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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12145-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00128-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Diana Cristina Vergara Solano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por Luis Vélez Jaramillo frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante demanda el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional censurada.
2. En sustento de su reparo, expone que en las diligencias atacadas se presentó para el cobro un cheque por $50.000.000, en virtud del cual se emitió mandamiento de pago en su contra y se dispuso su enteramiento.
Advierte que si bien la señora Nelvis Gutiérrez, una conocida suya, le entregó la citación para notificación personal remitida por el despacho convocado, no compareció al litigio porque su abogada le indicó que debía esperar el envío del aviso preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, omitió acudir al estrado porque desconocía al ejecutante, con quien “(…) jamás h[a] tenido trato o realizado negocio (…)”.
Anota que como se enteró de la fijación del remate ordenado respecto del inmueble embargado, el cual es de su propiedad, se acercó al juzgado querellado para obtener información y al revisar el expediente observó que Nelvis Gutiérrez figuraba como si hubiese recepcionado el “aviso” remitido para la aquí petente.
Relata que ante las irregularidades cometidas en su enteramiento, para citar alguna, la firma de Nelvis Gutiérrez no es igual a la estampada en la comunicación elaborada para su notificación personal, demandó la nulidad de lo actuado.
La solicitud incidental fue admitida y como prueba se decretó, entre otras, un dictamen grafológico para establecer la identidad entre las rúbricas insertas en los enunciados citatorios.
Señala que en el incidente se recepcionaron ciertos medios demostrativos, empero la probanza antes descrita no fue recaudada; sin embargo, el 17 de septiembre de 2014 el juez atacado denegó la invalidez reclamada.
Aunque impetró apelación contra esa providencia, ese recurso no fue concedido. Acota que en esa decisión se insertó como fecha, equivocadamente, el 23 de septiembre de 2014, cuando el remedio vertical se incoó el día 25 de los mismos y agrega que si bien la notificación del antedicho proveído se efectuó en el estado del 26 de ese mes y año, éste no se fijó como correspondía, pues en el espacio del demandado se incluyó a “(…) Miguel Toscano (…)”.
Refiere que frente a la no concesión de la alzada promovió reposición y, en subsidio, exigió la expedición de copias para acudir en queja ante el superior. Asevera que en el estado de 27 de enero de 2015, sólo se informó de la desestimación del primer medio de defensa reseñado, pero nada se dijo sobre el segundo.
Por lo discurrido, el 28 de enero de 2015, pidió el expediente contentivo del juicio censurado para revisar directamente la anotada determinación, cuestión que no pudo realizar porque las diligencias estaban “extraviadas”. Añade que éstas duraron en esa situación “(…) todo el término de ejecutoria (…)” de dicha providencia.
Tras afirmar la imposibilidad de “adivinar” lo resuelto en el pronunciamiento notificado el 27 de enero de 2015, indica que por las irregularidades generadas en el litigio y las arbitrariedades cometidas por los empleados del estrado querellado, solicitó “(…) una vigilancia administrativa (…)” ante el Consejo Seccional de la Judicatura competente (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Pretende, en concreto, la anulación de la gestión surtida desde la negativa a la invalidez por ella planteada (fl. 5, ídem).
1. Respuesta del accionado
El despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando no haber conculcado los derechos de la promotora.
Añadió que la queja propuesta frente a la no concesión de la alzada propuesta contra el proveído con el cual se negó la nulidad, no fue tramitada porque la accionante no canceló las copias ordenadas para el efecto.
Resaltó que en el juicio atacado se han adelantado las notificaciones como corresponde y aunque existieron errores en el estado, éstos se entienden subsanados con la interposición de los recursos incoados por la querellante.
Finalmente, adujo “(…) que dentro del incidente de nulidad se ordenó (…) la práctica de la prueba grafológica, no llevándose a cabo por falta de interés de la parte interesada, providencia que tampoco fue impugnada por la parte demandada (…)” (fls. 44 al 46, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal concedió el resguardo reclamado y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 17 de septiembre de 2014, con el cual se rechazó la invalidez formulada y, en consecuencia, le impuso al juzgador querellado rehacer
“(…) la correcta práctica de la prueba grafológica (…), esto es, dispon[er] su nueva recolección y el envío al Departamento de Grafología de Medicina Legal, para que una vez se tenga el resultado, profiera una nueva providencia con fundamento al acervo probatorio (…)”.
Lo anterior, por cuanto consideró que se lesionaron los derechos de la actora, toda vez que se desestimó la nulidad pretendida sin practicarse “(…) una diligencia fundamental para determinar si la firma que aparece en el recibido de la notificación por aviso concuerda con la de la señora Nelvis Gutiérrez (…)”.
Agregó que la tutelante fue diligente al incoar apelación frente al pronunciamiento denegatorio de la nulidad, medio procedente conforme al criterio de esa Corporación. Sostuvo, igualmente, que si bien la petente dejó vencer el término para aportar las expensas necesarias para agotar el recurso de queja, ello se debió a la imposibilidad que tuvo aquélla de revisar en forma directa el expediente, porque el mismo “(…) no se [hallaba] al despacho, debido a que ‘se encontraba tomándole copias (…) (sic) a solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura (…)” (fls. 43 al 49, cdno. 1).
3. La impugnación
a) Mediante apoderado judicial, Luis Vélez Jaramillo impugnó el fallo referido alegando, en síntesis, la inviabilidad de recaudar el dictamen grafológico ordenado por el Tribunal, por cuanto el decreto de esa experticia “(…) nac[ió] de un error del juzgado de una prueba que no se debió admitir ni permitir, ya que con lo documentado y las pruebas arrimadas, [se acreditaba que] la accionante (…) sí se enc[ontraba] notificada por aviso (…)”. Añadió que el recaudo de la citada probanza no se haría correctamente porque la “(…) grafología se va a realizar sobre una fotocopia, [dado que] el documento original se desapareció del juzgado (…)” (fls. 69 al 75, cdno. 1).
c) El estrado encartado recurrió la decisión reseñada apoyado en que, para su discernimiento, la alzada impulsada respecto del proveído con el cual negó la nulidad resultaba improcedente, pues el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, suprimió la posibilidad de incoar dicho recurso frente a esa determinación.
Aseveró que el dictamen a recaudar, no fue practicado en el asunto debido a la falta de interés de la querellante; con todo, acotó que la invalidez pretendida fue desestimada con sustento en las demás pruebas recepcionadas (fls. 85 y 86, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional se advierte que la peticionaria censura la negativa a la nulidad por indebida notificación planteada en las diligencias acusadas.
2. Revisado el material de convicción adosado, se colige que frente a la decisión reprochada la promotora incoó la alzada no concedida por el juzgador atacado en proveído de 24 de septiembre de 2014.
Contra esa determinación la gestora interpuso reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.
En auto de 23 de enero de 2015, el despacho querellado mantuvo la decisión recurrida y ordenó la expedición de las fotocopias correspondientes para surtir el segundo medio de defensa señalado.
Comoquiera que la tutelante, según expuso ante el fallador convocado, no logró revisar el expediente directamente porque los empleados del estrado le indicaron “(…) en tres oportunidades (…) que [éste] no aparecía (…)”, aquélla le pidió al juez encartado le certificara el extravío de las diligencias.
El 24 de febrero de 2015 la autoridad atacada negó el anterior pedimento, por cuanto el asunto no se había perdido, sino que se remitió al centro de copiado “(…) a solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”; en ese pronunciamiento, destacó que esa circunstancia
“(…) no es causa para (…) no presentar los recursos pertinentes dentro del proceso, ya que si revisamos el reverso del expediente, se encontraba dicha providencia notificada por estado número 5 de fecha 27 de enero de 2015, el cual fue fijado por la secretaría (…)”.
La actora incoó reposición y el subsidiario de apelación contra el anotado proveído; en auto de 1° de junio de 2015 se decidió “negar” ambos medios de defensa porque
“(…) la memorialista (…) no suministró lo necesario para las copias, tal como se ordenó en auto fechado 23 de enero de 2015. Los fundamentos que plantea no tienen [el] piso jurídico para hacer cambiar de criterio a este despacho, ella se enteró del término que le dio el despacho mediante providencia fechada [el] 23 de enero del año cursante (…), el cual fue notificado debidamente tal como obra (…) [en el] cuaderno principal (…)”.
3. Expuestas así las cosas, se constata que el funcionario convocado incurrió en desafueros que quebrantan el debido proceso de la promotora.
Desde ninguna perspectiva podía inferirse que la solicitante estaba enterada de la decisión de 23 de enero de 2015, por cuanto, como el mismo estrado lo aceptó, el expediente no estuvo en el despacho para la revisión directa de los sujetos procesales en el término de ejecutoria del anotado pronunciamiento.
Así, resultaba inviable declarar precluído el término para expedir las copias referidas, determinación que se colige de la ambigüedad del proveído de 1° de junio de 2015, sin que pueda aducirse la improcedencia del resguardo por no atacarse ese auto mediante el remedio horizontal.
Esto último, porque es evidente la ausencia de idoneidad de la reposición respecto del citado auto de 1° de junio de 2015, dado que la autoridad atacada ha sido enfática en su posición consistente en que el proveído de 23 de enero de 2015 fue correctamente notificado, cuando esa circunstancia, como viene de verse, no fue así; en consecuencia, es claro que el recurso reseñado, teniendo en cuenta lo aducido por el juez querellado, se resolvería en forma adversa a los intereses de la petente.
Por tanto, la salvaguarda suplicada se abre paso para garantizar el decurso de la queja anotada, herramienta que, en caso de desatarse de forma favorable a los intereses de la tutelante, le permitirá a ésta rebatir los argumentos del funcionario accionado para denegar la invalidez por indebida notificación propuesta por ella en el pleito criticado.
En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en el sentido de imponerle al juzgador encartado dejar sin efecto lo actuado desde la notificación del proveído de 23 de enero de 2015 y los que de éste se desprendan, para que, en su lugar, garantice correctamente el trámite del recurso de queja impetrado por la solicitante.
4. Resta señalar que los reparos entablados en torno a las presuntas irregularidades cometidas en las notificaciones de decisiones distintas a las que ahora son objeto de protección constitucional, resultan improcedentes porque la peticionaria no ha controvertido esa situación ante el funcionario convocado, lo cual revela el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en punto a ese particular reclamo.
5. Como se advirtió, se modificará el fallo impugnado en los términos antes reseñados.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada en el sentido de imponerle al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto lo actuado desde la notificación del proveído de 23 de enero de 2015 y los que de éste se desprendan y, en su lugar, garantice correctamente el trámite del recurso de queja impetrado por la solicitante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ