STC 11056 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC11056-2015  

Radicación  n.° 54518-22-08-000-2015-00048-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona negó la acción de tutela entablada por el  señor Gabriel Alberto Jaimes Cabeza en contra del Juzgado  Segundo Penal Municipal de esa ciudad y la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, trámite  al que se vinculó a la señora Clara Isabel Ibáñez  Mantilla.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo solicitó la protección de sus  derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, mínimo  vital, estabilidad laboral reforzada del padre cabeza de familia  (retén social) y acceso a la justicia, aparentemente  vulnerados por las  autoridades encartadas.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que fue nombrado como «Secretario  Nominado en Provisionalidad»  mediante Resolución N° 008 de 2013 del Juzgado Segundo  Penal Municipal de Pamplona el 28 de agosto de ese año y, el  día 30 del mismo mes se posesionó por cumplir con los  requisitos exigidos para su ejercicio, esto es, tener título  de abogado y el tiempo de experiencia.  

2.2.  Que desde esa data ha  prestado sus servicios de forma eficaz y efectiva en las tareas de su  cargo como en las de sustanciación dado que ese estrado carece  de Oficial Mayor e incluso entre febrero a diciembre de 2014 realizó  una especialización en Derecho Constitucional «de  lo que se infiere una mayor capacitación para la eficiencia  del servicio judicial».  

2.3.  Que «[sus]  facultades para desempeñar el empleo mencionado se ratificaron  cuando por medio del pasado concurso de méritos para empleados  de la Rama Judicial obtuv[o] una puntuación de 943.44 sobre  1000 (la mejor calificación en el departamento de Norte de  Santander para ese cargo y una de las mejores en el País), sin  embargo, por cuestiones totalmente ajenas a [su] voluntad, no ha sido  posible [su] nombramiento en carrera judicial en el Despacho que  actualmente labora».  

2.4.  Que  el 27 de mayo de 2015 recibió el oficio N° 0527 adiado 21  de ese mes, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander comunica que «en  cumplimiento a sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de  Valledupar se debe reubicar a la señora CLARA ISABEL IBÁÑEZ  MANTILLA en el cargo de SECRETARIO MUNICIPAL NOMINADO»  y solicita «proferir  el nombramiento de propiedad de dicha señora»,  circunstancia que conlleva su salida.  

2.5.  Que  esa decisión resulta desproporcionada e inconstitucional y  trasgrede sus derechos fundamentales, ya que solo él mantiene  su hogar como «padre  cabeza de familia»,  ya que su esposa estudia y se encarga del cuidado de sus dos hijos  menores de edad; en especial de la niña que tiene 7 años  y sufre de «parálisis  cerebral, cuadriparesia espástica, epilepsia multifocal de  difícil manejo, microcefalia, escoliosis neurogénica,  entre otros»  por lo que su calificación de invalidez llegó al 97.3%  y, al quedar cesante carecerá de ingresos para responder por  las obligaciones básicas de su núcleo familiar.  

2.6.  Que  «el  Consejo Seccional pudo haber optado por verificar que su decisión  no pusiera en peligro o afectara efectivamente derechos fundamentales  de terceros».  

3.  Conforme a lo anterior,  pide se  ordene «dejar  sin efecto la resolución No. 006 de 2015 por medio de la cual  se resuelve nombrar a la señora CLARA ISABEL IBÁÑEZ  MANTILLA en el cargo de Secretari[a] Nominad[a] en propiedad del  Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona»,  o bien, reintegrarlo al mismo cargo con todas las consecuencias que  conlleva, si ya estuviere posesionada.  

Como  medida provisional solicitó suspender  los efectos de la resolución No. 006 de 2015 hasta que se  resuelva sobre esta salvaguarda con el fin de evitar un perjuicio  irremediable, petición que fue acogida (fls. 1-47 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LA VINCULADA  

El  juez querellado manifestó que «los  hechos indicados por el accionante en el escrito de la acción  de tutela se ajustan a la realidad, ya que el suscrito atendió  la orden emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura Norte de Santander, donde se me solicitaba nombrar en  propiedad a la señora CLARA ISABEL IBÁÑEZ  MANTILLA en el cargo de Secretaria Nominada en cumplimiento al fallo  proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar en el  que se dispuso su reintegro a la Rama Judicial en dicho cargo y con  fundamento en la toma de opción que hizo la misma».  

Asimismo,  que  «[l]e  consta que el accionante es la única persona que asume los  gastos de la casa con los ingresos que obtiene como Secretario de  este Juzgado en provisionalidad, ya que su compañera estudia  en la Universidad de Pamplona y el resto de tiempo lo dedica en forma  exclusiva a la menor [XX] quien depende exclusivamente de sus padres  por las enfermedades que le han sido diagnosticadas; además  cumple con su rol de padre para con sus dos menores hijos  prohijándoles amor, ternura, alimentos, formación  integral y toda la atención que requieren. Cuando por muy  pocas horas queda la niña [XX] sola en apartamento por las  clases que recibe su compañera GABRIEL ALBERTO cuenta con el  permiso de diez o quince minutos para ir al apartamento ubicado  frente al palacio de justicia para estar pendiente de ella, situación  que no interfiere con el eficaz desempeño del cargo».  

Además,  que  «[e]n  el evento de prosperar la acción de tutela considero que no se  desconoce el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de  Valledupar, pues en la Jurisdicción del Consejo Seccional de  la Judicatura existen varias vacantes para el cargo de Secretario  Nominado, tal como se evidencia en el listado que fue enviado a la  señora IBÁÑEZ MANTILLA y que se anexó a  la documentación enviada a este Juzgado para la designación  de la misma»  (fls. 285-286 ibídem).  

Añadió  que cuando fue excluida de su empleo se encontraba incapacitada desde  hacía tres  meses por las enfermedades generadas por las situaciones de estrés  laboral que a comienzos de 2009 padeció en la célula  judicial donde laboraba; por tal motivo perdió el acceso a los  servicios de salud. De otra parte, como la EPS no legalizó los  soportes correspondientes no recibió ningún pago por  ese concepto; que sus patologías, aunque inicialmente fueron  consideradas de «origen  laboral»  por la EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez  tras ser apelada tal valoración por la ARP, el superior  jerárquico de aquel organismo conceptuó que su origen  era común, dictamen que se encuentra actualmente demandado  ante la jurisdicción ordinaria.  

Sostuvo  que aunque está afiliada a la EPS Saludcoop como beneficiaria  del padre de sus dos hijos menores de edad no tiene dinero para las  cuotas moderadores y por esa razón ha postergado desde hace  dos años la realización de una histerectomía,  una cistopexia y una colonoscopia.  

Resaltó  que es cabeza de familia y tiene tres descendientes de los cuales la  mayor sufre un trastorno «esquizoafectivo»  de tipo bipolar y el más joven «desde  bebé comenzó a convulsionar, a los cinco años le  fue practicada una cirugía cerebral extrayéndole parte  del hemisferio frontal derecho, por una displasia cortical, a partir  de lo cual presenta trastorno de la conducta, retardo mental  moderado, serias dificultades en el aprendizaje, (en los colegios que  estuvo nunca avanzó del grado primero), por lo que requiere  controles médicos mensuales, terapias del lenguaje,  psicología, terapia física y ocupacional»,  que igualmente por sus escasos recursos debió suspender las  clases personalizadas que recibía.  

Precisó  que para su reintegro, inicialmente solicitó a la Rama  Judicial, por considerar que es una sola a nivel nacional, le  permitieran ocupar una de las vacantes existentes en los Juzgados 4°,  6°, 12 o 14 Civiles Municipales de la ciudad de Bucaramanga o el  Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por tener en la capital  mencionada mi núcleo familiar y tomar en esta misma urbe la  atención médica que requiere. No obstante lo anterior,  «la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la  ciudad de Bogotá consideró que [su] reintegro tenía  que darse en el mismo Distrito donde prestaba [sus] servicios al  momento de [su] declaratoria de insubsistencia, [se] vio en la  obligación de escoger una de las vacantes del listado que puso  a [su] consideración la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la ciudad de Cúcuta y después de analizar  uno a uno los municipios vacantes, opt[ó] por el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Pamplona»  porque «a)  [d]esde [su] inicio en la Rama Judicial y hasta [su] desvinculación  tuv[o] que laborar en zonas afectadas por conflictos de orden  público, siendo víctima de retención por parte  de la guerrilla, amenazas, entre otros hechos, además de ser  lugares de muy difícil acceso y carentes de los servicios  mínimos para vivir con dignidad. b) [su] edad actual y [sus]  condiciones de salud no [l]e permiten darse el lujo de afrontar  condiciones difíciles ni desplazamientos por carreteras  destapadas o largos trayectos. c) [c]uando estuve laborando, es decir  desde el año 1992 y hasta el 2010, [sus] hijos contaron con la  compañía de [su] señora madre, que era su único  familiar y quien desafortunadamente falleció precisamente en  la época en que yo sufrí la situación que  conllevó a [su] despido, razón por la cual, a donde  vaya deb[e] llevar con[s]igo al menos a [su] hijo menor (…).  d) Pamplona, es por las anteriores circunstancias, el único  lugar que se adaptar a [sus] necesidades y las de [su] hijo, por  estar aproximadamente a tres horas de [Bucaramanga], por contar al  menos con los servicios básicos de salud y donde pued[e]  hallar además los servicios de educación especial que  requiere [su] hijo, ya que de su universidad egresan personas  preparadas en el área de educación especial».  

Con  relación «al  derecho al acceso a la justicia en términos de eficiencia y  calidad»,  manifestó que «durante  los 18 años en que [se] desempeñ[ó] como  Secretaria de Juzgado Promiscuo Municipal, los despachos en que  prest[ó] [sus] servicios brindaron a los usuarios atención  de calidad y eficiencia, que jamás fu[e] objeto de llamados de  atención por parte de quienes fueron [sus] jefes inmediatos y  que así mismo, nunca caus[ó], por fallas en [su]  servicio, que [sus] jefes fueran objeto de llamados de atención  por parte de sus organismos de control. Que no descono[ce], como [se]  afirma, los procedimientos legales, administrativos al interior del  despacho y que en cuanto a la normatividad que rige el Sistema Penal  Acusatorio recib[ió] en su oportunidad la capacitación  que para ponerlo en vigencia brindó la misma Rama Judicial a  Magistrados, Jueces y empleados en el mes de septiembre del año  2007 en la ciudad de Cúcuta y labor[ó] bajo ese  sistema, desde que fue implementado, hasta cuando fu[e] declarada  insubsistente en Julio del año 2010».  

Añadió  que le urge su reintegro a la Rama Judicial debido a que está  reportada en las centrales de riesgo por parte del ICETEX, el Fondo  Nacional del Ahorro, Crediservir, la copropiedad donde vive con sus  hijos y la Secretaría de Hacienda Municipal y ha sido  notificada de dos demandas por lo que requiere de los salarios para  realizar acuerdos de pago con esas entidades.  

Solicitó  que en caso de acogerse los pedimentos del gestor se protejan también  sus derechos y se disponga ubicarla en una de las vacantes existentes  en Bucaramanga, Piedecuesta o Los Santos, que son los más  cercanos a su lugar de residencia (fls. 288-330 ibíd).  

La  Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional querellado  expuso que el mecanismo que debió emplear el actor es la  acción contenciosa y no la de tutela y «menos  aún la solicitud de una medida provisional contra un  nombramiento efectuado en PROPIEDAD POR EL TITULAR DEL JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA».  

De  otra parte, que «[f]rente  a una situación administrativa en provisionalidad, prima la de  un servidor en CARRERA JUDICIAL, tal como lo ha reiterado de manera  permanente la H. CORTE CONSTITUCIONAL (…) [t]al como es el  caso particular del nombramiento del señor JAIMES CABEZA,  quien viene ocupando un cargo en PROVISIONALIDAD».  

Añadió  que «también  se equivocó en cuanto al haber accionado contra esta Sala:  primero, porque (…) no tiene facultades nominadoras según  lo establece la ley estatutaria de la administración de  justicia y en segundo lugar, porque su actuación únicamente  se redujo a actividades administrativas de comunicar al juez segundo  penal municipal de Pamplona, la decisión de toma de opción  de la servidora judicial CLARA ISABEL IBÁÑEZ MANTILLA».  

Sostuvo  que «como  se está cumpliendo con un MANDATO JUDICIAL, de parte del JUEZ  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA, no es procedente la ACCIÓN  DE TUTELA, toda vez que como nominador de conformidad con el ARTÍCULO  132 DE LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, tiene que  proceder a nombrar en PROPIEDAD, tal como lo ordena una AUTORIDAD  JUDICIAL ADMINISTRATIVA DE COLOMBIA, so pena de incumplir la orden  impartida».  

Recalcó,  que «quienes  desempeñan cargos en provisionalidad dentro de la rama  judicial, como  su nombre lo indica es de manera provisional no permanente, derecho  este privilegiado a los servidores que han superado un concurso y  ostentan el cargo en PROPIEDAD perteneciendo al régimen de  CARRERA JUDICIAL, tal como lo ordena la Constitución Política  de Colombia»,  (subrayado propio del texto).  

En  suma, que «en  este caso particular, un servidor que viene en provisionalidad es  desplazado por una nombramiento en PROPIEDAD EN CUMPLIMIENTO DE UNA  ORDEN O DECISIÓN JUDICIAL» (fls.  334-377 ib.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela por cuanto «la  designación de la señora Clara Isabel Ibáñez  Mantilla en el cargo de Secretaria Nominada en propiedad del Juzgado  Segundo Penal Municipal de Pamplona, comunicada por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander, es una razón que justifica la desvinculación  del accionante del cargo que venía ejerciendo en  provisionalidad, en primer lugar, por cuanto ella obedece a la  ejecución de una sentencia proferida en el desarrollo de un  proceso judicial que ampara los derechos de carrera de una empleada  vinculada en propiedad a la Rama Judicial; y como segundo, consulta  la voluntad de la beneficiaria del fallo».  

Además,  resaltó  «la estabilidad reforzada de la madre cabeza de familia,  fundada en el retén social, extendida por la jurisprudencia  constitucional también al padre cabeza de familia, [puesto  que] es aplicable en procesos de liquidación o  reestructuración de las entidades del Estado a la cual presta  sus servicios el empleado y que reúna tal condición,  pero solo el legislador puede determinar, en cada programa de  renovación administrativa, la protección debida a los  sujetos de especial protección, evento que no [ha] acaecido al  interior de este organismo».  

Lo  anterior, toda vez que «su  desvinculación del cargo de secretario nominado que ejerce en  provisionalidad en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, no  es consecuencia de un programa de renovación administrativa,  es el resultado de la provisión del mencionado empleo, que se  encontraba vacante definitivamente, mediante la designación en  propiedad de una empleada, que en ejercicio de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, un juez de la república  de la jurisdicción contenciosa administrativa, ordenó  restablecer sus derechos de carrera, en consecuencia reintegrarla al  mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía».  

Además,  anotó que ninguno de los beneficios otorgados por la Ley 82 de  1993 a favor de las personas dependientes de la mujer o el hombre  cabeza de familia refiere a la estabilidad laboral reforzada o  llamado «retén  social».  

Del  mismo modo, que en lo atinente a la afectación de la  prerrogativa de igualdad, el actor no precisó «los  hechos ni las personas frente a quienes se pueda establecer el  quebrantamiento de esta prerrogativa».  

Seguidamente  advirtió que «el  actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho que reglamenta el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para reclamar la  nulidad del acto administrativo de contenido particular y concreto  cuestionado y pedir el restablecimiento de los derechos que aún  estima lesionados» (fls.  384-404 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor aduciendo que «el  anunciar que con la decisión adoptada mediante la resolución  No. 006 de 2015 emitida por el señor Juez Segundo Penal  Municipal de Pamplona en cumplimiento de las directrices dadas por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se vulnera  la protección a la estabilidad laboral reforzada devenida de  la figura del Retén social, se hace referencia directa al  derecho a la igualdad, pues lo que se exige entonces es un trato  diferenciado positivo, por cuanto la situación fáctica  expuesta (en especial la situación de [su] hija discapacitada  y a la dependencia de [su] núcleo familiar a [sus] ingresos)  así lo exigía, pero al mismo tiempo, se exige un trato  paritario, porque si bien para los padres jefes de familias que se  encuentran en la situación exigida por la Ley 790 de 2002 es  aplicable dicha figura en aras de proteger la prevalencia de los  derechos de los niños (art. 44 C.N.), surge el cuestionamiento  del por qué a otros padres de familia que pese a necesitar de  dicha protección para garantizar el efectivo ejercicio y goce  de los derechos fundamentales de sus hijos y su núcleo  familiar, por no estar vinculados a una entidad del Estado que se  encuentre en proceso de restructuración administrativa en los  términos de la Ley 790 de 2002, no le es aplicable?».  

En  ese orden de ideas, expuso que  «la  no aplicación de la figura del retén social en el  presente caso constituye un atentado en contra de [su] derecho a la  igualdad y al de [su] familia, pues tal y como ya se mencionó,  la finalidad de dicha garantía es la protección de los  menores y del grupo familiar que dependen económicamente de  uno de sus padres, y máxime cuando se encuentra de por medio  los derechos de una niña (…) que exige de acuerdo a los  postulados del artículo 13 de la Constitución nacional  un trato diferenciado positivo, a fin de disminuir la brecha en  desigualdad que la realidad le ha impuesto».  

Solicitó  «realizar  el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional en  diferentes providencias, para establecer si efectivamente existe bajo  el principio de proporcionalidad una fundamentación  constitucionalmente admisible que justifique un trato diferenciado  frente a la figura del retén social que se presenta ante los  padres jefes de familia vinculados a una entidad en restructuración  administrativa y los padres jefes de familia que tiene vinculación  laboral con entidades que no se encuentran en esas circunstancias».  

Añadió  que  «si  bien es cierto le asiste razón al Honorable Tribunal acerca de  la prevalencia de los derechos de las personas que se encuentren en  propiedad frente a los que se encuentren en provisionalidad, en  términos de acceso y nombramientos de cargos públicos,  una vez aceptada [su] tesis expuesta en el primer punto, la  protección laboral reforzada tal y como lo ha dicho la Corte  Constitucional en múltiples providencias, aplica también  para funcionarios que se encuentran en provisionalidad, por lo cual,  una vez aceptada la estabilidad laboral reforzada en el caso en  concreto, la forma de nombramiento no será ningún  inconveniente».  

Finalmente  apuntó que «la  señora CLARA ISABEL IBÁÑEZ MANTILLA persona  quien fue nombrada en propiedad en el cargo de Secretaria de Juzgado  Segundo Penal Municipal de Pamplona, interpuso acción de  tutela ante el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en  contra del Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado No.  68001233300020150074500 por considerar que su nombramiento en dicho  despacho vulnera sus derechos fundamentales, pues su núcleo  familiar se encuentra en la ciudad de Bucaramanga, además que  por las condiciones de salud suyas y de su hijo, los tratamientos  médicos especializados  que requiere se encuentran en dicha  ciudad, por lo tanto es claro que la decisión adoptada tanto  por el Consejo Seccional Sala Administrativa, y el Juez Segundo Penal  Municipal no solo AFECTAN los derechos fundamentales de mi familia  sino también los de la señora IBAÑEZ MANTILLA y  su núcleo familiar»  (fls.  411a-418 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la gestión u omisión de los funcionarios públicos  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa o los mismos lleven su curso  normal, no es dable acudir a esta salvaguarda, a menos que se  interponga de manera transitoria para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.  En  el presente caso, el gestor pretende que se revoque la resolución  Nº 006 de 2015 por la que se designó a la señora  Clara Isabel Ibáñez Mantilla como Secretaria Nominada  en Propiedad en el estrado demandado y, en su lugar, se le permita  continuar desempeñando dicho empleo.  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

a).  Con pronunciamiento Nº 008 de 28 de agosto de 2013 se nombró  al actor en el cargo mencionado en Provisionalidad a partir del 1º  de septiembre siguiente, posesionándose el 30 de aquel mes y  año (fls. 17 y 18 Cdno. 1).  

b).  Con oficio CSJNS-PSA-0527 de 21 de mayo de 2015 la Presidenta de la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte  de Santander comunicó al Juez Segundo Penal Municipal de  Pamplona, lo siguiente:  

(…) 1.  La Juez Promiscuo Municipal de González remitió a esta  Sala copia del oficio Nº 360 del 11 de mayo del presente año,  mediante el cual anexa copia del oficio 361, que le dirigió a  la señora Clara Isabel Ibáñez Mantilla y del  fallo proferido a favor de la misma por el Juzgado Quinto  Administrativo del Circuito de Valledupar.  

2. La decisión  del Juzgado Administrativo dispone:  

“PRIMERO:  DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de abril de  2010 mediante el cual la Dra. LILIA ROSA MANZERA NIERTO, en su  condición de Juez Promiscuo Municipal de González-Cesar,  emitió calificación integral de servicios del periodo  correspondiente al 10 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010  prestado por la señora CLARA ISABEL IBÁÑEZ  MANTILLA, en el cargo de SECRETARIA NOMINADORA en propiedad de dicho  despacho con un puntaje de 56 punto (sic), por el cual mediante  resolución consecutiva al mismo, fue excluida de la carrera  judicial y retirada del cargo que venía ejerciendo, por las  razones expuestas en esta providencia”  

“TERCERO:  En consecuencia CONDENAR a título de restablecimiento del  derecho, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL  a  reintegrar a la señora CLARA ISABEL IBÁÑEZ  MANTILLA, al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior  categoría y le pagará (…)”.  

3.  La Juez Promiscuo Municipal de González, le informa a la  interesada y a esta Sala que por encontrarse en el cargo de  Secretario Nominado, ocupado en Propiedad, esta situación le  imposibilita a dar cumplimiento al nombramiento que ordena el  despacho de Valledupar, en ese despacho y por competencia lo remite a  esta Sala.  

4.  En Sesión de Sala del 13 de mayo/15, esta Sala, para efectos  de dar acatamiento al fallo del Juzgado Quinto Administrativo de  Valledupar, le manifiesta a la señora CLARA ISABEL IBÁÑEZ  MANTILLA, las vacantes que del mismo cargo se presentan en los  despachos de esta Seccional (se anexa), para qe si es de su interés  lo comunique a esta Sala, para remitirlo al nominador respectivo  (oficio 0485 del 13 de mayo que se adjunta).  

5.  Mediante escrito fechado 19 de mayo, la interesada manifiesta su  interés en que se le haga reconocimiento del derecho ordenado  por el Juez Quinto Administrativo de Valledupar, en el JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA.  

6.  Por lo anterior, se le solicita de manera respetuosa que en exclusivo  acatamiento al fallo proferido por el juzgado citado y a la decisión  de opción de la Señora CLARA ISABEL IBÁÑEZ  MANTILLA, proferir el nombramiento en propiedad en el cargo de  SECRETARIO NOMINADO de su despacho»  (fls. 24-25 ibíd.).  

c).  A través de  Resolución Nº 006 de 5 de junio de 2015 la autoridad  enunciada designó a la señora Clara Isabel Ibáñez  Mantilla en propiedad en el puesto reseñado, «atendiendo  la petición enviada por la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura mediante Oficio Nº CSJNS-PSA-0527 del  21 de mayo de 2015»  (fls. 22-23 ibídem).  

4.  De  los elementos de convicción enunciados, se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado comoquiera que el  gestor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar los  actos administrativos contenidos en la resolución del Juzgado  acusado y el oficio librado por el organismo enjuiciado a través  de los cuales fue relevado del cargo de Secretario Nominado en  Provisionalidad que fungía en célula judicial  demandada, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos  señalados para tal fin, puede acudir a la  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la  legalidad de los referidos pronunciamientos.  

Al  respecto,  la Corte ha precisado que:  

la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente(…)  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad  corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través  de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable  solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de  sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños  (CSJ, 8  nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013,  rad. 00016-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

En  el mismo sentido,  el Consejo de Estado ha señalado que:  

(…)  aquéllos actos de la administración que crean,  modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales  como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos  administrativos pasibles de control de legalidad.  

También  reitera que, independientemente de la forma del instrumento o  mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios,  circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que  toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de  crear, modificar o extinguir la situación jurídica  general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de  control judicial. (CE  01  nov. 2012, Rad. 2007-00251-01(17927)).  

5.  Es de destacar que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del canon  230 ibídem.  

Sobre  el particular,  la Sala ha precisado que:  

(…)  “por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)”. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

6.  Tampoco hay lugar a brindar la salvaguarda reclamada respecto del  perjuicio irremediable que apareja la pérdida de su fuente de  ingresos, pues esta Corporación ha sostenido que no  puede dispensarse el amparo transitorio, cuando se tiene otro  instrumento de defensa  

ya que el hecho  de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción  contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación  del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan  sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los  elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no  puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente  acción como mecanismo transitorio; así, la utilización  de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada,  hace que no exista el perjuicio irremediable  

.  Además, dentro de un eventual proceso contencioso-  administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la  suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus  derechos, con lo cual se desvirtúa también la  inminencia del perjuicio (STC,  24 en. 2007, rad. 00227-01).  

7.  No se  observa vulnerado el derecho a la igualdad, debido a que no obra  evidencia de que las autoridades convocadas hubiesen otorgado al  peticionario un trato injustificadamente distinto respecto de otras  personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa  medida no es viable la intervención del juez constitucional.  

En  referencia al pretendido «test  de igualdad»  entre la protección laboral reforzada del retén social  y la que eventualmente podría brindarse a su caso, no hay  lugar a realizarlo por cuanto los supuestos de hecho a comparar son  diferentes. Nótese que la Ley 790 de 2002 como norma  regulatoria de aquel dispuso tal guarda ante  la contingencia de la supresión de la entidad en que trabajen  para «las  madres cabeza de familia sin alternativa económica, las  personas con limitación física, mental, visual o  auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los  requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión  de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años  contados a partir de la promulgación de la presente ley»,  circunstancia que en este caso no se cumple.  

8.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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