STC 2864 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC2864-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00041-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por Edilson  Andrés Ramírez Medina contra  la Nación  –Ministerio de Defensa Nacional,  y  la Dirección  General de la Policía Nacional,  trámite al que fueron vinculadas la Dirección  de Incorporación y  la Dirección  de Talento Humano de la mencionada institución.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente  conculcados por las entidades accionadas, al negarle el  reconocimiento de su condición de «auxiliar  de policía bachiller»,  pese  a haber referido su situación académica, tanto al  momento de enlistarse para prestar el servicio militar obligatorio,  como cuando se encontraba en ejecución del mismo.  

Solicita  entonces, que se ordene a las mencionadas dependencias de la  institución convocada, que expidan el acto administrativo  encaminado a variar su modalidad de  «Auxiliar “regular” a Auxiliar Bachiller»;  que se le otorguen los respectivos beneficios de «horario  y el descuartelamiento»,  y,  que «sólo  se le obligue a prestar [el  servicio militar]  por doce (12) meses de acuerdo [con]  lo establecido en la ley 48 [de]  1993 y el descuartelamiento inmediato»  (fls. 2 y 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que pese a que  se presentó a la Oficina de Incorporación de la Policía  Nacional de la ciudad de Bucaramanga en el mes de noviembre del año  2013 con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en su  calidad de bachiller, tal y como lo consignó en el formato  diligenciado ante dicha dependencia y demostró al adjuntar al  mismo el diploma que acreditaba sus estudios, la entidad accionada  «incurrió  en error»  y lo incorporó como «Auxiliar  regular»  y no  como «Auxiliar  Bachiller».  

Sostiene  que el 24 de septiembre de 2014 solicitó al Comandante de la  Policía Metropolitana de la antedicha capital, que variara la  modalidad en la cual fue vinculado, sin embargo, la solicitud le fue  negada por la Directora Encargada de Incorporación de dicha  institución, mediante oficio No.  S-2014-002854-DINCO-ASJUD-1.10 del 17 de octubre siguiente,  argumentando que él había otorgado su «consentimiento»  para prestar el servicio en aquélla condición, por lo  que pretender una modificación en este sentido «alteraría  gravemente»  la  distribución de los uniformados a lo largo del país.  

Finalmente  refiere, que la citada negativa, además de vulnerar sus  derechos fundamentales, desconoce el artículo 13 de la Ley 48  de 1993, pues por ser bachiller, sólo debe adelantar la labor  que le fue encomendada durante 12 meses, y ésta culminó  el pasado 29 de noviembre, situación frente a la cual ya se ha  pronunciado positivamente tanto la Corte Constitucional como la Corte  Suprema de Justicia, en casos similares al suyo (fls. 1 a 5, cdno.  1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Director de Incorporación de la Policía Nacional, en  contestación al escrito de tutela, resaltó la  improcedencia del mecanismo excepcional, destacando que como la labor  que adelanta dicha institución no es de «reclutamiento»  sino que se trata de una mera «convocatoria»,  no  existe factor de constreñimiento alguno, por tanto, la  modalidad en la cual se incorporó el actor atendió a su  elección y no a un error de tal entidad, como se deduce  claramente de los documentos que éste anexó.  Adicionalmente propuso la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues la competencia de realizar el cambio de  modalidad de la prestación del servicio militar del accionante  corresponde a la Dirección de Talento Humano de la entidad   (fls. 28 a 32, cdno. 1).  

Por  su parte, la precitada Dirección, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la protección invocada, tras  considerar que  

«(…)  refulge  con claridad la procedencia de la petición a resguardo  constitucional bajo análisis, como quiera que analizadas las  pruebas obrantes en el plenario, es irrefragable que la garantía  fundamental al debido proceso que le asiste a EDILSON ANDRÉS  RAMÍREZ MEDINA ha sido conculcada por parte de las autoridades  accionadas, al habérsele incorporado a la POLICIA NACIONAL  como auxiliar regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses,  así como consta en el acta de compromiso (reverso folio 32),  pese a haber acreditado su calidad de bachiller. Siendo así,  el reclamante debió ser reclutado en la modalidad pertinente,  teniendo en cuenta su nivel de formación académica, es  decir, el actor debe prestar el servicio militar obligatorio como  Auxiliar Bachiller por un tiempo de 12 meses. Nótese que el  Diploma con el que se atestigua la culminación de sus estudios  fue otorgado el 16 de junio de 2012 (folio 12) y el precitado  documento de incorporación fue suscrito el 21 de agosto de  2013, fecha ésta para la cual ya ostentaba el grado de  escolaridad requerido, por lo que al momento de su incorporación  debió ser clasificado como Auxiliar Bachiller».  

En  consecuencia, ordenó a los entes convocados, que  

«de  manera coordinada, conjunta y dentro del marco de sus competencias, y  dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, adelanten las  respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la  modalidad en que fue incorporado EDILSON ANDRÉS RAMÍREZ  MEDINA al servicio militar obligatorio, esto es, de auxiliar de  policía regular a auxiliar de policía bachiller,  disponiendo su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido  en esa modalidad y la expedición de su libreta militar, todo  de conformidad con las normas pertinentes».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Dirección de Incorporación de la Policía  Nacional pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera  instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación  (fls. 64 a 67, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador.  

2.        Examinada  la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad del tutelante radica puntualmente en  que los entes convocados desconocieron su calidad de bachiller, tanto  al momento en que fue incorporado a la Policía Nacional con el  fin de prestar su servicio militar, como durante la ejecución  de dicha labor, pues tras presentar petición en aras de que  fuera modificada su condición de «auxiliar  regular»  a  «auxiliar  bachiller»,  se mantuvo la modalidad de incorporación, vulnerando así  sus prerrogativas fundamentales, pues ya cumplió el término  legal exigido para el efecto.  

Al  respecto ha precisado esta Corporación, que  

«si  bien es cierto (…)  por mandato del artículo 216 de la Constitución  Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio  militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la  ley, también lo es que, en tratándose de cargas  públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede  exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la  igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y  debidamente informado el gravamen adicional.  

(…)  No  obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades  accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio  militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste  se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más  gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte,  así como su prolongación requirió de su  consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en  caso de arrepentimiento, sin que ello implique la  desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza  pública»  (CSJ  STC, 4 feb.  2010, rad,  2009-01804-01,  reiterada  en STC9168-2014).  

En  la misma línea, frente a la  defensa de la institución castrense, recientemente señaló  esta Sala  que  

«no  es aceptable el argumento esgrimido por la entidad accionada  consistente en que el gestor no fue obligado, aceptando libre y  voluntariamente su incorporación como auxiliar de policía,  toda vez que esa manifestación puede ser modificada,   demostrando para ello su condición de “bachiller”»  (STC9168-2014).  

4.     De  manera que, como se encuentra probado que el querellante elevó  ante la autoridad respectiva un documento donde expresó su  interés de modificar la calidad en la que fue vinculado (fls.  6 a 8, cdno. 1) y ésta le negó tal petición (fl.  9, ídem),  concluye esta Corte que la decisión de la autoridad castrense  convocada, además de omitir las disposiciones legales que  señalan los términos para la prestación del  servicio militar en atención a las calidades de quien adelanta  tal labor, desecha sin justificación razonable el  desistimiento de la voluntad inicial del actor.  

5.        Así  las cosas, se  advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados  por el reclamante, y, en consecuencia, se  estiman suficientes las razones para concluir que la impugnación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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