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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6612-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01114-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José Enrique Molina Rojas contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 17 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá lo sentenció por el delito de homicidio simple, “(…) en exceso del cumplimiento de una causal de ausencia de responsabilidad legal (…)”, a la pena de “(…) setenta y dos (72) meses de prisión (…)”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 3 de agosto de 2006.
Para contrarrestar el fallo del ad quem, a través de apoderado, presentó recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación de esta Corte el 16 de septiembre de 2008.
Cuestiona las actuaciones anteladas, pues en su sentir, perdió su libertad injustamente al haber sido condenado por idénticos hechos respecto de los cuales en primer grado y en otra actuación adelantada por “(…) ruptura de la unidad procesal (…)”, el a quo querellado absolvió a otro implicado.
Con el propósito de demostrar lo anterior, anexó la copia de la providencia proferida por el a quo el 11 de mayo de 2009, exculpando a otra persona acusada por el mismo crimen frente al cual resultó culpado el aquí quejoso.
3. Pide dejar sin efecto las determinaciones atacadas por esta senda iusfundamental.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación accionada guardó silencio.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se limitó a remitir copia del fallo del 3 de agosto de 2006.
Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá pidió negar las pretensiones del actor por inmediatez, dado que el reclamo se promovió transcurridos 6 años de emitido el auto de la Corte Suprema de Justicia.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. José Enrique Molina Rojas arremete, entre otras, contra la providencia de 16 de septiembre de 2008 de la Sala de Casación Penal, la cual inadmitió el mencionado recurso extraordinario incoado frente a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por preterir que por los mismos hechos a él incriminados, fue absuelto otro implicado, desconociendo sus prerrogativas a la igualdad y al debido proceso.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 13 de abril de 2015, cuando han transcurrido más de 6 años de emitido el pronunciamiento arriba señalado, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Ahora, de contarse el señalado término a partir de la sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, esto es, el 11 de mayo de 2009, dictada en juicio separado por “(…) ruptura de la unidad procesal (…)”, la cual absolvió a otro procesado por idénticos hechos imputados al aquí petente, tampoco se acreditaría el presupuesto de procedibilidad de este resguardo, por discurrir 5 años sin haberse promovido el mismo.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede acudir a este auxilio iusfundamental a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Al margen de lo anterior, el reclamante no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”2.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Enrique Molina Rojas contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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