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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10651-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01346-01.
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Orlando González Omaña en contra de los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Décimo de la misma especialidad, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 5 de agosto de 2014, a través de apoderado judicial presentó demanda de impugnación de acta número 11 del Edificio UGI Propiedad Horizontal, correspondiéndole su conocimiento al funcionario Décimo Civil del Circuito, quien la inadmitió, mediante auto de 30 de septiembre posterior, para que dentro del término de cinco (5) días aportara el «Certificado de Representación Legal [respecto del citado predio], Constancia de publicación del acta impugnada», proveído que se notificó por estado el 8 de octubre de ese mismo año, misma fecha en que su abogado renunció al mandato.
2.2. Al día posterior de ese hecho, la Rama Judicial entró en cese de actividades por el paro que adelantó Asonal Judicial, «razón por la cual el 14 de enero de 2015 el Secretario del Juzgado expidió una constancia en la cual certificó que entre el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015 no corrieron término, otorgándole poder a un nuevo profesional del derecho, quien el 14 de enero subsanó oportunamente la irregularidad, aportando los documentos requeridos.
2.3. El expediente ingresó al despacho el 30 de enero del presente año y «hasta el 12 de marzo ulterior no hubo ningún movimiento alguno», y, el 13 de ese mes se «incluyó en el sistema una anotación que aún permanece, según la cual el expediente fue repartido a los Juzgados de oralidad. En el espacio correspondiente a la ubicación del expediente se indica que se encuentra en la oficina Judicial – reparto. Esta información no ha variado a la fecha y no existe ninguna anotación posterior».
2.4. A partir de ese momento, continuó «haciéndole un seguimiento al [asunto] tanto en la página de la Rama Judicial, como en el sistema interno del propio edificio Hernando Morales Molina», sin que la información reportada cambiara; no obstante ello, y ante el «caos que se ha desatado con motivo de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los últimos meses, y la redistribución de procesos que se ha ordenado a nivel de juzgados municipales y del circuito, la vigilancia de los mismos se ha convertido en una labor extremadamente compleja e incierta, porque en la práctica, nadie da razón de nada».
2.5. Afirma que después de cuatro (4) horas en la fila, la «Oficina de Reparto Judicial me informó que el [caso] había correspondido al Juzgado accionado. Cuando consulté por el proceso en dicho [despacho], este no aparecía. Sí se ingresaba al computador del Despacho el número de radicación, se reportaba la información de otro proceso cuyas partes eran Luis Felipe Aguilera y Colpensiones», pues, esta célula judicial resolvió cambiarle la radicación al proceso.
2.6. El 25 de marzo de la presente anualidad el funcionario acusado «dictó el primer auto sin pronunciarse sobre el escrito de subsanación de demanda que presenté en enero de 2015, ni sobre la renuncia del anterior apoderado; sorprendentemente, omitiendo los actos procesales que ya se había surtido, decidió calificar por segunda vez la demanda y ordenar nuevamente su subsanación exigiendo un nuevo documento, consistente en el reglamento de propiedad horizontal y su reforma. Obviamente esta información la conocí por la lectura posterior del expediente, puesto que con un número de radicación distinto, nunca nos íbamos a enterar de dicha decisión»; la consecuencia, fue que el 22 de abril del año en curso el juzgado rechazó el libelo, por no haberse subsanado en tiempo.
3. Pide, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la providencia cuestionada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Funcionaria Décimo Civil del Circuito, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en esta queja, en virtud de que los hechos en que se funda el amparo no «guardan relación con la actuación surtida por ese [despacho] en el expediente, pues ellos indican como violación de los derechos fundamentales, la actuación surtida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.
El homólogo Cuarenta y Tres Civil del Circuito, adujo que el referido juicio de impugnación de acta de asamblea, fue asignado a esa oficina judicial, «mediante reparto el 16 de marzo de 2015 proveniente del Juzgado Décimo Civil del Circuito conforme a lo dispuesto por el Acuerdo PSAA15-10300, por lo cual una vez radicado el proceso ingresó al Despacho el 19 de marzo de 2015 siendo inadmitido por auto de 25 de marzo de 2015 y rechazado por auto de 22 de abril del corriente, una vez vencido el silencio el término concedido; de donde se observa que la actuación por demás diligente de este Despacho en el trámite del asunto, se ha ajustado a la normatividad; los autos proferidos fueron debidamente notificados por estado y se encuentran en firme, sin que el demandante hubiese presentado solicitud alguna ni formulado recurso» (fl. 113 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que con la sola afirmación del querellante «sobre la imposibilidad en que tuvo de acceder al expediente no es factible dar por demostrada tal circunstancia. Lo concreto es al consultar en la página web de la Rama Judicial – Consulta de procesos, por el nombre del acá demandante aparece en el sistema el registro de las dos radicaciones y el juzgado al que corresponde cada una de ellas, por lo que fácil era al accionante acceder al expediente y ejercer al interior del mismo los recursos correspondientes contra las providencias de las que ahora se duele».
Resaltó que dentro de los requisitos jurisprudenciales se «encuentra el de subsidiaridad que exige “que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela”, presupuesto que de suyo conlleva a que la persona que acciona el mecanismo de amparo no cuente con más remedios judiciales que la acción de amparo, ya sea, por su carencia, o por el previo agotamiento de los existentes, claro está, en los casos en que no se configura la amenaza de una daño irremediable, ya que para dichos casos el legislador en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 previó un tratamiento excepcional» (fls. 115 a 120 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del reclamante, insistiendo que el juzgado accionado, Cuarenta y Tres Civil del Circuito, una vez recibió el referido expediente no «debió cambiarle la radicación, como si se tratara de un asunto nuevo, repartido en el año 2015».
Recalca, que no es de recibo que se «deduzca que debí consultar por el nombre del demandante, porque lo lógico es que las consultas las realizara en la página Web de la Rama Judicial por la internet y en los computadores ubicados en el primer piso del Edificio Hernando Morales Molina, por el número de radicados, como en honor a la verdad lo hice periódicamente como se demuestra con la pruebas aportadas, por lo que resulta un tanto desafortunado la conclusión del fallador de primer grado, que con la sola afirmación del demandante no es factible dar por demostrada la imposibilidad de dar con la ubicación del expediente, pues a más de la prueba documental que aporté con la acción de tutela – fotografía del pantallazo en el que se registra el estado actual del radicado – con este argumento se desconoce el principio constitucional de la buena fe» (fls. 128 y 129 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se deje sin efecto la providencia de 22 de abril de 2015, mediante la cual rechazó el libelo, por haberse incurrido en defecto procedimental.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Acta individual de reparto, realizada por el Centro de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de fecha 5 de agosto de 2014, respecto de la demanda abreviada que interpusiera Orlando González, asignada al Juzgado Décimo Civil del Circuito (aquí accionado) y auto de 30 de septiembre posterior a través del cual la inadmitió, concediéndole al demandante un término de cinco días para que la subsane (fls. 63 y 65 Cdno. original).
3.2. Escrito presentado por el abogado del actor, subsanando el libelo, e ingresado al despacho el 30 de enero de 2015 (fls. 75 y 76 ídem).
3.3. Constancia de una nueva «acta individual de reparto de 16/03/2015», reasignado el asunto al Funcionario Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y, proveído de 25 del mismo mes y año citado, en el que el juzgado, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 15-10300 de febrero 25 de esa misma anualidad, avocó conocimiento, «concediéndole al demandante, un término igual al inicialmente otorgado para que, so pena de rechazo, allegue las Escrituras Públicas mediante las cuales se constituyó el Reglamento de propiedad Horizontal y su reforma, las cuales se encuentran registradas en las anotaciones 4 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria aportado» (fl. 83 ídem).
3.4. Resolución de 22 de abril del año en curso, proferida por la célula judicial querellada, «rechazando la demanda» y ordenando la entrega de los anexos de la misma sin necesidad de desglose.
3.5. Actas de consultas de procesos en línea, que en esta instancia se realizara por los nombres de los usuarios, donde se encontró que Orlando González Omaña (misma persona que aquí solicita el amparo), aparece como demandante, proceso que tiene dos radicaciones «11001310301020140053200 y 11001310304320150034200»; la primera numeración, corresponde al Juzgado Décimo Civil del Circuito, donde inicialmente se radicó la acción ordinaria y, la segunda al Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Oralidad, en el que actualmente se gestiona la aludida causa, con sus respectivos registros de actuaciones (fls. 5 a 7 ídem).
4. Puestas así las cosas, se advierte que el amparo requerido resulta improcedente en la medida en que la solicitud aquí esbozada, esto es, que se «se deje sin efecto la providencia del 22 de abril de 2015 dictada por el juzgado accionado», que rechazó la demanda de impugnación de acta de asamblea, habida cuenta que no alcanzó a subsanarla a tiempo, por no haber podido ubicar el expediente, por las presuntas irregularidades en que incurrió el Juzgador Cuarenta y Tres Civil del Circuito, por el cambio en la radicación, luego de recibir el expediente que le fuera abonado en cumplimiento al «Acuerdo PSAA15-10300», fue planteada por el querellante de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y formulaciones pudo hacerse, previamente ante el juez natural, con miras a que este se pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas, iterase, lo que no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal pude deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.
La Corte, al manifestarse en un asunto que guarda simetría con el actualmente abordado, sostuvo que:
(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado” (CSJ STC, 20 Mar. de 2012, Rad. No. 00181-01, reiterada el 5 Feb. 2013 Rad. No. 00928-01).
5. Por lo demás, frente a las razones que expone el impugnante, en el sentido que no pudo obtener la información por sistema para ubicar el expediente, lo cierto es que, al consultarse en esta instancia en el «sistema general de procesos en línea», por el nombre del señor Orlando González Omaña (aquí accionante), se pudo constar que allí aparecen los dos números de radicación asignados al mencionado juicio abreviado, por parte de los Juzgados Décimo y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad (fls. 5 a 7 Cdno. Corte).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ