AC4752-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4752-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01439-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería   del  caso  admitir  el  conflicto  de  competencia   negativo   suscitado  entre  los  Juzgados  Primero de Familia del Circuito de  Pasto –Nariño y Promiscuo de Familia de Puerto Asís  –Putumayo, para conocer del proceso de exoneración de  cuota alimentaria que promovió Rafael Alejandro Burbano  Figueroa en contra de Alejandra Milibeth Burbano Monroy, si no fuera  porque no existe contienda alguna entre los citados administradores  de justicia.  

Para  el efecto se destaca que esta clase de controversias sólo  surge cuando dos funcionarios judiciales pese a ser aptos para  atender el asunto que se les presenta para su conocimiento, difieren  en lo que respecta al factor que determina su idoneidad, razón  por la cual se excluyen de esta figura las demás  consideraciones que giren alrededor del citado presupuesto procesal.  

De  tal manera, como como al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 7º del Decreto 2272 de 1989 en concordancia  con el literal i) del artículo 5º de la misma disposición  y el numeral 1º del artículo  23  del  Código  de   Procedimiento Civil, la competencia para adelantar procesos de  alimentos corresponde en única instancia al Juez de Familia  del lugar donde se encuentre domiciliada la parte demandada o en  primera instancia al Juez Civil Municipal de dicho lugar, siempre y  cuando no exista funcionario especializado  en  aquél,  es   claro  que  si  la  aquí convocada reside con ánimo de  permanencia en La Hormiga –Putumayo y en tal municipio existe  un despacho judicial de las características requeridas,  ninguna razón le asistía al operador primigenio para  enviar el litigio al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís,  ni a este último para trabar el conflicto.  

Así  las cosas, como no se estructuran los postulados básicos de la  herramienta jurídica invocada, si no que se trata del error  descrito en el párrafo precedente, resulta propicio instar a  quien corresponda a que se enmiende la actuación.  

En  consecuencia, se dispone:  

Primero.-  Remitir la actuación surtida al Juzgado Primero de Familia del  Circuito de Pasto –Nariño, con el fin de que adopte la  decisión pertinente frente a la sede judicial que considera  idónea para tramitar el referido litigio, teniendo en cuenta  lo previsto en el numeral 1º del artículo 7º del  Decreto 2272 de 1989 en concordancia con el literal i) del artículo  5º de la misma disposición y el numeral 1º del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo.-  Informar de  la situación descrita en el numeral precedente, mediante  oficio, al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís  –Putumayo.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *