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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3174-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00130-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Dary Rodríguez Zamora, quien al formularla adujo actuar en calidad de representante legal de Distribiomax Ltda., contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del juicio cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.
Solicita, entonces, «declarar la NULIDAD de todo lo actuado ante los Juzgados Accionados, desde el mismo momento en que se dispuso librar mandamiento de pago, inclusive, con la consecuente anulación de la sentencia proferida y demás providencias», y que «se rechace de plano la demanda, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva» (fl. 7, cdno. 1).
Adujo que por esas irregularidades formuló un incidente de nulidad pero el mismo fue rechazado por el fallador ordinario, mediante una decisión «completamente ilegal», «incurriendo así en franca vía de hecho» (fls. 2 a 6, cdno. 1).
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá deprecó la denegación del resguardo porque el proveído de 18 de julio de 2014, mediante el cual rechazó la petición de nulidad de la accionante por no fundarse en una de las causales taxativamente contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, «no constituye una vía de hecho, en virtud a que dicha determinación se encuentra amparada en lo dispuesto en el inciso 4[°] del artículo 143 [ibídem]» (fl. 15, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, bajo el supuesto de que «el derecho fundamental que invoca (…) Luz Dary Rodríguez Zamora corresponde a una tercera persona, en el caso concreto al demandado Distribiomax en el proceso [fustigado en sede de tutela]», sin acreditar gozar de la calidad de representante legal de la última, ser apoderada de la misma o acudir como su agente oficiosa (fls. 39 a 43, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor (fls. 59, cdno. 1, 3 y 4, cdno. 2). Igualmente, en la misma fecha en que fue proferido el fallo de primer grado, radicó un memorial en el cual manifestó «anexar el certificado de cámara de comercio donde [se] acredit[a] la calidad de representante legal de la Sociedad Distribiomax Ltda.» (fls. 44 a 46, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso la actora considera que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus garantías fundamentales al rechazar de plano la solicitud de nulidad que formuló en el asunto cuestionado con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tramitar la demanda «por proceso diferente al que corresponde», la cual edificó en que el gravamen hipotecario y el pagaré que sirvieron de base para el cobro fueron irregularmente cedidos al ejecutante Edgar Eduardo Matallana Alonso por parte de Administradores de Soluciones Financieras S.A.S.
3. Puestas así las cosas, auscultados los proveídos de 18 de julio y 8 de agosto de 2014, mediante los cuales la referida sede judicial, respectivamente, rechazó la solicitud anulatoria referida y no repuso esa decisión, se muestra incuestionable la improsperidad del resguardo reclamado, pues aquellas no resultan arbitrarias, toda vez que fueron el resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, la que no luce caprichosa.
Arriba la Corporación a la anterior conclusión por cuanto el fallador ordinario, en el primero de los autos aludidos a espacio, resolvió rechazar de plano el referido incidente de nulidad con fundamento en el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que el supuesto fáctico en que fue edificado no encuadra dentro de las causales que taxativamente contempla el artículo 140 ibídem, a lo cual agregó que:
(…) aunque el incidentante invocó como motivo de invalidez el consagrado en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., lo cierto es que los hechos en que se funda son controversias de carácter sustancial que debieron ventilarse a través de los medios exceptivos correspondientes, sin que el trámite incidental sea el escenario propicio para retrotraer decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas (fl. 29, cdno. 1).
Posteriormente, para mantener esa decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la misma, en auto de 8 de agosto de 2014 consignó:
(…) obsérvese que la discusión central del censor se traduce en la validez de la cesión de la garantía de hipoteca que Administradores de Soluciones Financieras S.A.S. efectuó a Edgar Eduardo Matallana Alfonso, controversia que debió ser debatida al interior del proceso a través de los medios de excepción contra el mandamiento de pago y no por intermedio del trámite incidental.
Recuérdese que la causal 4 del artículo 140 del C.P.C. solo tiene vocación de prosperar cuando se confunde el trámite de un asunto por otro procedimiento, por ejemplo, a un asunto al que le corresponde el proceso ordinario, se le da el trámite de un proceso ejecutivo, o un abreviado se le somete al procedimiento liquidatorio, lo cual no ocurre en el asunto de marras, en razón a que se reúnen las exigencias del artículo 554 del C.P.C. para adelantar el sub lite por la vía de un ejecutivo con garantía real (fls. 35 y 36, cdno. 1).
Así las cosas, contrario a lo considerado por la inconforme, vislumbra la Corte que la decisión adoptada por la sede judicial encausada no resulta «completamente ilegal» -como anota la accionante-, puesto que sus reflexiones no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al analizar la situación desde otra línea interpretativa.
Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el fallador criticado, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho su determinación, lo que torna improcedente el resguardo rogado, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, debe dejar claro la Corte que independientemente de la discusión relacionada con el incidente de nulidad, la solicitud de amparo también está llamada al fracaso en punto a la alegación de la accionante respecto a que el juicio hipotecario fue edificado sobre un gravamen y un pagaré «irregularmente cedidos», toda vez que la promotora, ejecutada en la causa hipotecaria que fustiga, desperdició los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance para que el juez natural resolviera los cuestionamientos traídos en la demanda de tutela, puesto que a pesar de haber sido enterada de la existencia del proceso, en la oportunidad debida no formuló recurso de reposición frente al mandamiento de pago ni excepciones, ya de mérito ora previas; medios idóneos con los que contó de conformidad con los artículos 497 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 555 ibídem, relievando que «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, rad. 2014-00481-01).
Frente a casos análogos al aquí auscultado ha señalado la Sala que:
(…) la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente (…), la parte demandada en la oportunidad correspondiente no planteó excepciones de mérito, inutilizando de esa manera los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para contrarrestar los efectos de la orden compulsiva. Es decir, los tópicos sobre los cuales el censor centra su inconformidad bien pudo plantearlos por vía de las excepciones perentorias, pero como ello no ocurrió (…), mal puede acudir a este mecanismo para tratar de rescatar oportunidades precluídas, pues sabido es que la acción de tutela es un remedio excepcionalísimo que, en línea de principio, restringe su pertinencia a que el interesado haya agotado ante el juez natural todos los mecanismos ordinarios a su alcance y se establezca con certeza que ya no procede ninguno (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00183-01; concepto reiterado en CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 2012-00227-01; y CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-00147-02).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pero por las razones aquí condesadas que no por las del a-quo.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La Corte verifica que es un establecimiento de comercio de propiedad de Inversiones Logísticas Rodríguez Zapata Ltda., del cual es representante legal Luz Dary Rodríguez Zamora.
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