AC4640-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4640-2015  

Radicación  n.°08001-31-03-010-2011-00301-01  

(Aprobado en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la  referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Sebastián  Martínez Torres promovió proceso ordinario en contra de  Inversiones Chavas Ltda en liquidación, Servicios Financieros  S.A. Serfinsa Compañía de Financiamiento Comercial y  Luz Marina Sarmiento de Pindray, para que se declare la inexistencia  del contrato de venta contenido en la escritura pública nº  2678 de 17 de octubre de 1985, otorgada en la Notaría Quinta  del Círculo de Medellín, por falta de consentimiento  del demandante, quien en ese negocio jurídico fungió  como vendedor; también pretendió la nulidad absoluta  del acuerdo de voluntades plasmado en la escritura pública nº  2037 de 30 de septiembre de 2002 de la Notaría Sexta de ese  mismo circulo notarial, por objeto ilícito.  

Consecuencialmente,  solicitó que se le debe restituir el inmueble objeto de la  compraventa, junto con los frutos producidos o que se hayan podido  percibir, se les condenara al pago de los perjuicios y las costas y  se ordenara la cancelación de las inscripciones de venta, en  el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.  

B.    Los  hechos  

            

1. Mediante la          escritura pública nº. 2678 otorgada el 17 de octubre de          1985 ante la Notaría Quinta del Círculo de          Barranquilla, Sebastián Martínez transfirió a          Luz Marina Sarmiento de Pindray a título de compraventa, la          propiedad sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula          inmobiliaria nº 0456-6631 situado en el municipio de          Sabanalarga (Atlántico), por un precio de $16.200.000 [Folio          44, c. 1]  

            

2. El vendedor fue          obligado a firmar ese documento, en forma arbitraria, bajo amenazas          en su contra y con la advertencia de que debía abstenerse de          denunciar esos hechos y según refirió, únicamente          recibió $4.000.000 por la venta. [Folio 6, c. 1]  

3. Por  medio del documento escriturario nº 442 de 4 de febrero de 1994  de la Notaría Cuarta de Barranquilla, Luz Marina Sarmiento de  Pindray vendió ese bien raíz a Inversiones Chavas Ltda  por $286.000.000. [Folio 41 envés, c. 1]  

            

4. El 30 de          septiembre de 2002, a través del instrumento pública          nº 2037 de 30 de septiembre de 2002, Inversiones Chavas Ltda en          liquidación vendió el bien raíz a Servicios          Financieros S.A. Serfinsa Compañía de Financiamiento          Comercial por $3.000.000.000 [Folio 52, c. 1]

5. Durante la época          en la que se celebraron esos negocios jurídicos, el inmueble          se encontraba confiscado y a cargo de la Dirección Nacional          de Estupefacientes, motivo por el cual están viciados de          nulidad absoluta, por objeto ílicito. [Folio 9, c. 1]  

C.   El trámite  de las instancias  

1.  El 16 de noviembre de 2011 se admitió la demanda, se ordenó  la notificación y el traslado de rigor. [Folio 106, c. 1]  

            

2. Servicios          Financieros S.A. Serfinsa Compañía de Financiamiento e          Inversiones Chavas Ltda en liquidación se opuso a la          prosperidad de las pretensiones se opusieron a las pretensiones y          formularon las excepciones de mérito de: «inexistencia          de negocio ilícito», «inexistencia de la falta de          consentimiento», «inoponibilidad a terceros»,          «prescripción de la acción de nulidad absoluta»,          «nadie puede alegar su propio dolo para sacar provecho de          ello», «falta de legitimación en la causa por          activa y por pasiva», «prescripción de nulidad          relativa» y          «fraude          procesal». [Folios          146, c. 1 y 233, c. 2]  

La curadora ad  litem designada  a la convocada Sarmiento de Pindray solicito que se desestimaran las  pretensiones y propuso la excepción de «prescripción  extraordinaria de la acción de nulidad absoluta». [Folio  211, c. 1]  

            

2. Mediante          sentencia de 19 de diciembre de 2013, el a          quo negó          las pretensiones, por considerar que no se probaron los actos de          violencia ejercidos sobre el actor, motivo por el cual concluyó          que el contrato de venta era válido y existente.  

            

2. Apelada esa          decisión por el actor, en fallo de 18 de julio de 2014 el          Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primer          grado, con fundamento en que no se demostró la ausencia de          consentimiento del actor, al momento de enajenar el bien raíz.  

Revisado el folio  de matrícula inmobiliaria nº 045-6631 no se observa que  se haya inscrito medida cautelar alguna que lo sacara del comercio,  por lo que tampoco se demostró la existencia de objeto ilícito  en los contratos de venta.  

5.  El promotor del proceso interpuso recurso de casación que fue  admitido en esta Corporación, el 30 de septiembre de 2014.  [Folio 7, c. Corte].  

6.  En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación  que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 9 a 13, ibídem]  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

            

1. La acusación          se erigió sobre un cargo, sin precisar la causal de casación          invocada.  

En desarrollo de  la acusación se indicó que el Tribunal omitió  valorar unos documentos correspondientes a la actuación  surtida en el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal  Militar, especialmente el informe de inteligencia militar, con el  cual se demuestra el uso ilícito que los señores  Francisco Valdeblanquez y Luz Marina Sarmiento de Pindray le dieron  al predio.  

La decisión  del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la cual se le negó  a la citada señora Sarmiento su nombramiento como depositaria  del inmueble, dejó en evidencia que cuando se otorgó la  escritura pública de venta, la referida dama contravino la  orden de confiscación del terreno al señalar que hacía  entrega real y material del mismo a favor de Inversiones Chavas Ltda.  

Ese olvido condujo  al sentenciador a trasgredir el principio de congruencia, porque «si  bien es cierto fueron admitidas (sic) dichos documentos no fueron  valorados ya sea de manera negativa o positiva señalando en su  debido las razones de una (sic) acogerlas o descartarlas»1.  

La Corporación  de segundo grado quebrantó los imperativos legales contenidos  en los artículos 4, 37 y 187 de la normatividad adjetiva y 13  y 58 de la Constitución Política, yerros que le  impidieron declarar la nulidad de los contratos, a pesar de que con  la prueba documental se dejó en evidencia su ilicitud.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al  cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se ha dicho  además, que es ineludible que al sustentar la inconformidad el  recurrente «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»  (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad.  2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).  

En torno de la  claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

            

2. Tratándose          de la causal primera, se deben señalar, en principio, las          normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,          exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en          el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como          legislación permanente por el artículo 162 de la Ley          446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será          suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza          que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo          debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea          necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Sobre el  particular ha precisado la Corte que …en  el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en  el recurso extraordinario de casación,  «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

2.1. Esta  Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales  aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por  lo que no ostentan esa naturaleza las que se  «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a describir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

Por su parte,  respecto de las normas constitucionales la Corte tiene definido que  son insuficientes por sí solas, para fundar en forma idónea  un cargo en casación.  

es indiscutible  que los preceptos de la Constitución Política que  consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen  las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan,  ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación  y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones  jurídicas específicas. (…) Empero ello no  significa que el carácter sustancial de las normas  constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto  anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su  invocación en un cargo en casación sea suficiente para  colegir la aptitud del mismo, puesto  que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores  están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el  cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta  Política, los que directamente se ocupen o hayan debido  ocuparse de la problemática decidida en la sentencia  recurrida,  de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones  que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo  actuar, inaplicó o interpretó erróneamente. (CSJ  AC, 5 Ago. 2009, Rad. 2004-00359, reiterado en CSL AC, 8 Feb. 2013,  Rad. 2002-0281)  

Cuando el reparo  se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia  probatoria, es necesario que el recurrente ponga de presente la  manera en que el juzgador incurrió en tal violación,  para lo cual es imperativo identificar los medios de convicción  sobre los cuales recayó el equívoco del fallador y  hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo que se deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que  la valoración realizada por el juzgador resulta absurda,  alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

                              

2. En ese orden de                  ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite a                  manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria                  contenida en el fallo, porque esa indicación apenas pone al                  descubierto la divergente interpretación de la parte;                  empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las                  equivocaciones que se atribuyen al fallador.    

Así es que  por mandato del artículo 374 del C. de P. C., la labor del  censor «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».  

            

2. Respecto del          único cargo propuesto, el impugnante no indicó cuál          era la causal de casación que invocaba; sin embargo, de su          interpretación se puede deducir que la acusación se          fundó en la primera del artículo 368 del Código          de Procedimiento Civil, por violación de una norma de derecho          sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación          de unas pruebas, pues el censor señaló que los          documentos correspondientes a la actuación procesal que se          siguió ante el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción          Penal Militar «no          fueron valoradas ni apreciadas, como lo que son»2.  

Sin embargo,  superadas esas deficiencias la demanda tampoco puede ser admitida por  las razones siguientes:  

                              

1. En                  la acusación no se citó -por lo menos- una norma de                  carácter sustancial que se considerara infringida por el                  Tribunal, pues los artículos 4, 37 y 187 de la codificación                  procesal civil no tienen esa naturaleza    

En efecto, esos  textos legales en su orden regulan la forma en la que el juez debe  interpretar la ley procesal, los deberes del funcionario judicial y  la obligación del juzgador de apreciar las pruebas en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, motivo  por el cual al no consagrar derechos subjetivos, carecen de  connotación sustancial. (CSJ  AC, Rad. 2000-00835-01, 18 Dic. 2012, CSJ AC, Rad. 2001-00712, 10Ago.  2012, CSJ AC, Rad. 2009-00479-01, 20 Sep. 2013)  

Y en cuanto  concierne a los artículos 13 y 58 de la Constitución,  sin desconocerse su importancia y valía en el ordenamiento  patrio, no sirven por sí solos para fundar un cargo idóneo  en casación, por las razones explicitadas inicialmente.  

Esa  omisión del impugnante privó a la Corte de uno de los  elementos indispensables para cumplir la función asignada como  Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal  primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó  o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir,  enmendar o completar la tarea del recurrente.  

3.2.  Además de la  deficiencia técnica que se dejó al descubierto, se  advierte que el  censor no demostró el yerro que le atribuyó al Tribunal  en la apreciación de las pruebas documentales y se limitó  simple y llanamente a señalar que había omitido su  valoración, olvido que –asegura el impugnante- lo  condujo a negar las pretensiones, a pesar de que se acreditó  la ilicitud de los contratos de venta cuya nulidad reclamó.  

En efecto, no  señaló el contenido de los elementos probatorios que  –según el recurrente- el juzgador no apreció, ni  procedió a continuación a contrastarlos con las  conclusiones del fallo, para dejar al descubierto la equivocación  de la Corporación judicial al negar las pretensiones, por  considerar que los acuerdos de voluntades cuyas nulidades se  solicitaron, se presumían válidos, ante la ausencia de  medios persuasivos que demostraran la ausencia de consentimiento y el  objeto ilícito en su celebración.  

Sobre  el particular, la Sala definió que: «hacer  referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas  pruebas, o a todas ellas’,  porque ‘siendo  improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento  global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente  singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados  o erróneamente apreciados por el sentenciador’».  (CSJ  AC 3 mar 2014, Rad. 2009-00045-01)  

En  suma, el recurrente no  explicó en qué forma ese medio probatorio acreditaba  los supuestos de hecho en los que fundó el escrito con el cual  se dio inicio al proceso, de ahí que dejó su discurso a  mitad de camino, por cuanto no demostró el yerro fáctico  endilgado al fallo, sino que se limitó a enunciarlo.  

En  consecuencia, en el desarrollo del cuestionamiento, no acreditó  la existencia de desaciertos fácticos, que alcanzaran la  entidad suficiente, para ser catalogados como ostensibles y  trascendentes.  

4. En  tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación  para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los  requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar  desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4°  del artículo 373 del C. de P. C..  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el demandante contra la sentencia  proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del  proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con  el inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

Devuélvase  la actuación a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio 12, c. Corte  

2          Folio 12, c. Corte  

      

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