STC 3174 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3174-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00130-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de enero de  2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Luz Dary Rodríguez  Zamora, quien al formularla adujo actuar en calidad de representante  legal de Distribiomax Ltda., contra los Juzgados Veintinueve Civil  del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos  de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del  juicio cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclama la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales  encausadas.  

Solicita,  entonces, «declarar  la NULIDAD de todo lo actuado ante los Juzgados Accionados, desde el  mismo momento en que se dispuso librar mandamiento de pago,  inclusive, con la consecuente anulación de la sentencia  proferida y demás providencias»,  y que «se  rechace de plano la demanda, ante la falta de legitimación en  la causa por pasiva»  (fl. 7, cdno. 1).  

Adujo que por esas  irregularidades formuló un incidente de nulidad pero el mismo  fue rechazado por el fallador ordinario, mediante una decisión  «completamente  ilegal»,  «incurriendo  así en franca vía de hecho»  (fls. 2 a 6, cdno. 1).  

3.        El Juzgado  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  deprecó la denegación del resguardo porque el proveído  de 18 de julio de 2014, mediante el cual rechazó la petición  de nulidad de la accionante por no fundarse en una de las causales  taxativamente contempladas en el artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, «no  constituye una vía de hecho, en virtud a que dicha  determinación se encuentra amparada en lo dispuesto en el  inciso 4[°] del artículo 143 [ibídem]»  (fl. 15, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Bogotá denegó el resguardo por falta de  legitimación en la causa por activa, bajo el supuesto de que  «el  derecho fundamental que invoca (…) Luz Dary Rodríguez  Zamora corresponde a una tercera persona, en el caso concreto al  demandado Distribiomax en el proceso [fustigado en sede de tutela]»,  sin acreditar gozar de la calidad de representante legal de la  última, ser apoderada de la misma o acudir como su agente  oficiosa (fls. 39 a 43, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  opugnó la referida decisión reiterando los argumentos  expuestos en el libelo introductor (fls. 59, cdno. 1, 3 y 4, cdno.  2). Igualmente, en la misma fecha en que fue proferido el fallo de  primer grado, radicó un memorial en el cual manifestó  «anexar  el certificado de cámara de comercio donde [se] acredit[a] la  calidad de representante legal de la Sociedad Distribiomax Ltda.»  (fls. 44 a 46, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Insistentemente  ha señalado la Corporación que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares.  

Mecanismo  que en línea de principio no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión  completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna  objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para que  sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y  cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente caso la actora considera que el Juzgado Cuarto de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró  sus garantías fundamentales al rechazar de plano la solicitud  de nulidad que formuló en el asunto cuestionado con fundamento  en la causal 4ª del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, esto es, tramitar la demanda «por  proceso diferente al que corresponde»,  la cual edificó en que el  gravamen hipotecario y el pagaré que sirvieron de base para el  cobro fueron irregularmente cedidos al ejecutante Edgar Eduardo  Matallana Alonso por parte de Administradores de Soluciones  Financieras S.A.S.  

3.        Puestas  así las cosas, auscultados los proveídos de 18 de julio  y 8 de agosto de 2014, mediante los cuales la referida sede judicial,  respectivamente, rechazó la solicitud anulatoria referida y no  repuso esa decisión, se  muestra incuestionable la improsperidad del resguardo reclamado, pues  aquellas no  resultan arbitrarias, toda vez que fueron el resultado de la  interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, la  que no luce caprichosa.  

Arriba  la Corporación a la anterior conclusión por cuanto el  fallador ordinario, en el primero de los autos aludidos a espacio,  resolvió rechazar de plano el referido incidente de nulidad  con fundamento en el inciso 4º del artículo 143 del  Código de Procedimiento Civil, al advertir que el supuesto  fáctico en que fue edificado no encuadra dentro de las  causales que taxativamente contempla el artículo 140 ibídem,  a lo cual agregó que:  

(…)  aunque el incidentante invocó como motivo de invalidez el  consagrado en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C.,  lo cierto es que los hechos en que se funda son controversias de  carácter sustancial que debieron ventilarse a través de  los medios exceptivos correspondientes, sin que el trámite  incidental sea el escenario propicio para retrotraer decisiones que  se encuentran en firme y ejecutoriadas  (fl.  29, cdno. 1).  

Posteriormente,  para mantener esa decisión al resolver el recurso de  reposición interpuesto contra la misma, en auto de 8 de agosto  de 2014 consignó:  

(…)  obsérvese que la discusión central del censor se  traduce en la validez de la cesión de la garantía de  hipoteca que Administradores  de Soluciones Financieras S.A.S. efectuó a Edgar Eduardo  Matallana Alfonso, controversia que debió ser debatida al  interior del proceso a través de los medios de excepción  contra el mandamiento de pago y no por intermedio del trámite  incidental.  

Recuérdese  que la causal 4 del artículo 140 del C.P.C. solo tiene  vocación de prosperar cuando se confunde el trámite de  un asunto por otro procedimiento, por ejemplo, a un asunto al que le  corresponde el proceso ordinario, se le da el trámite de un  proceso ejecutivo, o un abreviado se le somete al procedimiento  liquidatorio, lo cual no ocurre en el asunto de marras, en razón  a que se reúnen las exigencias del artículo 554 del  C.P.C. para adelantar el sub lite por la vía de un ejecutivo  con garantía real  (fls. 35 y 36, cdno. 1).  

Así  las cosas,  contrario  a lo considerado por la inconforme, vislumbra la Corte que la  decisión adoptada por la sede judicial encausada no resulta  «completamente  ilegal»  -como anota la accionante-, puesto que sus reflexiones  no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento  objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser  diferente al analizar la situación desde otra línea  interpretativa.  

Luego,  entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida  por el fallador criticado, esa divergencia en sí misma no es  motivo para calificar de vía de hecho su determinación,  lo que torna improcedente el resguardo rogado, pues como  reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        En  adición, debe dejar claro la Corte que  independientemente de la discusión relacionada con el  incidente de nulidad, la solicitud de amparo también está  llamada al fracaso en punto a la alegación de la accionante  respecto a que el juicio hipotecario fue edificado sobre un gravamen  y un pagaré «irregularmente  cedidos»,  toda vez que la promotora, ejecutada en la causa hipotecaria que  fustiga, desperdició los instrumentos ordinarios de defensa  que allí tuvo a su alcance para que el juez natural resolviera  los cuestionamientos traídos en la demanda de tutela, puesto  que a pesar de haber sido enterada de la existencia del proceso, en  la oportunidad debida no formuló recurso de reposición  frente al mandamiento de pago ni excepciones, ya de mérito ora  previas; medios idóneos con los que contó de  conformidad con los artículos 497 y 509 del Código de  Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 555  ibídem,  relievando que  «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras,  en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014,  rad. 2014-00481-01).  

Frente a casos  análogos al aquí auscultado ha señalado la Sala  que:  

(…)  la impugnación carece de vocación de prosperidad, por  cuanto revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente  (…), la parte demandada en la oportunidad correspondiente no  planteó excepciones de mérito, inutilizando de esa  manera los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su  alcance para contrarrestar los efectos de la orden compulsiva. Es  decir, los tópicos sobre los cuales el censor centra su  inconformidad bien pudo plantearlos por vía de las excepciones  perentorias, pero como ello no ocurrió (…), mal puede  acudir a este mecanismo para tratar de rescatar oportunidades  precluídas, pues sabido es que la acción de tutela es  un remedio excepcionalísimo que, en línea de principio,  restringe su pertinencia a que el interesado haya agotado ante el  juez natural todos los mecanismos ordinarios a su alcance y se  establezca con certeza que ya no procede ninguno  (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00183-01;  concepto reiterado en CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 2012-00227-01; y CSJ  STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-00147-02).  

5.        Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado pero por las razones aquí condesadas que no  por las del a-quo.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La          Corte verifica que es un establecimiento de comercio de propiedad de          Inversiones Logísticas Rodríguez Zapata Ltda., del          cual es representante legal Luz Dary Rodríguez Zamora.  

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