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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11051-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01771-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al rechazar de plano el recurso formulado contra la sanción pecuniaria impuesta al Gerente General de esa entidad, como medida correccional al interior del proceso de restitución y formalización de tierras que promovió Sor Teresa Usuga, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas contra la Comercializadora Internacional Carib Banana S.A.
En consecuencia, pretende que se revoque y deje sin efectos la referida providencia.
B. Los hechos
1. Mediante auto del 28 de enero de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartado fue admitida la solicitud de restitución y formalización de tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Unidad Territorial de Antioquia, a petición de Sor Teresa Usuga respecto de un predio ubicado en el municipio de Mutata de ese Departamento.
2. En dicha providencia, entre otras cosas, se dispuso vincular al INCODER para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa e informara «…acerca de procedimientos administrativos que se estén adelantando con respecto el predio (sic) cuya restitución se solicita y adicionalmente proceda a la suspensión de trámites de adjudicación en el evento de que se estén adelantando…»
3. El 6 de mayo de 2015 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia requirió en forma imperativa al Incoder para que certificara si dentro del inventario oficial de los predios baldíos de la Nación aparece registrado el inmueble objeto del litigio y le advirtió que la falta de respuesta acarrearía graves sanciones y desacato a orden judicial.
4. Ante la ausencia de pronunciamiento alguno por parte de la entidad tutelante, el 25 de mayo de 2015 se ordenó la apertura de trámite incidental contra su Gerente General, para la aplicación de la medida correccional prevista en el artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el 59 de la Ley 270 de 1996.
5. En providencia del 7 de julio posterior, el Tribunal declaró que el incidentado desatendió la orden contenida en el auto del 6 de mayo de 2015 y en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y compulsó copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
6. La decisión fue comunicada vía correo electrónico en la misma fecha al sancionado y al día siguiente, un funcionario de la institución en comento, confirmó su recepción.
7. A través de oficio No. SECRT-00987 del 10 de julio de 2015, remitido por correo electrónico al Tribunal, el Incoder recurrió en reposición la decisión adoptada, bajo el argumento de haber ofrecido respuesta al requerimiento que dio origen a la sanción, el día anterior.
8. El 17 siguiente, el Tribunal accionado rechazó de plano la impugnación, tras considerar que al no haber sido interpuesta «…en el mismo acto de su notificación, sino transcurridos cinco días después…» era extemporáneo. Adicionalmente, estimó que la respuesta ofrecida no resolvía los cuestionamientos planteados.
9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque no se le brindó la oportunidad de hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa, pues al no haber sido notificado en estrados de la sanción impuesta, debió permitírsele controvertirla como lo dispone el artículo 348 procesal.
C. El trámite de la instancia
1. El 6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 20, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió copias del incidente de sanción adelantado en contra del Gerente General del Incoder e indicó que en dichos documentos se encuentran acreditados los motivos y razones jurídicas que culminaron con la sanción.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige contra el proveído de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal tutelado rechazó de plano el recurso de reposición que interpuso el accionante frente a la sanción pecuniaria impuesta en providencia del 7 del mismo mes y año, por considerar que era extemporáneo al no haber sido impetrado «en el momento de la notificación».
Al respecto, advierte la Sala que efectivamente la decisión que se cuestiona por esta vía lesiona la garantía constitucional cuya protección se invoca, en tanto que cercenó al incidentado la posibilidad de controvertir una medida correccional que perjudica sus intereses, con fundamento en un procedimiento no aplicable al trámite en que la misma se profirió.
En efecto, se tiene que de conformidad con el artículo 44 del Código General del Proceso el Juez está investido de facultades sancionatorias con el fin de garantizar los fines de la administración de justicia, entre ellas, cuenta con la posibilidad de «…sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a (…) los (…) empleados públicos (…) que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.»
En relación con el procedimiento que debe adelantar el funcionario para la imposición de tal amonestación, el mismo precepto establece que se «…seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.» y que «[c]uando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.»
La norma a que hace remisión el legislador, por su parte, señala que:
Artículo 59. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
Como puede advertirse, con meridiana claridad, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, transcrito en el párrafo precedente, hace alusión a aquellas actuaciones correccionales que se surtan en audiencia, de ahí que el funcionario deba “oír de inmediato” las explicaciones pertinentes y que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que interponerse “en el momento de la notificación”, posibilidad que sólo se materializa cuando aquel acto de enteramiento se surte en estrados.
Aunado a lo anterior, como quedó visto atrás, es evidente que el legislador previó un trámite distinto para los casos en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la imposición de la sanción debe surtirse a través de incidente.
Ahora, establece igualmente el precitado parágrafo que «…contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano…», es lógico que si el procedimiento para imponer tal amonestación fue escritural, para la notificación y controversia del auto debe adelantarse el mismo cauce, pues exigir a la parte afectada con la decisión que “interponga el recurso en el momento de la notificación”, cuando ésta no fue en estrados, vulnera su prerrogativa fundamental al debido proceso.
Sobre el punto, esta Sala ha precisado:
«Por regla general, el término para impugnar una providencia que no se profiere en audiencia es de tres días después de su notificación, tal como acontece con los recursos ordinarios de reposición, apelación y súplica (…).(CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. 2012-01526-00).
3. De lo anterior se concluye la procedencia del resguardo impetrado, pues la sede judicial accionada incurrió en una indebida interpretación de la normatividad aplicable al asunto, lo cual vulneró la garantía superior invocada y amerita la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia de 17 de julio de 2015 y se ordenará a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Medellín que proceda a emitir nuevo pronunciamiento con relación al recurso de reposición interpuesto contra el auto que impuso sanción pecuniaria al Gerente General del Incoder, teniendo en cuenta las motivaciones esbozadas con anterioridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso invocado.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el auto de 17 de julio de 2015 mediante el cual se rechazó de plano el recurso de reposición formulado frente al proveído de 7 de julio anterior, así como las actuaciones subsiguientes y que dependan de esa determinación.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir nuevo pronunciamiento con relación al referido recurso de reposición, teniendo en cuenta las motivaciones esbozadas con anterioridad.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ