Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5906-2015
Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00072-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Pablo de Jesús Zapata Monsalve contra el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, a cuyo trámite fueron vinculados las Registradurías Nacional del Estado Civil, Delegada Departamental de Antioquia y Municipal de Entrerrios, así como el Consejo Nacional Electoral; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante es militante del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por el cual fue elegido en el año 2011 como concejal del municipio de Entrerrios, cargo que actualmente ocupa.
2. De cara a los comicios a desarrollarse el 25 de octubre de la presente anualidad, el promotor de la tutela pidió al referido partido político que le otorgara el aval necesario para inscribir su candidatura con fines de reelección, pero el mismo no le fue conferido.
4. El 30 de julio de 2015 la demanda de tutela fue asignada, por reparto, al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad que el día 31 siguiente resolvió remitirla al «[Tribunal Superior de Distrito Judicial]», al considerar que no era competente para tramitarla, «teniendo en cuenta que una de las entidades contra las cuales se dirige la Tutela, a saber, [Registraduría del Municipio de Entrerrios, Antioquia], es de orden [Nacional], adscrita a la [Registraduría Nacional del Estado Civil]». [Folios 12 y 13, c. 1]
5. Posteriormente, el 3 de agosto de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a quien fue reasignada la demanda, la admitió contra el Partido de la U y vinculó al trámite a las Registradurías Nacional del Estado Civil, Municipal de Entrerrios y Delegada Departamental de Antioquia, así como al Consejo Nacional Electoral, dándoles traslado para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 17 y 18, c. 1]
6. En fallo de 12 de agosto de 2015, la autoridad colegiada denegó el resguardo, por la ausencia del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en su interposición, dado que el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios idóneos con los que contaba para controvertir la no concesión del aval, relievando que, de acuerdo a los estatutos del partido político encausado, frente a sus decisiones proceden los recursos de reposición y de apelación, aunado a que el tutelante pudo haber impugnado aquella determinación ante el Consejo Nacional Electoral, acorde con el artículo 7º de la Ley 130 de 1994. [Folios 123 a 130, c. 1]
7. El promotor del amparo, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, aduciendo que su proceder estuvo ajustado a los estatutos de la colectividad acusada. [Folio 56, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC Auto-257/96)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
3. En este asunto, el accionante cuestiona que el Partido de la U no le hubiera otorgado el aval necesario para participar como candidato al concejo del municipio de Entrerrios, por esa colectividad, a pesar de que cumple con todos los requisitos legales para obtenerlo, por lo que reclama que aquél le sea conferido y que se ordene, a la Registraduría Municipal de esa localidad, inscribir su candidatura, así sea extemporáneamente.
De lo anterior emerge con claridad que el inconforme no formuló ninguna acusación ni pretensión frente a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Delegada Departamental de Antioquia, tampoco respecto al Consejo Nacional Electoral, de donde, al no existir hecho u omisión alguna que fundamente la vinculación de tales entidades al trámite, su convocatoria no resulta válida, máxime cuando no se advierte de modo claro su relación con los supuestos fácticos que le sirven de sustento a la queja constitucional.
4. Ahora, el Nuevo Partido es una organización política con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 4423 de 2003 por el Consejo Nacional Electoral, autoridad ésta que mediante Resolución Nro. 3077 de 2005 registró el nuevo nombre de aquélla colectividad, a saber, Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U.
Por otra parte, La Registraduría de Entrerrios pertenece al nivel municipal y está «desconcentrada», según lo establece el artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000.
En tal sentido, de atender a lo previsto por el inciso 2º del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, esto es, que a «los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares», el trámite de la queja constitucional del epígrafe le correspondía, en primer grado, a los juzgadores con tal categoría, en tanto que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, la Registraduría de Entrerrios pertenece al nivel municipal.
Entonces, como la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad del orden nacional, cuya estructura orgánica está organizada por un nivel central y otro desconcentrado, constituido este último por «las dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa»1, y la acción constitucional tiene relación con un ente que hace parte del nivel desconcentrado, es evidente que el Tribunal Superior de Antioquia no era la autoridad competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención.
En un caso con aristas similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, esta Corporación sostuvo que:
5. Puestas así las cosas, y de conformidad con el referido inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se concluye que en este caso la competencia para conocer la acción de tutela, en primera instancia, no correspondía al Tribunal sino al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que conoció inicialmente de la solicitud de amparo, ello atendiendo la naturaleza jurídica de los accionados.
Significa lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recae en el juez señalado, lo que de contera implica que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del juzgador colegiado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 3 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, a quien le correspondió la tutela inicialmente, con el fin de que continúe con el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000.
9