STC 2829 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2829-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-00208-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D. C., doce (12)  de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela  de Héctor Javier Acevedo Villa, frente a la Defensoría  del Pueblo.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados  los derechos de petición y debido proceso.  

2.- Señala como  contraria a sus garantías la falta de respuesta a la solicitud  que radicó ante la convocada el pasado 30 de diciembre, a fin  de que le fuera asignado un defensor público en la ciudad de  Barranquilla, para que lo asistiera en la denuncia penal que instauró  por los delitos de violación de domicilio, hurto y lesiones  personales de que fue objeto.  

3.- Reclama, en consecuencia,  que la querellada se pronuncie sobre su escrito (folio 13).  

II.-  RESPUESTA DE LA DEMANDADA  

Guardó  silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió la protección  al derecho de petición y le ordenó al Director de la  Entidad accionada resolver de fondo y comunicar la decisión al  interesado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación (folios 17 a 20).  

La acusada a través del  Defensor del Pueblo Regional Bogotá, requirió modificar  la sentencia proferida y declarar improcedente el amparo, en atención  a que, en el término  de un día que le fue otorgado en el traslado del auto  admisorio que corrió el Tribunal mediante oficio O.P.T. 041  radicado en esa dependencia el 3 de febrero anterior, procedió  a sustentar los argumentos de hecho y de derecho que desestimaban las  pretensiones y aportando las herramientas jurídicas que  acreditaban haber dado contestación de fondo al actor  «afirmación  probada mediante oficio No. 1487 radicado el día 4 de febrero  de 2015 a las 10:10 am».  

Aseveró que en tal  oportunidad, enteró a la Corporación de la contestación  remitida al correo electrónico del quejoso «en  atención a que éste no aportó una dirección  física de domicilio singular»,  el 27 de enero de 2015, esto es, un día antes de que éste  promoviera el amparo constitucional, e igualmente le puso de  presente, que a la fecha el suplicante no había satisfecho el  requisito que allí le fue indicado, de acudir a sus  instalaciones con el propósito de instruirlo conforme a las  normas que regulan el servicio de la defensoría pública,  y diligenciar los documentos pertinentes para enviarlos a la regional  de Barranquilla, a quien  le corresponde la valoración final de procedencia de la  asistencia.  

Igualmente advirtió que  el Defensor del Pueblo de la nombrada ciudad, a quien en oportunidad  envió el escrito de Acevedo Villa, también atendió  de fondo la «petición»  mediante oficio de 3 de febrero que se dirigió tanto «a  la dirección que aporta el accionante»,  como a su correo electrónico «precisando  la imposibilidad de hacer llegar el documento en físico,  habida cuenta de no tener dirección y/o teléfono de  contacto (se registra el de la Personería de Bogotá)»  (folios 23 a 26).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  autoridad involucrada, para estos efectos, es un órgano del  orden nacional y pertenece al nivel central.  

2.- Corresponde a la Sala  determinar si la Defensoría del Pueblo conculcó las  prerrogativas invocadas al no responderle la solicitud que formuló  el actor el 30 de diciembre de 2014.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier «autoridad»  pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya  contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino  legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en este asunto, lo que aquí se resume:  

4.1.-  Que Héctor Javier  Agudelo Villa, elevó derecho de petición a la  Defensoría del Pueblo de esta ciudad, (diciembre 30 de 2014),  solicitando que le fuera asignado en Barranquilla un «defensor»  público de esa regional para que «me  pueda llevar un proceso civil o similar contra los referidos, para  que se  me devuelva, reintegre o resarza de los perjuicios ocasionados por la  violación de mi domicilio, las lesiones personales y el hurto  de mis pertenencias,  que me retuvieron o hurtaron los denunciados y por lo cual tuve que  salir de Barranquilla»  (negrilla en texto original, folio 4).  

4.2.-  Que en dicho escrito  aportó como dirección «para»  correspondencia: «Cra  7 No. 21-24, Personería de Bogotá»  y el correo electrónico «hacevilla@hotmail.com».  

4.3.- Que el amparo fue  presentado el 28 de enero de 2015 (folio 13 vuelto).  

4.4.- Que el oficio No. O.P.T.  048 (enero 29), por el cual el Tribunal comunicó a la  convocada la admisión de la acción de tutela y le  otorgó el término de un día para que se  pronunciara, fue radicado en la dependencia accionada el 3 de febrero  posterior (folios 31 y 32).  

4.5.- Que no aparece agregado  en el expediente constitucional, el «oficio»  No 1487 (febrero 3), entregado en la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, el 4 siguiente, mediante el cual el Defensor del  Pueblo Regional Bogotá, «dentro  del término concedido en la tutela»,  y allegando copias de los documentos que reseñaba, explicó  

a.- Que revisado el sistema de  información institucional, el promotor registra dos  antecedentes de atención no relacionados con la tutela.  

b.-  Que para  atender el requerimiento del ciudadano Acevedo Villa, se remitió  a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico y previo  a la valoración y definición de la viabilidad de la  asistencia requerida, ante ausencia de dirección y teléfono  de contacto, se le contestó por correo electrónico  (enero 27) requiriéndolo para que acudiera a las instalaciones  en esta ciudad, con el propósito de instruirle conforme a las  normas que regulan el servicio de Defensoría Pública,  si a ello hubiere lugar (folio 33).  

c.- Que la evaluación  final de procedencia del «servicio»,  por la intención indemnizatoria que asiste al suplicante, «y  que tocaría con los escenarios de la justicia civil»,  correspondía hacerla a la Regional mencionada donde, por el  factor territorial de competencia, deberán adelantarse las  gestiones una vez el interesado suscriba la documentación  adecuada (folios 38 a 41).  

4.6.- Que en la sentencia que  concedió el amparo se ordenó atender lo pretendido  (febrero 4 de 2015), folios  17 a 20.  

4.7.-  Que la entidad convocada en la impugnación, pidió  adecuar el fallo para declarar improcedente la protección  (folios 23 a 26), en razón a que había informado  oportunamente al Tribunal, que la contestación de fondo a la  solicitud del actor se le despachó por correo electrónico  aún antes de la fecha de presentación del escrito de  amparo, por lo que resultaba impertinente el mecanismo «pues  su derecho de petición ya había sido atendido para ese  momento»,  y  expuso, que además, suministró las copias que  acreditaban lo anterior.  

Afirmó  igualmente que,  

«6.     En vía de garantizar los derechos fundamentales de defensa y  debido proceso, el Despacho a su cargo, mediante oficio O.P.T 0481  radicado  en la Defensoría del Pueblo el 3 de febrero de 2015 a las  08:17:37, corre  el traslado de ley para que la Defensoría del Pueblo los  ejerza.            

7. Haciendo          uso del legítimo derecho de defensa, y en el término          otorgado por su Despacho de «un          (1) día», para          pronunciarnos, el suscrito Defensor del Pueblo Regional Bogotá,          el          cuatro (4) de febrero de 2015 a las 10:10 a.m radicó          en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá oficio          No 1487, mediante          el cual sustenta los argumentos de hecho y de derecho para          desestimar las pretensiones incoadas por el ciudadano ACEVEDO VILLA.          (Ver anexo).

8. El          hecho citado en el anterior numeral EVIDENCIA          que          la Defensoría del Pueblo cumplió los términos          estipulados en su providencia y suministró las herramientas          jurídicas que acreditan haber dado respuesta de fondo al          derecho de petición del señor HECTOR JAVIER ACEVEDO          VILLA».  

9.      No obstante lo anterior y para atender el numeral 2o  de la providencia, en la fecha estamos remitiendo al correo  electrónico suministrado por el accionante, copia del oficio  suscrito por el doctor MILTON ARMANDO GOMEZ CARDOZO, Defensor del  Pueblo Regional Atlántico, mediante el cual se le respondió  de fondo el derecho de petición. Precisando la imposibilidad  de hacer llegar el documento en físico, habida cuenta de no  tener dirección y/o teléfono de contacto (se registra  el de la Personería de Bogotá)» (folios  27 a 30).  

5.-  Se acogerá la  alzada por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- Acertó el Tribunal  al conceder el amparo, ya que en el expediente para el momento en que  dictó la sentencia (folios 1° a 16), no obraba ninguna  evidencia de la contestación echada de menos, lo que originó  el mandato constitucional censurado.  

5.2.- Sin embargo,  al analizar el material probatorio allegado por la Defensoría  del Pueblo con el  escrito de impugnación  (folios 22 a 42), se  tiene que, mediante  oficio 1487 radicado en la aludida Corporación en igual fecha  en la que se produjo el fallo, la nombrada dependencia daba cuenta  que con radicado No. 201400011170 (enero 27 de 2015), había  remitido respuesta al correo electrónico  «hacevilla@hotmail.com»,  que fue  informado por el afectado en el «derecho  de petición»  en la que le indicó  

«señor  Héctor  Javier Acevedo Villa, de manera atenta y respecto de la solicitud por  usted realizada en la entidad, le solicitamos por favor acercarse a  la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, esto con el  fin de diligenciar los documentos necesarios para evaluar la  procedencia de designación de Defensor Público en  Barranquilla por usted realizada. Lo invitamos a acercarse a la Calle  55 N° 10-32 Bloque B Segundo Piso. Unidad de Recepción y  Análisis de Bogotá URAB»  (folios  33 y 39).  

Igualmente aportó  reproducción del oficio N° 201500027429 (febrero 3), en el  que el Defensor del Pueblo Regional Atlántico, enviaba  contestación a Acevedo Villa en los siguientes términos  

«es  pertinente manifestarle que la Defensoría del Pueblo dirige y  controla el Sistema Nacional de Defensoría Pública  en los términos establecidos en la ley 941 del 2005 (…)  En este sentido, se ejerce una representación judicial  inicialmente a  los procesados.  (…)   Atendiendo lo anterior, sólo es posible designar  la representación judicial en el caso expuesto, si la víctima  resultó ser menor de edad, en caso contrario, no se podrá  hacer la asignación solicitada y habrá que atender lo  dispuesto en el numeral 12 del artículo 114 de la Ley  906/2004, y especialmente lo descrito entre los artículos 132  a 137 del mismo estatuto procesal penal, que establece las  atribuciones de la Fiscalía como titular de la acción  penal y el acompañamiento que debe hacer en todo tiempo a  favor de las víctimas. Esto último encuentra refuerzo  especial en lo dispuesto en la Sentencia C-207 de 2007, proferida por  la Honorable Corte Constitucional en referencia a los derechos de las  víctimas dentro del proceso penal« (folio  35), el que a la par, se envió al interesado a su correo  electrónico en cumplimiento del fallo constitucional (folio  37).  

Pues bien, de cara a lo  anterior, se advierte que aunque la citada autoridad dio respuesta al  demandante  por fuera del término legal previsto en el  artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, el  pronunciamiento fue remitido «vía  correo electrónico»  (enero 27 de 2015), a  «hacevilla@hotmail.com»  (dirección  que pertenece efectivamente al accionante, tal y como obra en el  derecho de petición), folio 4, y con  anterioridad a la presentación de la tutela (enero 28), por lo  que se presume que el suplicante conocía la resolución,  y no existía realmente objeto para invocar el amparo  constitucional, teniendo en cuenta que la réplica dada, sí  atendió de fondo lo solicitado, al requerirlo para «acercarse  a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, esto con el  fin de diligenciar los documentos necesarios para evaluar la  procedencia de designación de Defensor Público en  Barranquilla por usted realizada» (folio  33).  

5.3.- La prerrogativa referida,  implica que todas  las personas pueden elevar demandas respetuosas que deben ser  satisfechas de  manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, la resolución  obtenida tiene que corresponder  

«con lo  deprecado, sin que  el pronunciamiento  conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí  debe ser suministrada en forma completa frente a todos los  interrogantes que se planteen, amén de que se tramite  oportunamente y se comunique a través del medio idóneo»  (CSJ  STC, 27 ag. 2010, rad. 00263-01, citada en CSJ  STC13659-2014, 8 oct. 2014, rad. 00502-01 y STC238-2015,  23, en. rad. 00906-01).  

5.4.- Ahora, en cuanto al  argumento plasmado en la alzada, según el cual erró el  juzgador constitucional de primer grado al no tener en cuenta el  escrito de réplica allegado a esa Corporación, basta  decir que el Tribunal examinó las aseveraciones del actor y  las confrontó con las pruebas que hasta ese momento se  encontraban incorporadas a las diligencias (folios 1° a 16), y  fue de allí de donde dedujo la violación de la  prerrogativa fundamental resguardada.  

No obstante, como  quedó demostrado con los documentos obrantes a folios 22 a 42,  que el objeto del auxilio se había cumplido antes del fallo de  primer grado, y aún previamente de la presentación del  amparo, se impone infirmar lo decidido por el a-quo  y negarla por resultar infundada la queja constitucional y al no  advertirse quebrantado el derecho esencial cuyo resguardo fue  invocado.  

6.- En consecuencia, se dejará  sin efecto la providencia apelada y se desestimará la  protección.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA  la tutela.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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