STC 12052 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC12052-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01973-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Alba Débora  Guzmán López contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de  Ejecución del Circuito de la misma ciudad, trámite al  que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y de acceso a la administración de  justicia,  que  considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el  trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su  contra, por cuanto decidió seguir adelante con su trámite,  pese a que el crédito no fue reestructurado, conforme a los  parámetros jurisprudenciales y legales.  

Pretende,  en consecuencia, dejar sin valor ni efectos «el  traslado de la liquidación del crédito y avalúo,  hasta tanto, la entidad ejecutante reestructure el crédito a  la suscrita ejecutada».  

B. Los hechos  

1.  En el año 1999, el Banco Central Hipotecario, quien  posteriormente cedió el crédito a Central de  Inversiones S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria  contra la señora Alba Débora Guzmán López  para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el Pagaré  No. 00001012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 40  Civil del Circuito de Bogotá.  

2.  Mediante auto del 15 de septiembre de 2005, el referido despacho  judicial decidió decretar la terminación de aquel  trámite por aplicación del parágrafo 3º del  artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por cuanto se había  iniciado antes de la vigencia del citado marco normativo.  

3.  Dicha providencia fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior  de Bogotá en proveído del 12 de mayo de 2006.  

4.  Posteriormente, con base en el mismo título valor, Central de  Inversiones S.A. inició un nuevo proceso ejecutivo hipotecario  contra la aquí accionante, el cual, esta vez, fue asignado al  Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá.  

6.  El 27 de febrero de 2008, se aceptó la cesión del  crédito hecha a favor de la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda y se le reconoció como nueva  acreedora.  

7.  Notificada la demandada, interpuso recurso de reposición  contra la orden de apremio, aduciendo la inexigibilidad del título,  por cuanto no se evacuó el trámite de la  reestructuración, según lo previsto en la sentencia  SU-813 de 2007.  

8.  En interlocutorio del 8 de agosto de 2008, el Despacho desató  el recurso y decidió mantener incólume el mandamiento  de pago, pues concluyó que el documento base de la ejecución  sí cumplía con el requisito de exigibilidad.  

9.  En vista de lo anterior, el extremo pasivo procedió a  contestar la demanda, oponiéndose a cada una de sus  pretensiones, y alegando como excepciones de mérito las  siguientes: «prescripción»,  «inexigibilidad en la demanda expresada en U.V.R. por  inconstitucionalidad en el cálculo diario del valor de la  U.V.R. respecto de la verdadera causación del IPC»,  «inexigibilidad de la obligación por ausencia de la  aplicación del alivio ordenado en la Ley 546 de 1999 y la  reestructuración del crédito», «cobro de lo  no debido por falta de claridad en las sumas que se demanda como  capital en el pagaré base de la ejecución»,  «cobro de lo no debido por falta de claridad sobre el verdadero  valor de capital de las cuotas en mora, lo que genera un cobro de lo  no debido», «cobro de lo no debido por capitalización  indebida de intereses», «cobro de lo no debido y pérdida  de intereses por cobro excesivo de los mismos», «aplicación  incorrecta del alivio de que trata la Ley 546 de 1999», «la  fundada en la omisión de los requisitos que el título  debe contener y que la ley no suple expresamente»,  «inexistencia de título valor suficiente, que respalde  el valor de las pretensiones incoadas», «enriquecimiento  sin justa causa», «anatocismo»  y «abuso  de la posición dominante».  

10.  Surtido y agotado el trámite de rigor, el Juzgado 12 Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá, a donde se remitió  el expediente, el 30 de septiembre de 2011, dictó sentencia de  primer grado en la que declaró probada parcialmente la  excepción de prescripción respecto de algunas cuotas,  ordenó seguir adelante la ejecución, modificando la  orden de apremio, y decretó la venta en pública subasta  del bien hipotecado.  

11.  La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el  fallo de primera instancia.  

12.  En sentencia del 15 junio de 2012, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió confirmar íntegramente  la decisión emitida por el a  quo.  

13.  Por intermedio de proveído del 3 de agosto de 2012, se  reconoció como nuevo cesionario del crédito hipotecario  al señor Camilo Eduardo Gómez Robayo.  

14.  El 28 de enero de 2013, el Tribunal resolvió en segunda  instancia la objeción a la liquidación del crédito  propuesta por la ejecutada y le impartió aprobación a  la realizada por esa sede judicial.  

15.  El 8 de octubre de 2014, se remitió el proceso a la Oficina de  Ejecución del Circuito de la ciudad de Bogotá.  

16.  El 28 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución del  Circuito, al cual se le repartió el proceso, ordenó  correrle traslado a la ejecutada del avalúo del inmueble, el  cual había sido fijado con base en el catastral incrementado  en un 50% en la suma de $275’025.000.  

17.  El apoderado de la demandada, presentó objeción a dicho  avalúo, alegando que el valor comercial del inmueble, según  el dictamen que aportó, ascendía a $362’915.739.60.  

18.  Al momento en que se incoó la tutela no había  pronunciamiento sobre la objeción al avalúo.  

19.  En criterio de la peticionaria del amparo las autoridades judiciales  vulneraron sus derechos deprecados, porque se ha continuado con el  proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, pese a que al  interior del mismo no se acreditó la reestructuración  del crédito, requisito que, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional vertida sobre la materia, es indispensable para la  exigibilidad de los créditos hipotecarios para financiación  de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Inicialmente,  el Tribunal Superior de Bogotá conoció de la presente  acción constitucional, disponiendo su admisión en auto  del 11 de agosto de 2015.  

2.  No obstante, tras concluir que la tutela recaía también  sobre decisiones proferidas por esa colegiatura, en proveído  del 19 de agosto de este año, decidió ordenar su  remisión inmediata a esta Corporación.  

3.  El 28 de agosto de 2015, se avocó conocimiento por esta Sala y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho de defensa.  

4.  La  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. y Central de  Inversiones S.A. solicitaron ser desvinculadas del trámite,  por cuanto no son los actuales acreedores de la obligación  hipotecaria.  

5.  El Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad señaló  que como el expediente no se encontraba en Despacho no era posible  pronunciarse de fondo sobre los hechos alegados.  

6.  El Juzgado 5º de Ejecución Civil del Circuito hizo un  breve recuento de la actuación surtida y se opuso a la  prosperidad del amparo, tras reiterar que no se habían  vulnerado los derechos invocados. De igual manera, remitió el  original del expediente a esta Corporación.  

7.  El Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se  declarara la improcedencia del amparo por no constituir su decisión  una vía de hecho, aunado a la falta del requisito de la  inmediatez.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Ha          sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta          Corte al señalar que los principios esenciales que orientan          la acción consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política son la inmediatez y la          subsidiariedad de dicho mecanismo.  

En  relación a los presupuestos en mención, cuando se trata  de terminación de procesos ejecutivos por créditos de  vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia  constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la  protección que: (i)  la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii)  que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta  dentro del proceso con una mínima diligencia.  

Así, que en  sentencia de unificación, se estableció:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a)  deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar  2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto).  

En  armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el  Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:  

En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado.  (Sentencia  T-881-2013)  

2.  En  el caso sub  judice,  se advierte que la promotora del amparo alegó la ausencia de  la reestructuración del crédito antes  de adelantarse la adjudicación del bien hipotecado,  pues revisado el expediente de la referencia, se observa que aún  no se le ha impartido aprobación al respectivo avalúo,  y por ende, ni siquiera se ha fijado fecha para remate, de lo cual se  desprende, según la jurisprudencia constitucional citada, que  el presente mecanismo constitucional cumple con el principio de  inmediatez.  

Y  si bien el fallo de segunda instancia, adverso a los intereses de la  tutelante, se encuentra en firme, cabe aclarar que por ser un proceso  ejecutivo hipotecario, que no termina con la firmeza de la sentencia,  para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición  de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo  siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del  juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer  el crédito cobrado, antes del remate y que mientras ello  ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales.  

3.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que  también fue atendido, porque el reclamo relativo a la ausencia  de reestructuración del crédito lo elevó la  interesada vía recurso de reposición contra el auto que  libró mandamiento de pago y al formular la excepción de  mérito que denominó «inexigibilidad  de la obligación por ausencia de la aplicación del  alivio ordenado en la Ley 546 de 1999 y la reestructuración  del crédito».  Por lo anterior, señaló, en ambas ocasiones, que la  ejecución no podía adelantarse, porque no se había  satisfecho aquel presupuesto.  

Lo  anterior, demuestra que, tal como lo requiere la jurisprudencia, la  deudora en este asunto actuó con un mínimo de  diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a  terceros, porque la almoneda no se ha llevado a cabo.  

4.  Por otra parte, aún si los mencionados requisitos no se  reunieran, lo que no ocurre en el caso- se itera-, excepcionalmente  esta Corporación ha admitido la concesión del amparo,  en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró  de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de  orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer  tales exigencias, pues no constituían un obstáculo  insuperable que impidiera otorgar la protección.  

En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de «proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».  (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01).  

Igualmente, se  aceptó que en atención a la esencia de la acción  bajo análisis,  

(…)  ésta  no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque  aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a  la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de  un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro  absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos  superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del  juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección.  (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01).  

De  manera, que a pesar de que no se cumplan los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, si es evidente que el funcionario  acusado, vulneró los derechos fundamentales del accionante,  como consecuencia de un defecto material, al haber ordenado seguir  adelantando la ejecución sin la existencia de un título  exigible, por desconocimiento de lo establecido en el artículo  42 de la Ley 546 de 1999, se amerita la concesión excepcional  de la tutela.  

5.  Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de  procedibilidad, debe decirse que tratándose de la  reestructuración de créditos de vivienda, como  requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo  previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte  ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto,  por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo  que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se  trate de un nuevo acreedor.  

En tal sentido, ha  expresado la Sala que:  

En  efecto, la citada reestructuración es obligación de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales  capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito. (CJS  STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)  

Este  mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013,  Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre  de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.  

De ahí, que  la falta de la realización del procedimiento mencionado, se  convierte en una limitación insuperable para que se presente  una nueva demanda y se continúe con la ejecución del  juicio hipotecario en el que específicamente se cobran  créditos de vivienda.  

6.  En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene  evidente que la ejecución adelantada por el Central de  Inversiones S.A., hoy por el señor Camilo  Eduardo Gómez Robayo,  en calidad de cesionario del crédito, contra la tutelante, no  podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el  proceso de reestructuración del crédito, pues el no  hacerse, como se ha dicho, torna la obligación en inexigible  por desconocer la expresa condición impuesta por el artículo  42 de la Ley 546 de 1999, que previó que aplicada la  reliquidación, la entidad financiera debía proceder en  la forma explicada.  

Sin  embargo, se observa que el ejecutante en momento alguno manifestó  que ella o quienes la antecedieron como cedentes y cesionarios del  pluricitado mutuo, hubiesen agotado dicho presupuesto ineludible con  posterioridad a la aplicación del alivio estatal y mucho menos  allegó prueba que así lo demostrara.  

Al respecto, debe  recordar la Sala que la Corte Constitucional previó inclusive  la posibilidad de que  deudor y acreedor no llegaran a un acuerdo en  cuanto a la modificación de las condiciones del crédito,  y en atención a ello, indicó varias alternativas en la  Sentencia SU-787 de 2012, dentro de las que se encuentran:  

(…)  reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese  efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría  que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el  deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese  momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la  obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado.  Así por ejemplo, en un crédito pactado, como en este  caso, en 1996, a 15 años, a partir del 7 de julio de ese año,  si el deudor entró en mora  en marzo 7 de 1999 y se le inició  un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese año, que por  virtud de la ley debía darse por terminado en el año  2000, para normalizar su situación, una vez reliquidada la  obligación y realizados los abonos correspondientes, el deudor  tendría que pagar la cuotas vencidas, que serían al  menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los  restantes once años.  

La anterior  solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito  de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada  por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de  los créditos.  

Una segunda  posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación,  tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió  en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas,  sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese  momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente  pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo  pendiente para el momento de la reestructuración, o el que  estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurrió  en mora.  

Una tercera  posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los  acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración  se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la  ley, que es de quince años, contados a partir del momento en  el que se realice la reestructuración. Las demás  condiciones serían las del crédito reliquidado, con los  ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en  cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.  

7.  En  ese orden, es claro que el Tribunal Superior de Bogotá  transgredió el derecho al debido proceso de la tutelante, pues  continuó con la ejecución de la totalidad del crédito  sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda  fuera exigible, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, a  pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber  de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar  sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se  librara el respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes  -art. 497 del Código de procedimiento civil-, y así  verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título  base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador  restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la  actuación procesal, para optar por no continuar con la misma,  si fuera el caso.  (CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01).  

Al respecto esta  corporación, en un caso de similares características  precisó que:  

Del  contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia  de la protección extraordinaria demandada en este caso, por  cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se  establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió  en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la  interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos  que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el  crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo  42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva  ejecución. (CSJ  STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00).  

9.  Con fundamento en lo expuesto en precedencia, procedente resulta  conceder la tutela incoada, cuestión que impone impartir las  órdenes necesarias para que la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, reestablezca de manera inmediata los  derechos fundamentales vulnerados con la determinación de  confirmar la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución  en el caso objeto de análisis.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONCEDE el  amparo constitucional invocado.  En  consecuencia, dispone:  

PRIMERO:  ORDENAR  a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que  dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo  expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia  que confirmó la orden de seguir adelante la ejecución  del 15 de junio de 2012, así como las actuaciones que de ésta  se desprendan, con el propósito de que examine la temática  relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito  cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución,  teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

SEGUNDO:  REMÍTASE  de manera inmediata el expediente contentivo del juicio ejecutivo, al  Tribunal Superior de Bogotá, para que  dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-7108 de 2012.  

      

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