Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8143-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00907-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Camilo Giraldo Henao y Leonardo Taborda García frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; siendo vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, la Fiscalía 101 Local Gaula Rural y la Procuradora 125 Judicial II.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana.
2.- Señalan como contrario a sus garantías el auto que revocó la aprobación del preacuerdo al que llegaron con el ente acusador en el que aceptaban su responsabilidad por «concierto para delinquir agravado y extorsión agravada» a cambio de una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión.
3.- Sustentan la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 16):
3.1.- Que el a-quo avaló el pacto en el que se les descontaría el cincuenta por ciento (50%) de los doce (12) años de sanción mínima prevista para la primera de las conductas mencionadas y aumentaría medio año por la otra por virtud del concurso (octubre 1 de 2014).
3.2.- Que el Procurador 119 Judicial Penal II apeló argumentando que dicho beneficio no se podía otorgar respecto de la «extorsión y conexos» conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
3.3.- Que el ad-quem acogió el planeamiento de la alzada e infirmó la decisión (marzo 18 de 2015).
3.4.- Que la Corporación atacada incurrió en una vía de hecho porque «contraviene toda la dogmática jurídica» al confundir la «conexidad procesal y delito conexo», cuando lo que se dio inicialmente fue la agremiación ilícita.
4.- Pide que se invalide la determinación de segundo grado (folio 16).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Tribunal se atuvo a lo plasmado en el interlocutorio censurado (folios 59 y 60).
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado defendió la legalidad de su actuación y dijo que ha obrado con celeridad (folios 75 a 77).
Los restantes llamados guardaron silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el amparo porque el pronunciamiento fue motivado e hizo bien el Tribunal al aplicar el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 por ser la norma que regula la materia. Añadió que el juicio está en curso y es allí donde deben exponerse todos los reproches que puedan surgir en su diligenciamiento (folios 78 a 94).
IV.- IMPUGNACIÓN
Los inconformes insistieron en que el concierto para delinquir no está unido a la extorsión y sólo podría serlo si se comete para facilitar ese último o para asegurar su impunidad. Agregaron que no acuden como una tercera instancia y que la disminución punitiva no pude ser discutida en el desarrollo del asunto y de celebrarse un compromiso en similares términos correría la misma suerte (folios 118 a 116 y 125 a 131).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la convocada vulneró las prerrogativas denunciadas al dejar sin efectos el proveído que convalidó el pacto suscrito entre los gestores y la Fiscalía en el que aceptaban «concierto para delinquir agravado y extorsión agravada» con una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión.
3.- Para el análisis que se efectúa se encuentra demostrado:
3.1.- Que el a-quo aprobó el convenio en el que Camilo Giraldo Henao y Leonardo Taborda García aceptaron la comisión de «concierto para delinquir agravado y extorsión agravada» a cambio de una rebaja de la mitad de la pena por el primer delito, más medio año por el segundo, para un total de seis (6) años y seis (6) meses de prisión (octubre 21 de 2014), folios 75 a 77.
3.2.- Que el Tribunal lo revocó porque el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe el beneficio para los actos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», dando prevalencia al «principio de unidad procesal» previsto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 (marzo 18 de 2015), folios 19 a 24.
4.- No se accederá a la alzada propuesta por lo que pasa a explicarse:
4.1.- Las autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera.
En el sub examine no se estructura la vía de hecho referida, dado que el ad-quem estableció que no era posible reducir el castigo por exclusión expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que prevé
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional…
Así lo expuso
(…) se observa prima facie el yerrro en que incurre el a-quo al señalar la ausencia de irregularidad alguna en lo acodado por las partes, desconociendo que la mencionada rebaja de pena es objeto de prohibición en términos del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues i bien el ámbito de aplicación de dicha normativa, está circunscrito a los delitos de “terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos”, sin que por parte alguna se incluya de manera expresa el punible contra la seguridad pública del concierto para delinquir agravado, en torno del cual giró con exclusividad el convenio cuestionado, es lo cierto que el mismo ha quedado también cobijado por la prohibición, en virtud de la conexidad con el ilícito de extorsión (folios 46 y 47).
De igual manera, en torno a la conexidad entre las conductas punibles dijo que estaba «direccionada a hacer prevalecer el principio de unidad procesal en términos del artículo 51 de la Ley 51 de la Ley 906 de 2006» y que «está claro que los procesados se concertaron con fines extorsivos y precisamente con posterioridad se hizo realidad ese cometido, al configurarse autónomamente la extorsión», sin que sea del caso determinar «a cuál de los dos corresponde la naturaleza de delito medio o de delito fin, o que la prohibición normativa de preacuerdos y negociaciones sólo opera cuando el punible de la extorsión sea el de mayor gravedad… como se sostiene en la decisión impugnada» (folios 47 y 48).
Sin necesidad de que la Corte acoja o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.2.- Si lo pretendido por los interesados es contrarrestar la acusación o demostrar que uno de los delitos fue el principal y otro conexo el libelo resulta apresurado, ya que el mecanismo idóneo para tal fin es el mismo proceso penal que está en curso.
En relación con ello ha reiterado esta Corte
(…) la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura (CSJ SC, 15 de diciembre de 2011, exp. 01889-01, reiterada el 5 de marzo de 2015, STC2269).
En suma, los quejosos cuentan con el derecho a debatir la imputación que se les hizo y demás irregularidades, como las aquí alegadas, durante las distintas etapas del juicio, lo que impide ejercer este auxilio, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ