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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10628-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01163-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que desde el 20 de enero de 2011, por autorización de la funcionaria judicial querellada, disfrutó en ocho oportunidades del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas los días 11 de febrero, 15 de abril, 17 de junio, 21 de agosto, 24 de octubre y 31 de diciembre de 2011 y 29 de febrero de 2012; sin embargo, el 15 de marzo del mismo año aquella decide revocar su concesión y lo suspende.
2.2. Que contra tal determinación se interpusieron tanto de parte suya como del ministerio público los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por autos de 29 de mayo del mismo año y 24 de julio posterior, confirmándola.
2.3. Que el 7 de septiembre postrero se entrevistó con la accionada personalmente y «[l]e aclar[ó] la solicitud verbal que hi[zo] con respecto a los delitos que [viene] purgando pues el Despacho incurrió [en error] y le trascrib[ió] unos diferentes».
2.4. Que el 22 de enero de 2013 solicitó nuevamente la licencia referida pero el 14 de febrero de la misma anualidad se le negó.
2.5. Que «[l]a accionada manifest[ó] que por un error [l]e concedió el beneficio a lo cual [él] no tiene por qué pagar también por los errores de la accionada. Teniendo en cuenta que goz[ó] del beneficio sin ningún llamado de atención haciendo prevalecer siempre el voto de confianza por parte de la accionada pues ya se encontraba ejecutoriada la decisión a lo cual ya era cosa juzgada art. 21 Ley 906 de 2004 – art. 19 Ley 600 2000».
3. Solicita, conforme a lo relatado, se «tenga en cuenta la cosa juzgada y se [l]e restablezca el derecho», además, que «se decrete nulidad al interlocutorio 182 del 15 de marzo de 2012» y se le designe otro juzgado para la vigilancia de su pena (fls. 1-8 Cdno. 1).
4. El presente asunto inicialmente fue conocido por la Sala Penal del Tribunal convocado, autoridad que remitió por falta de competencia las diligencias a esta Corporación por auto de 3 de junio del año cursante (fls. 55-57 ibídem).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
La jueza querellada, tras efectuar un recuento de la actuación, informó que «en el Despacho a [su] cargo y bajo radicación No. 2002-00402 con NI 1044, se vigila la ejecución de la pena impuesta a JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO en sentencia proferida el 10 de octubre de 2002 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia, la cual es de 31 AÑOS de prisión y MULTA DE 333 S.M.L.M.V por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y TENTATIVA DE SECUESTRO EXTORSIVO; fallo que fue MODIFICADO por la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia en providencia contenida en Acta No. 004 emitida el 22 de enero de 2003, fijando la pena principal en 35 AÑOS de prisión y 1.800 S.M.L.M.V., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE SECUESTRO EXTORSIVO Y CONSERVACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS».
De otra parte, sostuvo que «en cada un[o] de los pronunciamientos referidos (…), el Despacho ha consignado los argumentos correspondientes, y en los eventos en los cuales las decisión[es] han sido apeladas por el condenad[o], se ha producido la confirmación en segunda instancia» (fls. 155-182 ibíd.).
La colegiatura encartada expuso que «la actuación de la Sala en los hechos narrados por el actor, se ciñe al proferimiento de auto aprobado mediante acta No. 162 calendada del 24 de julio de 2012 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto No. 182 del 15 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual se negó al señor JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO permiso administrativo de hasta 72 horas» (fls. 138-154 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección reclamada por cuanto las decisiones censuradas se fundan en razonamientos que no percibió ilegítimos, arbitrarios o caprichosos, toda vez que la funcionaria denunciada revocó legítimamente el permiso concedido «haciendo uso de la facultad que le confiere la ley de corregir los actos irregulares (artículo 139 de la Ley 906 de 2004)», luego de advertir que «no era procedente por cuanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de condenados por la Justicia Penal Especializada»; asimismo, porque al estar en curso la vigilancia de la pena bien puede insistir en la solicitud del beneficio negado, «siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello».
Añadió que «la decisión de la cual discrepa el accionante fue proferida el 15 de marzo de 2012 y confirmada el 24 de julio de 2012, es decir, hace aproximadamente tres años, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante ese tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela» (fls. 182-193 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusión del proyecto indicara las razones de su disenso (fl. 198 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso, quien fue condenado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de secuestro extorsivo y conservación de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a 35 años de prisión, pretende que a través de la presente vía excepcional se deje sin efectos la providencia de 15 de marzo de 2012 mediante la cual se revocó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por incurrir en defecto sustantivo y se cambie el juzgado que vigila su pena por sentirse discriminado.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Auto de 20 de enero de 2011, emitido por la célula judicial encartada que aprobó «la propuesta formulada por la Directora de la Penitenciaría, para el otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas a favor del interno JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO» (fls. 50-51 Cdno. 1).
3.2. Determinación de 15 de marzo de 2012 por medio de la cual la misma autoridad reconsideró el concepto favorable para la concesión de permiso reclamado, negándolo (fls. 129-151 ejusdem).
3.3. Providencia de 24 de julio de 2012 dictado por el Tribunal encartado que confirmó la de 15 de marzo de 2012 (fls. 41-45 ibídem).
3.4. Pronunciamiento de 14 de febrero de 2013 efectuado por la agencia judicial demandada que niega la prisión domiciliaria al cautivo (fl. 39 ibíd.).
3.5. Decisión de 17 de septiembre de 2014 emanada del Despacho accionado que resolvió «no declarar la nulidad del auto interlocutorio No. 182 dictado (…) el 15 de marzo de 2012» (fls. 27-29 ib.).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que el Tribunal acusado pronunció el proveído censurado (24 de julio de 2012), mediante el cual confirmó el del a quo, con la de presentación de la tutela (19 de mayo de 2015), se supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
5. Cabe advertir que si bien el querellante reclamó el año pasado la «nulidad» del proveído por medio del cual se revocó el privilegio concedido, pedimento que no fue acogido según determinación del 17 de septiembre de 2014, ello no altera el análisis sobre la «inmediatez» por volver sobre un punto ya decidido.
En un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso:
a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad… que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio (CSJ STC 27 may. 2011, rad. 00096-01, reiterada el 4 oct. 2013, rad. 02245-00).
Sobre el presupuesto de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, rad. 02527-01).
6. En cuanto al cambio de sede judicial encargada de la vigilancia de su condena será denegada por subsidiariedad teniendo en cuenta que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda emplearse para remplazar las sendas legales previstas en el Código de Procedimiento Penal (recusación) para debatir las razones por las que estima que la falladora accionada debe ser separada del conocimiento de su caso.
7. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ