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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01530-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC11052-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01530-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Multiobras Sistema Drywall Ltda., en contra de los Juzgados Séptimo y Veintinueve Civiles Municipales, vinculándose a las Células Judiciales Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de Descongestión, todos de esa misma ciudad y a José Maximino Pulido Casallas.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- El 8 de agosto de 2006 presentó prueba anticipada de interrogatorio de parte, contra el señor José M. Pulido Casallas, que fue admitida el día 15 del mismo mes y año por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, y enteró al convocado conforme a los artículos 315 y 320 del C. P. C., quien no compareció en la fecha fijada para evacuarla, razón por la cual el 13 de marzo de 2007 se efectuó la diligencia prevista en el canon 210 ibíd. (fls. 48 y 49 cdno. 1).
2.2.- El 24 de julio de esa anualidad formuló juicio ejecutivo al absolvente, con base en el acta de la declaración de confesión ficta, y la Célula Judicial 7ª Civil Municipal de esa ciudad, profirió mandamiento el 26 de marzo de 2009 y, «[p]osteriormente se procede a la notificación de la demanda de acuerdo con el artículo 315 y 320 del C. de P. C.» y comoquiera que el demandado no propuso excepciones, el 1° de diciembre posterior ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 49 y 50 ibídem).
2.3.- El ejecutado impetró incidente de nulidad por «indebida notificación» con fundamento en que en la dirección a donde fueron remitidos, tanto el citatorio como el aviso contemplados en los artículos 315 y del 320 del C. P. C., «nunca ha sido su lugar de residencia», acreditando con documentos y testimonios que «no vivía en la dirección aportada con la demanda cuando se produjeron tanto la citación como la notificación de la demanda», del que se le corrió traslado por auto de 3 de mayo de 2010 (fls. 50 a 51 cdno. 1).
2.4.- Se opuso a la prosperidad de dicho pedimento, porque «obra dentro de este expediente las constancias efectivas de la notificación de la demanda al demandado en la dirección que aportó la parte actora en el libelo introductorio» que expresan que «LA PERSONA A NOTIFICAR SÍ VIVE AHÍ», empero, el 3 de agosto del mismo año el despacho «decret[ó] la nulidad de todo la actuación a partir de la notificación del demandado», la que repuso y apeló, siendo confirmada (fl. 51 ibídem).
2.5.- Considera que la solicitud de invalidez «obedece a maniobras engañosas, con el fin de burlar la orden judicial de pago contraída […] ya que nunca objetó la diligencia de aviso y notificación de la Empresa de Mensajería Especializada JOSACA para tildarle de falsa, inexistente, o cualquier otra razón que se le ocurra, todo lo contrario, no dijo nada al respecto lo que implica darle un valor legal a tales diligencias, pero acudiendo a la astucia de traer al proceso documentos y testigos para asegurar que el demandado nunca había vivido en la dirección de notificación», máxime cuando el juicio se encuentra en su etapa final (fls. 51 a 52 ib.).
2.6.- Igual petición de anulación planteó ante el Juzgado 29 Civil Municipal que fue negado el 9 de agosto de 2010, y posteriormente presentó acción de tutela y el Estrado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó el amparo el 29 de mayo de 2012 y apelada tal disposición el 31 de julio siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, «revoca el fallo de primera instancia impugnado y ordena al Juzgado 29 Civil Municipal pronunciarse de fondo sobre el incidente de nulidad propuesto cuyo fundamento estriba en «una posible» indebida notificación» (fl. 52 cdno. 1).
2.7.- Ese estrado el 2 de agosto de esa anualidad, «declara la nulidad de todo lo actuado dentro de la prueba anticipada, ordena «notificar» tal decisión al Juzgado 7 Civil Municipal y condena en costas», por auto de cúmplase, no obstante que el juez de tutela le señaló que contra esa determinación «las partes podrán interponer los recursos de ley»; por consiguiente «incurrió en una VÍA DE HECHO CONSTITUCIONAL». Ante las «irregularidades» señaladas, hizo uso de los medios legales, sin éxito [resaltado del texto original) (fls. 52 y 53 ibídem).
3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado 29 querellado «notificar en debida forma» la citada resolución para que «pueda ejercer su derecho de defensa sobre lo resuelto en dicha providencia». Asimismo, a la Célula Judicial 7ª Civil Municipal de Bogotá que «revoque la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado […] por cuanto, como se estableció con suficiencia, el demandado fue legalmente notificado de dicha demanda» y «no objetó la legalidad de la Empresa JOSACA, en su constitución, su existencia, su honestidad en las notificaciones, ni en falsedades, etc., lo que implica validez en sus actos y por consiguiente en las notificaciones por ella realizadas» (fl. 55 ib).
4.- La acción de amparo fue conocida inicialmente por el Operador Jurídico 12 Civil del Circuito de esa urbe, pero con proveído de 24 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la invalidez de todo lo actuado por falta de competencia al considerar que «la pretensión de la tutelante se enfila a que se revoque la providencia que decretó la nulidad en el proceso ejecutivo N°2007-01027, determinación que fue confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que se concluye que las actuaciones del juzgado citado también se cuestionan» y, el día 26 del mismo mes y año admitió la solicitud de protección, donde, el 7 de julio del presente año negó la salvaguarda, el que fue impugnado por la actora.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Jueza 22 Civil Municipal de Descongestión manifestó que no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno por cuanto esa operadora jurídica solamente ha emitido decisión avocando el conocimiento del juicio ejecutivo, el que se ha visto demorado por las vías constitucionales que se adelantan (fl. 6 cdno 22 (sic)).
2.- La Funcionaria 7ª Civil Municipal adujo que el dosier de la ejecución «fue remitido al Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión […] en cumplimiento al ACUERDO No., 10336 de 2015, el 4 y 5 de mayo de 2015, cuya entrega se formalizó el día 12 de mayo de esa anualidad, al haber ingresado este estrado judicial a la ORALIDAD, de ahí que no pueda en este momento hacer un pronunciamiento sobre los hechos que motivan este amparo» (fls. 8 a 10 ibídem).
3.- El despacho de circuito vinculado señaló que «el expediente […] fue remitido al juzgado de origen el 8 de noviembre de 2013, tras declararse desierto el recurso de apelación mediante auto calendado del 24 de septiembre de 2013» (fl. 36 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo, por cuanto, de un lado, respecto a la actuación del Juzgado 7° Civil Municipal «la parte accionante cuestiona en lo atañedero al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007-1027 la nulidad por indebida notificación del ejecutado decretada en auto del 3 de agosto de 2010, confirmada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2011», pero la tutela «se presentó el 11 de mayo de 2015, es decir, pasados más de cuatro años de emitida la providencia que declaró la nulidad y tres años de aquélla que confirmó esa decisión» y, si bien, «el proceso ejecutivo se encuentra en curso, y además se agotaron en su oportunidad los recursos procedentes frente a la nulidad decretada, la realidad es que en lo que se refiere a ese tópico en particular (nulidad decretada por indebida notificación del demandado), ninguna razón justificada y razonable se evidencia para la interposición de la acción constitucional luego de transcurrido el término antes citado, ni siquiera luego de la decisión del superior jerárquico confirmando aquella».
Seguidamente señaló que «no se advierte que el fundamento de la vulneración endilgada en la solicitud de amparo surgiera tiempo después de la decisión cuestionada, por el contrario, el fundamento que aquí se esgrime se deriva de la decisión en sí misma considerada, achacando mala fe y «maniobras engañosas del demandado» y que el juzgado a su juicio «se haya prestado para cobijar al demandante con tal ilegal acto». Todo eso, era viable, procedente y lógico alegarlo en su oportunidad, si era su intención, a través de este mecanismo constitucional, y no ahora, como lo pretende, luego de pasados tantos años, atacar por vía de hecho una decisión debidamente ejecutoriada, atentando así contra principios como el de la seguridad jurídica».
Remarcó que, «el hecho de que el proceso ejecutivo siga en curso y que necesariamente por esa circunstancia la parte reclamante continuara actuando al interior del mismo, no justifica la desidia en interponer la acción en un término prudencial, en la medida que en concreto, frente a ese incidente de nulidad específico que resultó próspero, ninguna actuación diligente posterior a la segunda instancia que resolvió la alzada había lugar a efectuar, por ende, no existía motivo para la demora en la presentación de la acción constitucional» y, si bien, «no se desconoce que al interior de la prueba anticipada igualmente se declaró la nulidad del asunto, ello igualmente data del año 2012, y de todas formas, para atacar la nulidad primeramente decretada al interior del proceso ejecutivo, no se tenía necesariamente que esperar a lo que aconteciera en la prueba anticipada, para así encontrar justificación alguna al desconocimiento del presupuesto de inmediatez».
Con sustento en lo anterior estimó que «el tiempo dejado trascurrir por la parte accionante, se itera, más de 4 años desde la declaración de la nulidad y más de tres de la confirmación de esa decisión, se muestra claramente injustificado, irrazonable y desproporcionado, de manera que en lo que atañe a los cuestionamientos frente a ese punto resulta improcedente el amparo deprecado».
De otro lado, consideró que respecto a la queja contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, relacionada con la forma de notificación del auto de 2 de agosto de 2012 que «declar[ó] la Nulidad de todo lo actuado dentro de la prueba anticipada que cursó en este estrado judicial» con radicado No. 2006-0936, que fue de cúmplase, no es viable acceder a la protección reclamada «en la medida en que la situación fundamento de la acción constitucional, en verdad ya ha sido saneada al interior del proceso respectivo si se tiene en cuenta que: (i) en auto del 21 de enero de 2013 se dispuso la notificación de los intervinientes del auto del 2 de agosto de 2012; (ii) que para tal efecto se adoptó la comunicación mediante telegrama los cuales obran a folios 198-199; (iii) que en memorial que reposa a folio 201 el apoderado de la parte actora manifestó estar enterado de la totalidad de la actuaciones adelantadas hasta la fecha de presentación de ese escrito (23 de febrero de 2015) y finalmente no ha acreditado que las comunicaciones telegráficas no hubieran llegado a su destino».
A la par precisó que «independientemente de la forma en que se haya surtido la notificación, lo que muestra la realidad procesal es que el accionante ha tenido conocimiento de la nulidad decretada, e incluso, le ha sido debidamente comunicada, con la oportunidad de promover los recursos pertinentes, de manera que no puede argüirse vulneración del debido proceso y derecho de defensa. Incluso, se itera, el mismo apoderado de la parte convocante, con anterioridad a la radicación de esta demanda de amparo, manifestó su enteramiento de la decisión cuya notificación ataca. Es más, las diferentes actuaciones adelantadas en el trámite respectivo no permiten colegir nada diferente que el pleno conocimiento de la decisión emitida en auto del 02 de agosto de 2012, sin que luego de las diferentes comunicaciones remitidas y resuelto en cada uno de los proveídos que las ordenaban, el interesado presentara recurso alguno en concreto frente a esa decisión».
Enfatizó en que «una de las razones para optar la autoridad judicial encartada por la notificación mediante telegrama, fue garantizar fehacientemente el enteramiento de los intervinientes, ya que como bien lo expuso en auto del 19 de agosto de 2012 «…el trámite que se surtió al interior de este despacho ha superado los seis años desde su culminación, de allí, que por efecto de la comunicación telegráfica se les buscó asegurar la publicidad con efectos de impugnación, pero por la vía procesal correcta como es el recurso (…)»».
Con miramiento en lo dicho sostuvo a título de colofón que «[f]rente a la irregularidad esgrimida concretamente a que el auto que declaró la nulidad fuese de CÚMPLASE, debe anotarse que a folio 158 obra auto que ordena notificar esa decisión a los intervinientes por el medio más expedito, lo cual se reiteró en autos posteriores, por ende, se entiende saneada tal irregularidad» (fl. 40 a 51 cdno. 22 (sic)).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la actora aduciendo que el Tribunal a quo no se pronunció frente a la notificación efectuada al convocado en las dos actuaciones que adelanta en su contra las que «se encuentran confirmadas documentalmente y amparadas con las pertinentes certificaciones que así lo acreditan y reposan en cada uno de los expedientes».
Asimismo, respecto al requisito de inmediatez, desde la expedición del auto que «decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del demandado» (3 de agosto de 2010), ha interpuesto «todos los recursos legales que correspondan a efecto de que lo legalmente surtido hasta la fecha de tal providencia se mantenga incólume por encontrarse ajustado a derecho y con la firmeza de su ejecutoria», pero además, «había que esperar agotar lo último en recursos ya que esta Acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial como así ocurrió cuando este Despacho 7° junto con el 29 niegan en una forma contundente todas las solicitudes dirigidas a volver lo actuado a su estatu – cuo [sic]» por lo que «no era procedente instaurar la Acción de Tutela ante el Juzgado 7° y el Ad – Cuem [sic] 34 Civil del Circuito, cuando se negó en aquella oportunidad los recursos mediante los cuales se pretendía la reposición de la nulidad elevada por la parte demandada, había que esperar las resultas del Juzgado 29 para que, ya agotados los recursos pertinentes se avizorara cual sería el destino final de las dos acciones impetradas, la primera, la prueba anticipada (interrogatorio de parte) ante el Juzgado 29 y la segunda, el proceso ejecutivo ante el Juzgado 7 pues una decisión judicial de cualquiera de los citados Despachos incidían en forma determinante sobre la otra».-
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que esta salvaguarda no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el interesado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan garantías esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defectos «fáctico» y «procedimental» toda vez que, i) el Estrado 29 Civil Municipal de la misma ciudad al proferir el proveído de 2 de agosto de 2012 que «declara la nulidad de todo lo actuado dentro de la prueba anticipada» con radicado No. 2006-0936, adoptó la determinación por auto de cúmplase, «como si este fuera de sustanciación cuando en realidad estaba afectando derechos de uno de los litigantes» inobservando el debido proceso, y, ii) porque la Juez 7 Civil Municipal de Bogotá al emitir la providencia de 3 de agosto de 2010 que decretó «la nulidad de toda la actuación a [sic] surtida a partir de la notificación del demandado», en el juicio ejecutivo No 2007-01027, no tuvo en cuenta «la evidencia de la notificación real y legalmente realizada por JOSACA, máxime cuando este proceso ya se encuentra en su etapa final, pues solo resta el remate del bien embargado y debidamente secuestrado y con todas las providencias en firme y con tránsito a cosa juzgada».
3. Del examen de los expedientes, allegados en calidad de préstamo, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:
3.1.- De la prueba anticipada de interrogatorio de parte N.°2006-0936 adelantado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá por Multiobras Sistema Drywall Ltda., contra José M. Pulido:
a) Autos de 2 de agosto de 2012 que i) «declara la nulidad de todo lo actuado dentro de la prueba anticipada» en el que obra sello de haberse efectuado notificación personal al apoderado del convocado el «8 AGO.2012»; ii) ordena comunicar la anterior decisión «a los intervinientes por el medio más expedito»; y, telegramas del día 3 del mismo mes y año remitidos a los contendientes en tal sentido (fls. 154 a 157, 158 y 159 a 160 cdno. 1).
b) Solicitud de anulación «de la providencia que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada» porque no indica desde qué pieza procesal procede y, dispone «notificar esta providencia […], exclusivamente al Juzgado Séptimo Civil municipal de esta ciudad» y no a los extremos en litigio, radicada por la actora el 6 de agosto de esa anualidad (fls. 162 a 163 ibídem).
c) Proveído de 19 de septiembre de 2012 que niega la petición por considerar, entre otras, que «[c]omo había que dar cumplimiento al fallo de tutela en el término allí indicado, resulta claro que la notificación del auto con el que se resolvía la nulidad debía seguir lo dispuesto para este tipo de decisión, es decir, de las que se adoptan en desarrollo de la acción pública, por ello se observa en los folios 159 y 160 los telegramas enviados a las partes con los que se les da razón del auto proferido para que enterados cabalmente procedan a notificarse si a bien lo tienen, máxime que el trámite que se surtió al interior de este despacho ha superado los seis años desde su culminación, de allí que, por efecto de la comunicación telegráfica se les buscó asegurar la publicidad con efectos de impugnación, pero por la vía procesal correcta como es el recurso. Es más, quizá por el efecto positivo del telegrama remitido es la presentación del escrito que se decide» (fl. 164 y 165 cdno. 1).
d) Reposición y en subsidio apelación formulados por la gestora contra la determinación anterior, y providencia de 21 de enero de 2013 que desató el medio vertical revocándola parcialmente con fundamento en que «el solicitante del interrogatorio y su llamado a absolver han debido ser enterados de la decisión a efecto de que ejerzan la contradicción a que tengan derecho, situación que será enmendada» y dispone que la nulidad declarada «comprende desde la diligencia que adelantó el apoderado del solicitante con las que se tuvo por notificado el citado» y «ha de notificarse a MULTIOBRAS SISTEMA DRYWALL y a JOSÉ M PULIDO CASALLAS». Asimismo concedió la alzada, y el Juzgado 34 Civil del Circuito la inadmitió el 24 de septiembre siguiente (fls. 166 a 168, 171 a 172 y 8 cdnos. 1 y 2).
e) Marconigramas enviados a las partes el 25 de febrero de 2014 en cumplimiento a la orden anterior (fls. 181 y 182 cdno. 1).
f) Memorial de la sociedad demandante pidiendo se notifique el auto que decretó la nulidad y proveído de 19 de septiembre siguiente que le recalca a la peticionaria «que ya se dio cumplimiento a lo establecido en providencia de 21 de enero de 2013, esto es, se remitieron por sendas misivas el 25 de febrero de 2014 la notificación de la providencia» (fls. 183 y 184 cdno. 1).
g) Reposición contra esa decisión presentada por la querellante, fundada en que la notificación «no se cumple en estricta legalidad, con remisión de sendas misivas», y que no se ha acatado la orden emitida el 21 de enero de 2013, el que es desatado negativamente con resolución de 2 de febrero de 2015, pero dispone enviar nuevamente las comunicaciones a las partes (fls. 185 a 186 y 190 a 193 ib.).
h) Escrito radicado el día 5 del mismo mes y año donde el mandatario de la quejosa expresa que «me encuentro enterado de la providencia precedente calendada febrero dos (02) de dos mil quince (2015) […] en virtud de la cual reitera la notificación vía telegráfica de las providencias que allí menciona incluyendo la calendada 02 de agosto de 2.012 y es precisamente sobre esta providencia que se deriva la inconformidad judicial por lo que he venido reiterando ya que paras ser notificada en debida forma debe permitirse a ello pues la misma solo habla de CÚMPLASE como si se tratara de un auto de sustanciación» y «[m]ientras no se rectifique en el sentido de permitir su NOTIFICACIÓN, no puedo entrar a pronunciarme sobre ella» (fl. 194 y 195 ib.).
i) Proveído de 19 de febrero del año en curso que advierte que «el apoderado actor ha contado con todos y cada uno de los mecanismos de defensa previstos por el legislador para ejercer adecuadamente su derecho de contradicción, particularmente frente a la providencia del 02 de agosto de 2012, la cual se ordenó notificar a las partes como se establece en la parte resolutiva del auto calendado 21 de enero de 2013» (fls. 196 y 197 cdno. 1).
3.2.- Del proceso ejecutivo N.° 2007-01027 adelantado entre los señalados contendientes ante el Estrado 7° Civil Municipal de Bogotá:
a) Disposición de 3 de agosto de 2010 que resuelve «DECRETAR la nulidad de toda la actuación a [sic] surtida a partir de la notificación del demandado» y da aplicación al precepto 330 del C. de P. C. (fls. 55 a 59 cdno. 4).
b) Reposición y apelación presentados por la actora contra la invalidez declarada, decidida desfavorablemente el 2 de septiembre de 2010 y se concedió la alzada, siendo confirmada el 11 de febrero de 2011 por el Despacho 34 Civil del Circuito (fls. 62 a 64 y 7 a 11 cdnos. 4 y 5).
c) Resolución de 5 de septiembre de 2012 que decretó «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 3 de mayo de 2010» al considerar que el convocado alegó «circunstancias tendientes a demostrar que la prueba anticipada tramitada ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, fue obtenida de manera ilegal» que son «hechos exceptivos, que por lo mismo han debido rituarse en los términos del artículo 510 del [C.P.C.]» (fls. 225 a 227 cdno. 1).
d) Recursos horizontal y vertical impetrados por la ejecutante con fundamento en que en la determinación de 2 de agosto de 2012 el Funcionario 29 Civil Municipal omitió la notificación a las partes frente a la cual presentó solicitud de nulidad la que no ha sido resuelta, a fin de que se anule la determinación y se adopte la que legalmente corresponda una vez se pronuncie respecto a la invalidez el estrado judicial mencionado (fls. 230 y 231 cdno. 1).
f) Disposición de 11 de diciembre de 2012 que mantiene la decisión censurada con soporte en que «los argumentos esbozados son ajenos a las actuaciones que se han emitido, luego que recálcase, la medida de 2 de agosto de 2012 proferida pro el Juez 29 Civil Municipal no sirvió de guía, para declarar la nulidad de lo actuado en esta sede, pues aquello es resultado del análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela de 31 de julio de 2012 y en pro de garantizar el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso de quienes integran la Litis , con base en los nuevos acontecimientos que rodean el proceso y que indefectiblemente evidencian los errores cometidos otrora». A su vez concedió la alzada que fue desatada por el Despacho 34 Civil del Circuito el 21 de junio de 2013 confirmándola (fls. 236 a 238 y 10 a 11 cdnos. 1 y 7).
4.- Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que si bien el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, por auto de cúmplase dictado el 2 de agosto de 2012, decretó «la nulidad de todo lo actuado dentro de la prueba anticipada que cursó en [ese] estrado judicial», con lo que, en principio, se afectaría el debido proceso y derecho de defensa de las partes, no pude pasarse por alto que tal anomalía fue subsanada, según pasa a verse a continuación.
Conforme a lo expuesto, se observa que el estrado querellado en varias oportunidades le advirtió a los intervinientes que podían hacer uso de los recursos de ley y les puso en conocimiento las diferentes providencias en tal sentido, con lo que les garantizó el debido proceso y la prerrogativa a la defensa, sin que la gestora haya impugnado la determinación de la que se duele a través de esta acción constitucional; por tanto, se presenta una carencia actual de objeto por lo que la salvaguarda resulta improcedente.
5.- De otro lado, referente al reproche contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haberse proferido las decisiones de 3 de agosto de 2010 que resuelve «DECRETAR la nulidad de toda la actuación a [sic] surtida a partir de la notificación del demandado» por configurarse la casual 8ª del artículo 140 del C. P. C., confirmada el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad; la de 5 de septiembre de 2012 que declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 3 de mayo de 2010» ratificada por el mismo despacho de circuito el 21 de junio de 2013, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 11 de mayo de 2015.
5.1.- Cabe poner de presente, que la manifestación elevada por aquella, en aras de exculpar la demora desplegada, consistente en que «no era procedente instaurar la Acción de Tutela ante el Juzgado 7° y el Ad – Cuem [sic] 34 Civil del Circuito, cuando se negó en aquella oportunidad los recursos mediante los cuales se pretendía la reposición de la nulidad elevada por la parte demandada, había que esperar las resultas del Juzgado 29 para que, ya agotados los recursos pertinentes se avizorara cual sería el destino final de las dos acciones impetradas, la primera, la prueba anticipada (interrogatorio de parte) ante el Juzgado 29 y la segunda, el proceso ejecutivo ante el Juzgado 7 pues una decisión judicial de cualquiera de los citados Despachos incidían en forma determinante sobre la otra», no puede tenerse como excusa para desatender tal presupuesto, de un lado, porque la declaración de invalidez en el juicio ejecutivo obedeció fue al defecto incurrido en el trámite de la notificación del mandamiento de pago al extremo demandado, y, de otro porque, como ha dicho esta Corporación, «la cuenta del término de seis (6) meses a partir de un coto temporal diverso al que, en línea de generalísimo principio, ha de observarse, itérase, que no es otro que el de la misma data en que se dicta la determinación que en cada caso es objeto de reparo» (CSJ STC 4 ago. 2015 rad. 00195-01).
5.2.- Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo a fin de señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el amparo rogado no logra abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
6.- De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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