento de pago (…)”.  

Agregó  que los cuestionamientos aducidos por la solicitante debieron  alegarse mediante la interposición de excepciones y aún  pueden ser ventilados ante la jurisdicción contencioso  administrativa (fls. 81 al 89, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  tutelante impugnó el fallo memorado señalando que el  Tribunal desconoció los hechos soporte del resguardo;  la formulación de este mecanismo para evitar un perjuicio  irremediable; y la pretensión subsidiaria, dirigida a obtener  la suspensión del trámite coactivo hasta su  notificación del título base del recaudo (fls. 92 al  96, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

2.        Se  relieva, si bien la querellante interpuso esta acción como  mecanismo transitorio, la misma no tiene vocación de  prosperidad ni siquiera en esa modalidad, toda vez que, contrario al  discernimiento de la accionante, el perjuicio irremediable alegado no  fue demostrado y, con todo, las herramientas de defensa que tuvo y  aún tiene a su alcance, son idóneas y eficaces para  conjurar la supuesta vulneración de sus garantías.  

3.        El  perjuicio irreparable se entiende como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”1,  circunstancias aquí  no  acreditadas,  pues dentro del litigio criticado no se ha proferido una decisión  con la cual se disponga continuar con el compulsivo y se decrete el  remate de los bienes de la promotora, cuestión que, incluso,  podría ser meramente eventual si se agotan todos los  instrumentos de defensa a disposición de la censora.  

4.        Ahora,  se destaca en primer término, como lo anotó el a  quo, que  la promotora soslayó la posibilidad de incoar excepciones  frente a la orden de apremio, escenario propicio para alegar las  cuestiones advertidas por esta vía residual y desvirtuar los  fundamentos del mandamiento de pago.  

La  queja concerniente a la ausencia de notificación de la factura  base del recaudo, pudo ser materia de las defensas desperdiciadas,  por cuanto el numeral 3° del artículo 831 del Estatuto  Tributario consagra como medio exceptivo la “(…) [f]alta  de ejecutoria del título (…)”,  lo cual se presenta cuando, entre otras circunstancias, no se ha  surtido el enteramiento del acto usado como instrumento de recaudo.  

Sobre  lo discurrido, esta Sala en un caso  de similares perfiles acotó:  

“(…)  la  peticionaria también desechó la posibilidad de impugnar  el mandamiento de pago proferido por la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó  en la Resolución No. 0148 de 6 de abril de 2010, pues, como lo  consideró el a-quo constitucional, el numeral 3° del  artículo 831 del Estatuto Tributario contempla que en los  procesos de jurisdicción coactiva, es procedente alegar como  excepción contra la orden de apremio la ‘[f]alta de  ejecutoria del título’ (…)”.  

“En  ese orden de ideas, (…)  surge evidente que la reclamante mantuvo una actitud pasiva frente a  la presunta irregularidad en la comunicación de la providencia  cuestionada, lo que descarta la intromisión del juez  constitucional en este asunto  (…)”2.  

En el mismo  sentido, el Consejo de Estado advirtió:  

“(…)  [A]l  plantear la excepción de falta de ejecutoria del título  ejecutivo, ‘el ejecutado puede cuestionar la falta de  notificación del título de cobro, pues, se insiste,  para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible  debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre  cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de  notificación previstas en la ley’ (…)”.  

“Por  consiguiente (…),  resulta  procedente que, dentro del proceso de cobro, el administrado discuta  la notificación del título ejecutivo con el fin de  desvirtuar la ejecutoriedad del acto que sirve de sustento al  mandamiento de pago (…)”.  

“(…)”.  

Por  consiguiente, esta Corporación advierte que se vulneró  el derecho de defensa invocado por la demandante, porque no pudo  conocer la Resolución Sanción (…)”.  

“En  consecuencia, quedó demostrado que la demandante no conoció  el acto sancionatorio porque la Resolución Sanción no  fue debidamente notificada y, por tanto, no pudo quedar ejecutoriada  (…)”.  

“En  tales condiciones, la Resolución Sanción  300642000000093 de 10 de noviembre del 2000, no constituye título  idóneo para ser exigible a través del proceso  administrativo de cobro coactivo y, por ello, resulta procedente la  excepción de falta de ejecutoria del título (…)”3.  

5.        En  segundo lugar, se destaca que la  actora aún cuenta con el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso  administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de  2011, actual Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  para censurar tanto el acto administrativo que sirvió de  título en el coactivo, esto es, la factura DRLR 3328 de 29 de  junio de 2012, como la decisión con la cual se ordene,  eventualmente, seguir adelante el compulsivo.  

Lo  expresado porque, de una parte, según lo adujo esta Corte en  otro asunto,  

“(…)  ‘El Consejo de Estado ha admitido que en el marco del proceso  de nulidad y restablecimiento del derecho se exponga la indebida  notificación de los actos administrativos para que dicha  autoridad establezca si caducó o no el plazo para ejercer  dicho medio de control (…)’,  mecanismo al cual deb[e]  acudir[se]  una vez [se]  t[enga]  conocimiento del (…)  acto administrativo [atacado]  (…)”4.  

Y,  de otra, dado que esta Corporación en otro caso análogo,  sostuvo:  

“(…)  conforme  se extrae de la jurisprudencia constitucional y de lo dispuesto en el  artículo 835 del Estatuto Tributario, la acción  contencioso administrativa (…)  [de  nulidad y restablecimiento del derecho] es  viable para cuestionar la decisión de seguir adelante la  ejecución coactiva, toda vez que ese acto es definitivo y no  meramente preparatorio o de trámite5  (…)”6.  

En  este punto, se  insiste, el  amparo no sale avante como mecanismo transitorio, porque en el  procedimiento referido la solicitante tiene a su alcance las medidas  cautelares pertinentes “(…) para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”,  previstas en el artículo 229 y siguientes de Ley 1437 de 2011.  

6.        Esta  herramienta extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera terminaría cercenando los principios  nodales que edifican este mecanismo.  

Sobre  lo expuesto esta Colegiatura ha expresado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”7.  

7.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          STC de          1° de septiembre de 2011, Exp. 2011-00194-01.  

2          CSJ          STC de          16 de octubre de 2012, Exp. 05000-22-13-000-2012-00182-01  

3          Consejo          de Estado, sección cuarta. Sentencia de 25 de marzo de 2010,          exp. 17460  

4          CSJ. STC de 31          de julio de 2013, exp. 00085-02, ratificada el 2 de octubre          siguiente, exp. 00325-01,          entre otras.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 3 de febrero de 2005  

6          CSJ. STC de 31          de julio de 2013, exp. 00085-02, ratificada el 2 de octubre          siguiente, exp. 00325-01,          entre otras.  

7          CSJ. STC          de 25          de julio de 2014,          exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01.  

      

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