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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8907-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01425-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Intermodal Andina de Transportes S. A. S. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Franklin Torres Cabrera, Fabio Raúl López Chávez y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que le formuló a Carolina Satizabal Polanía, Óscar Fernando y Adalberto Marino Coral Bedoya.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Adelantados los ritos pertinentes en el asunto sub júdice, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto dictó sentencia desestimatoria de primer grado el 5 de noviembre de 2014, condenándola en costas y fijando al efecto la suma de $30’000.000,oo como agencias en derecho.
2.2.- Apeló esa determinación acaeciendo que la corporación acusada emitió fallo de 16 de abril de 2015, en el cual, tras declarar oficiosamente la «nulidad del contrato celebrado entre las partes enfrentadas», la «sanciona […] a pagar las costas procesales y agencias en derecho de ambas instancias, sumando esto […] el valor de quince millones de pesos ($15’000.000,oo), siendo no acorde con la decisión tomada, teniendo en cuenta que no le da la razón a la parte demandada, pero si está de acuerdo, en forma parcial, con [sus] pretensiones».
Acota que tal resolución fue adoptada «sin razón fáctica y legal», por lo que «sin el más mínimo soporte jurídico [la] condena […] al pago de una suma exorbitante como agencias en derecho y costas procesales, como si hubiese sido la parte vencida en la contienda jurídica, reflejando esto, una grave injusticia para [sus] intereses», máxime cuando allí se pregona «que se está actuando de buena fe, esta afirmación es indiscutible, por lo cual no comprend[e] la validez legal y jurídica de la orden de pagar unas costas judiciales y agencias en derecho, cuando lo que se trata es de hacer justicia».
Por ende, deplora que «después de un largo y tortuoso proceso, sí t[iene] la razón, pero deb[e] pagar las costas procesales y agencias en derecho, lo cual resulta ilógico y desfasado de todo contexto», de donde emerge que «no existe motivación para la decisión que se tomó, refiriendo[s]e a la condena en costas, pues de una u otra manera la nulidad que se hace del contrato celebrado entre las partes en contienda, tiene fundamento legal, tal como lo expuso el tribunal en su pronunciamiento, sin embargo, no existe fundamento jurídico para condenar[la], comoquiera que la parte afectada dentro de este conflicto es [ella], y para el caso de los demandados, con dicho fallo, se beneficiarían a costas y en [su] perjuicio», pese actuar «de buena fe desde que inicio la negociación con los demandados».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se le «exonere del pago de las costas judiciales por haber[s]e reconocido a [su] favor parcialmente las pretensiones de [su] demanda y se obligue al demandado a pagar las respectivas costas judiciales y agencias en derecho a [su] favor».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado acotó, en suma, que la empresa peticionaria «no triunfó en sus pretensiones en la primera instancia y apeló, y, aunque en segunda instancia la sentencia fue revocada, en tanto se declaró la nulidad absoluta del contrato enarbolado para los pedimentos, esa revocatoria igualmente conllevó que esa misma parte demandante fracasara o resultara vencida en el proceso. De ahí que se le fijaran costas tanto en primera como en segunda instancia, incluso, eso sí, rebajándosele el monto de dichas costas de primera instancia de treinta a quince millones, dentro de los límites según las pretensiones denegadas».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra la sentencia dictada por la sala enjuiciada el día 16 de abril del año que avanza, concretamente por haber sido condenada en costas tras revocarse la desestimatoria de primera instancia a secuela de declararse, de oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la razón social y autorizaciones nacional e internacional de transporte, otrora ajustado entre los contendientes procesales.
3.- Como acreditación arrimada, obra el fallo de 16 de abril de 2015, en el que la corporación querellada decidió «REVOCAR la sentencia del cinco (5) de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, para en su lugar: PRIMERO.- DECLARAR, de oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la razón social y autorizaciones nacional e internacional de transporte, celebrado el 16 de febrero de 2004 entre […] Carolina Satizabal Polania y Adalberto Marino Coral Bedoya e Intermodal Andino de Transporte S. A. S., de conformidad a lo anotado en la parte considerativa. SEGUNDO.- ORDENAR a los demandados Carolina Satizabal Polania y Adalberto Marino Coral Bedoya, la devolución a la sociedad demandante, de la suma de veintiún millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($21.389.384) suma indexada de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, como parte del precio del contrato de compraventa aludido, exigióles a partir de la ejecutoria de esta sentencia. La corrección pecuniaria que se cause con posterioridad a la fecha y hasta la fecha en que se haga la solución definitiva e integral, se liquidará aplicando el mismo procedimiento indicado en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO.- SIN LUGAR a ordenar restituciones a favor de la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva. CUARTO.- CONDENAR a la sociedad demandante a pagar a los demandados las costas de ambas instancias. Por concepto de agencias en derecho de primera instancia se fija la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). Las de segunda corresponderán a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO.- Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen».
Lo propio, habida cuenta que, entre otras reflexiones, afirmó que el «problema jurídico» a despejar gravitó en averiguar «si concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para avalar el acaecimiento de responsabilidad civil derivada del contrato de suscrito entre las partes, cuyo objeto fue la transferencia a título de compraventa de la “razón social y las autorizaciones de transporte nacional e internacional”, y como consecuencia ordenar las respectivas indemnizaciones por perjuicios probados en el proceso».
Así las cosas, después de referirse a los tópicos atañederos con los «presupuestos de validez del negocio jurídico» y la figura de la «nulidad y sus especies», sostuvo que «revisado el asunto allegado a esta instancia, es de esclarecer que resulta pertinente la aplicabilidad de la ley mercantil, merced a la naturaleza del contrato y de las partes que convienen en él, de acuerdo con la regla 1ª del Código de Comercio», a más de exponer que «acorde a lo preceptuado en el artículo 822 del estatuto mercantil, es admisible la aplicación del derecho civil en asuntos mercantiles, en relación a los principios de formación de los contratos, efectos, así como sus modos de extinción y prueba, en cuanto la legislación comercial no establezca reglas específicas».
Por ende, adujo que «[r]evisado el documento allegado al expediente por la parte [gestora] como prueba del negocio realizado entre ésta y la parte demandada, [se] encuentra[n] serios reparos en relación al objeto materia del negocio, puesto que la negociación recae sobre “la razón social” y “las autorizaciones de transporte nacional e internacional”, hecha por los socios de la Sociedad Andino Ltda.» a favor de la empresa peticionaria, motivo por el que, relevó, «es pertinente escindir el objeto negocial del contrato aludido, relativo a “las autorizaciones de transporte nacional e internacional” por una parte, y la “razón social”, por la otra, cuya transferencia se pretende a título de compraventa».
En pro de lo anterior, predicó que si bien «[r]especto de la “razón social” de una sociedad, se ha entendido que ésta puede ser enajenada por las sociedades, de acuerdo al concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades en oficio 220-027942 del 14 de Marzo de 2013», y por tanto «contrario al razonamiento del a quo, […] la razón social puede ser objeto de enajenación por parte de las sociedades, al formar parte de su activo social, de acuerdo a las autorizaciones dadas por el máximo órgano de la sociedad», lo cierto es que, «[s]in embargo, del análisis realizado al negocio surtido entre las partes confrontadas en este proceso, se observa que el objeto negocial concerniente a transferir a título de compraventa “las autorizaciones de transporte nacional e internacional”, soslaya el requisito de validez concerniente al objeto, en cuanto existen normas expresas que regulan la actividad transportadora, así como la habilitación para la prestación por parte de empresas, o personas naturales o jurídicas del servicio de transporte público terrestre, que impiden la transferencia a cualquier título, tal y como lo formula el artículo 13 de la Ley 336 de 1996», siendo que a «la par, el Decreto presidencial 1554 de 1998 establece prohibiciones relativas a la transferencia de las habilitaciones de transporte de carga que rigen el territorio nacional».
Conforme a lo anterior, sostuvo que «[s]e colige entonces, de acuerdo a los preceptos normativos enunciados anteriormente, la imposibilidad de transferir a cualquier título, las habilitaciones y certificados de idoneidad, los cuales fueron objeto del negocio contractual de las partes confrontadas en este proceso, por lo cual dicha transacción a la sazón resulta afectada por objeto ilícito, cuya consecuencia decaería en nulidad absoluta del contrato, producto de la invalidez del negocio, al no concurrir el presupuesto de licitud de su esencia, de acuerdo con las estipulaciones de los artículos 1519, 1521, 1866, y 174-1 del Código Civil y artículo 899 del Código de Comercio».
Por tanto, puso de presente, «si bien el objeto negocial del contrato arrimado y materia de este proceso, se encuentra disgregado en sus cláusulas, se evidencia que tan solo una de ellas adolece de nulidad absoluta, precisamente, la que refiere sobre las habilitaciones de transporte. Ante éste tipo de escollo, baste resaltar la disposición del artículo 902 del Código de Comercio que señala: “La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad”».
Tras lo anterior, relevó que es «necesario hacer el análisis de las clausulas y determinar, si del negocio surtido, se deduce que las partes contratantes no lo habrían celebrado sin la cláusula que adolece de nulidad, estaríamos ante una clausula cuya esencia acarrearía la nulidad de todo el contrato», denotando que «se encuentra que el objeto del contrato pretendía enajenar la razón social y las autorizaciones de transporte aludidas, ante lo cual, sobresale que dicho negocio no se hubiese realizado por la sociedad [reclamante] de no poder ejercer la actividad por la cual estaba habilitada la Sociedad enajenante, esto es, para el transporte de carga nacional e internacional la cual ostentaba la Sociedad Andino Ltda. En efecto, descuella que la intención de los contratantes en el negocio jurídico surtido recae sobre la habilitación de transporte, la cual a todo rasgo evidencia ser la estipulación principal del contrato. Sin embargo, la cláusula contentiva de la mencionada habilitación adolece de nulidad absoluta, en cuanto constituye objeto ilícito según la normativa anteriormente expuesta. De contera, la cláusula que desarrolla el susodicho objeto contractual es y fue vital y esencial para que las partes acuerden en su transferencia. Es por ello que la nulidad del contrato acarrea su totalidad y no parcialmente, puesto que la intención real de las partes era transferir el objeto mencionado, para que la parte adquirente pudiese ejercer las actividades propias de la razón social de la sociedad enajenante».
Afirmó, a esa altura, que «se verifica claramente la potestad del juez para proceder oficiosamente y decretar la nulidad absoluta de los contratos y negocios viciados que contraríen el ordenamiento jurídico», lo que comporta «declarar la nulidad del contrato arrimado con el expediente al carecer de objeto lícito».
Seguidamente, se ocupó de «las consecuencias derivadas de la declaratoria de nulidad surge el deber a las partes la posibilidad de restituir o repetir a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato, excepto, cuando la fuente contractual adolece de objeto o causa ilícita a sabiendas de las partes negociantes», denotando que «las partes acuden a la negociación de las “autorizaciones” de transporte nacional e internacional de la Sociedad Andino Ltda., sin que se evidencie el conocimiento de la ilicitud del objeto contractual que los aproxima a negociar, actuando por lo tanto de buena fe»; lo propio «se deduce en cuanto a lo propuesto por la [tutelista] al pretender la responsabilidad civil contractual, al entender la validez del contrato suscrito, y por la parte demandada, en cuanto a la contestación del hecho tercero de la demanda y la excepción de contrato no cumplido al afirmar el adeudamiento de una parte del precio pactado por la demandante a la parte demandada encontrando la posibilidad de salvaguardar su posición ante el incumplimiento de un contrato parcialmente cumplido por la parte actora».
De lo precedente derivó que «resulta necesario conforme al asunto bajo estudio ordenar la restitución de pagos realizados por la parte demandante, en función de la nulidad declarada del contrato suscrito. Lo anterior con fundamento en el hecho probado por las partes, tanto en el escrito de demanda al afirmar: “La negociación se hizo por $ 45.075.000, pagaderos en cuotas mensuales respaldadas con títulos valores, de los cuales se pagó la suma de $ 14.000.000 por parte de Intermodal Andina de Transportes”, como en el escrito de contestación realizada por los demandados, en la cual se confiesa: “…En cuanto al pago que dice haber realizado la empresa demandante, es cierto”, por tanto, de conformidad con las consecuencias de la declaratoria es menester la restitución de los dineros desembolsados por el demandante a favor de […] Carolina Satizabal Polanía y Adalberto Marino Coral Bedoya, quienes fungieron como enajenantes y beneficiarios en su momento de las utilidades de la sociedad cedente, suma que deberá incluir su respectiva corrección monetaria».
Así mismo, señaló que «las restituciones pertinentes ante la declaratoria de nulidad por las consideraciones expuestas a cargo de los socios Carolina Satizabal Polanía y Adalberto Marino Coral Bedoya, deberán asumirse en proporción a la responsabilidad que le correspondiere al momento de pertenecer a la persona jurídica cedente. Lo anterior como consecuencia de la nulidad del negocio celebrado el 16 de febrero de 2004, por medio del cual se pretendió la enajenación de la razón social y autorizaciones de transporte de la Sociedad Andino Ltda. a favor de la sociedad [petente]. En vista de lo anterior, la restitución por la parte demandante de conformidad con la contraprestación del contrato celebrado, no parece ser plausible, puesto que el objeto del negocio realizado por los socios de la Sociedad Andino Ltda. a favor de Intermodal Andina de Transportes S. A. S. no muestra por parte de los demandados actuación tendiente a llevar a plenitud la transferencia del objeto contractual, por tanto no se vislumbra restitución a favor de la parte demandada, de acuerdo a los hechos plasmados y documentos obrantes en el expediente».
Finalizó exponiendo que «la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, arribándose de contera a la conclusión que la sentencia de primera instancia merece ser revocada, condenando en costas de ambas instancias a la parte actora. Por concepto de agencias en derecho de primera instancia se fijará la suma de $15.000.000, y las de segunda serán de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (fls. 5 a 21).
4.- Analizada la providencia transcrita en el numeral inmediatamente anterior, mal puede la Corte pasar por alto que engendra yerro consistente en haber condenado en costas a la sociedad quejosa, que fungió como demandante en el sub lite, no obstante que ella impugnó el fallo desestimatorio de primer grado, lo cual deparó que tras ser revocado el mismo, se declarara «de oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la razón social y autorizaciones nacional e internacional de transporte, celebrado el 16 de febrero de 2004 entre […] Carolina Satizabal Polania y Adalberto Marino Coral Bedoya» y la empresa enjuiciante, determinación tal que, en los precisos términos en que se dictó, no se corresponde con los concretos parámetros establecidos al efecto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
4.1.- El memorado precepto, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, que trata acerca de la «condena en costas», dispone que «[e]n los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73. 2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción» (se resalta).
Relativamente a las reglas contenidas en la trasuntada norma, esta Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 2 de may. 2013, rad. 00905-00, que:
[A]l tenor de lo estatuido en el artículo 392 del ordenamiento procesal, “en los procesos… en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” y al numeral 2º de dicho canon se prevé que la imposición de las costas “se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”.
De las premisas legales que se citan, deviene claro que el señalado gravamen no se impone en providencia distinta a las ya memoradas, esto es, en la sentencia o en el proveído que dio lugar al mismo, y que además ésta obedece a un criterio objetivo, en tanto asumirá dicha imposición la parte que hubiere resultado vencida.
4.2.- Por supuesto, emerge que los parámetros demarcados en la regla legal de marras, han de ser observados por los operadores judiciales en virtud a que se trata de normas de orden y derecho público, y por lo tanto de forzosa observancia (artículo 6 ejúsdem), emergiendo de aquella que, según ha expuesto la Corte al abordar el estudio de casos que guardan simetría con el ahora abordado, «[e]n materia de costas procesales, en línea de principio se imponen a la parte vencida y a favor de la victoriosa, derrotero que, desde luego, deben acoger los jueces de conocimiento» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00801-00), pues esa es la pauta que regula el tenor del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que «[l]a claridad del referido precepto no admite interpretación diferente a que la “condena en costas” sólo es viable imponerla a quien ha sido derrotado en juicio, o al que no le han prosperado algunos de los remedios allí descritos; obtener la satisfacción de una parte de lo pretendido, indudablemente que no puede asimilarse a una pérdida del proceso, pues, el pasar de una situación en la que depreca el reconocimiento del derecho, a otra en la que se declara aun cuando sea limitadamente, es una ganancia» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad., 01638-00).
4.3.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, surge que la colegiatura encartada, por demás sin exponer ninguna explicación sustentadora de la adopción que aquí se reprocha, entendió que al declarar «de oficio» la «nulidad absoluta» del contrato objeto de pronunciamiento, lo cual acarreó que revocara la sentencia desestimatoria de primer grado que apeló la sociedad actora, ello deparó que esta se erigiese, per se, en la contendiente «vencida» en dicho juicio habida cuenta que -como lo dijo en la contestación de la solicitud de resguardo- la accionante «no triunfó en sus pretensiones en la primera instancia y apeló, y, aunque en segunda instancia la sentencia fue revocada, en tanto se declaró la nulidad absoluta del contrato enarbolado para los pedimentos, esa revocatoria igualmente conllevó que esa misma parte demandante fracasara o resultara vencida en el proceso», postura que no se encuadra dentro de las hipótesis que encierra el precepto en mención, habida cuenta que, en puridad, bajo esa óptica trazada, si bien no puede pregonarse abierta y ostensiblemente que la promotora triunfó al salir avante con sus puntuales pretensiones, también lo es que en manera alguna es sostenible lo opuesto, por cuanto que, entonces, en gracia de discusión, lo que virtualmente podría predicarse que acaeció fue que la jurisdicción, motu proprio, realizó una declaración judicial sobre un asunto puesto a su consideración para zanjarlo, misma que emergió sin acoger lo reclamado por quien fungió como demandante, pero tampoco sin hallarle razón a las defensas planteadas por el extremo que se desempeñó como opositor.
Además, téngase en cuenta que, cabalmente, ateniéndonos al orden de ideas que esbozó la colegiatura encartada, a la enjuiciante no se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada que planteó, ni la sentencia de segundo grado ratificó «en todas sus partes la del inferior» que aquella impugnó. Igualmente, si contingentemente lo que se llegase a deducir es que lo suscitado fue que «prosper[ó] parcialmente la demanda», lo propio no derivaría imposición en costas a la parte «demandante» sino que el juzgador, colegiado en este caso, podría «abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión», indudablemente, repítese, castigando al extremo procesal vencido que, en los lindes de esta última conjetura, jamás podría ser quien se presentó como parte activa de la relación litigiosa ya que concebir así sería pregonar todo lo opuesto al entendido que trazó la regla de que se viene tratando.
4.4.- Así las cosas, surge que la conclusión a la que arribó el tribunal encartado no se compadece con el contexto materializado, por lo que aplicó incorrectamente una norma clara en cuanto a sus alcances, si no se olvida que, como reiteradamente esta Corporación ha predicado, la «condena en costas» se impone «a quien haya sido vencido en el proceso» (CSJ STC, 6 ago. 2010, rad. 01232-00).
4.5.- En cuanto a la circunstancia de que las agencias en derecho de primera instancia fueron fijadas en la suma de $15’000.000,oo M/Cte. y las de segunda en dos salarios mínimos legales vigentes, no obstante que la cantidad que se ordenó devolver por los allí demandados sólo ascendió al monto de $21’389.384,oo, ha de señalarse que ese tópico sería objeto de contingente discusión a la hora de darse la eventual liquidación de las costas, a las cuales corresponde el rubro arriba enunciado, a través de la figura procesal de la objeción a estas.
5.- Al ser claro entonces que la sala recriminada vulneró a la sociedad suplicante el derecho fundamental al debido proceso, emerge próspera la reclamación extraordinaria, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la condena en costas impuesta a ella en la sentencia de 16 de abril de 2015, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la colegiatura accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta determinación, tome la decisión que corresponde en ese puntual aspecto, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Intermodal Andina de Transportes S. A. S., conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se resta valor y efecto al fallo de 16 de abril de 2015, dictado dentro del juicio referido en los antecedentes, pero privativamente en cuanto concierne con el concreto tópico de la condena en costas impuesta a aquella, así como las actuaciones que de esta se desprendan.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia que, dentro del término de diez (10) días computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, dicte providencia que sobre el exclusivo punto de marras tome la decisión correspondiente, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ