Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00123-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1192-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00123-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de julio de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela instaurada por Lister Damoso Acevedo Arroyo y Alirio Garrido Cerón respecto de la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la liquidación adelantada por la tutelada a la Comercializadora “Isla Dorada” y Cía. Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso y “justicia”, presuntamente vulnerados por el ente accionado.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Interpusieron juicio ordinario laboral frente a la comercializadora “Isla Dorada”, asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco.
2.2. Como a su demandada se le inició trámite concordatario ante la Superintendencia de Sociedades, el Juez Laboral le informó a esa entidad el 28 de enero de 2009, la existencia del litigio impetrado por los aquí gestores.
2.3. A pesar de lo anterior, la autoridad administrativa querellada procedió a dar por terminada la liquidación de “Isla Dorada” el 19 de enero de 2010, sin tener en cuenta la existencia del pleito laboral incoado por los actores, el cual culminó con sentencia de 16 de marzo de 2010, accediendo a sus pretensiones.
2.4. Afirman que no pueden adelantar ningún tipo de cobro a la empresa condenada, pues “(…) dejó de existir legalmente (…)”.
3. Ruegan ordenar a la tutelada “(…) dar cumplimiento a la sentencia N° 026 de 16 de marzo de 2010 (…)” emitida por la justicia laboral en su favor.
1.1. Respuesta del accionado
La Superintendencia de Sociedades solicitó la denegación de la salvaguarda, por cuanto,
“(…) [S]e interpone después de cuatro años de la terminación del proceso de liquidación judicial de la sociedad Isla Dorada y Cía. Ltda. liquidada, sin que haya existido interés por parte de los accionantes durante ese intervalo de tiempo frente al reconocimiento de su crédito y al trámite liquidatorio (…)” (fls. 180 a 219).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que “(…) los accionantes han dejado transcurrir un lapso de más de 4 años desde el proferimiento del auto 620-000831 del 7 de abril de 2010 que les desagrada y consideran vulneratorio de sus prerrogativas fundamentales (…)” (fls. 87 a 95).
1.3. La impugnación
La formularon los promotores reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor e indicando:
“(…) [L]a no actuación en ejercicio de otros recursos judiciales no obedeció a la negligencia de [su] parte, sino al principio de confianza legítima que se deposita en los entes del Estado, pues resulta lógico creer que (…) tiene la obligación de proteger [sus] derechos fundamentales (…)” (fls. 101 a 104).
2. CONSIDERACIONES
1. Se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 3 de julio de 2014, por cuanto, el expediente fue allegado a esta Corporación el 3 de febrero de esta anualidad, por remisión hecha por la Secretaría de la Corte Constitucional, lugar a donde había sido inicialmente enviado, al parecer por equivocación.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
3. Los gestores cuestionan el proveído de 19 de enero de 2010, a través del cual la Superintendencia tutelada terminó la liquidación de la Comercializadora “Isla Dorada” y Cía. Ltda., por cuanto desconoció la acreencia que esa compañía tenía con ellos.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los quejosos en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 12 de julio de 2013 (fl. 1), habiendo transcurrido más de tres (3) años desde la expedición del auto reprochado, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
4