ATC5906-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5906-2015  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2015-00072-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de  agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de  tutela promovida por Pablo de Jesús Zapata Monsalve contra  el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, a cuyo  trámite fueron vinculados las Registradurías Nacional  del Estado Civil, Delegada Departamental de Antioquia y Municipal de  Entrerrios, así como el Consejo Nacional Electoral; se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El tutelante es militante del Partido Social de Unidad Nacional –  Partido de la U, por el cual fue elegido en el año 2011 como  concejal del municipio de Entrerrios, cargo que actualmente ocupa.  

2.  De cara a los comicios a desarrollarse el 25 de octubre de la  presente anualidad, el promotor de la tutela pidió al referido  partido político que le otorgara el aval necesario para  inscribir su candidatura con fines de reelección, pero el  mismo no le fue conferido.  

4.  El 30 de julio de 2015 la demanda de tutela fue asignada, por  reparto, al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Medellín, autoridad que el día  31 siguiente resolvió remitirla al «[Tribunal  Superior de Distrito Judicial]»,  al considerar que no era competente para tramitarla, «teniendo  en cuenta que una de las entidades contra las cuales se dirige la  Tutela, a saber, [Registraduría del Municipio de Entrerrios,  Antioquia], es de orden [Nacional], adscrita a la [Registraduría  Nacional del Estado Civil]».  [Folios 12 y 13, c. 1]  

5.  Posteriormente, el 3 de agosto de 2015, la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia,  a quien fue reasignada la demanda, la admitió contra el  Partido de la U y vinculó al trámite a las  Registradurías Nacional del Estado Civil, Municipal de  Entrerrios y Delegada Departamental de Antioquia, así como al  Consejo Nacional Electoral, dándoles traslado para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 17 y 18, c. 1]  

6.  En fallo de  12 de agosto de 2015, la autoridad colegiada denegó el  resguardo, por la ausencia del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad en su interposición, dado que el accionante no  había agotado los mecanismos ordinarios idóneos con los  que contaba para controvertir la no concesión del aval,  relievando que, de acuerdo a los estatutos del partido político  encausado, frente a sus  decisiones proceden los recursos de  reposición y de apelación, aunado a que el tutelante  pudo haber impugnado aquella determinación ante el Consejo  Nacional Electoral, acorde con el artículo 7º de la Ley  130 de 1994. [Folios 123 a 130, c. 1]  

7.  El promotor del amparo, inconforme con la anterior decisión,  la impugnó, aduciendo que su proceder estuvo ajustado a los  estatutos de la colectividad acusada. [Folio 56, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC  Auto-257/96)  

2.  De  otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

3.  En este asunto, el accionante  cuestiona que el Partido de la U no le hubiera otorgado el aval  necesario para participar como candidato al concejo del municipio de  Entrerrios, por esa colectividad, a pesar de que cumple con todos los  requisitos legales para obtenerlo, por  lo que reclama que aquél le sea conferido y que se ordene, a  la Registraduría Municipal de esa localidad, inscribir su  candidatura, así sea extemporáneamente.  

De  lo anterior emerge con claridad que el inconforme no formuló  ninguna acusación ni pretensión frente a las  Registradurías Nacional del Estado Civil y Delegada  Departamental de Antioquia, tampoco respecto al Consejo Nacional  Electoral, de donde, al no existir hecho u omisión alguna que  fundamente la vinculación de tales entidades al trámite,  su convocatoria no resulta válida, máxime cuando no se  advierte de modo claro su relación con los supuestos fácticos  que le sirven de sustento a la queja constitucional.  

4.  Ahora, el Nuevo Partido es una organización política  con personería jurídica reconocida mediante Resolución  No. 4423 de 2003 por el Consejo Nacional Electoral, autoridad ésta  que mediante Resolución Nro. 3077 de 2005 registró el  nuevo nombre de aquélla colectividad, a saber, Partido Social  de Unidad Nacional – Partido de la U.  

Por  otra parte, La Registraduría de Entrerrios pertenece al nivel  municipal y está «desconcentrada»,  según lo establece el artículo 10 del Decreto Ley 1010  de 2000.  

En  tal sentido, de atender a lo previsto por el  inciso 2º del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, esto es,  que a «los  Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento  en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier autoridad  pública del orden distrital o municipal  y contra particulares»,  el  trámite de la queja constitucional del epígrafe le  correspondía, en primer grado, a los juzgadores con tal  categoría, en tanto que de acuerdo con el artículo 10  del Decreto Ley 1010 de 2000, la Registraduría de Entrerrios  pertenece al nivel municipal.  

Entonces,  como la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad  del orden nacional, cuya estructura orgánica está  organizada por un nivel central y otro desconcentrado, constituido  este último por «las  dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a  una circunscripción electoral específica o dentro de  los términos territoriales que comprendan el ejercicio de  funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se  configura con observancia de los principios de la función  administrativa»1,  y  la acción constitucional tiene relación con un ente que  hace parte del nivel desconcentrado, es evidente que el Tribunal  Superior de Antioquia no era la autoridad competente para decidir en  primera instancia la acción de tutela en mención.  

En  un caso con aristas similares al que ahora ocupa la atención  de la Sala,  esta  Corporación sostuvo que:  

5.  Puestas así las cosas, y de conformidad con el  referido inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000,  se concluye que en este caso la competencia para conocer la acción  de tutela, en primera instancia, no correspondía al Tribunal  sino al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Medellín, que conoció  inicialmente de la solicitud de amparo, ello atendiendo la naturaleza  jurídica de los accionados.  

Significa  lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia no era el competente para decidir en primera instancia la  acción de tutela en mención, pues en este caso, dicha  competencia recae en el juez señalado, lo que de contera  implica que la Corte tampoco está facultada legalmente para  conocer la acción propuesta, y obrar de manera contraria  supondría desconocer el principio de juez natural, por lo que  se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de  competencia funcional del juzgador colegiado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 3 de  agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia  admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de  la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en  los términos del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al  Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Medellín, a quien le correspondió  la tutela inicialmente, con el fin de que continúe con el  conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000.  

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