STC 1144 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1144-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00173-00  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Wilson Efraín  López Guerrero y Félix Danilo López Guerrero,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Juan de Pasto y la Sala de Casación  Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó  vincular a los intervinientes en el proceso penal que allí se  adelantó.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Los  ciudadanos reclaman la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, que  consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo  condenatorio en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal  de armas de defensa personal bajo una inadecuada valoración  probatoria, incurriendo en vías de hecho  al adjudicar a  personas inocentes un suceso que fue perpetrado por el frente de las  FARC que operaba en el lugar de los hechos para ese entonces.  

En  consecuencia, pretenden que  se deje sin efecto las sentencias de primer y segundo grado, en razón  a las nuevas pruebas que soportan la solicitud de tutela y se ordene  por consiguiente su libertad. [Folios  1-15, c.1]  

B. Los hechos  

1.  En  contra de los reclamantes se adelantó investigación  penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y  porte ilegal de armas.  

2.  La  fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Samaniego – Nariño, que profirió  sentencia en contra de los actores el 1 de junio de 2007, por medio  de la cual se les condenó a la pena principal de 190 meses de  prisión.[Folios 225-242, c.1]  

3.  Inconforme  con lo decido la defensa interpuso el recurso de apelación.  

4.  Surtida  la actuación de segunda instancia ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en fallo de 5 de diciembre de  2007 fue confirmada la decisión apelada en su integridad.  Contra lo resuelto, no se interpuso censura alguna, por lo cual quedó  en firme. [Folios 269-283, c.1]  

5.  Los actores se encuentran privados de la libertad por cuenta de esa  actuación desde el 14 de septiembre de 2009. [Folios 38-40,  c.1]  

6.  Posteriormente,  los tutelantes demandaron la revisión de los precitados  fallos, con fundamento en la  causal 3ª del artículo 220  de la 600 de 2000, porque con posterioridad a su ejecutoria  aparecieron hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los  debates que establecen la inocencia de aquellos, como es el  testimonio aclaratorio que Javier Yépez Sotelo rindió  el 7 de marzo de 2012, en la cual afirmó que cuando testificó  en el proceso fue inducido para inculpar a los accionantes como  autores de los hechos investigados.  

7.  En  decisión de 9 de octubre de 2013, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de  revisión, tras considerar que «la  retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para  intentar una acción de revisión con fundamento en la  causal tercera, por variadas razones, entre ellas, porque la  seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad  del declarante, y porque el proceso de revisión no es el  escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el  declarante dice la verdad. Además, porque el cambio de versión  del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido,  ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una  enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad.».  Proveído   contra el que se interpuso recurso de reposición, el cual fue  resuelto de forma desfavorable el 2 de abril de 2014. [Folios  310-317, c.1]  

8.  En criterio de los peticionarios del amparo, en las decisiones de  primera y segunda instancia, se faltó al debido proceso y se  vulneró la presunción de inocencia, que conllevó  a una condena que afecta el derecho fundamental de la libertad.  Fallos que con el advenimiento de nuevas pruebas quedan sin  fundamento, razón por la cual acuden al amparo constitucional  a fin de evitar que se cause mayores daños a los tutelantes,  «de  los que ya han tenido que soportar y que son de naturaleza  irremediable, pues está por medio el sagrado derecho  fundamental a la libertad, que goza de protección inmediata.».  [Folios 1-15, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  Por auto del 2 de febrero de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas y demás partes intervinientes en el  proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 296,  c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Sala de Casación Penal informó  que el libelo de la acción versa por hechos relacionados con  la providencia 9 de octubre de 2013 que resolvió inadmitir la  demanda de revisión contra las sentencias de primera y segunda  instancia interpuesta por los actores, decisión contra la que  se interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto de  manera desfavorable el 2 de abril de 2014, no observándose  vulneración de derechos fundamentales. [Folios 308-309, c.1]  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de San Juan de Pasto, se opuso a la prosperidad del  amparo al señalar que las actuaciones adelantadas respecto a  la apelación propuesta por los actores fueron adoptadas con  apego a las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso.  [Folio 329, c.1]  

Por  su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego –  Nariño, expresó que no se vislumbra vías de  hecho  en la sentencia  condenatoria de primera instancia emitida  contra los reclamantes por cuanto la misma fue adoptada conforme al  material probatorio recaudado en la investigación  penal.[Folios 346-349, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  La  inconformidad de los accionantes, gira en torno a la indebida  valoración probatoria que en su sentir efectuaron los  juzgadores de instancia para determinar su responsabilidad penal en  el homicidio y porte ilegal de armas endilgados, surgiendo nueva  prueba como es el «testimonio aclaratorio» de Javier  Yépez Sotelo, único testigo de los hechos efectuado el  7 de marzo de 2012, que refutan la prueba indiciaria que se construyó  por parte de los falladores y que constituyó la pieza clave  para que se les condenara, reparos que fueron formulados en la  demanda de revisión  interpuesto contra los fallos  condenatorios.  

Por  ello, si bien los actores dirigen  su reclamo contra las decisiones proferidas por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego – Nariño y  el Tribunal Superior de San Juan de Pasto,  la Corte únicamente se ocupará de la que dictó  la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la que resolvió  la temática objeto del debate en esta sede, pues los  cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo  fundamental, los mismos que dieron soporte a la acción de  revisión que aquella resolvió.  

En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quienes promovieron la queja constitucional.  

En  efecto, se tiene que la Sala de Casación Penal, analizó  de manera pormenorizada, la causal 3ª del artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 invocada por los demandantes del amparo, para  concluir que la misma no tenía vocación de prosperidad.  

Así  se pronunció la Colegiatura, frente a los presupuestos que  viabilizan la revisión de la sentencia, con fundamento en  dicha causal:  

Con la misma  finalidad,  trajo las declaraciones extraprocesales de Héctor  Román Chávez, Jesús Alberto Galvis D., José  Reginaldo Florentino Zambrano España, quienes también  declararon en el proceso sobre los hechos, pero modificando  sustancialmente las circunstancias de tiempo y modo de lo narrado  inicialmente, en orden a demostrar que Javier Yépez Sotelo al  momento de los hechos se encontraba en avanzado estado de  alicoramiento, al punto que no mereció credibilidad cuando  concurrió a la escuela donde se realizaba el festival a  informar a los que todavía estaban presentes, sobre el  hallazgo de una persona muerta a poca distancia de allí.  

Los testimonios  en los cuales se sustenta la pretensión rescisoria están  alejados de constituir elementos de prueba idóneos para  convencer que la verdad que sustenta la decisión de condena no  coincide con la verdad histórica, o lo que es igual, que los  fallos contienen una decisión materialmente injusta en  relación con la declaración de responsabilidad de  WILSON EFRAÍN y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO en  los hechos en los cuales perdió la vida el occiso.  

Así, la  acción se orienta a lograr por parte de la Corte un reexamen  de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba,  fundamentalmente de la veracidad del principal testigo de cargo, a  partir de su retractación y de la aportación de un  testimonio que busca refrendar su dicho, ejercicio que no tiene  cabida en revisión, por tratarse de un juicio que ya se  realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible  volver cuando se ha probado, mediante decisión judicial en  firme, que el testigo mintió y en qué momento lo hizo,  caso en el cual la causal a plantear sería distinta.  

De  esta manera, la Sala de Casación Penal, señaló  que: «La  Sala ha dicho que la retractación posterior a la sentencia  carece de aptitud para intentar una acción de revisión  con fundamento en la causal tercera, por variadas razones, entre  ellas, porque la seguridad de la cosa juzgada quedaría  expuesta a la voluntad del declarante, y porque el proceso de  revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál  de sus relatos el declarante dice la verdad. Además, porque el  cambio de versión del testigo no constituye en estricto  sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho  conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna  garantía de verdad.  

Teniendo  en cuenta, entonces, que las pruebas que se aducen para sustentar la  acción de revisión, carecen de la idoneidad requerida  para propiciar el decaimiento de las conclusiones fácticas de  los fallos de instancia, también se inadmitirá la  demanda presentada por este motivo, en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.»  

De  lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por los  tutelantes en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados  por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que de  manera razonable y debidamente motivada, expresó que  «estudiada  la demanda y los anexos que la acompañan, debe ser inadmitida  en cuanto que, de un lado, no se satisfacen la exigencia prevista en  el inciso final del artículo 222 de la citada codificación  y, de otra parte, los elementos probatorios ex novo que se presentan  no tienen virtualidad suficiente para abatir la cosa juzgada»,  zanjando de esta manera tales reparos.  

Resulta  evidente entonces que la precitada decisión, se motivó  adecuadamente y que  más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que llegó la citada Sala, como aquellas son producto de  una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio  criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las  decisiones que los desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la  de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios.  

3.  De otra parte, cuando el artículo 86 de la Carta Política  creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio  impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

4.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que la parte actora pretende  desconocer los requisitos de la acción que vienen de  comentarse.  

Y lo anterior es  así, de atender que en el presente caso la decisión  principal que cuestionan los accionantes es aquella a través  de la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó  la sentencia de carácter condenatorio que profiriera el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, emanada el 5 de  diciembre de 2007, cuando el amparo constitucional sólo fue  presentado hasta el 20 de enero de 2015, esto es, más de siete  años después.  

Esta  circunstancia deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al  amparo constitucional dejaron trascurrir, cerca de siete años  desde la emisión de la decisión atacada, siendo  palpable que dicho término supera ampliamente el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún  hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

En  efecto, aunque esta Sala no desconoce que los actores impetraron  demanda de revisión para controvertir la providencia que  decidió definitivamente su caso, lo cierto es que su queja  constitucional no está encaminada a controvertir los  argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para  inadmitirla, como para considerar que el requisito de inmediatez debe  valorarse desde la emisión de aquel proveído – 9  de octubre de 2013-.  

5.  Adicionalmente, debe recordarse que de  acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo  constitucional, se trata de una acción de carácter  residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna de la garantía constitucional objeto de violación  o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al  respecto, ha manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

6.  En este asunto, es claro que los promotores del amparo, fundan su  reclamo, en que los juzgadores de primera y segunda instancia, no  valoraron en debida forma las pruebas recaudadas durante el  juzgamiento.  

Sin  embargo, los accionantes no manifestaron las inconformidades que aquí  plantean ante el Juez competente para resolverlas, en tanto no  hicieron uso de las herramientas judiciales con que contaban para  controvertir la actuación que por esta vía pretenden  cuestionar.  

En  efecto, si los reclamantes consideraban lesiva a sus garantías  la decisión de confirmar el fallo de condena dictado en su  contra, por la carencia de una verdadera investigación  técnica, debieron hacer uso del recurso extraordinario de  casación que contra esa determinación procedía,  pero es lo cierto que se permitió su ejecutoria sin  interponerlo.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si los promotores de este excepcional  trámite no agotaron los mecanismos de defensa contemplados por  el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que  consideran transgresoras de sus derechos, no pueden pretender que por  medio de la queja constitucional se provea la solución de una  cuestión que debía dirimirse dentro del juicio penal, a  través de los medios que dejaron de formular.  

La  acción de tutela – se reitera- está destinada a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento se puede entender como una herramienta  apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y  legalmente se les ha asignada la resolución de las  controversias judiciales.  

La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses “dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria”.1  

7.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo          sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre          de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01,          entre otros.  

      

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