STC 6989 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6989-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01143-00  

(Aprobado en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Mauricio Guarín Ladino contra el Juzgado  del Departamento de Policía de Quindío, el Tribunal  Superior Militar y la Sala de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, confianza legítima y mínimo vital,  presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales  querelladas.  

2.  Acota en fundamento de la queja, en concreto, hallarse vinculado a la  Policía Nacional desde el 2003 y actualmente como subteniente  de esa institución. Agrega que el 3 de abril de 2006 cuando  ejercía sus labores “policiales”  y en atención a ellas se desplazaba en una motocicleta por una  vía pública del municipio de Dosquebradas, Risaralda,  colisionó con otro vehículo similar conducido por Edwin  Edilson Ospina Moncada a quien Medicina Legal le dictaminó  como consecuencia de tal accidente, 45 días de incapacidad y  secuelas de perturbación funcional en la pierna derecha, de  carácter transitorio.  

Por  el hecho anterior, fue procesado y condenado por lesiones personales  culposas a 2 años y 8 meses de prisión, atacando la  sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario  de casación.  

Agrega que la  demanda sustento de ese medio defensa no fue admitida, empero la Sala  especializada casó de oficio el fallo y, en consecuencia, le  redujo la sanción a 4 meses y 24 días de cárcel.  

Tras  describir los elementos demostrativos recopilados en la citada causa,  indica que los juzgadores no valoraron la prueba testimonial y  técnica obtenida, aun cuando ésta le era favorable.  

Destaca  que transitar por una carretera en “(…) sentido  contrario fue involuntario  [e] inducido  por la falta de señalización de  [ésta], aunado  a  [su] mal  estado (…)  y  al desuso de la misma, [siendo]  (…) el  Instituto de Tránsito quien omitió señalizar la  vía y la Alcaldía de Dosquebradas velar por su  mantenimiento”.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos, pide ser exonerado de la  conducta delictiva endilgada y ordenar a la Policía Nacional  “el  pago de los suelos dejados de percibir”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal arguyó el incumplimiento del requisito  de inmediatez y aseguró que el interesado no alegó la  configuración de “vía  de hecho”  en el decurso aquí comentado.  

El ad  quem  se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo, en síntesis,  no haberle quebrantado derecho fundamental alguno al promotor.  

El a  quo  guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El demandante  en tutela, José Mauricio Guarín Ladino, está en  desacuerdo con los fallos condenatorios dictados en su contra por los  juzgadores tutelados, el 23 de abril de 2009 y el 31 de julio de  2011, respectivamente.  

También  reprocha la providencia de 22 de octubre de 2014, mediante la cual la  Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva  del recurso de casación formulado respecto de la sentencia de  segundo grado, pese a haber casado de oficio ese proveído para  disminuir la sanción impuesta el sindicado.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 22 de mayo de 2015,  esto es, luego de transcurridos siete (7) meses de proferido el  último de los referidos pronunciamientos, término que  supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta  especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

3. Si se dejara de  lado la exigencia de presentación oportuna de la salvaguarda,  la misma tampoco saldría avante por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad respecto del fallo del Tribunal Superior  Militar, pues si bien éste se atacó a través del  recurso de casación,  la  demanda soporte de esa impugnación fue inadmitida porque “(…)  los  planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir  el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite  o de juicio  (…)” en el curso del proceso adelantado al censor José  Mauricio Guarín Ladino.  

Atañedero a  ello, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

4. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

5. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Mauricio  Guarín Ladino contra el Juzgado del Departamento de Policía  de Quindío, el Tribunal Superior Militar y la Sala de Casación  Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

En ausencia  justificada  

1          Sentencia de 2 de          agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia de 26 de          enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

      

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