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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5410-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00188-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, decidió «SANCIONAR al Teniente Coronel Javier García Rodríguez en su calidad de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 –Establecimiento de Sanidad Militar 3007 del Ejército Nacional y al Coronel Saúl Silva Parada en su calidad de Comandante de la Vigésimo Tercera Brigada del Ejército Nacional con arresto de tres (3) días, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, por desacato», dentro del proceso de tutela promovido por la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda.
ANTECEDENTES
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 24 de junio de 2015 concedió la protección del derecho fundamental de petición invocado por conducto de abogado, por Juan Pablo Unigarro Ortiz en calidad de representante legal de la Clínica Oftalmológica Unirrago Ltda, y por esa razón, le ordenó «a las Fuerzas Militares –Ejército Nacional – Batallón de Apoyo y Servicios para Combate No. 23 –Establecimiento de Sanidad Militar 3007, o a quien legalmente le corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición allegado a su Dependencia el día 20 de abril de 2015» (fl. 5 reverso, cdno. 1).
2. Luego, el 18 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda denunció el incumplimiento de la orden constitucional por parte de la autoridad competente, y por esa razón, promovió el incidente de desacato (fls. 1 y 2, íd)
3. En consecuencia, la respectiva Sala Unitaria por auto de la misma fecha procedió a requerir al Teniente Coronel Javier García Rodríguez en su calidad de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 –Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007, para que procediera consecuentemente con lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (fl. 7 ídem).
4. Ante el silencio del funcionario nombrado, el 26 de agosto de 2015 la citada autoridad dio apertura al pertinente incidente, en virtud de lo cual corrió el traslado de rigor (fl. 10, Cit.), lapso dentro del cual aquél guardó silencio (fl. 19, íb).
5. El 8 de septiembre siguiente el Tribunal de conocimiento emitió la providencia que es materia del grado de consulta, tras considerar que la parte accionada «ha atendido de forma eficiente la orden que de manera específica se emitió, evidenciándose a toda luz un comportamiento desidioso y omisivo al respecto, sin que medie justificación razonable respecto del incumplimiento de la sentencia dictada el 24 de junio de 2015» (fl. 23, cdno. 1), y, por ende, impuso la sanción de arresto y económica arriba indicada.
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo; así mismo le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
2. De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se le reprocha al Ejército Nacional -Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate No. 23 –Establecimiento de Sanidad Militar No. 23, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27 may. rad. 00218-01).
3. De esta manera queda establecida la competencia funcional de la corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, razón por la cual es imperativo observar lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia constitucional proferida el 24 de junio de 2015, el Tribunal de Pasto en Sala Civil Familia, tal y como quedó visto, efectivamente le ordenó a la entidad accionada, dar respuesta de fondo a la petición presentada ante sus dependencias por la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda, el pasado 20 de abril de los corrientes (fls. 3 a 5, cdno. 1).
En efecto, tal y como obra dentro del plenario, mediante oficio No. 004228/CE-MDN-DIV03-BR23-BASPC23-ESM3007-1.7 de fecha 10 de septiembre de 2015, el Teniente Coronel Javier Alejandro García Rodríguez, en calidad de Comandante del Batallón de ASPC No. 23 “General Ramón Espina” de la ciudad de Pasto, puso de presente que mediante oficio No. 001315/CE-MDN-DIV03-BR23-BASPC23-ESM3007-38.10 del 12 de marzo pasado, enviado mediante guía de correo No. 211954736 de la empresa Saferbo (fl. 37), fue remitida la respuesta aquí reclamada a la Clínica Oftalmológica Unigarro, la que fue reenviada a los correos hamaloaseju@hotmail.com y ivonneunigarroortiz@hotmail.com, informando al accionante con relación a la petición elevada el pasado mes de abril ante sus dependencia, respecto a que se «proceda a cancelar en la mayor brevedad posible, el capital adeudado; los intereses legales correspondientes; los de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras; la indexación de dicha valores y los costos que en un momento dado generen las acciones legales a impetrarse» (fl. 47, cdno. 1), lo siguiente:
«Es necesario aclarar que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuenta con Establecimientos de Sanidad Militar en todo el país, los cuales han sido creados para prestar los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios. En el caso del ESM 3007 de la ciudad de Pasto, este es un establecimiento que presta los servicios de atención de primer nivel de complejidad y por tanto contrata con la red externa los servicios de salud que no posee al interior de sus instalaciones es decir, contrata con los hospitales y clínicas debidamente certificadas y autorizadas por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, los servicios de segundo y tercer nivel de atención.
Adicionalmente a lo anterior, es importante que usted conozca lo estipulado en el acuerdo 002 de 2001, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, el cual define el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud.
Lo anterior a fin de manifestarle a usted que no es nuestra intención dejar de Cancelar los servicios que hemos contratado con la red externa, puesto que es nuestra obligación cumplir con los mismos, por lo cual nos permitimos anexar a la presente la relación de los pagos realizados durante los años 2012-2013, de acuerdo a su solicitud en el segundo punto de la misma nos manifiesta que el ESM31007 tiene una deuda de ($57.647.978) como capital del año 2012, por lo cual me permito informar que la relación del pago realizado del año 2012, se realizó un pago de cincuenta y nueve millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos veintitrés pesos ($59.259.523) los cuales se cancelaron quedando a paz y salvo correspondiente al año 2012, explicando que la deuda tendría con nosotros un saldo a favor.
De igual manera por los servicios prestados por ustedes a nuestros afiliados se realizó el pago total de los mismos sin a la fecha tener saldo a favor de los mismos como lo exprese anteriormente se aclara que a la presente se adjuntan los soportes, si es su deseo verificar las mismas le solicito respetuosamente se acerque a la oficina de presupuesto del Establecimiento de Sanidad Militar con el fin de verificar la respuesta requerida por usted» (fls. 33 a 40 Cit).
4. Así las cosas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante la circunstancia de haber remitido la respuesta tendiente a dar cumplimiento a la orden constitucional impartida por el Tribunal, y como quiera que no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia a acatar la determinación del Juez Constitucional, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Teniente Coronel Javier García Rodríguez en su calidad de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 –Establecimiento de Sanidad Militar 3007 del Ejército Nacional y al Coronel Saúl Silva Parada en su calidad de Comandante de la Vigésimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, consistente en arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ