STC 8031 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8031-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01301-00  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela promovida por Aerovías del Continente Americano S.A.,  Avianca S.A., frente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con vinculación de la  sociedad Boyacense de Turismo Ltda., BOYTUR, y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Sogamoso.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, la actora sostiene que le fueron  vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

2.- Señala  como contrario a sus prerrogativas el fallo de segunda instancia que  revocó el del a  quo,  y, en su lugar, declaró parcialmente probadas las excepciones  de prescripción y transacción en el juicio ordinario  que Boyacense de Turismo adelantó en su contra.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (fls. 214 al 231):  

a.-) Que se  instauró la demanda de la referencia cuyo objeto era la  declaración de existencia de un contrato de agencia comercial  desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007 y las  consecuencias jurídicas del mismo.  

b.-) Que alegó  las excepciones previas de <<falta  de jurisdicción>>, <<falta de competencia>>,  <<incapacidad o indebida representación del demandante o  demandado>>, <<indebida acumulación de  pretensiones>>, <<indebida conformación de  litisconsorcio>>, <<prescripción>>, <<cosa  juzgada>> y  <<transacción>>.  

c.-) Que el  juzgado declaró probada la última de ellas y terminó  el pleito (7 sep. 2012).  

d.-) Que el ad  quem  infirmó la determinación y acogió de manera  parcial las de <<prescripción>>  y <<transacción>>, tras concluir que <<(…)  si bienes cierto demandante y demandado terminaron y transaron  cualquier contrato que con anterioridad al 15 de febrero de 2001  hubieran suscrito, lo es también que entre ellos se celebró  un nuevo convenio, del cual no se allega al expediente documento que  acredite su transacción, que lleve a concluir que está  llamada a prosperar la excepción previa planteada por la  demandada y deba terminarse el proceso>>  (5 dic. 2013).  

e.-) Que la  sentencia del superior es violatoria de sus intereses porque no es  cierto que la <<excepción  previa>> de prescripción>> no  se haya solicitado respecto de <<todos  los contratos mencionados en la demanda>>,  y al  <<haber declarado parcialmente probada ésta excepción  por no haber hecho una correcta lectura de nuestra solicitud>>.  

4.- Pretende que  se deje sin valor ni efecto la providencia del Tribunal, <<declarando  probada la excepción previa respecto del contrato de 2003 u  ordenándole a la Juez que la declare probada, por haber sido  alegada en tiempo y por estar debidamente acreditados los supuestos  para decretarla, tal y como ya se había declarado en el fallo  de primera instancia>> (fl.  230).  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Hasta  el momento de someter el asunto a discusión de la Sala, no se  han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación cuestionada trasgredió  las prerrogativas invocadas al acoger la <<excepción  previa de prescripción>>  sólo frente a dos de los contratos de agencia comercial, y no  en relación con el celebrado en el año 2003, en el  proceso ordinario de Boyacense  de Turismo Ltda., Boytur Ltda.  contra Aerovías  del Continente Americano S.A., Avianca S.A.  

2.- Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al  mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto  de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que Boyacense  de Turismo Ltda., Boytur Ltda. le instauró a Aerovías  del Continente Americano S.A., Avianca S.A., demanda ordinaria en la  que, entre otras cosas,  pretendía que se declarara:  

(i)- Que  entre ellas <<existió  un contrato de agencia comercial, cuya vigencia se extendió  desde el 16 de septiembre hasta el 24 de marzo de 2007>>.  

(ii)- Que  Avianca S.A. <<impuso  reglas, cláusulas y modalidades de ejecución contrarias  a la Constitución y a la ley, y actuó en detrimento de  los intereses de Boytur Ltda.>>.  

(iii)- La  nulidad por <<violación  de la Constitución y la ley, de las cláusulas mediante  las cuales Avianca S.A. impuso a Boytur Ltda. terminaciones irreales,  transacciones ficticias, paz y salvos forzosos y renuncias judiciales   contenidas en el <<<contrato de terminación de un  contrato de agencia comercial y de transacción de los efectos  de dicha terminación y nuevo contrato de agencia comercial de  agente tradicional para servicios postales>>.  

(iv)- La  <<simulación  absoluta de los contratos suscritos por Avianca S.A. y Boytur Ltda.  mediante los cuales la sociedad agenciada buscó dibujar con  mala fe una apariencia negocial diversa ala realidad del contrato de  agencia comercial, para defraudar los legítimos derechos e  intereses del Agente>>,  

(v)-  <<Ineficaces  -por violación de la Constitución y de la ley- todas  las modificaciones, alteraciones, cambios y regulaciones que Avianca  S.A. introdujo en el contrato y en la ejecución del contrato  de agencia comercial con Boytur Ltda., relacionados con la  remuneración y con el pago anticipado de la prestación  comercial de que trata el inciso 1° del artículo 1324 del  Código de Comercio  

(vi)- Ilegales  <<la  cláusula 9 del contrato de 1972 y la 12.4 de los de 1998 y  2003, que consignaron la posibilidad de terminación unilateral  de los mismo, en cualquier momento>>.  

(vii)- Que Avianca  S.A. <<terminó  de manera ilegal, abusiva y arbitraria el contrato de agencia  comercial que la vinculó durante 35 años con Boytur  S.A. y que por tal motivo está obligada al pago de la  indemnización de que trata el inciso 2° del artículo  1324 del Código de Comercio>>.  

b.-) Que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso admitió el  libelo (14 dic. 2011).  

c.-) Que fueron  propuestas las excepciones previas  denominadas <<falta  de jurisdicción>>, <<falta de competencia>>,  <<incapacidad o indebida representación del demandante o  demandado>>, <<indebida acumulación de  pretensiones>>, <<indebida conformación de  litisconsorcio>>, <<prescripción>>, <<cosa  juzgada>> y  <<transacción>>.  

d.-) Que en  sentencia anticipada, el a  quo  declaró probada la de <<transacción>>   y  terminado el proceso  (7 sep. 2012).  

e.-) Que el ad  quem  la revocó y, en su lugar, acogió parcialmente las de  <<transacción  y prescripción>>, tuvo  por no acreditadas las de  <<falta de jurisdicción>> y  <<falta de competencia>>;  así como saneadas las de <<incapacidad  o indebida representación del demandante o demandado>>,  <<indebida acumulación de pretensiones>>, e  <<indebida conformación de litisconsorcio>>  (5 dic. 2013).  

g.-) Que la  Magistrada Ponente vía reposición, dejó sin  valor el proveído anterior y denegó la concesión  de la casación (1° jul. 2014).  

h.-) Que ante la  anterior determinación, la impugnante acudió en  reposición, y solicitó en subsidio la expedición  de las copias requeridas para la queja.  

i.-) Que el  remedio horizontal se desató en Sala Unitaria manteniendo la  denegación del recurso extraordinario,  accediendo a las  reproducciones solicitadas (21 ago.).  

j.-) Que la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia devolvió  las diligencias al Tribunal de origen para que <<regularice  su actuación y proceda a surtir el trámite que  corresponda en los términos del artículo 378 del C. de  P. C.>>, al  apreciar que se desconoció la asignación de  competencias establecida por la ley para las Salas de Decisión  (9 may. 2015).  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado un plazo de seis (6)  meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal  manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador  establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.  

Así  se ha pronunciado sobre el tema  

«…en  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del  Decreto 2591 de 1991   había señalado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de  26  de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente>> (STC2679-2015,  12 mar. rad. 2014-00055-02).  

Más  recientemente,  reiterando el criterio expuesto, entre otras, en las sentencias STC,  17 mar. 2014, exp. 00012-01, STC2015,  29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19 feb. rad. 00278-00,  señaló  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC-2015,  16 abr. rad. 00662-00).  

En el caso  concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra  satisfecho, ya que entre la fecha de emisión del fallo del  Tribunal que revocó el del a  quo,  para en su lugar, declarar parcialmente probadas las excepciones  previas de <<transacción>>  y <<prescripción>>,  no demostradas de <<falta  de jurisdicción>>  y <<falta  de competencia>> y  tener por saneadas las de <<incapacidad  o indebida representación del demandante o demandado>>,  <<indebida acumulación de pretensiones>>, e  <<indebida conformación de litisconsorcio>>  (5 dic. 2013),  y  la de presentación de la demanda (11 jun. 2015),  se  superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable  para intentar el amparo, lo que torna improcedente el estudio de  fondo del asunto.  

Además, la  reclamante no alegó, ni menos probó que por  circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se  itera, superado los seis (6) meses antes señalados.  Simplemente adujo, que la providencia atacada aún no está  ejecutoriada, por cuanto está pendiente de resolverse el  recurso de casación interpuesto por su contraparte.  

La Corporación,  desde la STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00 y  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan  de   hace  más  de  seis  meses… aquella no  

satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…)  

b.-) Ahora, que si  en gracia de discusión se aceptara la tesis de la querellante,  en el sentido de no estar ejecutoriado el proveído del  Tribunal opugnado, por estar pendiente de resolverse sobre la  admisión del recurso de casación formulado por Boytur  Ltda., y por ende superada la exigencia de la inmediatez, ese mismo  argumento torna improcedente la salvaguarda por presurosa, como  quiera que su tramitación y resolución está en  ciernes.  

Ello por cuanto,  siempre que haya oportunidades y mecanismos con los cuales se puedan  ventilar por la vía ordinaria las inconformidades, como en  este caso, es menester esperar a sus resultados definitivos, frente a  los cuales será admisible expresar los reparos  constitucionales pertinentes, por ya no existir otra alternativa  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha predicado en eventos similares en los que ha examinado el  tema de la presencia de controversias en curso, sobre las que todavía  no ha habido definición  

“…sobre  las inconformidades que surgen dentro de las causas, corresponde a  los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a  través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se  acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que  defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna  presuroso” (CSJ  STC, 28 ago. 2013, rad. 01250-01, reiterada CSJ STC, 6 jun. 2014,  rad. 2014-01105-00 y STC2250-2015, 5 mar. rad. 00012-01).  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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