STC 10650 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10650-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2015-00142-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 3 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta negó  la acción de tutela promovida por Víctor Manuel  Maldonado en contra del Juzgado de Familia de Descongestión de  esa misma ciudad, vinculándose a Sergio Mauricio Maldonado  Ramón.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El 3 de febrero de 2014, dados sus 76 años de edad, presentó  demanda de «exoneración  de cuota de alimentos»,  contra Sergio Mauricio Maldonado Ramón, quien para esa fecha  tenía «19  años de edad»,  la que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta  y, en virtud de la descongestión judicial se remitió al  despacho querellado (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

2.2.-  Fundó su libelo en que en el año 2006 en audiencia de  conciliación se obligó a cancelar, a partir del 10 de  febrero de esa anualidad, la suma de $750.000,oo como cuota de  alimentos que se dividía por partes iguales «entre  sus tres hijos»  Orley  Alexander, Sergio Mauricio y Lina María Maldonado Ramón,  representados por  su señora madre Luz  Marina Ramón Chacón, que es en la actualidad la  mensualidad de $350.000,oo  incluyendo el incremento de ley, en favor de su hijo mayor, quien  suspendió sus estudios a los 16 años, siendo  «noveno»  su último grado de estudio y, por su desinterés «de  no haber terminado su bachillerato»  se «presentó  al ejército nacional como soldado raso por no ser bachiller  y  actualmente se encuentra prestando el servicio militar  voluntariamente»  Negrillas y subrayado del texto original] (fl. 2 ibídem).  

2.3.-  Solicitó al demandado «la  exoneración de la cuota de alimentos, convocándolo a  audiencia extraprocesal para los fines pertinentes ante el centro de  CONCILIACIÓN MANOS AMIGAS, como requisito de proce[di]bilidad  y el mismo se ha rehusado en exonerarme en el pago de dichos  alimentos, pese  a  que  están dados los requisitos de ley para ser exonerado»  [Negrillas y subrayado del texto original] (fl. 2 cdno. 1).  

2.4.-  El 13 de mayo de 2015, la funcionaria censurada «sin  motivación alguna y desconociendo que en mi calidad de padre  cumplía con todos los requisitos de ley para que se decretara  la exoneración»,  emitió sentencia definitiva negando  las pretensiones, pero en las consideraciones «se  limita a hacer un recuento legal y enuncia una sentencia de la H.  Corte Constitucional, pero de los hechos no se menciona cuales acepta  el demando ni cuales quedan probados en la etapa pertinente, ni se  pronuncia sobre las pretensiones de la demanda, no se puede predicar  si tácitamente o expresamente el demandado las acepta o se  opone ya que la señora Juez no se pronunció al  respecto»  (fl 3 ibídem).  

2.5.-  En la providencia reconoce  que su «hijo  SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON es mayor de edad, que se encuentra  prestando el servicio militar y que no está estudiando ni que  se encontraba estudiando al momento de incorporarse a la filas de las  Fuerzas Armadas»;  seguidamente plantea que «es  al demandante que le corresponde la carga de la prueba so pena que  sus aspiraciones resulten fracasada»,  pero olvida que para  tal efecto deben cumplirse algunos requisitos como es el de  «estar  estudiando y no laborar, estos últimos después de  cumplida la  mayoría de  edad el alimentado.  Desconociendo  que estamos frente a una persona mayor de edad que  desperdició su tiempo,  dejando  de estudiar desde los 16 años de edad, no terminado su  bachillerato por puro descuido»  [Negrilla y subrayado del texto original] (fl.  3 ib.).  

2.6.-  Que incurre en incongruencia por cuanto «ratifica  los parámetros y requisitos de la duración de la  obligación de alimentos que establece el artículo 422  del código civil y lo conceptuado por la Corte Constitucional,  en el entendido que el alimentado al cumplir la mayoría de  edad es susceptible de alimentos siempre y cuando se encuentre  estudiando, situación que en la actualidad no realiza mi hijo  por estar prestando el servicio militar y haber abandonado sus  estudios desde los 16 años de edad, argumentado de manera  inexplicable que como aún no ha terminado sus estudios en  educación media pretende que por no tener los 25 años  de edad, pueda ejercerlo después que termine su deber con la  patria, sin mediar manifestación de voluntad alguna por parte  de mi hijo SERGIO MAURICIO de seguir sus estudios, antes bien se me  impone una obligación en un situación futura sujeta al  azar»,  empero no entiende como niega su pretensión «dejando  claro en su propia providencia que no se cumple con los requisitos  que establece la norma sustancial civil en su artículo 422 y  lo establecido y reiterado por la jurisprudencia»  (fls.  3 y 4 cdno. 1).  

3.-  Pidió, acorde con lo relatado, se determine que la funcionaria  no falló en derecho, no valoró las pruebas en conjunto  ni realizó «un  estudio detallado basada en la normas existentes»  y, que se le exonere «del  100% de la cuota alimentaría [que], le viene suministrando al  señor SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON, de acuerdo acta de  audiencia de conciliación de fecha 11 del mes de enero del año  2006»  (fl. 199 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.-  El enjuiciado Sergio Mauricio Maldonado Ramón adujo que en el  proceso seguido en su contra, el actor «pretendía  que como progenitor se le exonerara de la cuota alimentaria a mi  favor basándose en el hecho de mi mayoría de edad, que  no estudio, y que me encontraba prestando servicio militar donde  percibía un emolumento»,  sin embargo, «se  demostró que antes de prestar el servicio militar, estuve  estudiando hasta Noveno Grado en el Instituto Educativo Mariano  Ospina Rodríguez de Cúcuta; que además estoy  prestando el servicio militar obligatorio, que no recibo salario o  sueldo alguno por tal concepto, sino que se trata de una bonificación  no equivalente a salario o sueldo de acuerdo a la ley 48 de 1993  [que] no he realizado ninguna actividad laboral, ni la parte  demandante probó lo contrario».  

Afirmó  que es soltero y vive con su madre, que le da la alimentación  «con la  pequeña cuota alimentaria que suministra mi padre, aquí  accionante, quien quiere a toda costa sustraerse de su obligación  legal, y es cuando yo más necesito, porque una vez termine el  servicio militar obligatorio que estoy prestando reanudaré mis  estudios, los cuales se vieron también suspendidos, además,  por enfermedad, como lo demostré en el respectivo proceso»  y, que «el  servicio militar que prest[a] no es voluntario sino obligatorio,  dando cumplimiento a la ley».  Además, considera que «el  Juzgado accionado falló conforme a la ley»  (fls. 34 y 35 cdno. 1).  

2.-  La funcionaria censurada manifestó que la  sentencia emitida «fue  fundada en todas aquellas pruebas que se recaudaron durante el curso  del proceso más las aportadas por las partes vinculantes, de  las cuales […] infirió que notoriamente a la fecha  todavía existe el nexo de la obligación del padre para  con su hijo, pues, si bien es cierto en este momento el alimentario  no se encontraba estudiando, también lo es que el mismo no lo  hace en razón a que se encuentra imposibilitado de manera  temporal ya que está prestando el servicio militar obligatorio  tal cual como lo estipula la ley 48 de 1993 en su art. 3 y 13, por  tal razón para esta instancia de este hecho se vislumbra que  no es un mero capricho el no haber querido continuar con sus estudios  si no que por el momento está cumplido con los deberes que la  ley le impone, además es de advertir con sustento en la  certificación allegada que el joven SERGIO MAURICIO MALDONADO  RAMON a la fecha no percibe ninguna retribución económica  que constituya salario, pues como lo indica la autoridad militar tan  solo percibe una bonificación consistente en $90.189 en  contraprestación del servicio brindado a la patria».  

Seguidamente  señaló que «también  como fundamentación de base para la decisión aquí  tomada es la alegación de la parte actora, pues este  manifiesta que con el descuento efectuado se le está  ocasionando una lesión a sus derechos fundamentales, pero  nótese que el mismo eleva su alegación 2 años  después de que el joven cumple su mayoría de edad y a  su vez indica que desde el 2010 dejó de estudiar, pues  entonces para esta operadora está claro que no existe un  perjuicio irremediable, ni vulneración al mínimo vital  cuando ejerce la acción dos años después y  siempre se le han efectuado los mismos descuentos que la fecha».  

Resaltó  que «con  todas las acciones evacuadas durante el curso del proceso no se le  vulnero [sic] ningún derecho fundamental alegado por el actor,  por el contrario se dispuso proteger los derechos fundamentales que  poseen en este caso el joven SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON pero sin  trasgredir los de su padre»  (fls. 36 y 37 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que al observar el  trámite judicial objeto de censura «no  se observa que la entidad pública accionada haya incurrido en  defectos que den lugar a considerar como violentado el debido proceso  al accionante, pues se tiene que en el presente tramite se ha actuado  siguiendo lo dispuesto en las normas sustanciales civiles para este  tipo de acción, y dentro de los parámetros establecidos  en nuestra codificación procesal civil para ella, motivando  sus decisiones, señalando las normas en que se fundaba y  analizando en debida forma los medios de prueba que obraban en  autos».  

A  continuación sostuvo que la decisión fustigada «fue  realizada con el lleno de los requisitos legales, pues al proferir la  providencia atacada se tuvo en cuenta las pruebas aportadas, como  fueron el registro civil de nacimiento del vinculado (folio 8), la  constancia expedida por el Batallón de ingenieros del Ejército  Nacional (folio 42), las certificaciones de estudios emitidas por la  institución Educativa Mariano Ospina Rodríguez (folios  43 a 46), con las cuales se demuestra que con anterioridad a la  prestación del citado servicio el joven Sergio Mauricio se  encontraba realizando estudios académicos; sin que sea causal  alguna establecida por la ley que por el hecho de que actualmente se  encuentre prestando el servicio militar obligatorio no pueda recibir  las prestaciones alimentarias a que tiene derecho, puesto que puede  con posterioridad a su desacuartelamiento proseguir con sus estudios  secundarios».  

Recalcó,  además, que «olvida  el actor que la providencia de la que se duele no hace tránsito  a cosa juzgada material sino formal, y por ende le cabe la  posibilidad de solicitar la revisión de la cuota fijada,  allegando las pruebas que pretenda hacer valer en la nueva acción,  y que apunten a una posible exoneración o rebaja»  (fls. 39 a 47 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor con fundamento en que el tribunal a  quo  hizo un recuento de las pruebas aportadas pero pasó por alto  que las certificaciones de estudios tienen fecha de 2007 a 2010,  «siendo  el ultimo [sic] grado de escolaridad noveno y con edad de 16 años»,  sumado a que «ingresó  al Ejército Nacional en el año 2014 de manera  voluntaria»,  por tal motivo es extraño que  «asevere  que mi hijo se encontraba estudiando antes de ingresar a prestar el  servicio militar, teniendo en cuenta que existe un lapso de 4 años  en los cuales […] no realizó ningún[a] actividad  académica, dejando abandonados sus estudios y no terminando  así su bachillerato»;  que «no  observó el resto del material probatorio que reposa en el  expediente, el cual es de vital importancia»  y que en el interrogatorio el joven «manifiesta  de forma clara y directa que le parece que dejo [sic] de estudiar en  el año 2011, que ingreso [sic] a prestar el servicio militar   a la edad de 19 años como soldado regular por no ser  bachiller».  Asimismo, que el artículo 422 del Código Civil es claro  en mencionar a qué personas se les debe alimentos y el tiempo  de la obligación (fls. 51 a 55 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que la funcionaria acusada incurrió en causal  específica de procedibilidad por «defecto  fáctico»  y «sustantivo»,  por cuanto en la sentencia de 13 de mayo de 2015, le negó las  pretensiones dado que no valoró las pruebas en conjunto y  desconoció los requisitos exigidos por el artículo 422  del C.C. frente a la obligación de brindar alimentos y su  temporalidad.  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda de «exoneración  de cuota de alimentos»  adelantada por Víctor Manuel Maldonado contra Sergio Mauricio  Maldonado Ramón (fls. 1 a 4 cdno. copias).  

c)  Contestación del libelo (fls. 38 a 41 ib.)  

d)  Certificación del comandante del Batallón Ingenieros  No. 30 de 17 de junio de 2014 que señala que el «SOLDADO  REGULAR MALDONADO RAMÓN SERGIO MAURICIO»  se encuentra prestando su servicio militar en esa unidad táctica  y, recibe una «BONIFICACIÓN  MENSUAL EQUIVALENTE A $90.189,00 EN CONTRAPRESTACIÓN A SU  SERVICIO MILITAR [la que] NO EQUIVALE A SALARIO Y/O SUELDO DE ACUERDO  A LA LEY 48 DE 1993»  y, constancias de estudios cursados por este durante los años  2007 a 2010 en la Institución educativa Mariano Ospina  Rodríguez (fl. 42 a 46 ib.).  

e)  Interrogatorio  absuelto por el actor, testimonios rendidos por Luz Marina y Blanca  Omaira Ramón Chacón y declaración de parte del  convocado (fls.  66 a 71 y 84 a 85 ib.).  

f)   Sentencia de 13 de mayo de 2015 que niega las pretensiones,  advirtiendo, en primer lugar, que «[l]a  obligación de aportar alimentos tiene su fuente en la ley,  concretamente en el art. 411 del C.C., y el art. 422 ibídem,  estatuye que la obligación de contribuir para el sostenimiento  del beneficiario se extiende para toda la vida del alimentario,  empero, en tratándose de alimentos necesarios, con el criterio  establecido en la sentencia C-875 del 2003, se excluye de esta  preceptiva el varón o la mujer que haya cumplido la mayoría  de edad, salvo que por algún impedimento corporal o mental se  encuentre inhabilitado para subsistir de su trabajo»  y, respecto de personas mayores de edad, «se  requiere que las circunstancias de necesidad persistan y que el  alimentario se halle cursando estudios superiores».  

Seguidamente  adujo que «en  el caso que nos ocupa y las pretensiones, se deduce que se ha  ejercido la acción de exoneración de la obligación  alimentaria por considerarse que su beneficiario es mayor de edad  quien se encuentra prestando el servicio militar, y que además  no se encuentra estudiando ni se encontraba al momento de irse a  prestar el servicio militar»,  donde, «de  acuerdo al registro civil de nacimiento del alimentario que obra en  autos, se establece que SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON nació  el 17 de octubre de 1994, desprendiéndose de ello que es mayor  de edad por cuanto ya cumplió sus 20 años de vida».  

Así  mismo acotó que la jurisprudencia constitucional «ha  explicado que el derecho de alimentos es aquél que tiene una  persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por  ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la  capacidad de procurárselo por cuenta propia»  y, que «los  alimentos adquieren relevancia constitucional debido a que  constituyen «el  reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarías  y su realización material, se vincula con la necesaria  protección que  el  Estado debe dispensar a la familia como institución básica  o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y  videncia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,  en la medida en que el cumplimiento  de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la  vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo  vital o  los  derechos de la misma estirpe a favor de los niños, o de las  personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en  condiciones de marginación o de debilidad manifiesta»»  (subrayado  del texto original).  

Parejamente  señaló que «la  parte demandada allega al expediente certificados de estudios de los  años 2007, 2008, 2009 y 2010, del Colegio Instituto Educativo  Mariano Ospina Rodríguez, en donde se puede verificar que el  aquí demandado cursó y aprobó los grados sexto,  séptimo, octavo y noveno, por lo que se puede observar que aún  le hacen falta cursar y aprobar dos grados de estudios, para obtener  apenas su título de bachiller. Igualmente obra certificación  expedida por el Comandante del Batallón Ingenieros No 30 de  las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, en donde consta que el joven  SERGIO MAURICIO MALDONADO RAMON, se encuentra prestando el servicio  militar en ese batallón, y a la vez indican que recibe una  bonificación mensual equivalente a $90.189,oo en  contraprestación a su servicio militar [la que], no equivale a  salario y/o sueldo de acuerdo a la ley 48 de 1993».  

Con  miramiento en lo anterior expuso que  «conforme  a la normatividad existente, especialmente la Jurisprudencial, que la  obligación alimentaria no solo se extiende al suministro de  los alimentos al alimentario hasta que cumpla la mayoría de  edad, esto es hasta que cumpla los 18 años de edad, sino  además cuando aquél, a pesar de tener una edad superior  a aquella, cursa estudios superiores, lo que a primera vista implica  que el alimentante no queda relevado de su obligación con el  hecho de cumplirse esta primera condición, sino por el  contrario, subsiste ésta si aún continua la formación  académica, luego de terminar de prestar su servicio militar en  el batallón que se encuentra, lo que en estos momentos se le  hace imposible de realizar, para así poder continuar con sus  estudios».  

Resaltó  que «el  joven SERGIO MAURICIO tan solo cuenta con la edad de 20 años,  sería una amenaza al derecho a la educación, si se  exonerara en forma definitiva al aquí demandante, sin importar  si el deseo del joven seria continuar con sus estudios al momento de  salir del batallón en donde se encuentra prestando sus  servicios militares. No obstante lo anterior, la disposición  Jurisprudencial no condiciona este hecho a que el estudiante curse  sus estudios en un centro Universitario y en una carrera profesional,  de lo que se desprende que el alimentario puede capacitarse, no solo  en una institución universitaria, sino también en un  centro de carreras intermedias, eso sí, debidamente aprobado y  certificado por las autoridades competentes, en este caso el  Ministerio de Educación Nacional»  (fls. 94 a 98 ib).  

4.-  Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que la  solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que  efectivamente la autoridad judicial censurada incurrió en un  proceder que vulnera el derecho fundamental invocado por el promotor,  motivo  por el que se revocará la decisión tutelar discrepada  según pasa a precisarse.  

4.1  En primer término, observa la Corte que el objeto del libelo  incoativo de ese trámite de «exoneración  de cuota de alimentos»,  se  circunscribió a que se relevara al actor del pago de los  alimentos que viene suministrando a su hijo Sergio Mauricio Maldonado  Ramón, desde el 10 de febrero de 2006, de conformidad con lo  pactado en audiencia de conciliación de 11 de enero del mismo  año, comoquiera que al momento de su formulación, el  convocado tenía 19 años de edad y, a pesar que tuvo  tiempo para iniciar sus estudios superiores, no lo hizo y se  encuentra prestando el servicio militar voluntariamente  (fls.  2 y 3 cdno. copias).  

4.2  El Juzgado querellado, al desatar la instancia, negó las  pretensiones al estimar que «no  se dan las condiciones aún para aceptar las súplicas de  la demanda»,  providencia que, aparte de no haber explicitado con suficiencia las  razones sustentatorias, cual es deber de todo funcionario judicial,  carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se cimienta la misma.  

Ello  se evidencia prontamente porque a pesar de que  la jueza  inició su análisis de forma eficiente,  donde hizo alusión a los requisitos sustanciales de la  obligación de suministrar alimentos a hijos mayores de edad, y  a que en el trámite se acreditó que el convocado no  culminó sus estudios de bachillerato; que tiene 20 años  y se halla prestando el servicio militar, seguidamente  equivocó la ruta cuando concluyó, que  «la  obligación alimentaria […] subsiste […] si aún  continua  la formación académica, luego  de terminar de prestar su servicio militar en el batallón que  se encuentra»  y que como el alimentado «tan  solo cuenta con la edad de 20 años, sería una amenaza  al derecho a la educación, si se exonerara en forma definitiva  al aquí demandante, sin  importar si el deseo del joven ser[í]a continuar con sus  estudios al momento de salir del batallón»,  la que se basó en meras suposiciones que desconocieron  abiertamente el principio de la necesidad de la prueba, que a la  postre impidieron que se analizaran de fondo las pretensiones del  libelo (se resalta).  

Lo  anterior máxime que las sentencias dictadas en este tipo de  juicios, por su naturaleza y por la variabilidad de las  circunstancias en relación con las que han sido proferidas, no  hacen tránsito a cosa juzgada material, permitiendo  posteriores pronunciamientos, los cuales habrán de fundarse en  las alteraciones que hayan sufrido los presupuestos fácticos  inicialmente considerados; de donde se desprende que a quien le  resultare desfavorable la determinación que conforme a derecho  ha debido adoptarse, puede acudir nuevamente a la jurisdicción  en el caso que se cumplan las exigencias normativas frente al  reconocimiento de alimentos, bien para su exoneración o su  pago.  

4.3.-  Así las cosas, esta Sala advierte que la argumentación  al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia  constitucional, fue insuficiente, configurándose, entonces, el  quebranto de la garantía fundamental prevista por el artículo  29 de la Carta Política por una «inadecuada  o escasa motivación en la decisión judicial»  y, por «indebida  valoración probatoria»;  por consiguiente, se torna menester acceder a la protección  solicitada.  

La  Corte al analizar asuntos similares ha señalado que:  

«[E]l  resguardo constitucional (…) es excepcional, pues, en  principio, esta vía no es adecuada para ordenar a los  funcionarios judiciales que aprecien las pruebas en un sentido u  otro, toda vez que se quebrantaría el principio de autonomía  e independencia de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas  que fueron allegadas regular y oportunamente al proceso o su  valoración sea contraevidente, pues en estos eventos es  posible acudir a ese mecanismo extraordinario para salvaguardar el  debido proceso, siempre y cuando la parte afectada no haya dispuesto  de otros medios de defensa judicial.  

De  otra parte, es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción» (CSJ  STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 2010-00913-01,  reiterada entre otras en STC 6 Mar. 2015 Rad. 2014-00236-02).  

Del  mismo modo, ha sostenido:  

[S]ufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal  por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones  jurídicas que con rotundidad y precisión…”;  lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no  expresar las “razones puntuales” equivalentes a una falta  de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la  exigencia de motivar con precisión la providencia”  (CSJ  STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC,  10 Sep. 2012, Rad. 00588-01).  

A  más de ello, ha relevado que:  

[L]a  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”(CSJ  STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).  

5.- Corolario  de lo anterior, se impone infirmar la providencia impugnada, para  en su lugar conceder la tutela deprecada, dejando  sin valor y efecto el fallo, y se  le ordenará a la funcionaria censurada que emita nuevamente la  determinación que en derecho corresponda, acorde a las  reflexiones aquí consignadas, advirtiéndose que el  mandato impartido en manera alguna direcciona el sentido de la  resolución que debe proferir.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia preanotados y en su lugar, dispone:  

PRIMERO:  AMPARAR la prerrogativa fundamental al debido proceso de Víctor  Manuel Maldonado, conforme a las consideraciones exteriorizadas.  

SEGUNDO:  En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la resolución de  13 de mayo de 2015, dictada al interior del juicio de exoneración  de alimentos referido en los antecedentes, así como todas las  actuaciones que de ella se desprendan.  

TERCERO:  En su lugar, se ordena a la funcionaria acusada que, en del término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este proveído, proceda a fijar audiencia para fallo y, emita  este nuevamente conforme a los lineamientos indicados en la parte  motiva de esta decisión dentro de los diez (10) días  hábiles posteriores.  

CUARTO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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