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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8031-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01301-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela promovida por Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A., frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con vinculación de la sociedad Boyacense de Turismo Ltda., BOYTUR, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas el fallo de segunda instancia que revocó el del a quo, y, en su lugar, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y transacción en el juicio ordinario que Boyacense de Turismo adelantó en su contra.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 214 al 231):
a.-) Que se instauró la demanda de la referencia cuyo objeto era la declaración de existencia de un contrato de agencia comercial desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007 y las consecuencias jurídicas del mismo.
b.-) Que alegó las excepciones previas de <<falta de jurisdicción>>, <<falta de competencia>>, <<incapacidad o indebida representación del demandante o demandado>>, <<indebida acumulación de pretensiones>>, <<indebida conformación de litisconsorcio>>, <<prescripción>>, <<cosa juzgada>> y <<transacción>>.
c.-) Que el juzgado declaró probada la última de ellas y terminó el pleito (7 sep. 2012).
d.-) Que el ad quem infirmó la determinación y acogió de manera parcial las de <<prescripción>> y <<transacción>>, tras concluir que <<(…) si bienes cierto demandante y demandado terminaron y transaron cualquier contrato que con anterioridad al 15 de febrero de 2001 hubieran suscrito, lo es también que entre ellos se celebró un nuevo convenio, del cual no se allega al expediente documento que acredite su transacción, que lleve a concluir que está llamada a prosperar la excepción previa planteada por la demandada y deba terminarse el proceso>> (5 dic. 2013).
e.-) Que la sentencia del superior es violatoria de sus intereses porque no es cierto que la <<excepción previa>> de prescripción>> no se haya solicitado respecto de <<todos los contratos mencionados en la demanda>>, y al <<haber declarado parcialmente probada ésta excepción por no haber hecho una correcta lectura de nuestra solicitud>>.
4.- Pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia del Tribunal, <<declarando probada la excepción previa respecto del contrato de 2003 u ordenándole a la Juez que la declare probada, por haber sido alegada en tiempo y por estar debidamente acreditados los supuestos para decretarla, tal y como ya se había declarado en el fallo de primera instancia>> (fl. 230).
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter el asunto a discusión de la Sala, no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación cuestionada trasgredió las prerrogativas invocadas al acoger la <<excepción previa de prescripción>> sólo frente a dos de los contratos de agencia comercial, y no en relación con el celebrado en el año 2003, en el proceso ordinario de Boyacense de Turismo Ltda., Boytur Ltda. contra Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Boyacense de Turismo Ltda., Boytur Ltda. le instauró a Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A., demanda ordinaria en la que, entre otras cosas, pretendía que se declarara:
(i)- Que entre ellas <<existió un contrato de agencia comercial, cuya vigencia se extendió desde el 16 de septiembre hasta el 24 de marzo de 2007>>.
(ii)- Que Avianca S.A. <<impuso reglas, cláusulas y modalidades de ejecución contrarias a la Constitución y a la ley, y actuó en detrimento de los intereses de Boytur Ltda.>>.
(iii)- La nulidad por <<violación de la Constitución y la ley, de las cláusulas mediante las cuales Avianca S.A. impuso a Boytur Ltda. terminaciones irreales, transacciones ficticias, paz y salvos forzosos y renuncias judiciales contenidas en el <<<contrato de terminación de un contrato de agencia comercial y de transacción de los efectos de dicha terminación y nuevo contrato de agencia comercial de agente tradicional para servicios postales>>.
(iv)- La <<simulación absoluta de los contratos suscritos por Avianca S.A. y Boytur Ltda. mediante los cuales la sociedad agenciada buscó dibujar con mala fe una apariencia negocial diversa ala realidad del contrato de agencia comercial, para defraudar los legítimos derechos e intereses del Agente>>,
(v)- <<Ineficaces -por violación de la Constitución y de la ley- todas las modificaciones, alteraciones, cambios y regulaciones que Avianca S.A. introdujo en el contrato y en la ejecución del contrato de agencia comercial con Boytur Ltda., relacionados con la remuneración y con el pago anticipado de la prestación comercial de que trata el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio
(vi)- Ilegales <<la cláusula 9 del contrato de 1972 y la 12.4 de los de 1998 y 2003, que consignaron la posibilidad de terminación unilateral de los mismo, en cualquier momento>>.
(vii)- Que Avianca S.A. <<terminó de manera ilegal, abusiva y arbitraria el contrato de agencia comercial que la vinculó durante 35 años con Boytur S.A. y que por tal motivo está obligada al pago de la indemnización de que trata el inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio>>.
b.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso admitió el libelo (14 dic. 2011).
c.-) Que fueron propuestas las excepciones previas denominadas <<falta de jurisdicción>>, <<falta de competencia>>, <<incapacidad o indebida representación del demandante o demandado>>, <<indebida acumulación de pretensiones>>, <<indebida conformación de litisconsorcio>>, <<prescripción>>, <<cosa juzgada>> y <<transacción>>.
d.-) Que en sentencia anticipada, el a quo declaró probada la de <<transacción>> y terminado el proceso (7 sep. 2012).
e.-) Que el ad quem la revocó y, en su lugar, acogió parcialmente las de <<transacción y prescripción>>, tuvo por no acreditadas las de <<falta de jurisdicción>> y <<falta de competencia>>; así como saneadas las de <<incapacidad o indebida representación del demandante o demandado>>, <<indebida acumulación de pretensiones>>, e <<indebida conformación de litisconsorcio>> (5 dic. 2013).
g.-) Que la Magistrada Ponente vía reposición, dejó sin valor el proveído anterior y denegó la concesión de la casación (1° jul. 2014).
h.-) Que ante la anterior determinación, la impugnante acudió en reposición, y solicitó en subsidio la expedición de las copias requeridas para la queja.
i.-) Que el remedio horizontal se desató en Sala Unitaria manteniendo la denegación del recurso extraordinario, accediendo a las reproducciones solicitadas (21 ago.).
j.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia devolvió las diligencias al Tribunal de origen para que <<regularice su actuación y proceda a surtir el trámite que corresponda en los términos del artículo 378 del C. de P. C.>>, al apreciar que se desconoció la asignación de competencias establecida por la ley para las Salas de Decisión (9 may. 2015).
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así se ha pronunciado sobre el tema
«…en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente>> (STC2679-2015, 12 mar. rad. 2014-00055-02).
Más recientemente, reiterando el criterio expuesto, entre otras, en las sentencias STC, 17 mar. 2014, exp. 00012-01, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, señaló
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de emisión del fallo del Tribunal que revocó el del a quo, para en su lugar, declarar parcialmente probadas las excepciones previas de <<transacción>> y <<prescripción>>, no demostradas de <<falta de jurisdicción>> y <<falta de competencia>> y tener por saneadas las de <<incapacidad o indebida representación del demandante o demandado>>, <<indebida acumulación de pretensiones>>, e <<indebida conformación de litisconsorcio>> (5 dic. 2013), y la de presentación de la demanda (11 jun. 2015), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar el amparo, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, la reclamante no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, superado los seis (6) meses antes señalados. Simplemente adujo, que la providencia atacada aún no está ejecutoriada, por cuanto está pendiente de resolverse el recurso de casación interpuesto por su contraparte.
La Corporación, desde la STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00 y STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no
satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…)
b.-) Ahora, que si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la querellante, en el sentido de no estar ejecutoriado el proveído del Tribunal opugnado, por estar pendiente de resolverse sobre la admisión del recurso de casación formulado por Boytur Ltda., y por ende superada la exigencia de la inmediatez, ese mismo argumento torna improcedente la salvaguarda por presurosa, como quiera que su tramitación y resolución está en ciernes.
Ello por cuanto, siempre que haya oportunidades y mecanismos con los cuales se puedan ventilar por la vía ordinaria las inconformidades, como en este caso, es menester esperar a sus resultados definitivos, frente a los cuales será admisible expresar los reparos constitucionales pertinentes, por ya no existir otra alternativa judicial.
Al respecto, la Sala ha predicado en eventos similares en los que ha examinado el tema de la presencia de controversias en curso, sobre las que todavía no ha habido definición
“…sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso” (CSJ STC, 28 ago. 2013, rad. 01250-01, reiterada CSJ STC, 6 jun. 2014, rad. 2014-01105-00 y STC2250-2015, 5 mar. rad. 00012-01).
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ