STC 6612 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6612-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01114-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por José Enrique Molina Rojas contra el  Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la  Sala de Casación Penal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso e igualdad,  presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En  apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 17 de abril de  2006, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá lo  sentenció por el delito de homicidio simple, “(…)  en  exceso del cumplimiento de una causal de ausencia de responsabilidad  legal  (…)”, a la pena de “(…)  setenta y dos (72) meses de prisión (…)”,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia el 3 de agosto de 2006.  

Para  contrarrestar el fallo del ad  quem,  a través de apoderado, presentó recurso de casación,  inadmitido por la Sala de Casación de esta Corte el 16 de  septiembre de 2008.  

Cuestiona  las actuaciones anteladas, pues en su sentir, perdió su  libertad  injustamente al haber sido condenado por idénticos hechos  respecto de los cuales en primer grado y en otra actuación  adelantada por “(…) ruptura  de la unidad procesal  (…)”, el a  quo  querellado absolvió a otro implicado.  

Con  el propósito de demostrar lo anterior, anexó la copia  de la providencia proferida por el a  quo el  11 de mayo de 2009, exculpando a otra persona acusada por el mismo  crimen frente al cual resultó culpado el aquí quejoso.  

3.  Pide dejar sin efecto las determinaciones atacadas por esta senda  iusfundamental.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala de Casación accionada guardó silencio.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se  limitó a remitir copia del fallo del 3 de agosto de 2006.  

Por  su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá  pidió negar las pretensiones del actor por inmediatez, dado  que el reclamo se promovió transcurridos 6 años de  emitido el auto de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  José Enrique Molina Rojas arremete, entre otras, contra la  providencia de 16 de septiembre de 2008 de la Sala de Casación  Penal, la cual inadmitió el mencionado recurso extraordinario  incoado frente a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, por preterir que por los mismos hechos a él  incriminados, fue absuelto otro implicado,  desconociendo sus prerrogativas a la igualdad y al debido proceso.  

3.  De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 13  de abril de 2015,  cuando han transcurrido más de 6 años de emitido el  pronunciamiento arriba señalado,  período  que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Ahora,  de contarse el señalado término a partir de la  sentencia del Juzgado  Único Penal del Circuito de Calarcá, esto es, el 11  de mayo de 2009, dictada en juicio separado por “(…)  ruptura  de la unidad procesal  (…)”, la cual absolvió a otro procesado por  idénticos hechos imputados al aquí petente, tampoco se  acreditaría el presupuesto de procedibilidad de este  resguardo, por discurrir 5 años sin haberse promovido el  mismo.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

El  peticionario no puede acudir a este auxilio iusfundamental  a señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Al  margen de lo anterior, el  reclamante no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”2.  

5.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por José Enrique Molina Rojas contra el  Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la  Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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