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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2829-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00208-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Héctor Javier Acevedo Villa, frente a la Defensoría del Pueblo.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados los derechos de petición y debido proceso.
2.- Señala como contraria a sus garantías la falta de respuesta a la solicitud que radicó ante la convocada el pasado 30 de diciembre, a fin de que le fuera asignado un defensor público en la ciudad de Barranquilla, para que lo asistiera en la denuncia penal que instauró por los delitos de violación de domicilio, hurto y lesiones personales de que fue objeto.
3.- Reclama, en consecuencia, que la querellada se pronuncie sobre su escrito (folio 13).
II.- RESPUESTA DE LA DEMANDADA
Guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió la protección al derecho de petición y le ordenó al Director de la Entidad accionada resolver de fondo y comunicar la decisión al interesado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (folios 17 a 20).
La acusada a través del Defensor del Pueblo Regional Bogotá, requirió modificar la sentencia proferida y declarar improcedente el amparo, en atención a que, en el término de un día que le fue otorgado en el traslado del auto admisorio que corrió el Tribunal mediante oficio O.P.T. 041 radicado en esa dependencia el 3 de febrero anterior, procedió a sustentar los argumentos de hecho y de derecho que desestimaban las pretensiones y aportando las herramientas jurídicas que acreditaban haber dado contestación de fondo al actor «afirmación probada mediante oficio No. 1487 radicado el día 4 de febrero de 2015 a las 10:10 am».
Aseveró que en tal oportunidad, enteró a la Corporación de la contestación remitida al correo electrónico del quejoso «en atención a que éste no aportó una dirección física de domicilio singular», el 27 de enero de 2015, esto es, un día antes de que éste promoviera el amparo constitucional, e igualmente le puso de presente, que a la fecha el suplicante no había satisfecho el requisito que allí le fue indicado, de acudir a sus instalaciones con el propósito de instruirlo conforme a las normas que regulan el servicio de la defensoría pública, y diligenciar los documentos pertinentes para enviarlos a la regional de Barranquilla, a quien le corresponde la valoración final de procedencia de la asistencia.
Igualmente advirtió que el Defensor del Pueblo de la nombrada ciudad, a quien en oportunidad envió el escrito de Acevedo Villa, también atendió de fondo la «petición» mediante oficio de 3 de febrero que se dirigió tanto «a la dirección que aporta el accionante», como a su correo electrónico «precisando la imposibilidad de hacer llegar el documento en físico, habida cuenta de no tener dirección y/o teléfono de contacto (se registra el de la Personería de Bogotá)» (folios 23 a 26).
V.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la autoridad involucrada, para estos efectos, es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
2.- Corresponde a la Sala determinar si la Defensoría del Pueblo conculcó las prerrogativas invocadas al no responderle la solicitud que formuló el actor el 30 de diciembre de 2014.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier «autoridad» pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo que aquí se resume:
4.1.- Que Héctor Javier Agudelo Villa, elevó derecho de petición a la Defensoría del Pueblo de esta ciudad, (diciembre 30 de 2014), solicitando que le fuera asignado en Barranquilla un «defensor» público de esa regional para que «me pueda llevar un proceso civil o similar contra los referidos, para que se me devuelva, reintegre o resarza de los perjuicios ocasionados por la violación de mi domicilio, las lesiones personales y el hurto de mis pertenencias, que me retuvieron o hurtaron los denunciados y por lo cual tuve que salir de Barranquilla» (negrilla en texto original, folio 4).
4.2.- Que en dicho escrito aportó como dirección «para» correspondencia: «Cra 7 No. 21-24, Personería de Bogotá» y el correo electrónico «hacevilla@hotmail.com».
4.3.- Que el amparo fue presentado el 28 de enero de 2015 (folio 13 vuelto).
4.4.- Que el oficio No. O.P.T. 048 (enero 29), por el cual el Tribunal comunicó a la convocada la admisión de la acción de tutela y le otorgó el término de un día para que se pronunciara, fue radicado en la dependencia accionada el 3 de febrero posterior (folios 31 y 32).
4.5.- Que no aparece agregado en el expediente constitucional, el «oficio» No 1487 (febrero 3), entregado en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 siguiente, mediante el cual el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, «dentro del término concedido en la tutela», y allegando copias de los documentos que reseñaba, explicó
a.- Que revisado el sistema de información institucional, el promotor registra dos antecedentes de atención no relacionados con la tutela.
b.- Que para atender el requerimiento del ciudadano Acevedo Villa, se remitió a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico y previo a la valoración y definición de la viabilidad de la asistencia requerida, ante ausencia de dirección y teléfono de contacto, se le contestó por correo electrónico (enero 27) requiriéndolo para que acudiera a las instalaciones en esta ciudad, con el propósito de instruirle conforme a las normas que regulan el servicio de Defensoría Pública, si a ello hubiere lugar (folio 33).
c.- Que la evaluación final de procedencia del «servicio», por la intención indemnizatoria que asiste al suplicante, «y que tocaría con los escenarios de la justicia civil», correspondía hacerla a la Regional mencionada donde, por el factor territorial de competencia, deberán adelantarse las gestiones una vez el interesado suscriba la documentación adecuada (folios 38 a 41).
4.6.- Que en la sentencia que concedió el amparo se ordenó atender lo pretendido (febrero 4 de 2015), folios 17 a 20.
4.7.- Que la entidad convocada en la impugnación, pidió adecuar el fallo para declarar improcedente la protección (folios 23 a 26), en razón a que había informado oportunamente al Tribunal, que la contestación de fondo a la solicitud del actor se le despachó por correo electrónico aún antes de la fecha de presentación del escrito de amparo, por lo que resultaba impertinente el mecanismo «pues su derecho de petición ya había sido atendido para ese momento», y expuso, que además, suministró las copias que acreditaban lo anterior.
Afirmó igualmente que,
«6. En vía de garantizar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, el Despacho a su cargo, mediante oficio O.P.T 0481 radicado en la Defensoría del Pueblo el 3 de febrero de 2015 a las 08:17:37, corre el traslado de ley para que la Defensoría del Pueblo los ejerza.
7. Haciendo uso del legítimo derecho de defensa, y en el término otorgado por su Despacho de «un (1) día», para pronunciarnos, el suscrito Defensor del Pueblo Regional Bogotá, el cuatro (4) de febrero de 2015 a las 10:10 a.m radicó en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá oficio No 1487, mediante el cual sustenta los argumentos de hecho y de derecho para desestimar las pretensiones incoadas por el ciudadano ACEVEDO VILLA. (Ver anexo).
8. El hecho citado en el anterior numeral EVIDENCIA que la Defensoría del Pueblo cumplió los términos estipulados en su providencia y suministró las herramientas jurídicas que acreditan haber dado respuesta de fondo al derecho de petición del señor HECTOR JAVIER ACEVEDO VILLA».
9. No obstante lo anterior y para atender el numeral 2o de la providencia, en la fecha estamos remitiendo al correo electrónico suministrado por el accionante, copia del oficio suscrito por el doctor MILTON ARMANDO GOMEZ CARDOZO, Defensor del Pueblo Regional Atlántico, mediante el cual se le respondió de fondo el derecho de petición. Precisando la imposibilidad de hacer llegar el documento en físico, habida cuenta de no tener dirección y/o teléfono de contacto (se registra el de la Personería de Bogotá)» (folios 27 a 30).
5.- Se acogerá la alzada por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Acertó el Tribunal al conceder el amparo, ya que en el expediente para el momento en que dictó la sentencia (folios 1° a 16), no obraba ninguna evidencia de la contestación echada de menos, lo que originó el mandato constitucional censurado.
5.2.- Sin embargo, al analizar el material probatorio allegado por la Defensoría del Pueblo con el escrito de impugnación (folios 22 a 42), se tiene que, mediante oficio 1487 radicado en la aludida Corporación en igual fecha en la que se produjo el fallo, la nombrada dependencia daba cuenta que con radicado No. 201400011170 (enero 27 de 2015), había remitido respuesta al correo electrónico «hacevilla@hotmail.com», que fue informado por el afectado en el «derecho de petición» en la que le indicó
«señor Héctor Javier Acevedo Villa, de manera atenta y respecto de la solicitud por usted realizada en la entidad, le solicitamos por favor acercarse a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, esto con el fin de diligenciar los documentos necesarios para evaluar la procedencia de designación de Defensor Público en Barranquilla por usted realizada. Lo invitamos a acercarse a la Calle 55 N° 10-32 Bloque B Segundo Piso. Unidad de Recepción y Análisis de Bogotá URAB» (folios 33 y 39).
Igualmente aportó reproducción del oficio N° 201500027429 (febrero 3), en el que el Defensor del Pueblo Regional Atlántico, enviaba contestación a Acevedo Villa en los siguientes términos
«es pertinente manifestarle que la Defensoría del Pueblo dirige y controla el Sistema Nacional de Defensoría Pública en los términos establecidos en la ley 941 del 2005 (…) En este sentido, se ejerce una representación judicial inicialmente a los procesados. (…) Atendiendo lo anterior, sólo es posible designar la representación judicial en el caso expuesto, si la víctima resultó ser menor de edad, en caso contrario, no se podrá hacer la asignación solicitada y habrá que atender lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 114 de la Ley 906/2004, y especialmente lo descrito entre los artículos 132 a 137 del mismo estatuto procesal penal, que establece las atribuciones de la Fiscalía como titular de la acción penal y el acompañamiento que debe hacer en todo tiempo a favor de las víctimas. Esto último encuentra refuerzo especial en lo dispuesto en la Sentencia C-207 de 2007, proferida por la Honorable Corte Constitucional en referencia a los derechos de las víctimas dentro del proceso penal« (folio 35), el que a la par, se envió al interesado a su correo electrónico en cumplimiento del fallo constitucional (folio 37).
Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que aunque la citada autoridad dio respuesta al demandante por fuera del término legal previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, el pronunciamiento fue remitido «vía correo electrónico» (enero 27 de 2015), a «hacevilla@hotmail.com» (dirección que pertenece efectivamente al accionante, tal y como obra en el derecho de petición), folio 4, y con anterioridad a la presentación de la tutela (enero 28), por lo que se presume que el suplicante conocía la resolución, y no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la réplica dada, sí atendió de fondo lo solicitado, al requerirlo para «acercarse a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, esto con el fin de diligenciar los documentos necesarios para evaluar la procedencia de designación de Defensor Público en Barranquilla por usted realizada» (folio 33).
5.3.- La prerrogativa referida, implica que todas las personas pueden elevar demandas respetuosas que deben ser satisfechas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, la resolución obtenida tiene que corresponder
«con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo» (CSJ STC, 27 ag. 2010, rad. 00263-01, citada en CSJ STC13659-2014, 8 oct. 2014, rad. 00502-01 y STC238-2015, 23, en. rad. 00906-01).
5.4.- Ahora, en cuanto al argumento plasmado en la alzada, según el cual erró el juzgador constitucional de primer grado al no tener en cuenta el escrito de réplica allegado a esa Corporación, basta decir que el Tribunal examinó las aseveraciones del actor y las confrontó con las pruebas que hasta ese momento se encontraban incorporadas a las diligencias (folios 1° a 16), y fue de allí de donde dedujo la violación de la prerrogativa fundamental resguardada.
No obstante, como quedó demostrado con los documentos obrantes a folios 22 a 42, que el objeto del auxilio se había cumplido antes del fallo de primer grado, y aún previamente de la presentación del amparo, se impone infirmar lo decidido por el a-quo y negarla por resultar infundada la queja constitucional y al no advertirse quebrantado el derecho esencial cuyo resguardo fue invocado.
6.- En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia apelada y se desestimará la protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA la tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ