STC 3173 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

STC3173-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00014-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Cecilia Ocampo Valencia contra la Fiscalía General de la  Nación y el Cementerio Jardines del Recuerdo, a cuyo trámite  fueron vinculadas la Jefatura de Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación y las Direcciones Seccionales de  Fiscalías de Cali y Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección de los derechos a recibir  información veraz e imparcial, de petición y al debido  proceso, presuntamente vulnerados por los encausados.  

En  consecuencia, solicita ordenar que «se  realice la prueba de [ADN] a los restos óseo[s] que [le] iban  a entregar y que (…) no quis[o] recibir (…)[,]  para  confirmar que no son los de [su] hijo CARLOS HUMBERTO OCAMPO»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        Como  soporte de tal pretensión expuso que su hijo Carlos Humberto  Ocampo fue asesinado el 1º de diciembre de 1996, estando al  servicio de la Policía Nacional como patrullero, y que fue  sepultado en el Cementerio Jardines del Recuerdo.  

Adujo  que desde el año 2013 ha solicitado a la Fiscalía y al  Cementerio referido realizar una prueba de ADN sobre los restos óseos  que le iban a ser entregados y que se negó a recibir, debido a  que tiene serias dudas respecto a que correspondan a los de su hijo,  «porque  ni la caja metálica ni el vestido de gala con que fue inhumado  aparecen»,  de lo cual concluye que los despojos mortales que pretenden  entregarle son de «otra  persona que fue sepultada como NN».  Sin embargo, ninguna de las entidades accionadas «se  ha dignado»  a darle respuesta a sus peticiones (fl. 7, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali  señaló que no ha vulnerado ningún derecho a la  promotora, relievando que como su primogénito falleció  en la ciudad de Bogotá, en su momento, de la petición  de la accionante dio traslado a la Dirección Seccional de esa  localidad, la que a su vez, como «no  encontró información alguna»,  «corrió  traslado (…) a [aquélla] ciudad para que se iniciara  una investigación por el delito [de] irrespeto a cadáver  Art. 204 C.P.».  

Agregó  que «la  peticionaría fue debidamente notificada de la denuncia y se le  informó el motivo por el cual no era procedente la práctica  del examen de ADN»  (fls. 27 y 28, cdno. 1).  

2.        La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  deprecó la denegación del resguardo porque le dio  respuesta a la gestora informándole que como en esa localidad  no existía ninguna investigación por la situación  fáctica que exponía decidió remitir la petición  a Cali, «dado  que al parecer los hechos ocurrieron en esa ciudad»  (fl. 50, cdno. 1).  

3.        La  Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales  Municipales de Cali expuso que le correspondió tramitar la  investigación por el injusto penal de irrespeto a cadáver,  promovida por la Fiscalía General con ocasión de la  solicitud de la accionante, pero como transcurrieron diez años  desde el momento en que ésta conoció del hecho punible  hasta cuando efectuó la petición al ente investigador,  la actuación fue archivada al presentarse «el  fenómeno de la CADUCIDAD, amén de la PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN PENAL»,  por lo que no podía continuar con la investigación «y  mucho menos arribar elementos materiales probatorios, como el de la  práctica de la prueba de ADN»  (fls. 56 a 59, cdno. 1).  

4.        Parques  y Funerarias S.A.S. – Sucursal Jardines del Recuerdo, con  posterioridad a la sentencia de primer grado, dio respuesta a la  solicitud de amparo manifestando que la promotora nunca le efectuó  petición alguna y que «está  dispuesta a prestar toda la colaboración para poder esclarecer  los hechos»,  destacando que en el momento en que el juez constitucional decida  «que  es pertinente realizar la prueba de ADN, [su] personal está  dispuesto [a brindar] la colaboración necesaria»  (fls. 87 y 88, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  concedió la acción respecto al derecho fundamental de  petición, ordenando «al  DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI (…) o a quien  haga sus veces, que (…) se pronuncie, en el sentido que fuere,  con relación a [la solicitud] (…) formulad[a] el 19 de  abril de 2013 por [la accionante], y le notifique en debida forma en  la dirección que con tal propósito allí indicó».  

Para  arribar a esa conclusión expuso que la promotora no ha  recibido respuesta frente a su solicitud, sin que constituya  contestación el que haya sido adelantada la investigación  referida por los encausados, toda vez que esa actuación no es  el «instrumento  idóneo para colmar»  la garantía fundamental invocada, «pues  para ello se requiere una respuesta que de fondo decida lo solicitado  en el sentido que corresponda, esto es, en este caso, si ha[y] lugar  a decretar la prueba pedida o no, y su notificación al  solicitante»,  lo que los encartados no acreditaron haber efectuado.  

Agregó  que ninguna orden imponía al Cementerio Jardines del recuerdo  porque no fue el destinatario de la petición y que por no ser  la tutela un «instrumento  idóneo para que el juez constitucional asuma la competencia  propia de las autoridades naturalmente competentes»,  le estaba vedado acceder a «la  realización de la prueba de A.D.N. [reclamada]»  (fls.  60 a 64, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  opugnó el anterior fallo exponiendo que aunque le fue  favorable, con ocasión del mismo la Fiscalía le «dio  contestación amañada»  a su petición y que el a-quo  «omitió  vincular (…) al particular quien en ejercicio de un acto  propio no [le] entrega los restos óseos de [su] hijo»  (fls. 73 a 75, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto  y a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador.  

2.        La  queja de la accionante radica en que desde el año 2013 ha  solicitado a los encausados que practiquen una prueba de ADN sobre  los restos mortales que le van a ser entregados, como si fueran los  de su hijo, pero a la fecha no ha recibido respuesta.  

De  entrada debe precisar la Corporación que el a-quo  concedió  el  resguardo en punto a ordenar a la Fiscalía que dé  respuesta a la petición que en aquel sentido formuló la  accionante el 19 de abril de 2013, y que ésta es apelante  única, por  lo que aquella decisión, en principio, no puede serle  modificada en sentido desfavorable.  

3.        Circunscrita  la Corte a las inconformidades traídas en la impugnación,  rápidamente encuentra que el fallo de primer grado ha de ser  confirmado.  

En  efecto, la primer queja recae sobre la respuesta que la Fiscalía  dio a la accionante con ocasión del fallo vituperado, pues  para la inconforme esa contestación no resuelve de fondo su  petición, toda vez que no proporciona información  «clara  y veraz»,  pero ese supuesto realmente resulta  insuficiente para el buen suceso  de la alzada, pues, en verdad, lo pretendido por la gestora es que se  dé cumplimiento a lo dispuesto en la misma decisión que  cuestiona, resaltando que «el  escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad  aludida respecto del pronunciamiento judicial [referido], es el  previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337; reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013,  rad. 2012-00331-01), más conocido como incidente de desacato,  establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los  fallos de tutela.  

Ahora,  nótese que el derecho de petición encierra el deber de  brindar una respuesta de fondo pero no que ésta necesariamente  sea favorable al solicitante. Sobre  el alcance de dicha garantía esta Sala ha precisado  reiteradamente que:  

(…)  el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la  Constitución Nacional, tiene como finalidad  “suministrar  al petente respuesta a propósito, sea  positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de  tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial  de este derecho, el cual, “no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve  además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada  y oportuna – que  no formal ni necesariamente  favorable  – dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que  caracteriza al Estado Social de Derecho…’”  (Se  destacó – CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01; citada en  CSJ STC, 28 ago. 2013, rad. 2013-00095-01; y CSJ STC, 12 nov. 2013,  rad. 2013-00340-01).  

Entonces,  si lo pretendido es ordenar a la Fiscalía dar respuesta a la  petición de la promotora en un sentido determinado, sin duda,  el resguardo no puede tener tal extensión, a más de que  como lo expusiera el a-quo  no  es procedente que el juez de tutela disponga la práctica de la  prueba de ADN, pues invadiría la órbita de acción  de la autoridad encausada, quien es la llamada a dar contestación  concreta frente al particular, por lo que el amparo no puede ir más  allá de la orden constitucional impartida en primer grado.  

4.        Por  otro lado, en lo referente a la alegación de que el a-quo  no  vinculó al trámite a Parques y Funerarias S.A.S. –  Sucursal Jardines del Recuerdo-,  encuentra la Corporación, en primer lugar, que de existir la  falencia enrostrada, que no es el caso, tal situación  constituye una causal anulatoria cuya alegación está  reservada exclusivamente al afectado1,  para el presente caso la aludida sociedad, y por otra parte, que tal  irregularidad no acaeció porque la actuación da cuenta  de que dicha persona jurídica fue debidamente noticiada de la  iniciación del trámite (fls. 16 y 18, cdno. 1) e,  incluso, a través de su representante legal, aunque  extemporáneamente, dio respuesta a la solicitud de tutela  (fls. 87 y 88, cdno. 1), lo que conduce a afirmar, categóricamente,  que ningún fundamento válido tiene en ese sentido la  opugnación auscultada.  

5.        Finalmente,  no encuentra la Sala que la promotora acreditara haber efectuado  petición alguna ante la firma Parques y Funerarias S.A.S. –  Sucursal Jardines del Recuerdo, por lo que no puede considerarse que  exista conculcación por parte de ésta frente al derecho  de petición. Aunado a que la censura referida en la  impugnación respecto a que esa entidad «en  ejercicio de un acto propio no [le] entrega [a la accionante] los  restos óseos de [su] hijo»,  constituye un «hecho  nuevo»,  no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a  pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería  el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite,  máxime cuando, contradictoriamente, en la demanda  introductoria la gestora afirmó que ella fue quien se negó  a recibir los restos mortales que le iban a ser entregados.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y CSJ STC, 3 oct. 2013, rad.  2013-01090-01).  

6.        En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Inciso 3º del Artículo          143 del Código de Procedimiento Civil.  

10      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *