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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC12052-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01973-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alba Débora Guzmán López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, por cuanto decidió seguir adelante con su trámite, pese a que el crédito no fue reestructurado, conforme a los parámetros jurisprudenciales y legales.
Pretende, en consecuencia, dejar sin valor ni efectos «el traslado de la liquidación del crédito y avalúo, hasta tanto, la entidad ejecutante reestructure el crédito a la suscrita ejecutada».
B. Los hechos
1. En el año 1999, el Banco Central Hipotecario, quien posteriormente cedió el crédito a Central de Inversiones S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Alba Débora Guzmán López para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el Pagaré No. 00001012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.
2. Mediante auto del 15 de septiembre de 2005, el referido despacho judicial decidió decretar la terminación de aquel trámite por aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por cuanto se había iniciado antes de la vigencia del citado marco normativo.
3. Dicha providencia fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 12 de mayo de 2006.
4. Posteriormente, con base en el mismo título valor, Central de Inversiones S.A. inició un nuevo proceso ejecutivo hipotecario contra la aquí accionante, el cual, esta vez, fue asignado al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá.
6. El 27 de febrero de 2008, se aceptó la cesión del crédito hecha a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda y se le reconoció como nueva acreedora.
7. Notificada la demandada, interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, aduciendo la inexigibilidad del título, por cuanto no se evacuó el trámite de la reestructuración, según lo previsto en la sentencia SU-813 de 2007.
8. En interlocutorio del 8 de agosto de 2008, el Despacho desató el recurso y decidió mantener incólume el mandamiento de pago, pues concluyó que el documento base de la ejecución sí cumplía con el requisito de exigibilidad.
9. En vista de lo anterior, el extremo pasivo procedió a contestar la demanda, oponiéndose a cada una de sus pretensiones, y alegando como excepciones de mérito las siguientes: «prescripción», «inexigibilidad en la demanda expresada en U.V.R. por inconstitucionalidad en el cálculo diario del valor de la U.V.R. respecto de la verdadera causación del IPC», «inexigibilidad de la obligación por ausencia de la aplicación del alivio ordenado en la Ley 546 de 1999 y la reestructuración del crédito», «cobro de lo no debido por falta de claridad en las sumas que se demanda como capital en el pagaré base de la ejecución», «cobro de lo no debido por falta de claridad sobre el verdadero valor de capital de las cuotas en mora, lo que genera un cobro de lo no debido», «cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses», «cobro de lo no debido y pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos», «aplicación incorrecta del alivio de que trata la Ley 546 de 1999», «la fundada en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente», «inexistencia de título valor suficiente, que respalde el valor de las pretensiones incoadas», «enriquecimiento sin justa causa», «anatocismo» y «abuso de la posición dominante».
10. Surtido y agotado el trámite de rigor, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a donde se remitió el expediente, el 30 de septiembre de 2011, dictó sentencia de primer grado en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas, ordenó seguir adelante la ejecución, modificando la orden de apremio, y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.
11. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
12. En sentencia del 15 junio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar íntegramente la decisión emitida por el a quo.
13. Por intermedio de proveído del 3 de agosto de 2012, se reconoció como nuevo cesionario del crédito hipotecario al señor Camilo Eduardo Gómez Robayo.
14. El 28 de enero de 2013, el Tribunal resolvió en segunda instancia la objeción a la liquidación del crédito propuesta por la ejecutada y le impartió aprobación a la realizada por esa sede judicial.
15. El 8 de octubre de 2014, se remitió el proceso a la Oficina de Ejecución del Circuito de la ciudad de Bogotá.
16. El 28 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito, al cual se le repartió el proceso, ordenó correrle traslado a la ejecutada del avalúo del inmueble, el cual había sido fijado con base en el catastral incrementado en un 50% en la suma de $275’025.000.
17. El apoderado de la demandada, presentó objeción a dicho avalúo, alegando que el valor comercial del inmueble, según el dictamen que aportó, ascendía a $362’915.739.60.
18. Al momento en que se incoó la tutela no había pronunciamiento sobre la objeción al avalúo.
19. En criterio de la peticionaria del amparo las autoridades judiciales vulneraron sus derechos deprecados, porque se ha continuado con el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, pese a que al interior del mismo no se acreditó la reestructuración del crédito, requisito que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia, es indispensable para la exigibilidad de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999.
C. El trámite de la instancia
1. Inicialmente, el Tribunal Superior de Bogotá conoció de la presente acción constitucional, disponiendo su admisión en auto del 11 de agosto de 2015.
2. No obstante, tras concluir que la tutela recaía también sobre decisiones proferidas por esa colegiatura, en proveído del 19 de agosto de este año, decidió ordenar su remisión inmediata a esta Corporación.
3. El 28 de agosto de 2015, se avocó conocimiento por esta Sala y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
4. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. y Central de Inversiones S.A. solicitaron ser desvinculadas del trámite, por cuanto no son los actuales acreedores de la obligación hipotecaria.
5. El Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad señaló que como el expediente no se encontraba en Despacho no era posible pronunciarse de fondo sobre los hechos alegados.
6. El Juzgado 5º de Ejecución Civil del Circuito hizo un breve recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del amparo, tras reiterar que no se habían vulnerado los derechos invocados. De igual manera, remitió el original del expediente a esta Corporación.
7. El Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por no constituir su decisión una vía de hecho, aunado a la falta del requisito de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima diligencia.
Así, que en sentencia de unificación, se estableció:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto).
En armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:
En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013)
2. En el caso sub judice, se advierte que la promotora del amparo alegó la ausencia de la reestructuración del crédito antes de adelantarse la adjudicación del bien hipotecado, pues revisado el expediente de la referencia, se observa que aún no se le ha impartido aprobación al respectivo avalúo, y por ende, ni siquiera se ha fijado fecha para remate, de lo cual se desprende, según la jurisprudencia constitucional citada, que el presente mecanismo constitucional cumple con el principio de inmediatez.
Y si bien el fallo de segunda instancia, adverso a los intereses de la tutelante, se encuentra en firme, cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
3. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue atendido, porque el reclamo relativo a la ausencia de reestructuración del crédito lo elevó la interesada vía recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y al formular la excepción de mérito que denominó «inexigibilidad de la obligación por ausencia de la aplicación del alivio ordenado en la Ley 546 de 1999 y la reestructuración del crédito». Por lo anterior, señaló, en ambas ocasiones, que la ejecución no podía adelantarse, porque no se había satisfecho aquel presupuesto.
Lo anterior, demuestra que, tal como lo requiere la jurisprudencia, la deudora en este asunto actuó con un mínimo de diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se ha llevado a cabo.
4. Por otra parte, aún si los mencionados requisitos no se reunieran, lo que no ocurre en el caso- se itera-, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01).
Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis,
(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01).
De manera, que a pesar de que no se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, si es evidente que el funcionario acusado, vulneró los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de un defecto material, al haber ordenado seguir adelantando la ejecución sin la existencia de un título exigible, por desconocimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se amerita la concesión excepcional de la tutela.
5. Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor.
En tal sentido, ha expresado la Sala que:
En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)
Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.
De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una nueva demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario en el que específicamente se cobran créditos de vivienda.
6. En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por el Central de Inversiones S.A., hoy por el señor Camilo Eduardo Gómez Robayo, en calidad de cesionario del crédito, contra la tutelante, no podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuración del crédito, pues el no hacerse, como se ha dicho, torna la obligación en inexigible por desconocer la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que aplicada la reliquidación, la entidad financiera debía proceder en la forma explicada.
Sin embargo, se observa que el ejecutante en momento alguno manifestó que ella o quienes la antecedieron como cedentes y cesionarios del pluricitado mutuo, hubiesen agotado dicho presupuesto ineludible con posterioridad a la aplicación del alivio estatal y mucho menos allegó prueba que así lo demostrara.
Al respecto, debe recordar la Sala que la Corte Constitucional previó inclusive la posibilidad de que deudor y acreedor no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación de las condiciones del crédito, y en atención a ello, indicó varias alternativas en la Sentencia SU-787 de 2012, dentro de las que se encuentran:
(…) reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado. Así por ejemplo, en un crédito pactado, como en este caso, en 1996, a 15 años, a partir del 7 de julio de ese año, si el deudor entró en mora en marzo 7 de 1999 y se le inició un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese año, que por virtud de la ley debía darse por terminado en el año 2000, para normalizar su situación, una vez reliquidada la obligación y realizados los abonos correspondientes, el deudor tendría que pagar la cuotas vencidas, que serían al menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los restantes once años.
La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.
Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la reestructuración, o el que estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurrió en mora.
Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían las del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.
7. En ese orden, es claro que el Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho al debido proceso de la tutelante, pues continuó con la ejecución de la totalidad del crédito sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes -art. 497 del Código de procedimiento civil-, y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar por no continuar con la misma, si fuera el caso. (CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01).
Al respecto esta corporación, en un caso de similares características precisó que:
Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución. (CSJ STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00).
9. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, procedente resulta conceder la tutela incoada, cuestión que impone impartir las órdenes necesarias para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, reestablezca de manera inmediata los derechos fundamentales vulnerados con la determinación de confirmar la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución en el caso objeto de análisis.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden de seguir adelante la ejecución del 15 de junio de 2012, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
SEGUNDO: REMÍTASE de manera inmediata el expediente contentivo del juicio ejecutivo, al Tribunal Superior de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-7108 de 2012.