ATC5395-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5395-2015  

Radicación  nº 13001-22-03-000-2015-00094-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de  julio de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          14 noviembre de 2012, el representante legal del Consejo Comunitario          MA-KANKAMANA, de San Basilio de Palenque, Mahates (Bolívar),          convocó a asamblea general a fin de realizar la elección          y/o ratificación de la de la Junta Directiva de tal grupo          étnico.

2. Los          mencionados comicios se llevaron a cabo el 14 de diciembre de 2012,          en la que quedó elegida la lista compuesta por Primitivo          Pérez Herazo, como representante legal y como miembros          principales Solbay Cecilia Cáceres Cabarcas, Auris Polo          herrera, Concepción Hernández, Basilio Cassiani          Cañate, Aurelio Reyes Moreno, Delio Enrique Hernández          Herazo, Loli Luz, Márquez, Gabino Hernández, Ismael          Maestre Simanca, Ambrosio Herrera, Fredman Herazo y Manuel Perez          Salinas.  

            

3. El          28 de diciembre de 2012, el Alcalde del referido municipio informó          a quien fungía como Presidente de la Asamblea, que la          solicitud de inscripción y registro del nuevo nombramiento se          realizó          y por tanto, se había remitido copias al respecto a la          Gobernación de Bolívar y a la Dirección de          Asuntos Para Comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y          Palanqueras del Ministerio del Interior.  

            

4. La          anterior determinación y los sufragios fueron impugnados por          Sebastián Salgado Reyes, quien fungía como el          representante legal del Consejo Comunitario antes de las elecciones,          con sustento en que se incurrieron en irregularidades como el          trasteo de votos, firmas falsas y votantes inexistentes, así          como no se tuvo en cuenta el censo interno de la comunidad.  

            

5. El          5 de junio de 2013, tras un fallo de tutela pese a estar pendiente          de resolver el recurso, se dispuso la inscripción de «la          elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario».  

            

            

7. Contra          la anterior determinación varios de los elegidos, presentaron          recurso de apelación, con sustento en que los comicios se          realizaron acatando el  procedimiento y las garantías          establecidas para ello.  

            

8. En          decisión de 19 de marzo de 2015, la Directora de Asuntos Para          Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del          Ministerio del Interior, confirmó la determinación de          la autoridad local y la adicionó para:     (i) fijar que las          nuevas elecciones deberían llevarse a cabo dentro de los          cuatro meses siguientes a la notificación del acto          administrativo; (ii) designar una Junta Directiva provisional,          encabezada por el señor Sebastián Salgado Reyes, como          representante legal, la cual estaría encargada de          organizarlas.  

            

9. En          virtud de lo anterior, el accionante como miembro del Consejo          Comunitario Makankamana, radicó la presente acción de          tutela, pues en su criterio la decisión emitida vulneró          sus derechos de asociación, debido proceso, elegir y ser          elegido, toda vez que la cartera Ministerial no podía          designar una junta directiva provisional para que organizara las          nuevas elecciones de manera unilateral, porque según la Ley          70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995 artículo 9º y el          reglamento interno, era a la Asamblea a quien correspondía          definir la forma de realizar los comicios.  

            

10. El          conocimiento de la queja correspondió a la Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior          de Cartagena, que en sentencia de 30 de julio de 2015, concedió          el amparo, toda vez que el Ministerio desconoció con el acto          administrativo el poder de autodeterminación de la comunidad,          designándole los miembros del órgano de dirección          sin que existiera norma que así lo sugiriera y/o argumento          probado que la respaldara, inadvirtiendo el derecho que le asiste «a          la Asamblea General como órgano de mayor representatividad, y          en todo caso el poder del mecanismo de la consulta previa para          extraer la voluntad de las mayorías».  

            

11. En          desacuerdo el representante legal de la junta directiva provisional          designada por la Cartera Ministerial, presentó impugnación,          razón por la cual se remitieron las diligencias a esta          Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

Dentro de los  sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que  «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre  la petición de amparo. (CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad.  2012-00001-01).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela va dirigida  a controvertir la decisión, mediante la cual se nombró  una nueva junta directiva provisional del Consejo Comunitario  Makankamaná y se decretó la nulidad de la elección  de la lista integrada por  Primitivo Pérez Herazo, como representante legal y como  miembros principales a Solbay Cecilia Cáceres Cabarcas, Auris  Polo herrera, Concepción Hernández, Basilio Cassiani  Cañate, Aurelio Reyes Moreno, Delio Enrique Hernández  Herazo, Loli Luz, Márquez, Gabino Hernández, Ismael  Maestre Simanca, Ambrosio Herrera, Fredman Herazo y Manuel Pérez  Salinas,  era preciso vincular a los interesados en la forma en que se dirimirá  la controversia.  

Por  consiguiente, debía notificarse de la tutela a todos los  titulares de un interés legítimo en la acción  incoada, calidad que ostentan los integrantes de las dos juntas  directivas tanto de la que se declaró invalida como aquella  que se eligió de forma provisional.  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación de los  mencionados sujetos pues no se les dirigió comunicación  alguna a efectos de enterarlos de la providencia que admitió  el reclamo constitucional.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de los terceros que podrían reportar interés  en el mismo.  

Impone lo  anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la solicitud de protección, para que el  Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a  partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio  de la validez de la notificación realizada a las entidades  accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron,  acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146  del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que efectúe  las citaciones omitidas y reponga la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio  más expedito posible.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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