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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2830-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00591-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Juan Pablo Gallo Ruíz contra el Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Silvia Eugenia Pavajeau Baute, en representación de sus menores hijas, respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 17, cdno. 1):
2.1. En el pleito materia de esta salvaguarda, el Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia por auto de 23 de julio de 2014, aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, decisión que atacó por vía de reposición, siendo confirmada el 17 de septiembre siguiente.
2.2. Censura las determinaciones dictadas, pues, en su sentir, el funcionario judicial desconoció los abonos por él realizados a la obligación reclamada.
2.3. Pese a no haber pacto relativo al pago de cuotas cuando las menores quedaran bajo su cuidado, tales mesadas fueron incluidas, reconociéndose además, sumas de dinero “(…) en moneda extranjera sin [el cumplimiento] de los requisitos exigidos por el Código de Comercio (…)”.
2.4. Finalmente, aduce que la referida acreencia, por ser “(…) exorbitante (…)”, lo tiene al borde de la ruina.
3. Por tanto, implora invalidar las decisiones reprochadas y en su lugar, “(…) eliminar los cobros que no cumplan con los requisitos legales (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras advertir que la liquidación del crédito tuvo en cuenta “(…) gastos que correspondían a un período de tiempo ya liquidado (…)”, y omitió pagos realizados por el tutelante, no obstante, hallarse reconocidos en “(…) la última liquidación de crédito aprobada en su momento por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, mediante auto de 29 de enero de 2013, modificada en proveído de 15 de marzo de ese mismo año (…)”.
En consecuencia, dispuso anular los proveídos atacados, ordenándole al Juez querellado “(…) resolver de nuevo las objeciones planteadas por el ejecutado (…)” (fls. 52 a 59, cdno.1).
1.3. La impugnación
La formuló la señora Silvia Eugenia Pavajeau Baute, en su condición de madre de las menores y demandante en el citado pleito ejecutivo de alimentos, manifestando que el Tribunal constitucional a quo no revisó detalladamente el proceso materia de este resguardo, pues el guarismo relativo al “(…) rubro de vivienda del mes de junio del año 2012, fue excluido de la liquidación, como consta en el numeral 8.1.1 del auto de 23 de julio de 2014 (…)”.
En lo atinente a los cobros por educación, indicó que tales sumas, pese a ser relacionadas en una liquidación anterior, no se “(…) actualizaron (…)”, señalando que los recibos aportados, corresponden a pagos por ella efectuados en moneda extranjera, los cuales no fueron reembolsados por el señor Juan Pablo Gallo Ruíz (fls. 124 a 127, cdno.1).
Por su parte, el promotor pidió no dar curso a la alzada, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 18 a 25, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La impugnante de este auxilio, reprocha la sentencia dictada por el colegiado constitucional de primer grado, por preterir el pago de varias acreencias relativas a los alimentos judicialmente reconocidos a sus hijas.
3. Liminarmente, habrá de resaltarse que la decisión que aquí se revisa no contiene argumentos con el fin de desconocer la prerrogativa económica de las menores S.G.P. y M.G.P., pues aquélla solo refirió que debían ajustarse en la liquidación del crédito por alimentos, las sumas relativas a los rubros de educación y vivienda exigidos por la madre de aquéllas, teniendo en cuenta que tales cifras no se confrontaron con los valores relacionados en el “(…) estado de cuenta (…)” que en otrora, es decir, “(…) el 15 de marzo de 2013 (…)”, había realizado el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.
4. Visto lo anterior, se advierte que debe ratificarse el fallo impugnado, al avizorarse prima facie que el Juez Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia, mediante auto de 23 de julio de 2013, confirmado el 17 de septiembre siguiente, al resolver las objeciones presentadas por las partes en ese compulsivo, pretirió la última liquidación realizada y aprobada el 15 de marzo de 2013, donde se estipuló como valor total de la deuda la suma de $306´572.590, la cual tuvo como fecha de corte el “(…) 15 de julio de 2012 (…)”, transgrediendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil1.
En efecto, revisado el plenario allegado a estas diligencias, se observa que el despacho accionado mediante providencia de 23 de julio de 2013, indicó en el punto 8.1. sobre los gastos de vivienda:
“(…) [8.]1.1. El monto que por concepto de canon de arrendamiento causado durante el mes de junio de 2012, en efecto debe excluirse por cuanto da cuenta la última liquidación incorporada en el auto del 29 de enero de 2013 (folios 119 a 121 del cuaderno 1-3), que éste ya fue contabilizado por valor de US$5.564,88 que convertidos en pesos colombianos de acuerdo a la tasa de cambio representativa del mercado –TRM aplicable para entonces, equivalía a $10.204.877 m/cte., pero que luego, con vista en el auto visible a folio 156, se ajustó a las dos terceras partes causadas por las alimentarias, se descontará la suma.
“8.1.2. El canon de arrendamiento que corresponde al mes de julio de 2012, no está incluido en la liquidación anterior como erradamente lo señala el apoderado objetante, razón por la cual debe mantenerse, pues a más que hay constancia documental de su causación, no hay desconocimiento alguno por el obligado. Idéntica suerte a la referida para el canon de arriendo anterior, corren los correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, pues, reitérese contrario a lo afirmado por el objetante, estos rubros no se encuentran liquidados en la operación inserta al auto del 29 de enero de 2013 (…)”.
(…)
“Entonces, recapitulando el concepto de vivienda, luego de descontar el canon de julio de 2012 (según lo explicado en el numeral 8.1.1.) dejando incólume los causados de julio a diciembre de 2012, pues no se incluyeron en la liquidación anterior.
“(…) [8.]4.4. En cuanto al otro aspecto de que se vale la parte ejecutada para objetar este rubro, según el cual los cobros ahora realizados fueron incluidos en la liquidación anterior, no se encuentra asidero fáctico y jurídico suficiente para excluirlos, pues para esa determinación no basta con que se enuncie esa situación, sino que debe demostrarse que efectivamente se tratan de los mismos valores. Si bien la operación contable (folios 119 a 121 del cuaderno 1-3), relaciona cifras por concepto de educación causados desde septiembre de 2011 a junio de 2012, no hay probanza y menos certeza que refieran a los mismos que ahora se contabilizaron. De haberla, obviamente que esos rubros tendrían que desecharse pues no pueden cobrarse doblemente (…)”.
No obstante lo anterior, y pese a advertir el ejecutado, aquí quejoso, en su escrito de objeciones que los rubros arriba señalados ya habían sido reconocidos en la liquidación primigenia del crédito, tal planteamiento fue desestimado por auto de 17 de septiembre de 2014, con el simple argumento de que el petente “(…) no había demostrado que se trataban de los mismos valores (…)”.
De ese modo, el funcionario accionado omitió confrontar con rigor si los saldos no pagados alegados a través de objeción por la señora Silvia Eugenia Pavajeau Baute, relativos a los “(…) gastos de arriendo y educación de junio de 2012 (…)” y “(…) mayo de 2011 y marzo de 2012 (…)”, respectivamente, por causarse con anterioridad a la fecha del último cálculo, es decir, antes del “(…) 15 de julio de 2012 (…)”, ya habían sido materia o no de cobro, o si estos, efectivamente se cancelaron por el demandado, aquí tutelante.
Así las cosas, no existe duda que la determinación acusada constituye una auténtica “vía de hecho”, por ser exclusiva del capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial acusado.
Al respecto, dijo esta Corte:
“(…) [E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…)”2.
5. No se dará curso a la censura del actor contra la providencia de 29 de octubre de 2010, por la cual se dispuso seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta que fulge injustificada la carencia de inmediatez porque es solo pasados 4 años, cuando el promotor demanda por vía de tutela la invalidez de dicho pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró la Corte:
“(…) [M]uy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación (…) acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíense estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“(…) Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme (…)”.
2CSJ STC 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 6 de marzo de 2013, exp. 00004-01.
3CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
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