STC 10651 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10651-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01346-01.  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Orlando González  Omaña en contra de los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del  Circuito y Décimo de la misma especialidad, ambos de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El 5 de agosto de 2014, a través de apoderado judicial  presentó demanda de impugnación de acta número  11 del Edificio UGI Propiedad Horizontal, correspondiéndole su  conocimiento al funcionario Décimo Civil del Circuito, quien  la inadmitió, mediante auto de 30 de septiembre posterior,  para que dentro del término de cinco (5) días aportara  el  «Certificado  de Representación Legal [respecto del citado predio],  Constancia de publicación del acta impugnada», proveído  que se notificó por estado el 8 de octubre de ese mismo año,  misma fecha en que su abogado renunció al mandato.  

2.2.  Al día posterior de ese hecho, la Rama Judicial entró  en cese de actividades por el paro que adelantó Asonal  Judicial, «razón  por la cual el 14 de enero de 2015 el Secretario del Juzgado expidió  una constancia en la cual certificó  que entre el 9 de octubre  de 2014 y el 13 de enero de 2015 no corrieron término,  otorgándole poder a un nuevo profesional del derecho, quien el  14 de enero subsanó oportunamente la irregularidad, aportando  los documentos requeridos.  

2.3.  El expediente ingresó al despacho el 30 de enero del presente  año y «hasta  el 12 de marzo ulterior no hubo ningún movimiento alguno»,  y, el 13 de ese mes se «incluyó  en el sistema una anotación que aún permanece, según  la cual el expediente fue repartido a los Juzgados de oralidad. En el  espacio correspondiente a la ubicación del expediente se  indica que se encuentra en la oficina Judicial – reparto. Esta  información no ha variado a la fecha y no existe ninguna  anotación posterior».  

2.4.  A partir de ese momento, continuó «haciéndole  un seguimiento al [asunto] tanto en la página de la Rama  Judicial, como en el sistema interno del propio edificio Hernando  Morales Molina», sin  que la información reportada cambiara; no obstante ello, y  ante el «caos  que se ha desatado con motivo de las medidas de descongestión  implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los últimos  meses, y la redistribución de procesos que se ha ordenado a  nivel de juzgados municipales y del circuito, la vigilancia de los  mismos se ha convertido en una labor extremadamente compleja e  incierta, porque en la práctica, nadie da razón de  nada».  

2.5.  Afirma que después de cuatro (4) horas en la fila, la «Oficina  de Reparto Judicial me informó que el [caso] había  correspondido al Juzgado accionado. Cuando consulté por el  proceso en dicho [despacho], este no aparecía. Sí se  ingresaba al computador del Despacho el número de radicación,  se reportaba la información de otro proceso cuyas partes eran  Luis Felipe Aguilera y Colpensiones», pues,  esta célula judicial resolvió cambiarle la radicación  al proceso.  

2.6.  El 25 de marzo de la presente anualidad el funcionario acusado «dictó  el primer auto sin pronunciarse sobre el escrito de subsanación  de demanda que presenté en enero de 2015, ni sobre la renuncia  del anterior apoderado; sorprendentemente, omitiendo los actos  procesales que ya se había surtido, decidió calificar  por segunda vez la demanda y ordenar nuevamente su subsanación  exigiendo un nuevo documento, consistente en el reglamento de  propiedad horizontal y su reforma. Obviamente esta información  la conocí por la lectura posterior del expediente, puesto que  con un número de radicación distinto, nunca nos íbamos  a enterar de dicha decisión»; la  consecuencia, fue que el 22 de abril del año en curso el  juzgado rechazó el libelo, por no haberse subsanado en tiempo.  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la providencia  cuestionada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Funcionaria Décimo Civil del Circuito, manifestó que se  atenía a lo que resultara probado en esta queja, en virtud de  que los hechos en que se funda el amparo no «guardan  relación con la actuación surtida por ese [despacho] en  el expediente, pues ellos indican como violación de los  derechos fundamentales, la actuación surtida por el Juzgado 43  Civil del Circuito de Bogotá.  

El  homólogo Cuarenta y Tres Civil del Circuito, adujo que el  referido juicio de impugnación de acta de asamblea, fue  asignado a esa oficina judicial, «mediante  reparto el 16 de marzo de 2015 proveniente del Juzgado Décimo  Civil del Circuito conforme a lo dispuesto por el Acuerdo  PSAA15-10300, por lo cual una vez radicado el proceso ingresó  al Despacho el 19 de marzo de 2015 siendo inadmitido por auto de 25  de marzo de 2015 y rechazado por auto de 22 de abril del corriente,  una vez vencido el silencio el término concedido; de donde se  observa que la actuación por demás diligente de este  Despacho en el trámite del asunto, se ha ajustado a la  normatividad; los autos proferidos fueron debidamente notificados por  estado y se encuentran en firme, sin que el demandante hubiese  presentado solicitud alguna ni formulado recurso» (fl.  113 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que con  la sola afirmación del querellante «sobre  la imposibilidad en que tuvo de acceder al expediente no es factible  dar por demostrada tal circunstancia. Lo concreto es al consultar en  la página web de la Rama Judicial – Consulta de  procesos, por el nombre del acá demandante aparece en el  sistema el registro de las dos radicaciones y el juzgado al que  corresponde cada una de ellas, por lo que fácil era al  accionante acceder al expediente y ejercer al interior del mismo los  recursos correspondientes contra las providencias de las que ahora se  duele».  

Resaltó  que dentro de los requisitos jurisprudenciales se «encuentra  el de subsidiaridad que exige “que la persona afectada haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y  siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que  alega en sede de tutela”, presupuesto que de suyo conlleva a  que la persona que acciona el mecanismo de amparo no cuente con más  remedios judiciales que la acción de amparo, ya sea, por su  carencia, o por el previo agotamiento de los existentes, claro está,  en los casos en que no se configura la amenaza de una daño  irremediable, ya que para dichos casos el legislador en el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 previó un tratamiento  excepcional» (fls.  115 a 120 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del reclamante, insistiendo que el  juzgado accionado, Cuarenta y Tres Civil del Circuito, una vez  recibió el referido expediente no «debió  cambiarle la radicación, como si se tratara de un asunto  nuevo, repartido en el año 2015».  

Recalca,  que no es de recibo que se «deduzca  que debí consultar por el nombre del demandante, porque lo  lógico es que las consultas las realizara en la página  Web de la Rama Judicial por la internet y en los computadores  ubicados en el primer piso del Edificio Hernando Morales Molina, por  el número de radicados, como en honor a la verdad lo hice  periódicamente como se demuestra con la pruebas aportadas, por  lo que resulta un tanto desafortunado la conclusión del  fallador de primer grado, que con la sola afirmación del  demandante no es factible dar por demostrada la imposibilidad de dar  con la ubicación del expediente, pues a más de la  prueba documental que aporté con la acción de tutela –  fotografía del pantallazo en el que se registra el estado  actual del radicado – con este argumento se desconoce el  principio constitucional de la buena fe» (fls.  128 y 129 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se deje sin efecto  la providencia de 22 de abril de 2015, mediante la cual rechazó  el libelo, por haberse incurrido en defecto procedimental.  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  Acta individual de reparto, realizada por el Centro de Servicios  Administrativos Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de  fecha 5 de agosto de 2014, respecto de la demanda abreviada que  interpusiera Orlando González, asignada al Juzgado Décimo  Civil del Circuito (aquí accionado) y auto de 30 de septiembre  posterior a través del cual la inadmitió, concediéndole  al demandante un término de cinco días para que la  subsane (fls. 63 y 65 Cdno. original).  

3.2.  Escrito presentado por el abogado del actor, subsanando  el libelo, e  ingresado al despacho el 30 de enero de 2015 (fls. 75 y 76 ídem).  

3.3.  Constancia de una nueva «acta  individual de reparto de 16/03/2015», reasignado  el asunto al Funcionario Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta  ciudad y, proveído de 25 del mismo mes y año citado, en  el que el juzgado, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 15-10300 de  febrero 25 de esa misma anualidad, avocó conocimiento,  «concediéndole  al demandante, un  término igual al inicialmente otorgado  para que, so pena de rechazo, allegue las Escrituras Públicas  mediante las cuales se constituyó el Reglamento de propiedad  Horizontal y su reforma, las cuales se encuentran registradas en las  anotaciones 4 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria  aportado» (fl.  83 ídem).  

3.4.  Resolución de 22 de abril del año en curso, proferida  por la célula judicial querellada, «rechazando  la demanda»  y ordenando la entrega de los anexos de la misma sin necesidad de  desglose.  

3.5.  Actas de consultas de procesos en línea, que en esta instancia  se realizara por los nombres de los usuarios, donde se encontró  que Orlando González Omaña (misma persona que aquí  solicita el amparo), aparece como demandante, proceso que tiene dos  radicaciones «11001310301020140053200  y 11001310304320150034200»;  la  primera numeración, corresponde al Juzgado Décimo Civil  del Circuito, donde inicialmente se radicó la acción  ordinaria y, la segunda al Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  Oralidad, en el que actualmente se gestiona la aludida causa, con sus  respectivos registros de actuaciones (fls. 5 a 7 ídem).  

4.  Puestas así las cosas, se advierte que el amparo requerido  resulta improcedente en la medida en que la solicitud aquí  esbozada, esto es, que se «se  deje sin efecto la providencia del 22 de abril de 2015 dictada por el  juzgado accionado»,  que rechazó la demanda de impugnación de acta de  asamblea, habida cuenta que no alcanzó a subsanarla a tiempo,  por no haber podido ubicar el expediente, por las presuntas  irregularidades en que incurrió el Juzgador Cuarenta y Tres  Civil del Circuito, por el cambio en la radicación, luego de  recibir el expediente que le fuera abonado en cumplimiento al  «Acuerdo  PSAA15-10300»,  fue planteada por el querellante de manera directa ante este  excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y  formulaciones pudo hacerse, previamente ante el juez natural, con  miras a que este se pronunciara al respecto y así se conociere  su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser  favorables o adversas, iterase, lo que no se hizo, dejándose  en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal pude  deprecarse la protección instada, debido a la dejación  hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.  

La  Corte, al manifestarse en un asunto que guarda simetría con el  actualmente abordado, sostuvo que:  

(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado”  (CSJ STC, 20 Mar. de 2012, Rad. No. 00181-01, reiterada el 5 Feb.  2013 Rad. No. 00928-01).  

5.  Por lo demás, frente a las razones que expone el impugnante,  en el sentido que no pudo obtener la información por sistema  para ubicar el expediente, lo cierto es que, al consultarse en esta  instancia en el «sistema  general de procesos en línea»,  por el nombre del señor Orlando González Omaña  (aquí accionante), se pudo constar que allí aparecen  los dos números de radicación asignados al mencionado  juicio abreviado, por parte de los Juzgados Décimo y Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de esta ciudad (fls. 5 a 7 Cdno. Corte).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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