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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10650-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00142-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Maldonado en contra del Juzgado de Familia de Descongestión de esa misma ciudad, vinculándose a Sergio Mauricio Maldonado Ramón.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 3 de febrero de 2014, dados sus 76 años de edad, presentó demanda de «exoneración de cuota de alimentos», contra Sergio Mauricio Maldonado Ramón, quien para esa fecha tenía «19 años de edad», la que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y, en virtud de la descongestión judicial se remitió al despacho querellado (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2.- Fundó su libelo en que en el año 2006 en audiencia de conciliación se obligó a cancelar, a partir del 10 de febrero de esa anualidad, la suma de $750.000,oo como cuota de alimentos que se dividía por partes iguales «entre sus tres hijos» Orley Alexander, Sergio Mauricio y Lina María Maldonado Ramón, representados por su señora madre Luz Marina Ramón Chacón, que es en la actualidad la mensualidad de $350.000,oo incluyendo el incremento de ley, en favor de su hijo mayor, quien suspendió sus estudios a los 16 años, siendo «noveno» su último grado de estudio y, por su desinterés «de no haber terminado su bachillerato» se «presentó al ejército nacional como soldado raso por no ser bachiller y actualmente se encuentra prestando el servicio militar voluntariamente» Negrillas y subrayado del texto original] (fl. 2 ibídem).
2.3.- Solicitó al demandado «la exoneración de la cuota de alimentos, convocándolo a audiencia extraprocesal para los fines pertinentes ante el centro de CONCILIACIÓN MANOS AMIGAS, como requisito de proce[di]bilidad y el mismo se ha rehusado en exonerarme en el pago de dichos alimentos, pese a que están dados los requisitos de ley para ser exonerado» [Negrillas y subrayado del texto original] (fl. 2 cdno. 1).
2.4.- El 13 de mayo de 2015, la funcionaria censurada «sin motivación alguna y desconociendo que en mi calidad de padre cumplía con todos los requisitos de ley para que se decretara la exoneración», emitió sentencia definitiva negando las pretensiones, pero en las consideraciones «se limita a hacer un recuento legal y enuncia una sentencia de la H. Corte Constitucional, pero de los hechos no se menciona cuales acepta el demando ni cuales quedan probados en la etapa pertinente, ni se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda, no se puede predicar si tácitamente o expresamente el demandado las acepta o se opone ya que la señora Juez no se pronunció al respecto» (fl 3 ibídem).
2.5.- En la providencia reconoce que su «hijo SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON es mayor de edad, que se encuentra prestando el servicio militar y que no está estudiando ni que se encontraba estudiando al momento de incorporarse a la filas de las Fuerzas Armadas»; seguidamente plantea que «es al demandante que le corresponde la carga de la prueba so pena que sus aspiraciones resulten fracasada», pero olvida que para tal efecto deben cumplirse algunos requisitos como es el de «estar estudiando y no laborar, estos últimos después de cumplida la mayoría de edad el alimentado. Desconociendo que estamos frente a una persona mayor de edad que desperdició su tiempo, dejando de estudiar desde los 16 años de edad, no terminado su bachillerato por puro descuido» [Negrilla y subrayado del texto original] (fl. 3 ib.).
2.6.- Que incurre en incongruencia por cuanto «ratifica los parámetros y requisitos de la duración de la obligación de alimentos que establece el artículo 422 del código civil y lo conceptuado por la Corte Constitucional, en el entendido que el alimentado al cumplir la mayoría de edad es susceptible de alimentos siempre y cuando se encuentre estudiando, situación que en la actualidad no realiza mi hijo por estar prestando el servicio militar y haber abandonado sus estudios desde los 16 años de edad, argumentado de manera inexplicable que como aún no ha terminado sus estudios en educación media pretende que por no tener los 25 años de edad, pueda ejercerlo después que termine su deber con la patria, sin mediar manifestación de voluntad alguna por parte de mi hijo SERGIO MAURICIO de seguir sus estudios, antes bien se me impone una obligación en un situación futura sujeta al azar», empero no entiende como niega su pretensión «dejando claro en su propia providencia que no se cumple con los requisitos que establece la norma sustancial civil en su artículo 422 y lo establecido y reiterado por la jurisprudencia» (fls. 3 y 4 cdno. 1).
3.- Pidió, acorde con lo relatado, se determine que la funcionaria no falló en derecho, no valoró las pruebas en conjunto ni realizó «un estudio detallado basada en la normas existentes» y, que se le exonere «del 100% de la cuota alimentaría [que], le viene suministrando al señor SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON, de acuerdo acta de audiencia de conciliación de fecha 11 del mes de enero del año 2006» (fl. 199 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1.- El enjuiciado Sergio Mauricio Maldonado Ramón adujo que en el proceso seguido en su contra, el actor «pretendía que como progenitor se le exonerara de la cuota alimentaria a mi favor basándose en el hecho de mi mayoría de edad, que no estudio, y que me encontraba prestando servicio militar donde percibía un emolumento», sin embargo, «se demostró que antes de prestar el servicio militar, estuve estudiando hasta Noveno Grado en el Instituto Educativo Mariano Ospina Rodríguez de Cúcuta; que además estoy prestando el servicio militar obligatorio, que no recibo salario o sueldo alguno por tal concepto, sino que se trata de una bonificación no equivalente a salario o sueldo de acuerdo a la ley 48 de 1993 [que] no he realizado ninguna actividad laboral, ni la parte demandante probó lo contrario».
Afirmó que es soltero y vive con su madre, que le da la alimentación «con la pequeña cuota alimentaria que suministra mi padre, aquí accionante, quien quiere a toda costa sustraerse de su obligación legal, y es cuando yo más necesito, porque una vez termine el servicio militar obligatorio que estoy prestando reanudaré mis estudios, los cuales se vieron también suspendidos, además, por enfermedad, como lo demostré en el respectivo proceso» y, que «el servicio militar que prest[a] no es voluntario sino obligatorio, dando cumplimiento a la ley». Además, considera que «el Juzgado accionado falló conforme a la ley» (fls. 34 y 35 cdno. 1).
2.- La funcionaria censurada manifestó que la sentencia emitida «fue fundada en todas aquellas pruebas que se recaudaron durante el curso del proceso más las aportadas por las partes vinculantes, de las cuales […] infirió que notoriamente a la fecha todavía existe el nexo de la obligación del padre para con su hijo, pues, si bien es cierto en este momento el alimentario no se encontraba estudiando, también lo es que el mismo no lo hace en razón a que se encuentra imposibilitado de manera temporal ya que está prestando el servicio militar obligatorio tal cual como lo estipula la ley 48 de 1993 en su art. 3 y 13, por tal razón para esta instancia de este hecho se vislumbra que no es un mero capricho el no haber querido continuar con sus estudios si no que por el momento está cumplido con los deberes que la ley le impone, además es de advertir con sustento en la certificación allegada que el joven SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON a la fecha no percibe ninguna retribución económica que constituya salario, pues como lo indica la autoridad militar tan solo percibe una bonificación consistente en $90.189 en contraprestación del servicio brindado a la patria».
Seguidamente señaló que «también como fundamentación de base para la decisión aquí tomada es la alegación de la parte actora, pues este manifiesta que con el descuento efectuado se le está ocasionando una lesión a sus derechos fundamentales, pero nótese que el mismo eleva su alegación 2 años después de que el joven cumple su mayoría de edad y a su vez indica que desde el 2010 dejó de estudiar, pues entonces para esta operadora está claro que no existe un perjuicio irremediable, ni vulneración al mínimo vital cuando ejerce la acción dos años después y siempre se le han efectuado los mismos descuentos que la fecha».
Resaltó que «con todas las acciones evacuadas durante el curso del proceso no se le vulnero [sic] ningún derecho fundamental alegado por el actor, por el contrario se dispuso proteger los derechos fundamentales que poseen en este caso el joven SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON pero sin trasgredir los de su padre» (fls. 36 y 37 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que al observar el trámite judicial objeto de censura «no se observa que la entidad pública accionada haya incurrido en defectos que den lugar a considerar como violentado el debido proceso al accionante, pues se tiene que en el presente tramite se ha actuado siguiendo lo dispuesto en las normas sustanciales civiles para este tipo de acción, y dentro de los parámetros establecidos en nuestra codificación procesal civil para ella, motivando sus decisiones, señalando las normas en que se fundaba y analizando en debida forma los medios de prueba que obraban en autos».
A continuación sostuvo que la decisión fustigada «fue realizada con el lleno de los requisitos legales, pues al proferir la providencia atacada se tuvo en cuenta las pruebas aportadas, como fueron el registro civil de nacimiento del vinculado (folio 8), la constancia expedida por el Batallón de ingenieros del Ejército Nacional (folio 42), las certificaciones de estudios emitidas por la institución Educativa Mariano Ospina Rodríguez (folios 43 a 46), con las cuales se demuestra que con anterioridad a la prestación del citado servicio el joven Sergio Mauricio se encontraba realizando estudios académicos; sin que sea causal alguna establecida por la ley que por el hecho de que actualmente se encuentre prestando el servicio militar obligatorio no pueda recibir las prestaciones alimentarias a que tiene derecho, puesto que puede con posterioridad a su desacuartelamiento proseguir con sus estudios secundarios».
Recalcó, además, que «olvida el actor que la providencia de la que se duele no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal, y por ende le cabe la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota fijada, allegando las pruebas que pretenda hacer valer en la nueva acción, y que apunten a una posible exoneración o rebaja» (fls. 39 a 47 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor con fundamento en que el tribunal a quo hizo un recuento de las pruebas aportadas pero pasó por alto que las certificaciones de estudios tienen fecha de 2007 a 2010, «siendo el ultimo [sic] grado de escolaridad noveno y con edad de 16 años», sumado a que «ingresó al Ejército Nacional en el año 2014 de manera voluntaria», por tal motivo es extraño que «asevere que mi hijo se encontraba estudiando antes de ingresar a prestar el servicio militar, teniendo en cuenta que existe un lapso de 4 años en los cuales […] no realizó ningún[a] actividad académica, dejando abandonados sus estudios y no terminando así su bachillerato»; que «no observó el resto del material probatorio que reposa en el expediente, el cual es de vital importancia» y que en el interrogatorio el joven «manifiesta de forma clara y directa que le parece que dejo [sic] de estudiar en el año 2011, que ingreso [sic] a prestar el servicio militar a la edad de 19 años como soldado regular por no ser bachiller». Asimismo, que el artículo 422 del Código Civil es claro en mencionar a qué personas se les debe alimentos y el tiempo de la obligación (fls. 51 a 55 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la funcionaria acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico» y «sustantivo», por cuanto en la sentencia de 13 de mayo de 2015, le negó las pretensiones dado que no valoró las pruebas en conjunto y desconoció los requisitos exigidos por el artículo 422 del C.C. frente a la obligación de brindar alimentos y su temporalidad.
3. Del examen de las pruebas allegadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda de «exoneración de cuota de alimentos» adelantada por Víctor Manuel Maldonado contra Sergio Mauricio Maldonado Ramón (fls. 1 a 4 cdno. copias).
c) Contestación del libelo (fls. 38 a 41 ib.)
d) Certificación del comandante del Batallón Ingenieros No. 30 de 17 de junio de 2014 que señala que el «SOLDADO REGULAR MALDONADO RAMÓN SERGIO MAURICIO» se encuentra prestando su servicio militar en esa unidad táctica y, recibe una «BONIFICACIÓN MENSUAL EQUIVALENTE A $90.189,00 EN CONTRAPRESTACIÓN A SU SERVICIO MILITAR [la que] NO EQUIVALE A SALARIO Y/O SUELDO DE ACUERDO A LA LEY 48 DE 1993» y, constancias de estudios cursados por este durante los años 2007 a 2010 en la Institución educativa Mariano Ospina Rodríguez (fl. 42 a 46 ib.).
e) Interrogatorio absuelto por el actor, testimonios rendidos por Luz Marina y Blanca Omaira Ramón Chacón y declaración de parte del convocado (fls. 66 a 71 y 84 a 85 ib.).
f) Sentencia de 13 de mayo de 2015 que niega las pretensiones, advirtiendo, en primer lugar, que «[l]a obligación de aportar alimentos tiene su fuente en la ley, concretamente en el art. 411 del C.C., y el art. 422 ibídem, estatuye que la obligación de contribuir para el sostenimiento del beneficiario se extiende para toda la vida del alimentario, empero, en tratándose de alimentos necesarios, con el criterio establecido en la sentencia C-875 del 2003, se excluye de esta preceptiva el varón o la mujer que haya cumplido la mayoría de edad, salvo que por algún impedimento corporal o mental se encuentre inhabilitado para subsistir de su trabajo» y, respecto de personas mayores de edad, «se requiere que las circunstancias de necesidad persistan y que el alimentario se halle cursando estudios superiores».
Seguidamente adujo que «en el caso que nos ocupa y las pretensiones, se deduce que se ha ejercido la acción de exoneración de la obligación alimentaria por considerarse que su beneficiario es mayor de edad quien se encuentra prestando el servicio militar, y que además no se encuentra estudiando ni se encontraba al momento de irse a prestar el servicio militar», donde, «de acuerdo al registro civil de nacimiento del alimentario que obra en autos, se establece que SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON nació el 17 de octubre de 1994, desprendiéndose de ello que es mayor de edad por cuanto ya cumplió sus 20 años de vida».
Así mismo acotó que la jurisprudencia constitucional «ha explicado que el derecho de alimentos es aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la capacidad de procurárselo por cuenta propia» y, que «los alimentos adquieren relevancia constitucional debido a que constituyen «el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarías y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y videncia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe a favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta»» (subrayado del texto original).
Parejamente señaló que «la parte demandada allega al expediente certificados de estudios de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, del Colegio Instituto Educativo Mariano Ospina Rodríguez, en donde se puede verificar que el aquí demandado cursó y aprobó los grados sexto, séptimo, octavo y noveno, por lo que se puede observar que aún le hacen falta cursar y aprobar dos grados de estudios, para obtener apenas su título de bachiller. Igualmente obra certificación expedida por el Comandante del Batallón Ingenieros No 30 de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, en donde consta que el joven SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON, se encuentra prestando el servicio militar en ese batallón, y a la vez indican que recibe una bonificación mensual equivalente a $90.189,oo en contraprestación a su servicio militar [la que], no equivale a salario y/o sueldo de acuerdo a la ley 48 de 1993».
Con miramiento en lo anterior expuso que «conforme a la normatividad existente, especialmente la Jurisprudencial, que la obligación alimentaria no solo se extiende al suministro de los alimentos al alimentario hasta que cumpla la mayoría de edad, esto es hasta que cumpla los 18 años de edad, sino además cuando aquél, a pesar de tener una edad superior a aquella, cursa estudios superiores, lo que a primera vista implica que el alimentante no queda relevado de su obligación con el hecho de cumplirse esta primera condición, sino por el contrario, subsiste ésta si aún continua la formación académica, luego de terminar de prestar su servicio militar en el batallón que se encuentra, lo que en estos momentos se le hace imposible de realizar, para así poder continuar con sus estudios».
Resaltó que «el joven SERGIO MAURICIO tan solo cuenta con la edad de 20 años, sería una amenaza al derecho a la educación, si se exonerara en forma definitiva al aquí demandante, sin importar si el deseo del joven seria continuar con sus estudios al momento de salir del batallón en donde se encuentra prestando sus servicios militares. No obstante lo anterior, la disposición Jurisprudencial no condiciona este hecho a que el estudiante curse sus estudios en un centro Universitario y en una carrera profesional, de lo que se desprende que el alimentario puede capacitarse, no solo en una institución universitaria, sino también en un centro de carreras intermedias, eso sí, debidamente aprobado y certificado por las autoridades competentes, en este caso el Ministerio de Educación Nacional» (fls. 94 a 98 ib).
4.- Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que efectivamente la autoridad judicial censurada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental invocado por el promotor, motivo por el que se revocará la decisión tutelar discrepada según pasa a precisarse.
4.1 En primer término, observa la Corte que el objeto del libelo incoativo de ese trámite de «exoneración de cuota de alimentos», se circunscribió a que se relevara al actor del pago de los alimentos que viene suministrando a su hijo Sergio Mauricio Maldonado Ramón, desde el 10 de febrero de 2006, de conformidad con lo pactado en audiencia de conciliación de 11 de enero del mismo año, comoquiera que al momento de su formulación, el convocado tenía 19 años de edad y, a pesar que tuvo tiempo para iniciar sus estudios superiores, no lo hizo y se encuentra prestando el servicio militar voluntariamente (fls. 2 y 3 cdno. copias).
4.2 El Juzgado querellado, al desatar la instancia, negó las pretensiones al estimar que «no se dan las condiciones aún para aceptar las súplicas de la demanda», providencia que, aparte de no haber explicitado con suficiencia las razones sustentatorias, cual es deber de todo funcionario judicial, carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se cimienta la misma.
Ello se evidencia prontamente porque a pesar de que la jueza inició su análisis de forma eficiente, donde hizo alusión a los requisitos sustanciales de la obligación de suministrar alimentos a hijos mayores de edad, y a que en el trámite se acreditó que el convocado no culminó sus estudios de bachillerato; que tiene 20 años y se halla prestando el servicio militar, seguidamente equivocó la ruta cuando concluyó, que «la obligación alimentaria […] subsiste […] si aún continua la formación académica, luego de terminar de prestar su servicio militar en el batallón que se encuentra» y que como el alimentado «tan solo cuenta con la edad de 20 años, sería una amenaza al derecho a la educación, si se exonerara en forma definitiva al aquí demandante, sin importar si el deseo del joven ser[í]a continuar con sus estudios al momento de salir del batallón», la que se basó en meras suposiciones que desconocieron abiertamente el principio de la necesidad de la prueba, que a la postre impidieron que se analizaran de fondo las pretensiones del libelo (se resalta).
Lo anterior máxime que las sentencias dictadas en este tipo de juicios, por su naturaleza y por la variabilidad de las circunstancias en relación con las que han sido proferidas, no hacen tránsito a cosa juzgada material, permitiendo posteriores pronunciamientos, los cuales habrán de fundarse en las alteraciones que hayan sufrido los presupuestos fácticos inicialmente considerados; de donde se desprende que a quien le resultare desfavorable la determinación que conforme a derecho ha debido adoptarse, puede acudir nuevamente a la jurisdicción en el caso que se cumplan las exigencias normativas frente al reconocimiento de alimentos, bien para su exoneración o su pago.
4.3.- Así las cosas, esta Sala advierte que la argumentación al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia constitucional, fue insuficiente, configurándose, entonces, el quebranto de la garantía fundamental prevista por el artículo 29 de la Carta Política por una «inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial» y, por «indebida valoración probatoria»; por consiguiente, se torna menester acceder a la protección solicitada.
La Corte al analizar asuntos similares ha señalado que:
«[E]l resguardo constitucional (…) es excepcional, pues, en principio, esta vía no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoración sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de defensa judicial.
De otra parte, es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción» (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 2010-00913-01, reiterada entre otras en STC 6 Mar. 2015 Rad. 2014-00236-02).
Del mismo modo, ha sostenido:
[S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las “razones puntuales” equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la exigencia de motivar con precisión la providencia” (CSJ STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 Sep. 2012, Rad. 00588-01).
A más de ello, ha relevado que:
[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”(CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).
5.- Corolario de lo anterior, se impone infirmar la providencia impugnada, para en su lugar conceder la tutela deprecada, dejando sin valor y efecto el fallo, y se le ordenará a la funcionaria censurada que emita nuevamente la determinación que en derecho corresponda, acorde a las reflexiones aquí consignadas, advirtiéndose que el mandato impartido en manera alguna direcciona el sentido de la resolución que debe proferir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotados y en su lugar, dispone:
PRIMERO: AMPARAR la prerrogativa fundamental al debido proceso de Víctor Manuel Maldonado, conforme a las consideraciones exteriorizadas.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la resolución de 13 de mayo de 2015, dictada al interior del juicio de exoneración de alimentos referido en los antecedentes, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
TERCERO: En su lugar, se ordena a la funcionaria acusada que, en del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a fijar audiencia para fallo y, emita este nuevamente conforme a los lineamientos indicados en la parte motiva de esta decisión dentro de los diez (10) días hábiles posteriores.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ