STC 8142 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8142-2015  

Radicación  nº.   76001-22-03-000-2015-00387-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 25 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la  tutela de Dora Alejandra Lozano Oviedo y Pedro Luis Piedrahita  Betancur frente a los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Catorce  Civil Municipal de esa ciudad; siendo vinculada Anatilde Medina  Ardila.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, los promotores sostienen que les fue  transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Señalan como contrarias a sus garantías las sentencias  de primera y segunda instancia que les ordenaron rendir cuentas  dentro del juicio que con ese fin instauró Anatilde Medina  Ardila en su contra.  

3.-  Sustentan el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 3).  

3.1.-  Que adelantaron un juicio de restitución de inmueble en el  Trece Civil Municipal de Cali y un ejecutivo para el pago de los  cánones en el Treinta y Dos Civil Municipal de la misma  ciudad, como abogados de Anatilde Medina Ardila.  

3.2.-  Que la arrendadora no estuvo de acuerdo con su labor y los demandó  para que dieran razón de los treinta y tres millones  novecientos cuarenta mil doscientos ochenta pesos ($33.940.280) por  los que se libró el mandamiento ejecutivo.  

3.3.-  Que se opusieron a las súplicas aduciendo que el poder no se  podía equiparar a un contrato de administración y que  la deuda fue transada con los inquilinos en catorce millones  trescientos mil pesos ($14.300.000).  

3.4.-  Que el superior ratificó la providencia del a-quo  que no acogió sus argumentos y accedió a las súplicas  (abril 16 de 2015).  

3.5.-  Que los acusados incurrieron en una vía de hecho porque no  estaban obligados a aportar los balances.  

4.-  Piden, en consecuencia, anular las determinaciones censuradas (folio  9).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTE  

El  Juzgado  Catorce Civil del Circuito defendió la legalidad de su  proceder y manifestó atenerse a la decisión que se  adopte (folios 40 y 41).  

El  Catorce Civil Municipal se opuso al auxilio porque motivó su  pronunciamiento y analizó los elementos de convicción  adjuntados (folios 46 y 47).  

La  vinculada guardó silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque los convocantes actuaron como mandatarios y por  ello deben rendir cuentas según los artículos 2142,  2144 y 2181 del Código Civil (folios 48 a 55).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Los  reclamantes reiteraron lo aducido en el escrito inicial e insistieron  que como procuradores judiciales no administraron bienes ni dinero y  por eso no están llamados a acatar la orden. Agregaron que sus  facultades estuvieron limitadas por el artículo 70 del Código  de Procedimiento Civil y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura es la que debe resolver los  reproches que surjan sobre su gestión (folios 61 a 65).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si los querellados vulneraron  las prerrogativas denunciadas al ordenarles a los actores rendir  cuentas como apoderados dentro de dos juicios, uno de restitución  de tenencia y otro para el pago de la renta.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que la  persona afectada acuda dentro de un término razonable a  formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para  conjurar la vulneración alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, se halla acreditado lo que a continuación  se destaca:  

3.1.-  Que Anatilde  Medina Ardila  otorgó poder a Dora Alejandra Lozano Oviedo y Pedro Luis  Piedrahita Betancur para que la representaran judicialmente ante  los Juzgados Trece y Treinta y Dos Civil Municipal de Cali para  obtener la restitución de un local de su propiedad dado en  tenencia y el pago de los cánones, respectivamente (folio 20).  

3.2.-  Que la gestora demandó a los abogados para que le presentaran  cuentas, afirmando que sólo le habían entregado catorce  millones trescientos mil pesos ($14.300.000) y le adeudaban  veintiocho millones setecientos catorce mil pesos ($28.714.000),  folios 11 y 12.  

3.3.-  Que el Catorce Civil Municipal de la capital del Valle del Cauca  accedió a las pretensiones porque los quejosos obraron como  mandatarios (diciembre 13 de 2013), folios 14 a 22.  

3.4.-  Que el ad-quem  ratificó la sentencia (abril 14 de 2015), folios 24 a 33.  

4.-  No se acogerá a la impugnación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  La  Sala ha  predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la  providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad  paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que  no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de  apelación.  

En  caso de que al resolverse éste se transgreda algún  derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al  ad-quem  para que remedie la arbitrariedad. Al  respecto, es jurisprudencia que  

(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

Si  bien la  inconformidad de los libelistas involucra a las autoridades de ambas  instancias, el escrutinio recaerá sobre lo que resolvió  la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona  algún privilegio esencial lo que corresponde es mandar al  superior que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que  no es función de la Corte sustituir su actividad.  

4.2.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, ya que  estimó que los interesados obraron como mandatarios de la  demandante y por ello están obligados a rendir las cuentas  solicitadas, lo cual lejos de ser caprichoso encuentra sustento en el  artículo 2181 del Código Civil que prevé «el  mandatario es obligado a dar cuenta de su administración».  

De acuerdo con lo  anterior señaló  

(…)  tal  como lo refirió el Juez a-quo, el mandatario está  obligado a dar cuentas de su gestión, ello en virtud del  contrato de mandato, contrato respecto del cual no existe duda  alguna, puesto se encuentra probado que los hoy demandados  representaron los intereses de la actora en los procesos respetivos.  También es necesario aclarar que la parte actora da inicio al  presente proceso para que los profesionales del derecho, rindan el  informe de gestión respectivo, pese a ello, no es de recibo  para esta instancia los argumentos del recurrente al citar en sus  excepciones y en sus alegatos una transacción entre las partes  del proceso ejecutivo y de restitución de inmueble arrendado,  toda vez que si bien es cierto es dentro de estos que se surtió  su actuación, también lo es que no es del resorte de  este proceso y menos aún desconocer su obligación de  informar sobre su gestión, puesto que la naturaleza del  presente proceso es decidir si los demandados están o no  obligados a rendir cuentas.  

Adicionalmente,  dijo  que el balance en cuestión «equivale  a presentar una relación pormenorizada del giro de las  actuaciones desplegadas en representación de la actora,  acompañando a ella los documentos que crea necesario para la  comprobación de las respectivas gestiones»  y que «el  mero hecho de presentar un informe escueto no implica que el  responsable quede libre de la obligación de comprobarlas».  

Sobre  esta clase de asuntos abreviados la Corte Constitucional en Sentencia  T-743/08 dijo  

(…)  Los  procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así,  de parte de quien es llamado a rendirlas,  una obligación  de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por  regla general, de otra obligación: la de gestionar   actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están  obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los  guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código  Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el  heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y  testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136,  C.C.C), el  mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de  Comercio),  el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312,  C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486,  C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales  (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el  liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el  gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del  Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art.  1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas  hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están  porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato,  mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a  gestionar negocios o actividades por otra persona (resalta  la Sala).  

   

Sin  necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo  cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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