Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC2864-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00041-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Edilson Andrés Ramírez Medina contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, y la Dirección General de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculadas la Dirección de Incorporación y la Dirección de Talento Humano de la mencionada institución.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al negarle el reconocimiento de su condición de «auxiliar de policía bachiller», pese a haber referido su situación académica, tanto al momento de enlistarse para prestar el servicio militar obligatorio, como cuando se encontraba en ejecución del mismo.
Solicita entonces, que se ordene a las mencionadas dependencias de la institución convocada, que expidan el acto administrativo encaminado a variar su modalidad de «Auxiliar “regular” a Auxiliar Bachiller»; que se le otorguen los respectivos beneficios de «horario y el descuartelamiento», y, que «sólo se le obligue a prestar [el servicio militar] por doce (12) meses de acuerdo [con] lo establecido en la ley 48 [de] 1993 y el descuartelamiento inmediato» (fls. 2 y 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que pese a que se presentó a la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional de la ciudad de Bucaramanga en el mes de noviembre del año 2013 con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en su calidad de bachiller, tal y como lo consignó en el formato diligenciado ante dicha dependencia y demostró al adjuntar al mismo el diploma que acreditaba sus estudios, la entidad accionada «incurrió en error» y lo incorporó como «Auxiliar regular» y no como «Auxiliar Bachiller».
Sostiene que el 24 de septiembre de 2014 solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de la antedicha capital, que variara la modalidad en la cual fue vinculado, sin embargo, la solicitud le fue negada por la Directora Encargada de Incorporación de dicha institución, mediante oficio No. S-2014-002854-DINCO-ASJUD-1.10 del 17 de octubre siguiente, argumentando que él había otorgado su «consentimiento» para prestar el servicio en aquélla condición, por lo que pretender una modificación en este sentido «alteraría gravemente» la distribución de los uniformados a lo largo del país.
Finalmente refiere, que la citada negativa, además de vulnerar sus derechos fundamentales, desconoce el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, pues por ser bachiller, sólo debe adelantar la labor que le fue encomendada durante 12 meses, y ésta culminó el pasado 29 de noviembre, situación frente a la cual ya se ha pronunciado positivamente tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, en casos similares al suyo (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de Incorporación de la Policía Nacional, en contestación al escrito de tutela, resaltó la improcedencia del mecanismo excepcional, destacando que como la labor que adelanta dicha institución no es de «reclutamiento» sino que se trata de una mera «convocatoria», no existe factor de constreñimiento alguno, por tanto, la modalidad en la cual se incorporó el actor atendió a su elección y no a un error de tal entidad, como se deduce claramente de los documentos que éste anexó. Adicionalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia de realizar el cambio de modalidad de la prestación del servicio militar del accionante corresponde a la Dirección de Talento Humano de la entidad (fls. 28 a 32, cdno. 1).
Por su parte, la precitada Dirección, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la protección invocada, tras considerar que
«(…) refulge con claridad la procedencia de la petición a resguardo constitucional bajo análisis, como quiera que analizadas las pruebas obrantes en el plenario, es irrefragable que la garantía fundamental al debido proceso que le asiste a EDILSON ANDRÉS RAMÍREZ MEDINA ha sido conculcada por parte de las autoridades accionadas, al habérsele incorporado a la POLICIA NACIONAL como auxiliar regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses, así como consta en el acta de compromiso (reverso folio 32), pese a haber acreditado su calidad de bachiller. Siendo así, el reclamante debió ser reclutado en la modalidad pertinente, teniendo en cuenta su nivel de formación académica, es decir, el actor debe prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller por un tiempo de 12 meses. Nótese que el Diploma con el que se atestigua la culminación de sus estudios fue otorgado el 16 de junio de 2012 (folio 12) y el precitado documento de incorporación fue suscrito el 21 de agosto de 2013, fecha ésta para la cual ya ostentaba el grado de escolaridad requerido, por lo que al momento de su incorporación debió ser clasificado como Auxiliar Bachiller».
En consecuencia, ordenó a los entes convocados, que
«de manera coordinada, conjunta y dentro del marco de sus competencias, y dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelanten las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado EDILSON ANDRÉS RAMÍREZ MEDINA al servicio militar obligatorio, esto es, de auxiliar de policía regular a auxiliar de policía bachiller, disponiendo su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esa modalidad y la expedición de su libreta militar, todo de conformidad con las normas pertinentes».
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación (fls. 64 a 67, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad del tutelante radica puntualmente en que los entes convocados desconocieron su calidad de bachiller, tanto al momento en que fue incorporado a la Policía Nacional con el fin de prestar su servicio militar, como durante la ejecución de dicha labor, pues tras presentar petición en aras de que fuera modificada su condición de «auxiliar regular» a «auxiliar bachiller», se mantuvo la modalidad de incorporación, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales, pues ya cumplió el término legal exigido para el efecto.
Al respecto ha precisado esta Corporación, que
«si bien es cierto (…) por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.
(…) No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública» (CSJ STC, 4 feb. 2010, rad, 2009-01804-01, reiterada en STC9168-2014).
En la misma línea, frente a la defensa de la institución castrense, recientemente señaló esta Sala que
«no es aceptable el argumento esgrimido por la entidad accionada consistente en que el gestor no fue obligado, aceptando libre y voluntariamente su incorporación como auxiliar de policía, toda vez que esa manifestación puede ser modificada, demostrando para ello su condición de “bachiller”» (STC9168-2014).
4. De manera que, como se encuentra probado que el querellante elevó ante la autoridad respectiva un documento donde expresó su interés de modificar la calidad en la que fue vinculado (fls. 6 a 8, cdno. 1) y ésta le negó tal petición (fl. 9, ídem), concluye esta Corte que la decisión de la autoridad castrense convocada, además de omitir las disposiciones legales que señalan los términos para la prestación del servicio militar en atención a las calidades de quien adelanta tal labor, desecha sin justificación razonable el desistimiento de la voluntad inicial del actor.
5. Así las cosas, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el reclamante, y, en consecuencia, se estiman suficientes las razones para concluir que la impugnación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ