STC 12145 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12145-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2015-00128-01  

(Aprobado  en sesión  de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  26 de junio de 2015  por la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo,  en la acción de tutela promovida por Diana  Cristina Vergara Solano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución  iniciada por Luis Vélez Jaramillo frente a la aquí  actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante demanda el amparo de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  lesionados por la autoridad jurisdiccional censurada.  

2.        En  sustento de su reparo, expone que en las diligencias atacadas se  presentó para el cobro un cheque por $50.000.000, en virtud  del cual se emitió mandamiento de pago en su contra y se  dispuso su enteramiento.  

Advierte  que si bien la señora Nelvis Gutiérrez, una conocida  suya, le entregó la citación para notificación  personal remitida por el despacho convocado, no compareció al  litigio porque su abogada le indicó que debía esperar  el envío del aviso preceptuado en el artículo 320 del  Código de Procedimiento Civil; asimismo, omitió acudir  al estrado porque desconocía al ejecutante, con quien “(…)  jamás  h[a]  tenido  trato o realizado negocio (…)”.  

Anota  que como se enteró de la fijación del remate ordenado  respecto del inmueble embargado, el cual es de su propiedad, se  acercó al juzgado querellado para obtener información y  al revisar el expediente observó que Nelvis Gutiérrez  figuraba como si hubiese recepcionado el “aviso”  remitido para la aquí petente.  

Relata  que ante las irregularidades cometidas  en su enteramiento, para citar alguna, la firma de Nelvis Gutiérrez  no es igual a la estampada en la comunicación elaborada para  su notificación personal, demandó la nulidad de lo  actuado.  

La  solicitud incidental  fue admitida y como prueba se decretó, entre otras, un  dictamen grafológico para establecer la identidad entre las  rúbricas insertas en los enunciados citatorios.  

Señala  que en el incidente se recepcionaron ciertos medios demostrativos,  empero la probanza antes descrita no fue recaudada; sin embargo, el  17 de septiembre de 2014 el juez atacado denegó la invalidez  reclamada.  

Aunque  impetró apelación contra esa providencia, ese recurso  no fue concedido. Acota que en esa decisión se insertó  como fecha, equivocadamente, el 23 de septiembre de 2014, cuando el  remedio vertical se incoó el día 25 de los mismos y  agrega que si bien la notificación del antedicho proveído  se efectuó en el estado del 26 de ese mes y año, éste  no se fijó como correspondía, pues en el espacio del  demandado se incluyó a “(…) Miguel  Toscano (…)”.  

Refiere  que frente a la no concesión de la alzada promovió  reposición y, en subsidio, exigió la expedición  de copias para acudir en queja ante el superior. Asevera que en el  estado de 27 de enero de 2015, sólo se informó de la  desestimación del primer medio de defensa reseñado,  pero nada se dijo sobre el segundo.  

Por  lo discurrido, el 28 de enero de 2015, pidió el expediente  contentivo del juicio censurado para revisar directamente la anotada  determinación, cuestión que no pudo realizar porque las  diligencias estaban “extraviadas”.  Añade que éstas duraron en esa situación “(…)  todo  el término de ejecutoria (…)”  de dicha providencia.  

Tras  afirmar la imposibilidad de “adivinar”  lo resuelto en el pronunciamiento notificado el 27 de enero de 2015,  indica que por las irregularidades generadas en el litigio y las  arbitrariedades cometidas por los empleados del estrado querellado,  solicitó “(…) una  vigilancia administrativa (…)”  ante el Consejo Seccional de la Judicatura competente (fls. 1 al 4,  cdno. 1).  

3.        Pretende,  en concreto, la anulación de la gestión surtida desde  la negativa a la invalidez por ella planteada (fl. 5, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo  manifestando no haber conculcado los derechos de la promotora.  

Añadió  que la  queja propuesta frente a la no concesión de la alzada  propuesta contra el proveído con el cual se negó la  nulidad, no fue tramitada porque la accionante no canceló las  copias ordenadas para el efecto.  

Resaltó  que en el juicio atacado se han adelantado las notificaciones como  corresponde y aunque existieron errores en el estado, éstos se  entienden subsanados con la interposición de los recursos  incoados por la querellante.  

Finalmente,  adujo “(…) que  dentro del incidente de nulidad se ordenó (…)  la  práctica de la prueba grafológica, no llevándose  a cabo por falta de interés de la parte interesada,  providencia que tampoco fue impugnada por la parte demandada (…)”  (fls. 44 al 46, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal concedió  el resguardo reclamado y, en consecuencia, dejó sin efecto el  proveído de 17 de septiembre de 2014, con el cual se rechazó  la invalidez formulada y, en consecuencia, le impuso al juzgador  querellado rehacer  

“(…)  la  correcta práctica de la prueba grafológica (…),  esto  es, dispon[er]  su  nueva recolección y el envío al Departamento de  Grafología de Medicina Legal, para que una vez se tenga el  resultado, profiera una nueva providencia con fundamento al acervo  probatorio (…)”.  

Lo  anterior, por cuanto consideró  que se lesionaron los derechos de la actora, toda vez que se  desestimó la nulidad pretendida sin practicarse “(…)  una  diligencia fundamental para determinar si la firma que aparece en el  recibido de la notificación por aviso concuerda con la de la  señora Nelvis Gutiérrez (…)”.  

Agregó  que la tutelante fue diligente al incoar apelación frente al  pronunciamiento denegatorio de la nulidad, medio procedente conforme  al criterio de esa Corporación. Sostuvo, igualmente, que si  bien la petente dejó vencer el término para aportar las  expensas necesarias para agotar el recurso de queja, ello se debió  a la imposibilidad que tuvo aquélla de revisar en forma  directa el expediente, porque el mismo “(…) no  se [hallaba]  al despacho, debido a que ‘se encontraba tomándole  copias (…)  (sic) a  solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”  (fls. 43 al 49, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

a)        Mediante  apoderado judicial, Luis Vélez Jaramillo impugnó el  fallo referido alegando, en síntesis, la inviabilidad de  recaudar el dictamen grafológico ordenado por el Tribunal, por  cuanto el decreto de esa experticia “(…) nac[ió]  de  un error del juzgado de una prueba que no se debió admitir ni  permitir, ya que con lo documentado y las pruebas arrimadas, [se  acreditaba que] la  accionante (…)  sí  se enc[ontraba]  notificada  por aviso (…)”.  Añadió que el recaudo de la citada probanza no se haría  correctamente porque la “(…) grafología  se va a realizar sobre una fotocopia, [dado  que] el  documento original se desapareció del juzgado (…)”  (fls. 69 al 75, cdno. 1).  

c)        El  estrado encartado recurrió la decisión reseñada  apoyado en que, para su discernimiento, la alzada impulsada respecto  del proveído con el cual negó la nulidad resultaba  improcedente, pues el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010,  suprimió la posibilidad de incoar dicho recurso frente a esa  determinación.  

Aseveró  que el dictamen a recaudar, no fue practicado en el asunto debido a  la falta de interés de la querellante; con todo, acotó  que la invalidez pretendida fue desestimada con sustento en las demás  pruebas recepcionadas (fls. 85 y 86, ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional se advierte que la peticionaria censura la  negativa a la nulidad por indebida notificación planteada en  las diligencias acusadas.  

2.        Revisado  el material de convicción adosado, se colige que frente a la  decisión reprochada la promotora incoó la alzada no  concedida por el juzgador atacado en proveído de 24 de  septiembre de 2014.  

Contra  esa determinación la gestora  interpuso reposición y, en subsidio, reclamó la  expedición de copias para acudir en queja ante el superior.  

En  auto de 23 de enero de 2015, el despacho querellado mantuvo la  decisión recurrida y ordenó la expedición de las  fotocopias correspondientes para surtir el segundo medio de defensa  señalado.  

Comoquiera  que la tutelante, según expuso ante el fallador convocado, no  logró revisar el expediente directamente porque los empleados  del estrado le indicaron “(…) en  tres oportunidades (…)  que  [éste]  no  aparecía (…)”,  aquélla le pidió al juez encartado le certificara el  extravío de las diligencias.  

El  24 de febrero de 2015 la autoridad atacada negó el anterior  pedimento, por cuanto el asunto no se había perdido, sino que  se remitió al centro de copiado “(…) a  solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”;  en ese pronunciamiento, destacó que esa circunstancia  

“(…)  no  es causa para (…)  no  presentar los recursos pertinentes dentro del proceso, ya que si  revisamos el reverso del expediente, se encontraba dicha providencia  notificada por estado número 5 de fecha 27 de enero de 2015,  el cual fue fijado por la secretaría (…)”.  

La  actora incoó reposición y el subsidiario de apelación  contra el anotado proveído; en auto de 1° de junio de 2015  se decidió  “negar”  ambos medios de defensa porque  

“(…)  la  memorialista (…)  no  suministró lo necesario para las copias, tal como se ordenó  en auto fechado 23 de enero de 2015. Los fundamentos que plantea no  tienen [el]  piso  jurídico para hacer cambiar de criterio a este despacho, ella  se enteró del término que le dio el despacho mediante  providencia fechada [el]  23  de enero del año cursante (…),  el  cual fue notificado debidamente tal como obra (…)  [en el] cuaderno  principal (…)”.  

3.        Expuestas  así las cosas, se constata que el funcionario convocado  incurrió en desafueros que quebrantan el debido proceso de la  promotora.  

Desde  ninguna perspectiva podía inferirse que la solicitante estaba  enterada de la decisión de 23 de enero de 2015, por cuanto,  como el mismo estrado lo aceptó, el expediente no estuvo en el  despacho para la revisión directa de los sujetos procesales en  el término de ejecutoria del anotado pronunciamiento.  

Así,  resultaba inviable declarar precluído el término para  expedir las copias referidas, determinación que se colige de  la ambigüedad del proveído de 1° de junio de 2015,  sin que pueda aducirse la improcedencia del resguardo por no atacarse  ese auto mediante el remedio horizontal.  

Esto  último,  porque es evidente la ausencia de idoneidad de la reposición  respecto del citado auto de 1° de junio de 2015, dado que la  autoridad atacada ha sido enfática en su posición  consistente en que el proveído de 23 de enero de 2015 fue  correctamente notificado, cuando esa circunstancia, como viene de  verse, no fue así; en consecuencia, es claro que el recurso  reseñado, teniendo en cuenta lo aducido por el juez  querellado, se resolvería en forma adversa a los intereses de  la petente.  

Por  tanto, la salvaguarda suplicada se abre paso para  garantizar el decurso de la queja anotada, herramienta que, en caso  de desatarse de forma favorable a los intereses de la tutelante, le  permitirá a ésta rebatir los argumentos del funcionario  accionado para denegar la invalidez por indebida notificación  propuesta por ella en el pleito criticado.  

En  consecuencia,  se modificará el fallo impugnado en el sentido de imponerle al  juzgador encartado dejar sin efecto lo actuado desde la notificación  del proveído de 23 de enero de 2015 y los que de éste  se desprendan, para que, en su lugar, garantice correctamente el  trámite del recurso de queja impetrado por la solicitante.  

4.        Resta  señalar que los reparos entablados en torno a las presuntas  irregularidades cometidas en las notificaciones de decisiones  distintas a las que ahora son objeto de protección  constitucional, resultan improcedentes porque la peticionaria no ha  controvertido esa situación ante el funcionario convocado, lo  cual revela el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en  punto a ese particular reclamo.  

5.        Como  se advirtió, se modificará el fallo impugnado en los  términos antes reseñados.  

3.        DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada  en el sentido de imponerle al titular del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Sincelejo que en el término de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,  deje sin  efecto lo actuado desde la notificación del proveído de  23 de enero de 2015 y los que de éste se desprendan y, en su  lugar, garantice correctamente el trámite del recurso de queja  impetrado por la solicitante.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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