Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6989-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01143-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Mauricio Guarín Ladino contra el Juzgado del Departamento de Policía de Quindío, el Tribunal Superior Militar y la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, confianza legítima y mínimo vital, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Acota en fundamento de la queja, en concreto, hallarse vinculado a la Policía Nacional desde el 2003 y actualmente como subteniente de esa institución. Agrega que el 3 de abril de 2006 cuando ejercía sus labores “policiales” y en atención a ellas se desplazaba en una motocicleta por una vía pública del municipio de Dosquebradas, Risaralda, colisionó con otro vehículo similar conducido por Edwin Edilson Ospina Moncada a quien Medicina Legal le dictaminó como consecuencia de tal accidente, 45 días de incapacidad y secuelas de perturbación funcional en la pierna derecha, de carácter transitorio.
Por el hecho anterior, fue procesado y condenado por lesiones personales culposas a 2 años y 8 meses de prisión, atacando la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación.
Agrega que la demanda sustento de ese medio defensa no fue admitida, empero la Sala especializada casó de oficio el fallo y, en consecuencia, le redujo la sanción a 4 meses y 24 días de cárcel.
Tras describir los elementos demostrativos recopilados en la citada causa, indica que los juzgadores no valoraron la prueba testimonial y técnica obtenida, aun cuando ésta le era favorable.
Destaca que transitar por una carretera en “(…) sentido contrario fue involuntario [e] inducido por la falta de señalización de [ésta], aunado a [su] mal estado (…) y al desuso de la misma, [siendo] (…) el Instituto de Tránsito quien omitió señalizar la vía y la Alcaldía de Dosquebradas velar por su mantenimiento”.
3. Tras insistir en los mismos supuestos, pide ser exonerado de la conducta delictiva endilgada y ordenar a la Policía Nacional “el pago de los suelos dejados de percibir”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal arguyó el incumplimiento del requisito de inmediatez y aseguró que el interesado no alegó la configuración de “vía de hecho” en el decurso aquí comentado.
El ad quem se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo, en síntesis, no haberle quebrantado derecho fundamental alguno al promotor.
El a quo guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, José Mauricio Guarín Ladino, está en desacuerdo con los fallos condenatorios dictados en su contra por los juzgadores tutelados, el 23 de abril de 2009 y el 31 de julio de 2011, respectivamente.
También reprocha la providencia de 22 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación formulado respecto de la sentencia de segundo grado, pese a haber casado de oficio ese proveído para disminuir la sanción impuesta el sindicado.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 22 de mayo de 2015, esto es, luego de transcurridos siete (7) meses de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Si se dejara de lado la exigencia de presentación oportuna de la salvaguarda, la misma tampoco saldría avante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del fallo del Tribunal Superior Militar, pues si bien éste se atacó a través del recurso de casación, la demanda soporte de esa impugnación fue inadmitida porque “(…) los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o de juicio (…)” en el curso del proceso adelantado al censor José Mauricio Guarín Ladino.
Atañedero a ello, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mauricio Guarín Ladino contra el Juzgado del Departamento de Policía de Quindío, el Tribunal Superior Militar y la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
En ausencia justificada
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.