STC 11051 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11051-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01771-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  por el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó  a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada, al rechazar de plano el recurso  formulado contra la sanción pecuniaria impuesta al Gerente  General de esa entidad, como medida correccional al interior del  proceso de restitución y formalización de tierras que  promovió Sor Teresa Usuga, a través de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras despojadas contra la Comercializadora Internacional Carib  Banana S.A.  

En  consecuencia, pretende que se revoque y deje sin efectos la  referida providencia.  

B. Los hechos  

1.  Mediante  auto del 28 de enero de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado de Restitución de Tierras de Apartado fue  admitida la solicitud de restitución y formalización de  tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas -Unidad Territorial de  Antioquia, a petición de Sor Teresa Usuga respecto de un  predio ubicado en el municipio de Mutata de ese Departamento.  

2.  En dicha providencia, entre otras cosas, se dispuso vincular al  INCODER para que ejerciera sus derechos de contradicción y  defensa e informara «…acerca  de procedimientos administrativos que se estén adelantando con  respecto el predio (sic) cuya restitución se solicita y  adicionalmente proceda a la suspensión de trámites de  adjudicación en el evento de que se estén  adelantando…»  

3.  El 6 de mayo de 2015 la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia requirió en  forma imperativa al Incoder para que certificara si dentro del  inventario oficial de los predios baldíos de la Nación  aparece registrado el inmueble objeto del litigio y le advirtió  que la falta de respuesta acarrearía graves sanciones y  desacato a orden judicial.  

4.  Ante la ausencia de pronunciamiento alguno por parte de la entidad  tutelante, el 25 de mayo de 2015 se ordenó la apertura de  trámite incidental contra su Gerente General, para la  aplicación de la medida correccional prevista en el artículo  44 del Código General del Proceso, en concordancia con el 59  de la Ley 270 de 1996.  

5.  En  providencia del 7 de julio posterior, el Tribunal declaró que  el incidentado desatendió la orden contenida en el auto del 6  de mayo de 2015 y en consecuencia, lo sancionó con multa  equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales  vigentes y compulsó copias de la actuación ante la  Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria  de la Procuraduría General de la Nación.  

6.  La decisión fue comunicada vía correo electrónico  en la misma fecha al sancionado y al día siguiente, un  funcionario de la institución en comento, confirmó su  recepción.  

7.  A través de oficio No. SECRT-00987 del 10 de julio de 2015,  remitido por correo electrónico al Tribunal, el Incoder  recurrió en reposición la decisión adoptada,  bajo el argumento de haber ofrecido respuesta al requerimiento que  dio origen a la sanción, el día anterior.  

8.  El 17 siguiente, el Tribunal accionado rechazó de plano la  impugnación, tras considerar que al no haber sido interpuesta  «…en  el mismo acto de su notificación, sino transcurridos cinco  días después…»  era  extemporáneo. Adicionalmente, estimó que la respuesta  ofrecida no resolvía los cuestionamientos planteados.  

9.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados porque no se le brindó la oportunidad  de hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa, pues  al no haber sido notificado en estrados de la sanción  impuesta, debió permitírsele controvertirla como lo  dispone el artículo 348 procesal.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El  6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su  derecho de defensa. [Folio 20, c.1]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia remitió copias del incidente de sanción  adelantado en contra del Gerente General del Incoder e indicó  que en dichos documentos se encuentran acreditados los motivos y  razones jurídicas que culminaron con la sanción.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En el caso que se examina, el reclamo se dirige contra  el proveído de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual el  Tribunal tutelado rechazó de plano el recurso de reposición  que interpuso el accionante frente a la sanción pecuniaria  impuesta en providencia del 7 del mismo mes y año, por  considerar que era extemporáneo al no haber sido impetrado «en  el momento de la notificación».  

Al  respecto, advierte la  Sala que efectivamente la decisión que se cuestiona por esta  vía lesiona la garantía constitucional cuya protección  se invoca, en tanto que cercenó al incidentado la posibilidad  de controvertir una medida correccional que perjudica sus intereses,  con fundamento en un procedimiento no aplicable al trámite en  que la misma se profirió.  

En  efecto, se tiene que de conformidad con el artículo 44 del  Código General del Proceso el  Juez está investido de facultades sancionatorias con el fin de  garantizar los fines de la administración de justicia, entre  ellas, cuenta con la posibilidad de «…sancionar  con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes (smlmv) a (…) los (…) empleados  públicos (…) que sin justa causa incumplan las órdenes  que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su  ejecución.»  

En  relación con el procedimiento que debe adelantar el  funcionario para la imposición de tal amonestación, el  mismo precepto establece que se «…seguirá  el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia.» y  que «[c]uando  el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá  por medio de incidente que se tramitará en forma independiente  de la actuación principal del proceso.»  

La norma a que  hace remisión el legislador, por su parte, señala que:  

Artículo  59. El  magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta  acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá  las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.  Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar  la sanción en resolución motivada contra la cual  solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el  momento de la notificación. El sancionado dispone de  veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual  para resolverlo.  

Como  puede advertirse, con meridiana claridad, el artículo 59 de la  Ley 270 de 1996, transcrito en el párrafo precedente, hace  alusión a aquellas actuaciones correccionales que se surtan en  audiencia, de ahí que el funcionario deba “oír  de inmediato”  las  explicaciones pertinentes    y  que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que  interponerse “en  el momento de la notificación”, posibilidad  que sólo se materializa cuando aquel acto de enteramiento se  surte en estrados.  

Aunado  a lo anterior, como quedó visto atrás, es evidente que  el legislador previó un trámite distinto para los casos  en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se  adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural  como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el  inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la  imposición de la sanción debe surtirse a través  de incidente.  

Ahora,  establece igualmente el precitado parágrafo que «…contra  las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición,  que se resolverá de plano…», es  lógico que si el procedimiento para imponer tal amonestación  fue escritural, para la notificación y controversia del auto  debe adelantarse el mismo cauce, pues exigir a la parte afectada con  la decisión que “interponga  el recurso en el momento de la notificación”,  cuando ésta no fue en estrados, vulnera su prerrogativa  fundamental al debido proceso.  

Sobre el punto,  esta Sala ha precisado:  

«Por  regla general, el término para impugnar una providencia que no  se profiere en audiencia es de tres días después de su  notificación, tal como acontece con los recursos ordinarios de  reposición, apelación y súplica (…).(CSJ  SC, 3 sep. 2013, rad. 2012-01526-00).  

3.  De lo anterior se  concluye la procedencia del resguardo impetrado, pues la sede  judicial accionada incurrió en una indebida interpretación  de la normatividad aplicable al asunto, lo cual vulneró la  garantía superior invocada y amerita la intervención  del juez constitucional.  

En consecuencia,  se dejará sin valor ni efecto la providencia de 17 de julio de  2015 y se ordenará a la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Medellín que proceda a  emitir nuevo pronunciamiento con relación al recurso de  reposición interpuesto contra el auto que impuso sanción  pecuniaria al Gerente General del Incoder, teniendo en cuenta las  motivaciones esbozadas con anterioridad.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

IV. RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso  invocado.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin  valor ni efecto el auto de 17 de julio de 2015 mediante  el cual se rechazó de plano el recurso de reposición  formulado frente al proveído de 7 de julio anterior, así  como las actuaciones subsiguientes y que dependan de esa  determinación.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Tribunal accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda  a emitir nuevo pronunciamiento con relación al referido  recurso de reposición, teniendo en cuenta las motivaciones  esbozadas con anterioridad.  

CUARTO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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