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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8142-2015
Radicación nº. 76001-22-03-000-2015-00387-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Dora Alejandra Lozano Oviedo y Pedro Luis Piedrahita Betancur frente a los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de esa ciudad; siendo vinculada Anatilde Medina Ardila.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, los promotores sostienen que les fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señalan como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia que les ordenaron rendir cuentas dentro del juicio que con ese fin instauró Anatilde Medina Ardila en su contra.
3.- Sustentan el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).
3.1.- Que adelantaron un juicio de restitución de inmueble en el Trece Civil Municipal de Cali y un ejecutivo para el pago de los cánones en el Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, como abogados de Anatilde Medina Ardila.
3.2.- Que la arrendadora no estuvo de acuerdo con su labor y los demandó para que dieran razón de los treinta y tres millones novecientos cuarenta mil doscientos ochenta pesos ($33.940.280) por los que se libró el mandamiento ejecutivo.
3.3.- Que se opusieron a las súplicas aduciendo que el poder no se podía equiparar a un contrato de administración y que la deuda fue transada con los inquilinos en catorce millones trescientos mil pesos ($14.300.000).
3.4.- Que el superior ratificó la providencia del a-quo que no acogió sus argumentos y accedió a las súplicas (abril 16 de 2015).
3.5.- Que los acusados incurrieron en una vía de hecho porque no estaban obligados a aportar los balances.
4.- Piden, en consecuencia, anular las determinaciones censuradas (folio 9).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTE
El Juzgado Catorce Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y manifestó atenerse a la decisión que se adopte (folios 40 y 41).
El Catorce Civil Municipal se opuso al auxilio porque motivó su pronunciamiento y analizó los elementos de convicción adjuntados (folios 46 y 47).
La vinculada guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque los convocantes actuaron como mandatarios y por ello deben rendir cuentas según los artículos 2142, 2144 y 2181 del Código Civil (folios 48 a 55).
IV.- IMPUGNACIÓN
Los reclamantes reiteraron lo aducido en el escrito inicial e insistieron que como procuradores judiciales no administraron bienes ni dinero y por eso no están llamados a acatar la orden. Agregaron que sus facultades estuvieron limitadas por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la que debe resolver los reproches que surjan sobre su gestión (folios 61 a 65).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los querellados vulneraron las prerrogativas denunciadas al ordenarles a los actores rendir cuentas como apoderados dentro de dos juicios, uno de restitución de tenencia y otro para el pago de la renta.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la vulneración alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, se halla acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que Anatilde Medina Ardila otorgó poder a Dora Alejandra Lozano Oviedo y Pedro Luis Piedrahita Betancur para que la representaran judicialmente ante los Juzgados Trece y Treinta y Dos Civil Municipal de Cali para obtener la restitución de un local de su propiedad dado en tenencia y el pago de los cánones, respectivamente (folio 20).
3.2.- Que la gestora demandó a los abogados para que le presentaran cuentas, afirmando que sólo le habían entregado catorce millones trescientos mil pesos ($14.300.000) y le adeudaban veintiocho millones setecientos catorce mil pesos ($28.714.000), folios 11 y 12.
3.3.- Que el Catorce Civil Municipal de la capital del Valle del Cauca accedió a las pretensiones porque los quejosos obraron como mandatarios (diciembre 13 de 2013), folios 14 a 22.
3.4.- Que el ad-quem ratificó la sentencia (abril 14 de 2015), folios 24 a 33.
4.- No se acogerá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- La Sala ha predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación.
En caso de que al resolverse éste se transgreda algún derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad. Al respecto, es jurisprudencia que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Si bien la inconformidad de los libelistas involucra a las autoridades de ambas instancias, el escrutinio recaerá sobre lo que resolvió la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona algún privilegio esencial lo que corresponde es mandar al superior que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que no es función de la Corte sustituir su actividad.
4.2.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, ya que estimó que los interesados obraron como mandatarios de la demandante y por ello están obligados a rendir las cuentas solicitadas, lo cual lejos de ser caprichoso encuentra sustento en el artículo 2181 del Código Civil que prevé «el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración».
De acuerdo con lo anterior señaló
(…) tal como lo refirió el Juez a-quo, el mandatario está obligado a dar cuentas de su gestión, ello en virtud del contrato de mandato, contrato respecto del cual no existe duda alguna, puesto se encuentra probado que los hoy demandados representaron los intereses de la actora en los procesos respetivos. También es necesario aclarar que la parte actora da inicio al presente proceso para que los profesionales del derecho, rindan el informe de gestión respectivo, pese a ello, no es de recibo para esta instancia los argumentos del recurrente al citar en sus excepciones y en sus alegatos una transacción entre las partes del proceso ejecutivo y de restitución de inmueble arrendado, toda vez que si bien es cierto es dentro de estos que se surtió su actuación, también lo es que no es del resorte de este proceso y menos aún desconocer su obligación de informar sobre su gestión, puesto que la naturaleza del presente proceso es decidir si los demandados están o no obligados a rendir cuentas.
Adicionalmente, dijo que el balance en cuestión «equivale a presentar una relación pormenorizada del giro de las actuaciones desplegadas en representación de la actora, acompañando a ella los documentos que crea necesario para la comprobación de las respectivas gestiones» y que «el mero hecho de presentar un informe escueto no implica que el responsable quede libre de la obligación de comprobarlas».
Sobre esta clase de asuntos abreviados la Corte Constitucional en Sentencia T-743/08 dijo
(…) Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona (resalta la Sala).
Sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ