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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10632-2015
(Aprobado en sesión de cinco de agosto dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el primero (1°) de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por Darío Eduardo Romo Mosquera en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fundación Universitaria San Martin, siendo vinculados los señores Alberto Emilio Yépez y Edgar Marroquín Puentes.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que de conformidad con los reglamentos internos de la Fundación Universitaria San Martin se inscribió en el programa de ingeniería de sistemas «en el mes de Noviembre del año 2012 para el primer semestre del 2013. Se me notificó y entregó la orden de matrícula y fue cancelado el valor de ésta pronto pago en el Banco Colpatria cuenta FC.FUSM 2009 CTA. 012.10968-97. Anexo fotocopias de las consignaciones al banco y los créditos estudiantiles de diferentes entidades financieras de los semestres».
2.2. Que desde ese periodo estoy «estudiando y cumpliendo mis obligaciones como estudiante tanto en lo financiero con el pago oportuno de la matrícula, como en la asistencia continua a las clases, estudio y realización de talleres y evaluaciones, exámenes y tareas, sin faltar ni un solo día durante todos estos semestres. Anexo xerocopia autenticada de los semestres cursados y las notas obtenidas de periodos académicos del 2013,2014 y 2015, con un promedio sobre 4.1 del total de las materias».
2.3. Que estando inscrito en la FUSM, solicitó la homologación de las materias que había cursado en la Universidad IUCESMAG de Pasto, la cual fue aprobada por parte del comité de evaluación según «la nivelación establecida por las autoridades administrativas y académicas de la universidad».
2.4. Que a través de los medios de comunicación tuvo conocimiento de que «la universidad tenía dificultades con los pares académicos y con los registros calificados».
2.5. Que por las dudas suscitadas se «realizó una reunión con el coordinador de entonces» y «todos los estudiantes de la universidad», quien verbalmente informó que «estaban en trámite las gestiones para dar solución a las dificultades que se presentaban con los pares académicos y con los registros calificados”; añadió que dicha situación no afectaba el curso normal de las actividades académicas».
2.7 Que en el segundo período de 2014 se «suspendió el semestre y se cerró la universidad hasta que el Ministerio de Educación Nacional intervino la universidad».
2.8 Que la intervención del estado calmó un poco la situación, toda vez que se hicieron declaraciones públicas en las que se manifestaron que «ningún estudiante se vería afectado por estas inconsistencias».
2.9 Que se restablecieron las «actividades académicas y se nombró un nuevo grupo directivo en la central de Bogotá de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, de modo que abrió las puertas a los estudiantes del Programa de Ingeniería de Sistemas nuevamente a mediados de Abril, para cursar el semestre que va desde Enero a Junio de 2015».
2.10 Que el día 10 de junio de 2015, recibió un memorando en donde se le informa que «no es viable, ni v[á]lida la continuidad de unos estudiantes en el programa de Ingeniería de Sistemas en virtud del decreto 1295 de 2010; y que por tanto los estudiantes mencionados en dicho memorando debían acogerse al plan de transferencia en curso por el Ministerio de Educación para estos casos. Situación en la cual estoy incluido por mi condición de estudiante del Programa de Ingeniería de Sistemas de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene a la Institución que «tengan en cuenta los semestres cursados por el suscrito accionante hasta la fecha y además ordene la continuidad del programa académico hasta culminar mis estudios profesionales» adicionalmente se «ordene al Ministerio de Educación Nacional cumplir con sus obligaciones legales de vigilar e intervenir a la universidad San Martin y hacer cumplir la normatividad legal vigente para efectos de cumplir con la obligación adquirida con el suscrito por el estamento universitario hasta la culminación de mis estudios profesionales».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Representante Legal de la Fundación Universitaria San Martin contestó que «A partir de las normas mencionadas y transcritas anteriormente, y de las consecuencias legales de la inexistencia o no vigencia del registro calificado al momento del ingreso a la carrera, la ley 1740 de 2014 consagró un artículo transitorio (24), que le permite a los estudiantes que ingresaron a un programa académico sin registro calificado, validar sus conocimientos ante otras instituciones que si tienen registro calificado».
Agrega que «en el caso de los estudiantes de la Fundación Universitaria San Martin que están estudiando sin registro calificado, lo procedente frente a la ley es que presenten el examen de conocimientos ante otra IES que si tenga registro calificado, y no que soliciten que el Ministerio y la FUSM les continúe perpetrando la irregularidad, para que al final obtengan un título sin validez ni efectos legales, como lo solicitan en la tutela, máxime cuando el plazo para presentar ese examen de conocimientos es solamente de un año. Por ende, la solicitud que hace el Accionante en la presente acción de Tutela para que se le permita continuar sus estudios en la FUSM, es contraria al ordenamiento jurídico, y lejos de solucionar su situación académica, la empeora».
Adicionalmente anota que «el derecho a la educación que garantiza la constitución política no se refiere al inicio y terminación de los estudios en una determinada y única Institución de Educación Superior, sino que en general, se refiere a la posibilidad de ingresar al Sistema educativo, en cualquiera de sus instituciones y universidades».
Por su parte, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación manifestó que «ante la grave situación por la que ha atravesado la Fundación Universitaria San Martin y luego de adelantar investigaciones al amparo de la Ley 30 de 1992, tomando las decisiones sancionadoras entre las que se encuentran cancelación de registros calificados de programas, multas, etc., que en el marco de esta norma estaba a su alcance, el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014, profirió Resoluciones, 841de 19 de enero de 2015 mediante la cual declaró la “Vigilancia Especial” de la FUSM, 1244 de 2 de febrero de 2015 mediante la cual reemplazó a todos los integrantes del Plénum de la FUSM y 17020 de 10 de febrero de 2010 por la cual dispuso la aplicación de los “Institutos de Salvamento” dispuestos en el artículo 14 de le ley 1740 de 2014, tal como ha sido de publico conocimiento».
Precisó que «el accionante se encontraría cobijado por lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1740 de 2014 que prevé que aquellos estudiantes que hayan cursado estudios en programas que no contaran con registro calificado podrán presentar un examen en instituciones que sí cuenten con el registro calificado para estos programas y habiendo sido aprobado el examen cobrarán validez los estudios adelantados sin registro calificado».
Concluye que «La Fundación Universitaria San Martín ha buscado brindar acompañamiento a los estudiantes que se encuentren cobijados por el artículo 24 de la ley 1740 de 2014 de acuerdo con lo observado en el link http://www.sanmartin.edu.co/admisiones/index.htm».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «la petición de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad señalado por la ley para la procedencia excepcional de la acción tutela, puesto que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo para la protección de los derechos cuya protección reclama, consistente en la validación y homologación de sus estudios en instituciones universitarias que cuenten con registro académico, tal y como lo dispone el art. 24 transitorio de la ley 1740 de 2014, el cual, dicho sea de paso, tiene una vigencia de un año, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2015».
Agrega que, «partiendo del hecho que existen inconvenientes en la entidad universitaria accionada para poder ofertar la carrera que cursa el actor, que ciertamente, como lo sostuvo este Tribunal en sentencia del 30 de junio de 2015, una eventual concesión de las suplicas del tutelante “apunta a mantener vigente el ofrecimiento de un programa académico, que desde que se inició su adelantamiento por el actor, era en todo ajeno a la habilitación que el Estado reclama para su funcionamiento, ergo su extensión en el tiempo, antes que ofrecer un efectivo resguardo a los intereses por cuya protección propende el [actor], los lastraría, pues lo único logrado, efectivamente, sería la dilación de un esquema formativo a la sazón inane, deferido a un título despojado del atributo académico, mismo necesario para dotarle de validez ante la organización estatal encargada de la inspección en la materia. Así, se trataría, el diploma y reconocimiento concedido por la entidad universitaria, de un acto simbólico, sin eficacia jurídica y académica alguna”» (fls. 42-47).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, aduciendo que está «en desacuerdo con la decisión impugnada porque desconoce mis derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso, por cuanto en primer lugar no tiene en cuenta que la Universidad San Martin tiene abierto su programa de Ingeniería de Sistemas a distancia, y en él se encuentran inscritos y cursando semestre aproximadamente unas cuarenta personas como lo demostrare en el momento en que la entidad universitaria expida la certificación y la lista que en ejercicio del derecho de petición le solicitado. Aclaro que los aproximadamente 40 alumnos que a la fecha se encuentran cursando el programa de Ingeniería de sistemas eran mis compañeros hasta Junio de este año, cuando en forma sorpresiva fui despedido verbalmente de dicho programa» (fl 87).
Agrega, que «la decisión desconoce mi derecho a la igualdad cuando acepta el argumento del Ministerio de Educación al decir que ha intervenido la entidad universidad, sin embargo, dicha intervención solo se vino a dar en el año 2014, cu[a]ndo su función debe ser permanente y protectora de los derechos de los estudiantes que nos encontramos en una situación de inferioridad con respecto a la entidad prestadora del servicio de educación y del mismo Ministerio de educación».
Manifiesta en cuanto «al plan de contingencia de que habla el Ministerio de Educación es bien claro que dicho plan va dirigido a las personas que ingresaron a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, al programa de Ingeniería de Sistemas cuando la institución contaba con el registro calificado, mientras que aquellas personas que ingresaron a la FUSM con posterioridad al año 2.012 al programa de Ingeniería de sistemas, el Ministerio únicamente dice que los estudiantes deben acogerse al artículo 24 transitorio de la ley 1740 de 2.014, haciéndose imposible su cumplimiento para los estudiantes de la ciudad de Pasto debido a que esta ciudad ni en el departamento NO existe el programa de Ingeniería de Sistemas en modalidad a distancia».
Finalmente señaló que «en el caso es bien claro que la FUSM abusó de su poder y autonomía el cual se refleja en la publicidad engañosa desplegada para obtener inscripciones y el valor de las matrículas y por parte el Ministerio de Educación fue negligente en el cumplimiento de sus deberes de inscripción y vigilancia, que debía “verificar la información que se da al público en general con el fin de garantizar que sea veraz y objetiva y requerir a la educación superior que se abstenga de realizar actos de publicidad engañosa”. Derivándose en consecuencia la violación de mis derechos fundamentales cuya protección demando» (fls. 81-82).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El actor pretende se ordene a la institución acusada tener en cuenta «los semestres cursados por el suscrito accionante hasta la fecha y además ordene la continuidad del programa académico hasta culminar mis estudios profesionales», adicionalmente se le «ordene al Ministerio de educación Nacional cumplir con sus obligaciones legales de vigilar e intervenir a la universidad san Martin y hacer cumplir con la obligación adquirida con el suscrito por el estamento universitario hasta la culminación de mis estudios profesionales».
3. Analizado el reseñado trámite, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, pues reiteradamente ha sostenido esta Corporación que la naturaleza de esta acción y su carácter breve y sumario, no lo habilita para definir, en su estricto marco, situaciones que requieren ser elucidadas por otra vía, toda vez que lo pretendido es que se tenga en cuenta los semestres cursados por el accionante y poder culminar con sus estudios en la institución acusada, para lo cual debe acudir al trámite contemplado en el precepto 24 de la ley 1740 de 2014 el cual reza «los estudiantes que hayan cursado uno o varios semestres en programas que no contaban con registro calificado en Instituciones de Educación Superior que sean intervenidas por el gobierno nacional en aplicación de la presente ley, podrán presentar exámenes de ingreso a programas similares que si cuenten con respectivo registro».
4. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01).
5. Finalmente, es de señalar que no le asiste razón al impugnante, cuando afirma que «el Ministerio únicamente dice que los estudiantes deben acogerse al artículo 24 transitorio de la ley 1740 de 2014, haciéndose imposible su cumplimiento para los estudiantes de la ciudad de Pasto debido a que en esta ciudad ni en el departamento NO existe el programa de Ingeniería de Sistemas en modalidad a distancia, pues con base en lo constatado en la página web de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, se observa que dicha Institución ofrece el programa de ingeniería de sistemas en la modalidad a distancia.
6. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ