STC 8907 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8907-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01425-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Intermodal Andina de Transportes S. A. S. en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  integrada por los magistrados Franklin Torres Cabrera, Fabio Raúl  López Chávez y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad petente depreca la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario  de responsabilidad civil contractual que le formuló a Carolina  Satizabal Polanía, Óscar Fernando y Adalberto Marino  Coral Bedoya.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Adelantados los ritos pertinentes en el asunto sub júdice, el  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto dictó  sentencia desestimatoria de primer grado el 5 de noviembre de 2014,  condenándola en costas y fijando al efecto la suma de  $30’000.000,oo como agencias en derecho.  

2.2.-  Apeló esa determinación acaeciendo que la corporación  acusada emitió fallo de 16 de abril de 2015, en el cual, tras  declarar oficiosamente la «nulidad  del contrato celebrado entre las partes enfrentadas»,  la «sanciona  […] a pagar las costas procesales y agencias en derecho de  ambas instancias, sumando esto […] el valor de quince millones  de pesos ($15’000.000,oo), siendo no acorde con la decisión  tomada, teniendo  en cuenta que no le da la razón a la parte demandada, pero si  está de acuerdo, en forma parcial, con [sus] pretensiones».  

Acota  que tal resolución fue adoptada «sin  razón fáctica y legal»,  por lo que «sin  el más mínimo soporte jurídico [la] condena […]  al pago de una suma exorbitante como agencias en derecho y costas  procesales, como si hubiese sido la parte vencida en la contienda  jurídica, reflejando esto, una grave injusticia para [sus]  intereses»,  máxime cuando allí se pregona «que  se está actuando de buena fe, esta afirmación es  indiscutible, por lo cual no comprend[e] la validez legal y jurídica  de la orden de pagar unas costas judiciales y agencias en derecho,  cuando lo que se trata es de hacer justicia».  

Por  ende, deplora que «después  de un largo y tortuoso proceso, sí t[iene] la razón,  pero deb[e] pagar las costas procesales y agencias en derecho, lo  cual resulta ilógico y desfasado de todo contexto»,  de donde emerge que «no  existe motivación para la decisión que se tomó,  refiriendo[s]e a la condena en costas, pues de una u otra manera la  nulidad que se hace del contrato celebrado entre las partes en  contienda, tiene fundamento legal, tal como lo expuso el tribunal en  su pronunciamiento, sin embargo, no existe fundamento jurídico  para condenar[la], comoquiera que la parte afectada dentro de este  conflicto es [ella], y para el caso de los demandados, con dicho  fallo, se beneficiarían a costas y en [su] perjuicio»,  pese actuar «de  buena fe desde que inicio la negociación con los demandados».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que  se le «exonere  del pago de las costas judiciales por haber[s]e reconocido a [su]  favor parcialmente las pretensiones de [su] demanda y se obligue al  demandado a pagar las respectivas costas judiciales y agencias en  derecho a [su] favor».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal querellado acotó, en suma, que la empresa  peticionaria «no  triunfó en sus pretensiones en la primera instancia y apeló,  y, aunque en segunda instancia la sentencia fue revocada, en tanto se  declaró la nulidad absoluta del contrato enarbolado para los  pedimentos, esa revocatoria igualmente conllevó que esa misma  parte demandante fracasara o resultara vencida en el proceso. De ahí  que se le fijaran costas tanto en primera como en segunda instancia,  incluso, eso sí, rebajándosele el monto de dichas  costas de primera instancia de treinta a quince millones, dentro de  los límites según las pretensiones denegadas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su  inconformismo contra la sentencia dictada por la sala enjuiciada el  día 16 de abril del año que avanza, concretamente por  haber sido condenada en costas tras revocarse la desestimatoria de  primera instancia a secuela de declararse, de oficio, la nulidad  absoluta del contrato de compraventa de la razón social y  autorizaciones nacional e internacional de transporte, otrora  ajustado entre los contendientes procesales.  

3.-  Como acreditación arrimada, obra el fallo de 16 de abril de  2015, en el que la corporación querellada decidió  «REVOCAR  la  sentencia del cinco (5) de noviembre de 2014, proferida por el  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, para en  su lugar: PRIMERO.-  DECLARAR,  de  oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la razón  social y autorizaciones nacional e internacional de transporte,  celebrado el 16 de febrero de 2004 entre […] Carolina  Satizabal Polania y Adalberto Marino Coral Bedoya e Intermodal Andino  de Transporte S. A. S., de conformidad a lo anotado en la parte  considerativa. SEGUNDO.-  ORDENAR a  los demandados Carolina Satizabal Polania y Adalberto Marino Coral  Bedoya, la devolución a la sociedad demandante, de la suma de  veintiún millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos  ochenta y cuatro pesos ($21.389.384) suma indexada de acuerdo a las  consideraciones anteriormente expuestas, como parte del precio del  contrato de compraventa aludido, exigióles a partir de la  ejecutoria de esta sentencia. La corrección pecuniaria que se  cause con posterioridad a la fecha y hasta la fecha en que se haga la  solución definitiva e integral, se liquidará aplicando  el mismo procedimiento indicado en la parte considerativa de esta  decisión. TERCERO.-  SIN LUGAR  a  ordenar restituciones a favor de la parte demandada, conforme se  expuso en la parte motiva. CUARTO.-  CONDENAR  a  la sociedad demandante a pagar a los demandados las costas de ambas  instancias. Por concepto de agencias en derecho de primera instancia  se fija la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). Las de  segunda corresponderán a dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. QUINTO.-  Oportunamente  devuélvase el expediente al Juzgado de origen».  

Lo  propio, habida cuenta que, entre otras reflexiones, afirmó que  el «problema jurídico»  a despejar gravitó en averiguar «si  concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico  para avalar el acaecimiento de responsabilidad civil derivada del  contrato de suscrito entre las partes, cuyo objeto fue la  transferencia a título de compraventa de la “razón  social y las autorizaciones de transporte nacional e internacional”,  y  como consecuencia ordenar las respectivas indemnizaciones por  perjuicios probados en el proceso».  

Así  las cosas, después de referirse a los tópicos  atañederos con los «presupuestos  de validez del negocio jurídico»  y la figura de la «nulidad  y sus especies»,  sostuvo que «revisado  el asunto allegado a esta instancia, es de esclarecer que resulta  pertinente la aplicabilidad de la ley mercantil, merced a la  naturaleza del contrato y de las partes que convienen en él,  de acuerdo con la regla 1ª  del  Código de Comercio»,  a más de exponer que «acorde  a lo preceptuado en el artículo 822 del estatuto mercantil, es  admisible la aplicación del derecho civil en asuntos  mercantiles, en relación a los principios de formación  de los contratos, efectos, así como sus modos de extinción  y prueba, en cuanto la legislación comercial no establezca  reglas específicas».  

Por  ende, adujo que «[r]evisado  el documento allegado al expediente por la parte [gestora] como  prueba del negocio realizado entre ésta y la parte demandada,  [se] encuentra[n] serios reparos en relación al objeto materia  del negocio, puesto que la negociación recae sobre “la  razón social” y  “las  autorizaciones de transporte nacional e internacional”,  hecha  por los socios de la Sociedad Andino Ltda.»  a favor de la empresa peticionaria, motivo por el que, relevó,  «es  pertinente escindir el objeto negocial del contrato  aludido,   relativo  a  “las   autorizaciones de transporte nacional e internacional” por  una parte, y la “razón  social”,  por  la  otra, cuya transferencia se pretende a título de compraventa».  

En  pro de lo anterior, predicó que si bien «[r]especto  de la “razón social” de  una sociedad, se ha  entendido que ésta puede ser enajenada por las sociedades, de  acuerdo   al   concepto   emitido   por   la   Superintendencia de  Sociedades en oficio 220-027942 del 14 de Marzo de 2013»,  y por tanto «contrario  al razonamiento del a quo, […] la razón social puede  ser objeto de enajenación por parte de las sociedades, al  formar parte de su activo social, de acuerdo a las autorizaciones  dadas por el máximo órgano de la sociedad»,  lo cierto es que, «[s]in  embargo, del análisis realizado al negocio surtido entre las  partes confrontadas en este proceso, se observa que el objeto  negocial concerniente a transferir  a título de compraventa “las  autorizaciones  de transporte  nacional e internacional”,  soslaya  el requisito de validez concerniente al objeto, en cuanto existen  normas expresas que regulan la actividad transportadora, así  como la habilitación para la prestación por parte de  empresas, o personas naturales o jurídicas del servicio de  transporte público terrestre, que impiden la transferencia a  cualquier título, tal y como lo formula el artículo 13  de la Ley 336 de 1996»,  siendo que a «la  par, el Decreto presidencial 1554 de 1998 establece prohibiciones  relativas a la transferencia de las habilitaciones de transporte de  carga que rigen el territorio nacional».  

Conforme  a lo anterior, sostuvo  que «[s]e  colige entonces, de acuerdo a los preceptos normativos enunciados  anteriormente, la imposibilidad de transferir a cualquier título,  las habilitaciones y certificados de idoneidad, los cuales fueron  objeto del negocio contractual de las partes confrontadas en este  proceso, por lo cual dicha transacción a la sazón  resulta afectada por objeto ilícito, cuya consecuencia  decaería en nulidad absoluta del contrato, producto de la  invalidez del negocio, al no concurrir el presupuesto de licitud de  su esencia, de acuerdo con las estipulaciones de los artículos  1519, 1521, 1866, y 174-1 del Código Civil y artículo  899 del Código de Comercio».  

Por  tanto, puso de presente, «si  bien el objeto negocial del contrato arrimado y materia de este  proceso, se encuentra disgregado en sus cláusulas, se  evidencia que tan solo una de ellas adolece de nulidad absoluta,  precisamente, la que refiere sobre las habilitaciones de transporte.  Ante éste tipo de escollo, baste resaltar la disposición  del artículo 902 del Código de Comercio que señala:  “La  nulidad  parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus  cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio  cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la  estipulación o parte viciada de nulidad”».  

Tras  lo anterior, relevó que es  «necesario  hacer el análisis de las clausulas y determinar, si del  negocio surtido, se deduce que las partes contratantes no lo habrían  celebrado sin la cláusula que adolece de nulidad, estaríamos  ante una clausula cuya esencia acarrearía la nulidad de todo  el contrato»,  denotando que «se  encuentra que el objeto del contrato pretendía enajenar la  razón social y las autorizaciones de transporte aludidas, ante  lo cual, sobresale que dicho negocio no se hubiese realizado por la  sociedad [reclamante] de no poder ejercer la actividad por la cual  estaba habilitada la Sociedad enajenante, esto es, para el transporte  de carga nacional e internacional la cual ostentaba la Sociedad  Andino Ltda. En efecto, descuella que la intención de los  contratantes en el negocio jurídico surtido recae sobre la  habilitación de transporte, la cual a todo rasgo evidencia ser  la estipulación principal del contrato. Sin embargo, la  cláusula contentiva de la mencionada habilitación  adolece de nulidad absoluta, en cuanto constituye objeto ilícito  según la normativa anteriormente expuesta. De contera, la  cláusula que desarrolla el susodicho objeto contractual es y  fue vital y esencial para que las partes acuerden en su  transferencia. Es por ello que la nulidad del contrato acarrea su  totalidad y no parcialmente, puesto que la intención real de  las partes era transferir el objeto mencionado, para que la parte  adquirente pudiese ejercer las actividades propias de la razón  social de la sociedad enajenante».  

Afirmó,  a esa altura, que «se  verifica claramente la potestad del juez para proceder oficiosamente  y decretar la nulidad absoluta de los contratos y negocios viciados  que contraríen el ordenamiento jurídico»,  lo que comporta «declarar  la nulidad del contrato arrimado con el expediente al carecer de  objeto lícito».  

Seguidamente,  se ocupó de «las  consecuencias derivadas de la declaratoria de nulidad surge el deber  a las partes la posibilidad de restituir o repetir a la otra lo que  ha recibido como prestación del contrato, excepto, cuando la  fuente contractual adolece de objeto o causa ilícita a  sabiendas de las partes negociantes»,  denotando que «las  partes acuden a la negociación de las “autorizaciones”  de transporte nacional e internacional de la Sociedad Andino Ltda.,  sin que se evidencie el conocimiento de la ilicitud del objeto  contractual que los aproxima a negociar, actuando por lo tanto de  buena fe»;  lo propio «se  deduce en cuanto a lo propuesto por la [tutelista] al pretender la  responsabilidad civil contractual, al entender la validez del  contrato suscrito, y por la parte demandada, en cuanto a la  contestación del hecho tercero  de  la demanda y la excepción de contrato no cumplido al afirmar  el adeudamiento de una parte del precio pactado por la demandante a  la parte demandada encontrando la posibilidad de salvaguardar su  posición ante el incumplimiento de un contrato parcialmente  cumplido por la parte actora».  

De  lo precedente derivó que «resulta  necesario conforme al asunto bajo estudio ordenar la restitución  de pagos realizados por la parte demandante, en función de la  nulidad declarada del contrato suscrito. Lo anterior con fundamento  en el hecho probado por las partes, tanto en el escrito de demanda al  afirmar: “La negociación  se  hizo  por $ 45.075.000, pagaderos en cuotas mensuales respaldadas con  títulos valores, de los cuales se pagó la suma de $  14.000.000 por parte de Intermodal Andina de Transportes”,  como  en el escrito de contestación realizada por los demandados, en  la cual se confiesa: “…En cuanto  al pago que dice haber realizado la empresa demandante, es cierto”,  por  tanto, de conformidad con las consecuencias de la declaratoria es  menester la restitución de los dineros desembolsados por el  demandante a favor de […] Carolina Satizabal Polanía y  Adalberto Marino Coral Bedoya, quienes fungieron como enajenantes y  beneficiarios en su momento de las utilidades de la sociedad cedente,  suma que deberá incluir su respectiva corrección  monetaria».  

Así  mismo, señaló que «las  restituciones pertinentes ante la declaratoria de nulidad por las  consideraciones expuestas a cargo de los socios Carolina Satizabal  Polanía y Adalberto Marino Coral Bedoya, deberán  asumirse en proporción a la responsabilidad que le  correspondiere al momento de pertenecer a la persona jurídica  cedente. Lo anterior como consecuencia de la nulidad del negocio  celebrado el 16 de febrero de 2004, por medio del cual se pretendió  la enajenación de la razón social y autorizaciones de  transporte de la Sociedad Andino Ltda. a favor de la sociedad  [petente].  En  vista de lo anterior, la restitución por la parte demandante  de conformidad con la contraprestación del contrato celebrado,  no parece ser plausible, puesto que el objeto del negocio realizado  por los socios de la Sociedad Andino Ltda. a favor de Intermodal  Andina de Transportes S. A. S. no muestra por parte de los demandados  actuación tendiente a llevar a plenitud la transferencia del  objeto contractual, por tanto no se vislumbra restitución a  favor  de  la parte demandada, de acuerdo a los hechos plasmados y documentos  obrantes en el expediente».  

Finalizó  exponiendo que «la  respuesta al problema jurídico planteado es negativa,  arribándose de contera a la conclusión que la sentencia  de primera instancia merece ser revocada, condenando en costas de  ambas instancias a la parte actora. Por concepto de agencias en  derecho de primera instancia se fijará la suma de $15.000.000,  y las de segunda serán de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  (fls. 5 a 21).  

4.-  Analizada  la providencia transcrita en el numeral inmediatamente anterior, mal  puede la Corte pasar por alto que engendra yerro consistente en haber  condenado en costas a la sociedad quejosa, que fungió como  demandante en el sub  lite,  no obstante que ella impugnó el fallo desestimatorio de primer  grado, lo cual deparó que tras ser revocado el mismo, se  declarara «de  oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la razón  social y autorizaciones nacional e internacional de transporte,  celebrado el 16 de febrero de 2004 entre […] Carolina  Satizabal Polania y Adalberto Marino Coral Bedoya»  y la empresa enjuiciante, determinación tal que, en los  precisos términos en que se dictó, no se corresponde  con los concretos parámetros establecidos al efecto por el  artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.  

4.1.-  El memorado precepto,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, que trata acerca de la  «condena  en costas»,  dispone que «[e]n  los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya  controversia, la  condenación en costas se sujetará a las siguientes  reglas:  1. Se condenará en costas a la parte  vencida  en el proceso, o  a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación,  súplica, queja, casación, revisión o anulación  que haya propuesto. Además, se condenará en costas a  quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la  formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o  un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.  2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la  actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia  se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas  en la respectiva liquidación. 3. En la sentencia de segundo  grado que confirme en todas sus partes la del inferior,  se condenará al recurrente  en las costas de la segunda instancia. 4. Cuando la sentencia  de segundo grado revoque totalmente  la del inferior, la parte  vencida  será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]  6. En caso de que prospere  parcialmente la demanda,  el juez podrá abstenerse  de condenar en costas o pronunciar  condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.  7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las  costas, el juez los condenará en proporción a su  interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se  entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 8. Si  fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a  cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere  sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 9. Sólo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación. 10. Las  estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán  por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después  de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción»  (se resalta).  

Relativamente a  las reglas contenidas en la trasuntada norma, esta Sala tuvo ocasión  de señalar, en CSJ STC, 2 de may. 2013, rad. 00905-00, que:  

[A]l tenor de  lo estatuido en el artículo 392 del ordenamiento procesal, “en  los procesos… en que haya controversia, la condenación  en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.  Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”  y al numeral 2º de dicho canon se prevé que la imposición  de las costas “se hará en la sentencia o auto que  resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma  providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a  ser incluidas en la respectiva liquidación”.  

De las premisas  legales que se citan, deviene claro que el señalado gravamen  no se impone en providencia distinta a las ya memoradas, esto es, en  la sentencia o en el proveído que dio lugar al mismo, y que  además ésta obedece a un criterio objetivo, en tanto  asumirá dicha imposición la parte que hubiere resultado  vencida.  

4.2.-  Por supuesto, emerge que los parámetros demarcados en la regla  legal de marras, han de ser observados por los operadores judiciales  en virtud a que se trata de normas de orden y derecho público,  y por lo tanto de forzosa observancia (artículo 6 ejúsdem),  emergiendo de aquella que, según ha expuesto la Corte al  abordar el estudio de casos que guardan simetría con el ahora  abordado, «[e]n  materia de costas procesales, en línea de principio se imponen  a la parte vencida y a favor de la victoriosa, derrotero que, desde  luego, deben acoger los jueces de conocimiento»  (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00801-00), pues esa es la pauta que  regula el  tenor del artículo 392 del Código de Procedimiento  Civil, comoquiera que «[l]a  claridad del referido precepto no admite interpretación  diferente a que la “condena en costas” sólo es  viable imponerla a quien ha sido derrotado en juicio, o al que no le  han prosperado algunos de los remedios allí descritos; obtener  la satisfacción de una parte de lo pretendido, indudablemente  que no puede asimilarse a una pérdida del proceso, pues, el  pasar de una situación en la que depreca el reconocimiento del  derecho, a otra en la que se declara aun cuando sea limitadamente, es  una ganancia»  (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad., 01638-00).  

4.3.-  En  el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, surge que la colegiatura  encartada, por demás sin exponer ninguna explicación  sustentadora de la adopción que aquí se reprocha,  entendió que al declarar «de  oficio»  la «nulidad  absoluta»  del contrato objeto de pronunciamiento, lo cual acarreó que  revocara la sentencia desestimatoria de primer grado que apeló  la sociedad actora, ello deparó que esta se erigiese, per  se,  en la contendiente «vencida»  en dicho juicio habida cuenta que -como lo dijo en la contestación  de la solicitud de resguardo- la accionante «no  triunfó en sus pretensiones en la primera instancia y apeló,  y, aunque en segunda instancia la sentencia fue revocada, en tanto se  declaró la nulidad absoluta del contrato enarbolado para los  pedimentos, esa revocatoria igualmente conllevó que esa misma  parte demandante fracasara o resultara vencida en el proceso»,  postura que no se encuadra dentro de las hipótesis que  encierra el precepto en mención, habida cuenta que, en  puridad, bajo esa óptica trazada, si bien no puede pregonarse  abierta y ostensiblemente que la promotora triunfó al salir  avante con sus puntuales pretensiones, también lo es que en  manera alguna es sostenible lo opuesto, por cuanto que, entonces, en  gracia de discusión, lo que virtualmente podría  predicarse que acaeció fue que la jurisdicción, motu  proprio,  realizó una declaración judicial sobre un asunto puesto  a su consideración para zanjarlo, misma que emergió sin  acoger lo reclamado por quien fungió como demandante, pero  tampoco sin hallarle razón a las defensas planteadas por el  extremo que se desempeñó como opositor.  

Además,  téngase en cuenta que, cabalmente, ateniéndonos al  orden de ideas que esbozó la colegiatura encartada, a la  enjuiciante no se le resolvió desfavorablemente el recurso de  alzada que planteó, ni la sentencia de segundo grado ratificó  «en  todas sus partes la del inferior»  que aquella impugnó. Igualmente, si contingentemente lo que se  llegase a deducir es que lo suscitado fue que «prosper[ó]  parcialmente la demanda»,  lo propio no derivaría imposición en costas a la parte  «demandante»  sino que el juzgador, colegiado en este caso, podría  «abstenerse  de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los  fundamentos de su decisión»,  indudablemente, repítese, castigando al extremo procesal  vencido que, en los lindes de esta última conjetura, jamás  podría ser quien se presentó como parte activa de la  relación litigiosa ya que concebir así sería  pregonar todo lo opuesto al entendido que trazó la regla de  que se viene tratando.  

4.4.-  Así  las cosas,  surge que la conclusión a la que arribó el  tribunal encartado no se compadece con el contexto materializado, por  lo que aplicó incorrectamente una norma clara en cuanto a sus  alcances, si no se olvida que, como reiteradamente esta  Corporación ha  predicado, la «condena  en costas»  se impone «a  quien haya sido vencido en el proceso»  (CSJ STC, 6 ago. 2010, rad. 01232-00).  

4.5.-  En cuanto a la circunstancia de que las agencias en derecho de  primera instancia fueron fijadas en la suma de $15’000.000,oo  M/Cte. y las de segunda en dos salarios mínimos legales  vigentes, no obstante que la cantidad que se ordenó devolver  por los allí demandados sólo ascendió al monto  de $21’389.384,oo, ha de señalarse que ese tópico  sería objeto de contingente discusión a la hora de  darse la eventual liquidación de las costas, a las cuales  corresponde el rubro arriba enunciado, a través de la figura  procesal de la objeción a estas.  

5.-  Al  ser claro entonces que la sala recriminada vulneró a la  sociedad suplicante el derecho fundamental al debido proceso, emerge  próspera la reclamación extraordinaria, como  efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará  sin valor y efecto la condena en costas impuesta a ella en la  sentencia de 16 de abril de 2015, así como las actuaciones que  de esta se desprendan, ordenando a  la colegiatura accionada,  que en el término de diez (10) días, contados a partir  del momento en que tenga conocimiento de esta determinación,  tome la decisión que corresponde en ese puntual aspecto,  consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad  con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Intermodal Andina  de Transportes S. A. S., conforme a la motivación  exteriorizada, por lo que se resta valor y efecto al fallo de 16 de  abril de 2015, dictado dentro del juicio referido en los  antecedentes, pero privativamente en  cuanto concierne con el concreto tópico de la condena en  costas impuesta a aquella, así como las actuaciones que de  esta se desprendan.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala  Civil-Familia que, dentro del término de diez (10) días  computados a partir de la fecha en que reciba notificación de  la presente resolución, dicte providencia que  sobre el exclusivo punto de marras tome la decisión  correspondiente, consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad  con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.  

Envíesele  copia de esta decisión.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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