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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11057-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01786-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Jaime Benavides Sanabria contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas luego de haber sido condenado por el delito de extorsión agravada.
Pretende, en consecuencia, se revoque la sentencia emitida por el Juzgado accionado, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que garantice sus prerrogativas fundamentales.
B. Los hechos
1. El 5 de julio de 2012 se llevó a efecto audiencia de legalización de captura de los señores Adela Rodríguez Mora y Jaime Benavides Sanabria, acá accionante, a quienes se les imputó el delito de extorsión agravada y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 30 de octubre de 2013, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, donde absolvió a la mencionada ciudadana y condenó al señor Benavides Sanabria, a la pena principal de 200 meses de prisión y multa equivalente a 4008 salarios mínimos mensuales legales como autor del delito de extorsión agravada.
3. Mediante fallo del 13 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión, tras reiterar que el actor era culpable de la conducta punible endilgada, según el material probatorio recaudado.
4. Contra la determinación del ad quem, el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación. La demanda respectiva se sustentó en los siguientes cargos: (i) violación directa de la ley, por cuanto no se aplicaron los numerales 8 y 9 del artículo 32 del Código Penal; (ii) violación directa de la ley, por no observarse los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal; y (iii) violación directa e indirecta de preceptos sustanciales como el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debido a que que las declaraciones de José Efrén Quintero Morales, Olegario Quevedo Moreno y Daniel Hernández Martínez fueron incorrectamente apreciadas.
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 25 de febrero de 2015, inadmitió la demanda de casación presentada, porque los cargos propuestos se evidencian carentes de las exigencias mínimas que permitan su examen a través de un fallo.
7. En criterio del promotor del amparo, la condena emitida en su contra vulnera el derecho fundamental invocado, por cuanto no se valoraron debidamente los testimonios recopilados en la actuación, de donde se desprende que actuó en contra de su voluntad, y por ende, bajo un eximente de responsabilidad.
C. El trámite de instancia
1. El 10 de agosto de 2015, se asumió conocimiento de la tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso objeto de reclamo.
2. Dentro del término otorgado los interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de las decisiones proferidas por el a quo y el ad quem, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto y dejó en firme la condena en contra del actor.
En síntesis, el actor alega que en el proceso penal seguido en su contra las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, por cuanto no se valoraron debidamente los testimonios recaudados en el trámite y de donde, a su juicio, se desprende un eximente de responsabilidad.
En ese orden, del análisis de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, contenida en la providencia de 25 de febrero de 2015, la Sala advierte que no aparece acreditado el quebranto a las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que dicha determinación no es producto de la arbitrariedad, o consecuencia de un estudio irrazonable de las pruebas o de los argumentos de las partes.
En efecto, tal accionada, para arribar a su conclusión, empezó por precisar que:
En este asunto en que la demanda examinada postula tres reproches, que por demás y según se verá fueron antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, ni que finalidad se pretende alcanzar con el recurso extraordinario propuesto.
A continuación, procedió a estudiar separadamente los cargos formulados en contra de la sentencia de segunda instancia. En cuanto al cargo de «violación directa de la ley», expresó:
Así, denunciada en los dos primeros reparos, la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 32 y 7º del Código Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, era de esperarse que los planteamientos que sustentan tales censuras se restringieran a un plano estrictamente jurídico y no probatorio, como equivocadamente lo exhibe el libelista.
Es que cuando en casación se postula la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo porque, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.
Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición.
En contravía de tales parámetros, el demandante en este asunto, antes que proponer el debate en el ámbito jurídico se dedicó a cuestionar los hechos declarados por el juzgador y la valoración que hizo de las pruebas, en el propósito de acreditar una causal eximente de responsabilidad, mas es obvio que en esas circunstancias el ataque sólo era posible conducirlo por la causal tercera con la debida demostración de yerros de apreciación probatoria a través de la postulación de errores de hecho o de derecho que es posible plantear por esa senda, ejercicio que desde luego el censor no asumió.
Seguidamente, se refirió al tercer cargo formulado por el demandante y también advirtió su falta de técnica, al señalar que:
El tercer cargo adolece de similares falencias y aun más graves cuando se evidencia incoherente y confuso, en tanto con sustento en la causal tercera de casación se denuncia simultáneamente la violación directa e indirecta del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, norma que por demás no ostenta carácter sustancial.
Acudir a la causal en mención, violación indirecta de la ley sustancial, impone la carga de demostrar que el juzgador erró en la apreciación de los medios probatorios a través de la incursión en equívocos de hecho por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción.
Nada de eso es expuesto por el demandante, quien simplemente se dedica a proponer su propia valoración probatoria, pero sin precisar cuál la inconsistencia que con trascendencia en esta sede cometió el fallador.
Ahora, si lo que pretendía el casacionista era demostrar una violación directa de la ley, no podía sustentar su aspiración en la causal aducida, sino en la primera y con una argumentación, según ya se dijo, exclusivamente jurídica que asumiere los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y valoradas por el juzgador.
Ante la falta de sustento necesario para los cargos aducidos por el condenado contra la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió inadmitir la demanda extraordinaria de casación, tras concluir que:
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el recurso extraordinario de casación así como de los argumentos del censor.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada sala, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Se reitera, además de lo expuesto, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, tiene la potestad de «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
Y en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dicha autoridad concluyó que «no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental», conclusión que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace improcedente la tutela atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella imponer un propio criterio jurídico.
5. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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