STC 10632 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10632-2015  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce  (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el primero  (1°) de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la  acción de tutela promovida por Darío Eduardo Romo  Mosquera en contra del Ministerio de Educación Nacional,  Fundación Universitaria San Martin, siendo vinculados los  señores Alberto Emilio Yépez y Edgar Marroquín  Puentes.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que de conformidad con los reglamentos internos de la Fundación  Universitaria San Martin se inscribió en el programa de  ingeniería de sistemas «en  el mes de Noviembre del año 2012 para el primer semestre del  2013. Se me notificó y entregó la orden de matrícula  y fue cancelado el valor de ésta pronto pago en el Banco  Colpatria cuenta FC.FUSM 2009 CTA. 012.10968-97. Anexo fotocopias de  las consignaciones al banco y los créditos estudiantiles de  diferentes entidades financieras de los semestres».  

2.2.  Que desde ese periodo estoy «estudiando  y cumpliendo mis obligaciones como estudiante tanto en lo financiero  con el pago oportuno de la matrícula, como en la asistencia  continua a las clases, estudio y realización de talleres y  evaluaciones, exámenes y tareas, sin faltar ni un solo día  durante todos estos semestres. Anexo xerocopia autenticada de los  semestres cursados y las notas obtenidas de periodos académicos  del 2013,2014 y 2015, con un promedio sobre 4.1 del total de las  materias».  

2.3.  Que estando inscrito en la FUSM, solicitó la homologación  de las materias que había cursado en la Universidad IUCESMAG  de Pasto, la cual fue aprobada por parte del comité de  evaluación según «la  nivelación establecida por las autoridades administrativas y  académicas de la universidad».  

2.4.  Que a través de los  medios de comunicación tuvo conocimiento de que «la  universidad tenía dificultades con los pares académicos  y con los registros calificados».  

2.5.  Que por  las dudas suscitadas se «realizó  una reunión con el coordinador de entonces» y  «todos  los estudiantes de la universidad», quien  verbalmente informó que «estaban  en trámite las gestiones para dar solución a las  dificultades que se presentaban con los pares académicos y con  los registros calificados”; añadió que dicha  situación no afectaba el curso normal de las actividades  académicas».  

2.7  Que en el segundo período de 2014 se «suspendió  el semestre y se cerró la universidad hasta que el Ministerio  de Educación Nacional intervino la universidad».  

2.8  Que la intervención del estado calmó un poco la  situación, toda vez que se hicieron declaraciones públicas  en las que se manifestaron que «ningún  estudiante se vería afectado por estas inconsistencias».  

2.9  Que  se restablecieron las «actividades  académicas y se nombró un nuevo grupo directivo en la  central de Bogotá de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, de  modo que abrió las puertas a los estudiantes del Programa de  Ingeniería de Sistemas nuevamente a mediados de Abril, para  cursar el semestre que va desde Enero a Junio de 2015».  

2.10  Que el día 10 de junio de 2015, recibió un memorando en  donde se le informa que «no  es viable, ni v[á]lida la continuidad de unos estudiantes en  el programa de Ingeniería de Sistemas en virtud del decreto  1295 de 2010; y que por tanto los estudiantes mencionados en dicho  memorando debían acogerse al plan de transferencia en curso  por el Ministerio de Educación para estos casos. Situación  en la cual estoy incluido por mi condición de estudiante del  Programa de Ingeniería de Sistemas de la FUNDACION  UNIVERSITARIA SAN MARTIN».  

3.  Pide,  conforme lo relatado, se ordene a la Institución que «tengan  en cuenta los semestres cursados por el suscrito accionante hasta la  fecha y además ordene la continuidad del programa académico  hasta culminar mis estudios profesionales»  adicionalmente  se «ordene  al Ministerio de Educación Nacional cumplir con sus  obligaciones legales de vigilar e intervenir a la universidad San  Martin y hacer cumplir la normatividad legal vigente para efectos de  cumplir con la obligación adquirida con el suscrito por el  estamento universitario hasta la culminación de mis estudios  profesionales».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Representante Legal de la Fundación Universitaria San Martin  contestó que «A  partir de las normas mencionadas y transcritas anteriormente, y de  las consecuencias legales de la inexistencia o no vigencia del  registro calificado al momento del ingreso a la carrera, la ley 1740  de 2014 consagró un artículo transitorio (24), que le  permite a los estudiantes que ingresaron a un programa académico  sin registro calificado, validar sus conocimientos ante otras  instituciones que si tienen registro calificado».  

Agrega  que «en  el caso de los estudiantes de la Fundación Universitaria San  Martin que están estudiando sin registro calificado, lo  procedente frente a la ley es que presenten el examen de  conocimientos ante otra IES que si tenga registro calificado, y no  que soliciten que el Ministerio y la FUSM les continúe  perpetrando la irregularidad, para que al final obtengan un título  sin validez ni efectos legales, como lo solicitan en la tutela,  máxime cuando el plazo para presentar ese examen  de  conocimientos es solamente de un año. Por ende, la solicitud  que hace el Accionante en la presente acción de Tutela para  que se le permita continuar sus estudios en la FUSM, es contraria al  ordenamiento jurídico, y lejos de solucionar su situación  académica, la empeora».  

Adicionalmente  anota que «el  derecho a la educación que garantiza la constitución  política no se refiere al inicio y terminación de los  estudios en una determinada y única Institución de  Educación Superior, sino que en general, se refiere a la  posibilidad de ingresar al Sistema educativo, en cualquiera de sus  instituciones y universidades».  

Por  su parte, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Educación manifestó que «ante  la grave situación por la que ha atravesado la Fundación  Universitaria San Martin y luego de adelantar investigaciones al  amparo de la Ley 30 de 1992, tomando las decisiones sancionadoras  entre las que se encuentran cancelación de registros  calificados de programas, multas, etc., que en el marco de esta norma  estaba a su alcance, el Ministerio de Educación Nacional, en  virtud de lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014, profirió  Resoluciones, 841de 19 de enero de 2015 mediante la cual declaró  la “Vigilancia Especial” de la FUSM, 1244 de 2 de febrero  de 2015 mediante la cual reemplazó a todos los integrantes del  Plénum de la FUSM  y 17020 de 10 de febrero de 2010 por la  cual dispuso la aplicación de los “Institutos de  Salvamento” dispuestos en el artículo 14 de le ley 1740  de 2014, tal como ha sido de publico conocimiento».  

Precisó  que «el  accionante se encontraría cobijado por lo dispuesto en el  artículo 24 de la ley 1740 de 2014 que prevé que  aquellos estudiantes que hayan cursado estudios en programas que no  contaran con registro calificado podrán presentar un examen en  instituciones que sí cuenten con el registro calificado para  estos programas y habiendo sido aprobado el examen cobrarán  validez los estudios adelantados sin registro calificado».  

Concluye  que «La  Fundación Universitaria San Martín ha buscado brindar  acompañamiento a los estudiantes que se encuentren cobijados  por el artículo 24 de la ley 1740 de 2014 de acuerdo con lo  observado en el link  http://www.sanmartin.edu.co/admisiones/index.htm».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «la  petición de amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad señalado por la ley para la procedencia  excepcional de la acción tutela, puesto que el accionante  cuenta con un mecanismo idóneo para la protección de  los derechos cuya protección reclama, consistente en la  validación y homologación de sus estudios en  instituciones universitarias que cuenten con registro académico,  tal y como lo dispone el art. 24 transitorio de la ley 1740 de 2014,  el cual, dicho sea de paso, tiene una vigencia de un año, es  decir, hasta el 23 de diciembre de 2015».  

Agrega  que, «partiendo  del hecho que existen inconvenientes en la entidad universitaria  accionada para poder ofertar la carrera que cursa el actor, que  ciertamente, como lo sostuvo este Tribunal en sentencia del 30 de  junio de 2015, una eventual concesión de las suplicas del  tutelante “apunta a mantener vigente el ofrecimiento de un  programa académico, que desde que se inició su  adelantamiento por el actor, era en todo ajeno a la habilitación  que el Estado reclama para su funcionamiento, ergo su extensión  en el tiempo, antes que ofrecer un efectivo resguardo a los intereses  por cuya protección propende el [actor], los lastraría,  pues lo único logrado, efectivamente, sería la dilación  de un esquema formativo a la sazón inane, deferido a un título  despojado del atributo académico, mismo necesario para dotarle  de validez ante la organización estatal encargada de la  inspección en la materia. Así, se trataría, el  diploma y reconocimiento concedido por la entidad universitaria, de  un acto simbólico, sin eficacia jurídica y académica  alguna”» (fls.  42-47).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, aduciendo que está «en  desacuerdo con la decisión impugnada porque desconoce mis  derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al  debido proceso, por cuanto en primer lugar no tiene en cuenta que la  Universidad San Martin tiene abierto su programa de Ingeniería  de Sistemas a distancia, y en él se encuentran inscritos y  cursando semestre aproximadamente unas cuarenta personas como lo  demostrare en el momento en que la entidad universitaria expida la  certificación y la lista que en ejercicio del derecho de  petición le solicitado. Aclaro que los aproximadamente 40  alumnos que a la fecha se encuentran cursando el programa de  Ingeniería de sistemas eran mis compañeros hasta Junio  de este año, cuando en forma sorpresiva fui despedido  verbalmente de dicho programa» (fl  87).  

Agrega,  que «la  decisión desconoce mi derecho a la igualdad cuando acepta el  argumento del Ministerio de Educación al decir que ha  intervenido la entidad universidad, sin embargo, dicha intervención  solo se vino a dar en el año 2014, cu[a]ndo su función  debe ser permanente y protectora de los derechos de los estudiantes  que nos encontramos en una situación de inferioridad con  respecto a la entidad prestadora del servicio de educación y  del mismo Ministerio de educación».  

Manifiesta  en cuanto  «al  plan de contingencia de que habla el Ministerio de Educación  es bien claro que dicho plan va dirigido a las personas que  ingresaron a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, al  programa de Ingeniería de Sistemas cuando la institución  contaba con el registro calificado, mientras que aquellas personas  que ingresaron a la FUSM con posterioridad al año 2.012 al  programa de Ingeniería de sistemas, el Ministerio únicamente  dice que los estudiantes deben acogerse al artículo 24  transitorio de la ley 1740 de 2.014, haciéndose imposible su  cumplimiento para los estudiantes de la ciudad de Pasto debido a que  esta ciudad ni en el departamento NO existe el programa de Ingeniería  de Sistemas en modalidad a distancia».  

Finalmente  señaló que «en  el caso es bien claro que la FUSM abusó de su poder y  autonomía el cual se refleja en la publicidad engañosa  desplegada para obtener inscripciones y el valor de las matrículas  y por parte el Ministerio de Educación fue negligente en el  cumplimiento de sus deberes de inscripción y vigilancia, que  debía “verificar la información que se da al  público en general con el fin de garantizar que sea veraz y  objetiva y requerir a la educación superior que se abstenga de  realizar actos de publicidad engañosa”. Derivándose  en consecuencia la violación de mis derechos fundamentales  cuya protección demando» (fls.  81-82).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2. El actor  pretende se ordene a la institución acusada tener en cuenta  «los  semestres cursados por el suscrito accionante hasta la fecha y además  ordene la continuidad del programa académico hasta culminar  mis estudios profesionales»,  adicionalmente  se le «ordene  al Ministerio de educación Nacional cumplir con sus  obligaciones legales de vigilar e intervenir a la universidad san  Martin y hacer cumplir con la obligación adquirida con el  suscrito por el estamento universitario hasta la culminación  de mis estudios profesionales».  

3. Analizado  el reseñado trámite, advierte la Corte que el  otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, pues  reiteradamente ha sostenido esta Corporación que la naturaleza  de esta acción y su carácter breve y sumario, no lo  habilita para definir, en su estricto marco, situaciones que  requieren ser elucidadas por otra vía, toda vez que lo  pretendido es que se tenga en cuenta los semestres cursados por el  accionante y poder culminar con sus estudios en la institución  acusada,  para  lo cual debe acudir al trámite contemplado en el precepto 24  de la ley 1740 de 2014 el cual reza «los  estudiantes que hayan cursado uno o varios semestres en programas que  no contaban con registro calificado en Instituciones de Educación  Superior que sean intervenidas por el gobierno nacional en aplicación  de la presente ley, podrán presentar exámenes de  ingreso a programas similares que si cuenten con respectivo  registro».  

4.  Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01).  

5.  Finalmente,  es  de señalar que no le asiste razón al impugnante, cuando  afirma que «el  Ministerio únicamente dice que los estudiantes deben acogerse  al artículo 24 transitorio de la ley 1740 de 2014, haciéndose  imposible su cumplimiento para los estudiantes de la ciudad de Pasto  debido a que en esta ciudad ni en el departamento NO existe el  programa de Ingeniería de Sistemas en modalidad a distancia,  pues con base en lo constatado en la página web de la  Universidad Nacional Abierta y a Distancia, se observa que dicha  Institución ofrece el programa de ingeniería de  sistemas en la modalidad a distancia.  

6.  Conforme  a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *