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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
STC3173-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00014-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por María Cecilia Ocampo Valencia contra la Fiscalía General de la Nación y el Cementerio Jardines del Recuerdo, a cuyo trámite fueron vinculadas la Jefatura de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Cali y Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos a recibir información veraz e imparcial, de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los encausados.
En consecuencia, solicita ordenar que «se realice la prueba de [ADN] a los restos óseo[s] que [le] iban a entregar y que (…) no quis[o] recibir (…)[,] para confirmar que no son los de [su] hijo CARLOS HUMBERTO OCAMPO» (fl. 7, cdno. 1).
2. Como soporte de tal pretensión expuso que su hijo Carlos Humberto Ocampo fue asesinado el 1º de diciembre de 1996, estando al servicio de la Policía Nacional como patrullero, y que fue sepultado en el Cementerio Jardines del Recuerdo.
Adujo que desde el año 2013 ha solicitado a la Fiscalía y al Cementerio referido realizar una prueba de ADN sobre los restos óseos que le iban a ser entregados y que se negó a recibir, debido a que tiene serias dudas respecto a que correspondan a los de su hijo, «porque ni la caja metálica ni el vestido de gala con que fue inhumado aparecen», de lo cual concluye que los despojos mortales que pretenden entregarle son de «otra persona que fue sepultada como NN». Sin embargo, ninguna de las entidades accionadas «se ha dignado» a darle respuesta a sus peticiones (fl. 7, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali señaló que no ha vulnerado ningún derecho a la promotora, relievando que como su primogénito falleció en la ciudad de Bogotá, en su momento, de la petición de la accionante dio traslado a la Dirección Seccional de esa localidad, la que a su vez, como «no encontró información alguna», «corrió traslado (…) a [aquélla] ciudad para que se iniciara una investigación por el delito [de] irrespeto a cadáver Art. 204 C.P.».
Agregó que «la peticionaría fue debidamente notificada de la denuncia y se le informó el motivo por el cual no era procedente la práctica del examen de ADN» (fls. 27 y 28, cdno. 1).
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá deprecó la denegación del resguardo porque le dio respuesta a la gestora informándole que como en esa localidad no existía ninguna investigación por la situación fáctica que exponía decidió remitir la petición a Cali, «dado que al parecer los hechos ocurrieron en esa ciudad» (fl. 50, cdno. 1).
3. La Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali expuso que le correspondió tramitar la investigación por el injusto penal de irrespeto a cadáver, promovida por la Fiscalía General con ocasión de la solicitud de la accionante, pero como transcurrieron diez años desde el momento en que ésta conoció del hecho punible hasta cuando efectuó la petición al ente investigador, la actuación fue archivada al presentarse «el fenómeno de la CADUCIDAD, amén de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL», por lo que no podía continuar con la investigación «y mucho menos arribar elementos materiales probatorios, como el de la práctica de la prueba de ADN» (fls. 56 a 59, cdno. 1).
4. Parques y Funerarias S.A.S. – Sucursal Jardines del Recuerdo, con posterioridad a la sentencia de primer grado, dio respuesta a la solicitud de amparo manifestando que la promotora nunca le efectuó petición alguna y que «está dispuesta a prestar toda la colaboración para poder esclarecer los hechos», destacando que en el momento en que el juez constitucional decida «que es pertinente realizar la prueba de ADN, [su] personal está dispuesto [a brindar] la colaboración necesaria» (fls. 87 y 88, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo concedió la acción respecto al derecho fundamental de petición, ordenando «al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI (…) o a quien haga sus veces, que (…) se pronuncie, en el sentido que fuere, con relación a [la solicitud] (…) formulad[a] el 19 de abril de 2013 por [la accionante], y le notifique en debida forma en la dirección que con tal propósito allí indicó».
Para arribar a esa conclusión expuso que la promotora no ha recibido respuesta frente a su solicitud, sin que constituya contestación el que haya sido adelantada la investigación referida por los encausados, toda vez que esa actuación no es el «instrumento idóneo para colmar» la garantía fundamental invocada, «pues para ello se requiere una respuesta que de fondo decida lo solicitado en el sentido que corresponda, esto es, en este caso, si ha[y] lugar a decretar la prueba pedida o no, y su notificación al solicitante», lo que los encartados no acreditaron haber efectuado.
Agregó que ninguna orden imponía al Cementerio Jardines del recuerdo porque no fue el destinatario de la petición y que por no ser la tutela un «instrumento idóneo para que el juez constitucional asuma la competencia propia de las autoridades naturalmente competentes», le estaba vedado acceder a «la realización de la prueba de A.D.N. [reclamada]» (fls. 60 a 64, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó el anterior fallo exponiendo que aunque le fue favorable, con ocasión del mismo la Fiscalía le «dio contestación amañada» a su petición y que el a-quo «omitió vincular (…) al particular quien en ejercicio de un acto propio no [le] entrega los restos óseos de [su] hijo» (fls. 73 a 75, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. La queja de la accionante radica en que desde el año 2013 ha solicitado a los encausados que practiquen una prueba de ADN sobre los restos mortales que le van a ser entregados, como si fueran los de su hijo, pero a la fecha no ha recibido respuesta.
De entrada debe precisar la Corporación que el a-quo concedió el resguardo en punto a ordenar a la Fiscalía que dé respuesta a la petición que en aquel sentido formuló la accionante el 19 de abril de 2013, y que ésta es apelante única, por lo que aquella decisión, en principio, no puede serle modificada en sentido desfavorable.
3. Circunscrita la Corte a las inconformidades traídas en la impugnación, rápidamente encuentra que el fallo de primer grado ha de ser confirmado.
En efecto, la primer queja recae sobre la respuesta que la Fiscalía dio a la accionante con ocasión del fallo vituperado, pues para la inconforme esa contestación no resuelve de fondo su petición, toda vez que no proporciona información «clara y veraz», pero ese supuesto realmente resulta insuficiente para el buen suceso de la alzada, pues, en verdad, lo pretendido por la gestora es que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la misma decisión que cuestiona, resaltando que «el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial [referido], es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337; reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013, rad. 2012-00331-01), más conocido como incidente de desacato, establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los fallos de tutela.
Ahora, nótese que el derecho de petición encierra el deber de brindar una respuesta de fondo pero no que ésta necesariamente sea favorable al solicitante. Sobre el alcance de dicha garantía esta Sala ha precisado reiteradamente que:
(…) el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable – dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’” (Se destacó – CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01; citada en CSJ STC, 28 ago. 2013, rad. 2013-00095-01; y CSJ STC, 12 nov. 2013, rad. 2013-00340-01).
Entonces, si lo pretendido es ordenar a la Fiscalía dar respuesta a la petición de la promotora en un sentido determinado, sin duda, el resguardo no puede tener tal extensión, a más de que como lo expusiera el a-quo no es procedente que el juez de tutela disponga la práctica de la prueba de ADN, pues invadiría la órbita de acción de la autoridad encausada, quien es la llamada a dar contestación concreta frente al particular, por lo que el amparo no puede ir más allá de la orden constitucional impartida en primer grado.
4. Por otro lado, en lo referente a la alegación de que el a-quo no vinculó al trámite a Parques y Funerarias S.A.S. – Sucursal Jardines del Recuerdo-, encuentra la Corporación, en primer lugar, que de existir la falencia enrostrada, que no es el caso, tal situación constituye una causal anulatoria cuya alegación está reservada exclusivamente al afectado1, para el presente caso la aludida sociedad, y por otra parte, que tal irregularidad no acaeció porque la actuación da cuenta de que dicha persona jurídica fue debidamente noticiada de la iniciación del trámite (fls. 16 y 18, cdno. 1) e, incluso, a través de su representante legal, aunque extemporáneamente, dio respuesta a la solicitud de tutela (fls. 87 y 88, cdno. 1), lo que conduce a afirmar, categóricamente, que ningún fundamento válido tiene en ese sentido la opugnación auscultada.
5. Finalmente, no encuentra la Sala que la promotora acreditara haber efectuado petición alguna ante la firma Parques y Funerarias S.A.S. – Sucursal Jardines del Recuerdo, por lo que no puede considerarse que exista conculcación por parte de ésta frente al derecho de petición. Aunado a que la censura referida en la impugnación respecto a que esa entidad «en ejercicio de un acto propio no [le] entrega [a la accionante] los restos óseos de [su] hijo», constituye un «hecho nuevo», no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite, máxime cuando, contradictoriamente, en la demanda introductoria la gestora afirmó que ella fue quien se negó a recibir los restos mortales que le iban a ser entregados.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y CSJ STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Inciso 3º del Artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
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