ATC5410-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC5410-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00188-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto  proferido el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual,  por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida,  decidió «SANCIONAR  al Teniente Coronel Javier García Rodríguez en su  calidad de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para  el Combate No. 23 –Establecimiento de Sanidad Militar 3007 del  Ejército Nacional y al Coronel Saúl Silva Parada en su  calidad de Comandante de la Vigésimo Tercera Brigada del  Ejército Nacional con arresto de tres (3) días, y multa  equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales  vigentes a cada uno, por desacato»,  dentro del proceso de tutela promovido por la Clínica  Oftalmológica Unigarro Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, mediante sentencia del 24 de junio de 2015 concedió la  protección del derecho fundamental de petición invocado  por conducto de abogado, por Juan Pablo Unigarro Ortiz en calidad de  representante legal de la Clínica Oftalmológica  Unirrago Ltda, y por esa razón, le ordenó «a  las Fuerzas Militares –Ejército Nacional –  Batallón de Apoyo y Servicios para Combate No. 23  –Establecimiento de Sanidad Militar 3007, o a quien legalmente  le corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  a dar respuesta de fondo al derecho de petición allegado a su  Dependencia el día 20 de abril de 2015» (fl.  5 reverso, cdno. 1).  

2.        Luego,  el 18 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la Clínica  Oftalmológica Unigarro Ltda denunció el incumplimiento  de la orden constitucional por parte de la autoridad competente, y  por esa razón, promovió el incidente de desacato (fls.  1 y 2, íd)  

3.        En  consecuencia, la respectiva Sala Unitaria por auto de la misma fecha  procedió a requerir al Teniente Coronel Javier García  Rodríguez en su calidad de Comandante del Batallón de  Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 –Establecimiento de  Sanidad Militar No. 3007, para que procediera consecuentemente con lo  dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (fl. 7  ídem).  

4.        Ante  el silencio del funcionario nombrado, el 26 de agosto de 2015 la  citada autoridad dio apertura al pertinente incidente, en virtud de  lo cual corrió el traslado de rigor (fl. 10, Cit.),  lapso dentro del cual aquél guardó silencio (fl. 19,  íb).  

5.        El  8 de septiembre siguiente el Tribunal de conocimiento emitió  la providencia que es materia del grado de consulta, tras considerar  que la parte accionada «ha  atendido de forma eficiente la orden que de manera específica  se emitió, evidenciándose a toda luz un comportamiento  desidioso y omisivo al respecto, sin que medie justificación  razonable respecto del incumplimiento de la sentencia dictada el 24  de junio de 2015» (fl.  23, cdno. 1),  y,  por ende, impuso la sanción de arresto y económica  arriba indicada.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión,  por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe  revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, circunstancia que  impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo; así  mismo le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por  las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

2.    De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad  que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente  conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se le reprocha al Ejército  Nacional -Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate No. 23  –Establecimiento de Sanidad Militar No. 23, dado que como lo  indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de  igual naturaleza al que ahora se examina,  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27  may. rad. 00218-01).  

3.        De  esta manera queda establecida la competencia funcional de la  corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley,  razón por la cual es imperativo observar lo siguiente:  

3.1.        Mediante  sentencia constitucional proferida el 24 de junio de 2015, el  Tribunal de Pasto en Sala Civil Familia, tal y como quedó  visto, efectivamente le ordenó a  la entidad accionada, dar respuesta de fondo a la petición  presentada ante sus dependencias por la Clínica Oftalmológica  Unigarro Ltda, el pasado 20 de abril de los corrientes (fls. 3 a 5,  cdno. 1).  

En  efecto, tal y como obra dentro del plenario, mediante oficio No.  004228/CE-MDN-DIV03-BR23-BASPC23-ESM3007-1.7 de fecha 10 de  septiembre de 2015, el Teniente Coronel Javier Alejandro García  Rodríguez, en calidad de Comandante del Batallón de  ASPC No. 23 “General Ramón Espina” de la ciudad de  Pasto, puso de presente que mediante oficio No.  001315/CE-MDN-DIV03-BR23-BASPC23-ESM3007-38.10 del 12 de marzo  pasado, enviado mediante guía de correo No. 211954736 de la  empresa Saferbo (fl. 37), fue remitida la respuesta aquí  reclamada a la Clínica Oftalmológica Unigarro, la que  fue reenviada a los correos hamaloaseju@hotmail.com  y ivonneunigarroortiz@hotmail.com,  informando al accionante con relación a la petición  elevada el pasado mes de abril ante sus dependencia, respecto a que  se «proceda  a cancelar en la mayor brevedad posible, el capital adeudado; los  intereses legales correspondientes; los de mora a la tasa legal  vigente que rige para las obligaciones financieras; la indexación  de dicha valores y los costos que en un momento dado generen las  acciones legales a impetrarse» (fl.  47, cdno. 1), lo  siguiente:  

«Es  necesario aclarar que el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, cuenta con Establecimientos de Sanidad Militar en todo el  país, los cuales han sido creados para prestar los servicios  de salud a sus afiliados y beneficiarios. En el caso del ESM 3007 de  la ciudad de Pasto, este es un establecimiento que presta los  servicios de atención de primer nivel de complejidad y por  tanto contrata con la red externa los servicios de salud que no posee  al interior de sus instalaciones es decir, contrata con los  hospitales y clínicas debidamente certificadas y autorizadas  por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, los  servicios de segundo y tercer nivel de atención.  

Adicionalmente  a lo anterior, es importante que usted conozca lo estipulado en el  acuerdo 002 de 2001, por el cual se establece el Plan de Servicios de  Sanidad Militar y Policial, el cual define el conjunto de servicios  de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios  al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción  a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la  prestación de servicios de salud.  

Lo anterior a  fin de manifestarle a usted que no es nuestra intención dejar  de Cancelar los servicios que hemos contratado con la red externa,  puesto que es nuestra obligación cumplir con los mismos, por  lo cual nos permitimos anexar a la presente la relación de los  pagos realizados durante los años 2012-2013, de acuerdo a su  solicitud en el segundo punto de la misma nos manifiesta que el  ESM31007 tiene una deuda de ($57.647.978) como capital del año  2012, por lo cual me permito informar que la relación del pago  realizado del año 2012, se realizó un pago de cincuenta  y nueve millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos  veintitrés pesos ($59.259.523) los cuales se cancelaron  quedando a paz y salvo correspondiente al año 2012, explicando  que la deuda tendría con nosotros un saldo a favor.  

De  igual manera por los servicios prestados por ustedes a nuestros  afiliados se realizó el pago total de los mismos sin a la  fecha tener saldo a favor de los mismos como lo exprese anteriormente  se aclara que a la presente se adjuntan los soportes, si es su deseo  verificar las mismas le solicito respetuosamente se acerque a la  oficina de presupuesto del Establecimiento de Sanidad Militar con el  fin de verificar la respuesta requerida por usted» (fls.  33 a 40 Cit).  

4.        Así  las cosas, y  como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el  derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante  la circunstancia de haber remitido la respuesta tendiente a dar  cumplimiento a la orden constitucional impartida por el Tribunal, y  como quiera que no se advierte un comportamiento que lleve a concluir  que existió un propósito de clara renuencia a acatar la  determinación del Juez Constitucional, en este momento no  resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al  Teniente Coronel Javier García Rodríguez en su calidad  de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el  Combate No. 23 –Establecimiento de Sanidad Militar 3007 del  Ejército Nacional y al Coronel Saúl Silva Parada en su  calidad de Comandante de la Vigésimo Tercera Brigada del  Ejército Nacional, consistente en arresto de tres (3) días  y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, a cada uno.  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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