STC 1145 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1145-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00180-00  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Gregorio Guzmán Anacona, contra la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el  proceso allí adelantado.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia e igualdad,  que  considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el  trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su  contra, al librarse mandamiento de pago y proferirse sentencia en  segunda instancia ordenando seguir adelante la ejecución, sin  tener en cuenta que la sociedad ejecutante no realizó la  reestructuración del crédito, quien además de  manera unilateral lo convirtió de pesos a UVR sin su  consentimiento.  

Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efectos las referidas providencias.  

B. Los hechos  

1.  Central de Inversiones S.A. –CISA-, en calidad de cesionaria  del Banco Central Hipotecario, inició juicio ejecutivo con  garantía hipotecaria en contra del accionante, a fin de que  éste le cancelara las sumas contenidas en el pagaré No.  4104062-4, suscrito por el actor en virtud de un crédito para  vivienda que le fuere otorgado (fl. 17, c.1).  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Popayán, autoridad que en auto de 15 de  noviembre de 2002, libró mandamiento de pago en la forma  solicitada (fl. 49, c.1).  

3.  Notificado el ejecutado, propuso las excepciones de «falta  de uno de los requisitos contenidos en el artículo 488 del  C.P.C. referente a títulos ejecutivos, desconocimiento de la  obligatoriedad del tenor literal del título valor, abuso del  derecho en virtud del llamado “poder de negociación”  de las entidades crediticias, deber de reliquidar y derecho del  deudor a solicitar la revisión de la reliquidación  efectuada con base en la ley 546 de 1999, modificación  unilateral de las condiciones del acuerdo del mutuo al redenominar el  crédito otorgado en pesos a UVR, cobro de lo no debido,  incumplimiento de normas claras y precisas para vivienda»,  entre otras.  

4.  Surtido el trámite pertinente, se profirió sentencia el  30 de septiembre de 2011, en la cual se declaró probada la  excepción de falta de uno de los requisitos contenidos en el  artículo 488 del  Código de Procedimiento Civil y se  ordenó la terminación del proceso (fls. 487-499, c.3).  

5.  Apelada la decisión, fue revocada por el Tribunal Superior de  Popayán en fallo de 30 de mayo de 2014, declarando no probadas  las excepciones de mérito y decretando la venta en pública  subasta del bien inmueble hipotecado (fls. 57-88, c. Tribunal).  

6.  Mediante proveído de 27 de enero de 2015, se señaló  como fecha para adelantar la diligencia de remate el 26 de febrero  del año en curso (fl. 603, c.4).  

7.  En criterio del peticionario del amparo las autoridades judiciales  vulneraron sus derechos deprecados, porque tanto en el mandamiento de  pago como en el fallo de segunda instancia se configuró una  vía de hecho al desconocerse lo previsto en el artículo  42 de la ley 546 de 1999 y el precedente constitucional, cercenándole  el derecho a escoger el sistema de amortización de acuerdo a  sus condiciones económicas.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El  2 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho de defensa.  

2.  El  Tribunal Superior de Popayán solicitó que se declarara  la improcedencia del amparo por no constituir su decisión una  vía de hecho, aunado a la falta del requisito de la inmediatez  por datar su decisión del 30 de mayo de 2014.  

Central de  Inversiones S.A., manifestó que no está llamada a  responder por los perjuicios a que hace referencia el tutelante por  cuanto esa compañía no está vulnerando ningún  derecho fundamental y no está legitimada por pasiva en la  presente acción.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, señaló  que en el presente caso no se cumple con el requisito de la  inmediatez, además de no vislumbrarse que en el trámite  del proceso ejecutivo se le hubiese cercenado al actor los derechos  cuya protección pretende.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

En relación  a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos  ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis  por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe  revisar para conceder la protección que: (i) la acción  haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los  mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como  una diligencia mínima.  

Así, que en  la Sentencia SU-813 se estableció:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del  texto)  

En un reciente  pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:  

En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado.  (Sentencia  T-881-2013)  

2.   En  el caso sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no  fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo  cierto que la obligación para adquirir vivienda si fue  otorgada antes de tal época y para dicha fecha el deudor se  encontraba en mora en el pago de las respectivas cuotas, de donde  surge con claridad que debió ser beneficiado también  con la reestructuración del saldo insoluto, como requisito de  procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo.  

Ahora  bien, de la reseña procesal se extrae que el actor alegó  la inexigibilidad de la obligación, mediante las excepciones  de mérito propuesta en su oportunidad, las cuales fueron  resueltas en forma desfavorable en el fallo de segunda instancia, sin  que a la fecha se haya efectuado la diligencia de remate allí  ordenada, actuación que se sabe, está programada para  el próximo 26 de los cursantes mes y año, por tanto, se  cumple con el principio de inmediatez, echado de menos por los  juzgadores accionados.  

En  tal sentido, cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo  hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la  sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la  interposición de la tutela,  debe atenderse al hecho de que  después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su  realización y del cumplimiento del objeto del juicio, que es  la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito  cobrado, antes del remate, y que mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia1,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales, como acá  ocurrió.  

3.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que  también fue atendido, toda vez que el ejecutado ha hecho uso  dentro del proceso de los mecanismos de defensa judicial, tales como  las excepciones de mérito en el que planteó la  imposibilidad de continuar con el cobro por no existir título  exigible al no cumplirse con las exigencias establecidas en la ley  546 de 1996, lo que conllevó a que el juez a  quem  en su pronunciamiento frente a las mismas tuviese por cumplido lo  estatuido en el artículo 42 de la citada normatividad, en  cuanto a la reliquidación del crédito.  

Lo  que demuestra que tal como lo requiere la jurisprudencia, el deudor  ha actuado con un mínimo de diligencia, en especial cuando la  controversia no ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se  ha llevado a cabo.  

4.  Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de  procedibilidad, debe decirse que tratándose de la  reestructuración de créditos de vivienda, como  exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de  haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto  por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha  definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por  incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que  no consumar con esa premisa impide la ejecución.  

En  tal sentido, ha expresado la Sala que:  “En efecto, la citada reestructuración es obligación  de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las  reales capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito. (CJS  STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)  

Este mismo  criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad.  00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de  2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.  

De  ahí, que la falta de la realización del procedimiento  mencionado, se convierte en una limitación insuperable para  que se presente una demanda y se continúe con la ejecución  del juicio hipotecario donde específicamente se cobran  créditos de vivienda.  

5.  En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene  evidente que la ejecución adelantada por Central de  Inversiones CISA S.A., cedido a CIGFP COLOMBIA S.A., no podía  llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de  reestructuración del crédito, pues de no hacerse, como  se ha dicho, hace que la obligación sea inexigible, toda vez  que desconoce la expresa condición impuesta por el artículo  42 de la Ley 546 de 1999, que previó que reliquidado el  crédito, debía proceder en la forma en que se ha  explicado.  

Sin  embargo ello no ocurrió, toda vez que el ejecutante consideró  que por la mora del deudor podía hacer exigible la totalidad  de la obligación solamente con la presentación de la  demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación  del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del  pagaré, la ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte  Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la  Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).  

Lo  que resulta injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial  del legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el  derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la  volatilidad de los intereses y por ende, de las cuotas que debían  pagar por sus créditos hipotecarios.  

En tal sentido  debe recordar la Sala que la Corte Constitucional también  previó la imposibilidad de que el deudor y la entidad  financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación  de las condiciones del crédito, por lo cual indicó  varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se  señaló:  

En ausencia de  un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la  jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa  reestructuración resultaría imperativa.  

Para ese efecto  era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución  y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería  el de que la reestructuración tiene como propósito  restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación  con el momento en el que inició la mora.  

De  este modo, una primera posibilidad, sería reconstituir las  condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se  hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez  reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor  pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese  momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la  obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado  (…)  

La anterior  solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito  de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada  por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de  los créditos.  

Una segunda  posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación,  tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió  en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas,  sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese  momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente  pactadas.  

Una tercera  posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los  acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración  se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la  ley, que es de quince años, contados a partir del momento en  el que se realice la reestructuración. Las demás  condiciones serían las del crédito reliquidado, con los  ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en  cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.  

En  ese orden, es claro que el Tribunal Superior de Popayán  transgredió el derecho al debido proceso del tutelante, pues  dispuso continuar con la ejecución del crédito  hipotecario sin que se reunieran los requisitos indispensables para  que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la  jurisprudencia2,  a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber  de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar  sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se  librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes  -art. 497 del Código de procedimiento civil-, y así  verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título  base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador  restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la  actuación procesal, para optar no continuar con la misma, si  fuera el caso.  

8.  Por lo anterior, la Sala concluye que la protección debe  otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo  suplicado y  para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará  al Tribunal Superior de Popayán que dentro de las 48 horas  siguientes al recibo del respectivo expediente deje sin valor y  efecto la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir  adelante la ejecución de 30 de mayo de 2014, así como  las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito  de que examine la temática relacionada con la exigencia de  reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito  para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las  precedentes reflexiones.  

            

I. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante.  

SEGUNDO.  ORDENAR  en consecuencia, al Tribunal  Superior de Popayán, que dentro de las 48 horas siguientes al  recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la  sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2014 que revocó  el fallo de primer grado y ordenó seguir adelante la  ejecución, así como las actuaciones que de ésta  se desprendan, con el propósito de que examine la temática  relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito  cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución,  teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, remitir de  inmediato el expediente objeto de la queja constitucional al Tribunal  Superior de la misma ciudad, para que dé cumplimiento a lo  dispuesto en el numeral anterior.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia T-7108 de 2012.  

2           CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01  

      

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