STC 2830 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2830-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2014-00591-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21  de enero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Juan Pablo Gallo Ruíz contra el Juzgado Tercero de Ejecución  en Asuntos de Familia, con  ocasión del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por  Silvia Eugenia Pavajeau Baute, en representación de sus  menores hijas, respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de las prerrogativas fundamentales a la  igualdad, debido proceso, contradicción y defensa,  presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 17,  cdno. 1):  

2.1.  En el pleito materia de esta salvaguarda, el Juzgado  Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia  por auto de 23 de julio de 2014, aprobó la liquidación  del crédito aportada por la parte ejecutante, decisión  que atacó por vía de reposición, siendo  confirmada el 17 de septiembre siguiente.  

2.2.  Censura las determinaciones dictadas, pues, en su sentir, el  funcionario judicial desconoció los abonos por él  realizados a la obligación reclamada.  

2.3.  Pese a no haber pacto relativo al pago de cuotas cuando las menores  quedaran bajo su cuidado, tales mesadas fueron incluidas,  reconociéndose además, sumas de dinero “(…)  en  moneda extranjera sin [el  cumplimiento] de  los requisitos exigidos por el Código de Comercio (…)”.  

2.4.  Finalmente, aduce que la referida acreencia, por ser “(…)  exorbitante  (…)”, lo tiene al borde de la ruina.  

3.  Por  tanto, implora invalidar las decisiones reprochadas y en su lugar,  “(…) eliminar  los cobros que no cumplan con los requisitos legales  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

Guardó  silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió  la protección invocada tras advertir que la liquidación  del crédito tuvo en cuenta “(…) gastos  que correspondían a un período de tiempo ya liquidado  (…)”,  y omitió pagos realizados por el tutelante, no obstante,  hallarse reconocidos en “(…) la  última liquidación de crédito aprobada en su  momento por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá,  mediante auto de 29 de enero de 2013, modificada en proveído  de 15 de marzo de ese mismo año (…)”.  

En  consecuencia, dispuso anular los proveídos atacados,  ordenándole al Juez querellado “(…) resolver  de nuevo las objeciones planteadas por el ejecutado (…)”  (fls. 52 a 59, cdno.1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la señora Silvia  Eugenia Pavajeau Baute,  en su condición de madre de las menores y demandante en el  citado pleito ejecutivo de alimentos, manifestando que el Tribunal  constitucional a  quo  no revisó detalladamente el proceso materia de este resguardo,  pues el guarismo relativo al “(…) rubro  de vivienda del mes de junio del año 2012, fue excluido de la  liquidación, como consta en el numeral 8.1.1 del auto de 23 de  julio de 2014 (…)”.  

En  lo atinente a los cobros por educación, indicó que  tales sumas, pese a ser relacionadas en una liquidación  anterior, no se “(…) actualizaron  (…)”,  señalando que los recibos aportados, corresponden a pagos por  ella efectuados en moneda extranjera, los cuales no fueron  reembolsados por el señor Juan Pablo Gallo Ruíz (fls.  124 a 127, cdno.1).  

Por su parte, el  promotor pidió no dar curso a la alzada, realzando los  argumentos del libelo genitor (fls. 18 a 25, cdno.1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La impugnante de este auxilio, reprocha la sentencia dictada por el  colegiado constitucional de primer grado,  por preterir el pago de varias acreencias relativas a los alimentos  judicialmente reconocidos a sus hijas.  

3.  Liminarmente, habrá de resaltarse que la decisión que  aquí se revisa no contiene argumentos con el fin de desconocer  la prerrogativa económica de las menores S.G.P. y M.G.P.,  pues aquélla solo refirió que debían ajustarse  en la liquidación del crédito por alimentos, las sumas  relativas a los rubros de educación y vivienda exigidos por la  madre de aquéllas, teniendo en cuenta que tales cifras no se  confrontaron con los valores relacionados en el “(…)  estado  de cuenta  (…)” que en otrora, es decir, “(…) el  15 de marzo de 2013  (…)”, había realizado el Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá.  

4.  Visto lo anterior, se  advierte que  debe ratificarse el fallo impugnado, al avizorarse prima  facie que  el Juez Tercero  de Ejecución en Asuntos de Familia, mediante auto  de 23 de julio de 2013, confirmado el 17 de septiembre siguiente, al  resolver las objeciones presentadas por las partes en ese compulsivo,  pretirió la última liquidación realizada y  aprobada el 15 de marzo de 2013, donde se estipuló como valor  total de la deuda la suma de $306´572.590, la cual tuvo como  fecha de corte el “(…) 15  de julio de 2012  (…)”, transgrediendo lo dispuesto en el numeral 4º  del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil1.  

En  efecto, revisado el plenario allegado a estas diligencias, se observa  que el despacho accionado mediante providencia de 23 de julio de  2013, indicó en el punto 8.1. sobre los gastos de vivienda:  

“(…)  [8.]1.1.  El  monto que por concepto de canon de arrendamiento causado durante el  mes de junio de 2012, en efecto debe excluirse por cuanto da cuenta  la última liquidación incorporada en el auto del 29 de  enero de 2013 (folios 119 a 121 del cuaderno 1-3), que éste ya  fue contabilizado por valor de US$5.564,88 que convertidos en pesos  colombianos de acuerdo a la tasa de cambio representativa del mercado  –TRM aplicable para entonces, equivalía a $10.204.877  m/cte.,  pero que luego, con vista en el auto visible a folio 156, se ajustó  a las dos terceras partes causadas por las alimentarias, se  descontará la suma.  

“8.1.2.  El canon de arrendamiento que corresponde al mes de julio de 2012, no  está incluido en la liquidación anterior como  erradamente lo señala el apoderado objetante, razón por  la cual debe mantenerse, pues a más que hay constancia  documental de su causación, no hay desconocimiento alguno por  el obligado. Idéntica suerte a la referida para el canon de  arriendo anterior, corren los correspondientes a los meses de agosto,  septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, pues, reitérese  contrario a lo afirmado por el objetante, estos rubros no se  encuentran liquidados en la operación inserta al auto del 29  de enero de 2013 (…)”.  

(…)  

“Entonces,  recapitulando el concepto de vivienda, luego de descontar el canon de  julio de 2012 (según lo explicado en el numeral 8.1.1.)  dejando incólume los causados de julio a diciembre de 2012,  pues no se incluyeron en la liquidación anterior.  

“(…)  [8.]4.4.  En  cuanto al otro aspecto de que se vale la parte ejecutada para objetar  este rubro, según el cual los cobros ahora realizados fueron  incluidos en la liquidación anterior, no se encuentra asidero  fáctico y jurídico suficiente para excluirlos, pues  para esa determinación no basta con que se enuncie esa  situación, sino que debe demostrarse que efectivamente se  tratan de los mismos valores. Si bien la operación contable  (folios 119 a 121 del cuaderno 1-3), relaciona cifras por concepto de  educación causados desde septiembre de 2011 a junio de 2012,  no hay probanza y menos certeza que refieran a los mismos que ahora  se contabilizaron. De haberla, obviamente que esos rubros tendrían  que desecharse pues no pueden cobrarse doblemente (…)”.  

No  obstante lo anterior, y pese a advertir el ejecutado, aquí  quejoso, en su escrito de objeciones que los rubros arriba señalados  ya habían sido reconocidos en la liquidación primigenia  del crédito, tal planteamiento fue desestimado por auto de 17  de septiembre de 2014, con el simple argumento de que el petente “(…)  no  había demostrado que se trataban de los mismos valores (…)”.  

De  ese modo, el funcionario accionado omitió confrontar con rigor  si los saldos no pagados alegados a través de objeción  por la señora Silvia Eugenia Pavajeau Baute, relativos a los  “(…) gastos  de arriendo y educación de  junio  de 2012  (…)” y “(…) mayo  de 2011 y marzo de 2012  (…)”, respectivamente, por causarse con anterioridad a  la fecha del último cálculo, es decir, antes del “(…)  15  de julio de 2012  (…)”, ya habían sido materia o no de cobro, o si  estos, efectivamente se cancelaron por el demandado, aquí  tutelante.  

Así  las cosas, no existe duda que la determinación acusada  constituye una auténtica “vía  de hecho”,  por ser exclusiva del capricho  y la arbitrariedad del funcionario judicial acusado.  

Al respecto, dijo  esta Corte:  

“(…)  [E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…)”2.  

5.  No se dará curso a la censura del actor contra la providencia  de 29 de octubre de 2010, por la cual se dispuso seguir adelante la  ejecución, teniendo en cuenta  que fulge  injustificada la carencia de inmediatez porque es solo pasados 4  años, cuando el promotor demanda por vía de tutela la  invalidez de dicho pronunciamiento, período que supera el  lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para  reclamar la protección.  

Sobre  este tópico, memoró la Corte:  

“(…)  [M]uy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación (…)  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante  (…)”3.  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíense estas diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“(…)          Para la liquidación del crédito y las costas, se          observarán las siguientes reglas: (…)          4.          De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar          la liquidación, para lo cual se tomará como base la          liquidación que esté en firme (…)”.  

2CSJ          STC 22          de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 6 de marzo de          2013, exp. 00004-01.  

3CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

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