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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5395-2015
Radicación nº 13001-22-03-000-2015-00094-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 noviembre de 2012, el representante legal del Consejo Comunitario MA-KANKAMANA, de San Basilio de Palenque, Mahates (Bolívar), convocó a asamblea general a fin de realizar la elección y/o ratificación de la de la Junta Directiva de tal grupo étnico.
2. Los mencionados comicios se llevaron a cabo el 14 de diciembre de 2012, en la que quedó elegida la lista compuesta por Primitivo Pérez Herazo, como representante legal y como miembros principales Solbay Cecilia Cáceres Cabarcas, Auris Polo herrera, Concepción Hernández, Basilio Cassiani Cañate, Aurelio Reyes Moreno, Delio Enrique Hernández Herazo, Loli Luz, Márquez, Gabino Hernández, Ismael Maestre Simanca, Ambrosio Herrera, Fredman Herazo y Manuel Perez Salinas.
3. El 28 de diciembre de 2012, el Alcalde del referido municipio informó a quien fungía como Presidente de la Asamblea, que la solicitud de inscripción y registro del nuevo nombramiento se realizó y por tanto, se había remitido copias al respecto a la Gobernación de Bolívar y a la Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior.
4. La anterior determinación y los sufragios fueron impugnados por Sebastián Salgado Reyes, quien fungía como el representante legal del Consejo Comunitario antes de las elecciones, con sustento en que se incurrieron en irregularidades como el trasteo de votos, firmas falsas y votantes inexistentes, así como no se tuvo en cuenta el censo interno de la comunidad.
5. El 5 de junio de 2013, tras un fallo de tutela pese a estar pendiente de resolver el recurso, se dispuso la inscripción de «la elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario».
7. Contra la anterior determinación varios de los elegidos, presentaron recurso de apelación, con sustento en que los comicios se realizaron acatando el procedimiento y las garantías establecidas para ello.
8. En decisión de 19 de marzo de 2015, la Directora de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, confirmó la determinación de la autoridad local y la adicionó para: (i) fijar que las nuevas elecciones deberían llevarse a cabo dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo; (ii) designar una Junta Directiva provisional, encabezada por el señor Sebastián Salgado Reyes, como representante legal, la cual estaría encargada de organizarlas.
9. En virtud de lo anterior, el accionante como miembro del Consejo Comunitario Makankamana, radicó la presente acción de tutela, pues en su criterio la decisión emitida vulneró sus derechos de asociación, debido proceso, elegir y ser elegido, toda vez que la cartera Ministerial no podía designar una junta directiva provisional para que organizara las nuevas elecciones de manera unilateral, porque según la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995 artículo 9º y el reglamento interno, era a la Asamblea a quien correspondía definir la forma de realizar los comicios.
10. El conocimiento de la queja correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que en sentencia de 30 de julio de 2015, concedió el amparo, toda vez que el Ministerio desconoció con el acto administrativo el poder de autodeterminación de la comunidad, designándole los miembros del órgano de dirección sin que existiera norma que así lo sugiriera y/o argumento probado que la respaldara, inadvirtiendo el derecho que le asiste «a la Asamblea General como órgano de mayor representatividad, y en todo caso el poder del mecanismo de la consulta previa para extraer la voluntad de las mayorías».
11. En desacuerdo el representante legal de la junta directiva provisional designada por la Cartera Ministerial, presentó impugnación, razón por la cual se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad. 2012-00001-01).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela va dirigida a controvertir la decisión, mediante la cual se nombró una nueva junta directiva provisional del Consejo Comunitario Makankamaná y se decretó la nulidad de la elección de la lista integrada por Primitivo Pérez Herazo, como representante legal y como miembros principales a Solbay Cecilia Cáceres Cabarcas, Auris Polo herrera, Concepción Hernández, Basilio Cassiani Cañate, Aurelio Reyes Moreno, Delio Enrique Hernández Herazo, Loli Luz, Márquez, Gabino Hernández, Ismael Maestre Simanca, Ambrosio Herrera, Fredman Herazo y Manuel Pérez Salinas, era preciso vincular a los interesados en la forma en que se dirimirá la controversia.
Por consiguiente, debía notificarse de la tutela a todos los titulares de un interés legítimo en la acción incoada, calidad que ostentan los integrantes de las dos juntas directivas tanto de la que se declaró invalida como aquella que se eligió de forma provisional.
Sin embargo, no se verificó la vinculación de los mencionados sujetos pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de enterarlos de la providencia que admitió el reclamo constitucional.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de los terceros que podrían reportar interés en el mismo.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de protección, para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado