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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10649-2015
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Chocó Confachocó frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, integrada por los magistrados Luz Edith Díaz Urrutia, Jhon Jairo Ortiz Álzate y Juan Carlos Socha Mazo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que inició al Departamento del Chocó y/o Fondo Educativo Departamental (FED).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «como consecuencia de la demanda ejecutiva laboral (sic), el juzgado “civil” del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No. 315 libra mandamiento de pago» el despacho encartado «le dio a la demanda en cuestión, el trámite propio de un proceso ejecutivo singular».
2.2. Que «ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el apoderado de la parte demandante presentó la liquidación del crédito de la siguiente manera CAPITAL $5.292.279.800 INTERESES al 2.49% en 1583 días $6.960.042,956 TOTAL LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN $12.257.322.756, no obstante que ninguna de las partes objetó el crédito el juzgado modificó la liquidación, limitándola solamente al capital, excluyendo de la misma lo referido a los intereses (ver auto interlocutorio 0211 de 23 de marzo de 2012)», decisión contra la que interpuso reposición, con el «propósito que se revocara parcialmente el auto recurrido para que se incluyeran en el crédito lo referido a los intereses, a lo que el juzgado accedió mediante interlocutorio No.340 de 29 de mayo de 2012».
2.3. Que el abogado del deudor promovió incidente de nulidad «argumentando la falta de jurisdicción y competencia por cuanto que según su criterio es la jurisdicción contenciosa administrativa y los juzgados administrativos de Quibdó, quienes debían conocer de este caso», petición que fue resuelta desfavorablemente en auto de 10 de diciembre de 2014, «pero en aplicación de un supuesto control de legalidad, regresa a la liquidación del crédito que ya estaba ejecutoriada, para excluir el cobro de los intereses, deja sin efecto el interlocutorio de 29 de mayo de 2012, modifica la liquidación y determina una nueva cuantía de las agencias en derecho».
2.4. Que inconforme con lo anterior presentó recurso de apelación contra dicho proveído, correspondiéndole desatar la alzada al ad-quem cuestionado, que en auto de 28 de mayo de 2015 confirmó el de primer grado.
3. Pidió, en consecuencia, se «dejen sin efectos las decisiones proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y de la Sala única del Tribunal Superior de Quibdó» (fls. 1-9 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El a-quo acusado, señaló que «el juzgado no libró mandamiento de pago por los intereses, por cuanto éstos no fueron solicitados en las pretensiones… en gracia de discusión, que el apoderado de la parte demandante, haya omitido como en efecto ocurrió, de haber solicitado el pago de intereses en las pretensiones de la demanda, disponía de esa figura procesal para reformar la demanda y no lo hizo. Debe entenderse la reforma de la demanda como un remedio que la ley autoriza para que en los términos señalados en el artículo 89 por una sola vez, se haga uso de ella, pero se advierte que tampoco hizo uso de esa figura procesal».
Y, añadió que «para el juzgado es claro que la liquidación presentada el 12 de marzo de 2012 por el apoderado de la entidad demandante, desborda no solo las pretensiones del libelo, sino también lo ordenado en el mandamiento de pago, introduciendo sumas (por concepto de intereses) ajenas a las pedidas y decretadas por el juzgado en el mandamiento de pago» (fls. 71-77 ibídem).
El ad-quem censurado, refirió que «el contenido de la providencia (28 de mayo de 2015) se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar el auto interlocutorio No. 1086 de 10 de diciembre de 2014, proferido por el juzgado Civil del Circuito de Quibdó» (fl. 144).
El Contralor General del Departamento del Chocó, manifestó que «coadyuvando a la decisión adoptada por el juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior de Quibdó, al negar los intereses moratorios dentro del proceso ejecutiva singular instaurado por COMFACHOCÓ contra el Departamento de Chocó, en atención a que la parte demandante nunca solicitó en la demanda, intereses, ni reformó la demanda. Como se puede ver en el expediente, al presentar la liquidación esta fue inflada, liquidando unos intereses que nunca solicitó en las pretensiones. De lógica se deduce. Que si el demandante no solicitó en las pretensiones intereses en la demanda, el juzgado no podía oficiosamente concederle esos intereses» (fls. 147-148 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende «dejen sin efectos las decisiones proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó», pues en su opinión se incurrió en «defecto orgánico, procedimental y fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) Comfachocó promovió demanda ejecutiva en contra del Departamento del Chocó y/o Fondo Educativo Departamental (FED), pretendiendo «se libre mandamiento de pago en contra del Departamento del Chocó y/o Fondo Educativo Departamental, adeuda a la Caja de Compensación Familiar del Chocó, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($5.297.279.800.00) por concepto de aportes del subsidio familiar de los docentes al servicio del Departamento del Chocó, correspondiente a 20 meses, así: de septiembre de 2007 a deciembre del mismo año, de abril de 2008, hasta julio de 2009. Que se embargue las cuentas que tenga o llegare a tener el Departamento del Chocó y/o Fondo Educativo Departamental, en los bancos de Bogotá, Popular, Agrario, Av Villas, BBVA y Banco de Colombia. Me reservo el derecho de denunciar otros bienes de propiedad del Departamento que no estén incluidos en la presente demanda», respecto del que se libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 2010 por parte del a-quo cuestionado (fls. 12-15).
b) El 22 de febrero de 2012, la citada autoridad dictó sentencia en la que resolvió «declarar probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva con respecto a la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL CHOCÓ, en relación con la acreencia que se cobra. Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo de fecha mayo trece de dos mil diez, con respecto al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en la forma como lo dispone el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, practíquese la liquidación del crédito» (fls. 22-27).
c) El 12 de marzo siguiente el acreedor (aquí accionante) allegó liquidación del crédito por los siguientes conceptos «capital $5.297.279.800 intereses, al 2,49% en 1583 días $6.960.042.956, total liquidación de la obligación $12.257.322.756», requerimiento respecto del cual el despacho cuestionado dispuso «modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en el sentido de aprobarla por CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS $5.297.279.800. Con fundamento en el art. 522 del C. de P.C., hágasele entrega al señor apoderado judicial de la parte demandante, de los dineros que se encuentran a órdenes de este juzgado en títulos de depósitos judiciales, hasta la ocurrencia de la liquidación del crédito» (fls. 20 y 17).
d) El 29 de mayo de ese mismo año, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el gestor en contra del citado proveído, ocasión en la que resolvió «reponer el auto interlocutorio No. 0211 de marzo 23 de 2012, consecuencialmente con lo anterior reconocen los intereses señalados en la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte demandante con fecha 12 de marzo, por valor de $6.960.042.956, todo para un total de $12.257.322.756» (fls. 18-19).
e) La deudora promovió un incidente de nulidad alegando que si el ejecutante no pidió «intereses» junto al capital exigido, el funcionario no puede obrar extra o ultrapetita, solicitud que le fue atendida el 10 de diciembre de 2014, ocasión en la que el operador judicial dispuso «rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada… con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y la ley 1395 de 2010, DEJAR sin efecto el auto interlocutorio número 0340 del 29 de mayo de 2012, que había reconocido los intereses a la parte demandante. Como consecuencia de lo anterior, establecer que la liquidación del (crédito) en el proceso es la aprobada en el auto interlocutorio número 0211 del 23 de marzo de 2012, en cuantía de $5.297.279.800,00… DECLARAR TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR INSTAURADO POR comfachocó, por ser suficiente los dineros retenidos para extinguirse la obligación por pago. Ejecutoriado este auto, hágase entrega al doctor José del Carmen Mosquera Mosquera, apoderado judicial de la parte demandante, con facultad para recibir, de los dineros que hacen falta por recibir, hasta completar el total de la liquidación del crédito (capital más agencias en derecho), sin exceder de la suma de $6.091.871.700…», por cuanto sostuvo, frente a la nulidad que «resulta claro que no puede prosperar la nulidad propuesta por la parte demandada, toda vez que no está en estricta consonancia con el régimen que regula el artículo 140 del c.p.c., el tópico de las nulidades procesales, habida cuenta que no está enlistada como causal de nulidad lo alegado por el incidentista. Por lo tanto no estando previsto como causal de nulidad lo alegado por el incidentista, el jugado, con fundamento en el artículo 143 inciso 4 del c.p.c., la rechaza…».
Seguidamente, realizó un control del legalidad, respecto del que señaló que «el problema jurídico a resolver es: establecer si le asiste derecho al apoderado de la parte demandante, de incluir los intereses en la liquidación, cuando éstos no los solicitó en las pretensiones de la demanda, ni en el mandamiento ejecutivo?… nótese que en el auto de mandamiento de pago, el juzgado no libró mandamiento de pago por los intereses, por cuantos estos no fueron solicitados en las pretensiones».
A la par, anotó que «en gracia de discusión, que el apoderado de la parte demandante, haya omitido como en efecto ocurrió, de haber solicitado el pago de intereses en las pretensiones de la demanda, disponía de esa figura procesal para reformar la demanda y no lo hizo. Debe entenderse la reforma de la demanda como un remedio que la ley autoriza para que en los términos señalados en el artículo 89 por una sola vez, se haga uso de ella, pero se advierte que tampoco hizo uso de esa figura procesal».
En ese orden, precisó que «comparte plenamente el suscrito la decisión adoptada por la funcionaria titular del despacho para esa época, en el auto interlocutorio 0211 del 23 de marzo de 2012 en el sentido de aprobar la liquidación del crédito en la suma de $5.297.279.800 por concepto de capital y excluir lo relacionado a los intereses en razón a que estos no fueron solicitados en la demanda, lo cual tiene su fundamento legal en el artículo 521 numeral 3 del C.P.C. … respecto del interlocutorio 0340 de 29 de mayo de 2012 proferido por el funcionario que fungía como titular del despacho en ese momento, en el cual ordenó reponer el interlocutorio número 0211 de marzo 23 de 2012 y en su lugar ordenó reconocer los intereses a favor del demandante, el despacho no comparte la decisión ya que se sale de todo contexto legal, desconociendo el principio de congruencia que debe existir en las providencias judiciales»
Y, por último anotó que «el juzgado dejara sin efecto el auto interlocutorio 0340 del 29 de mayo de 2012, por encontrarlo lesivo a los intereses del Departamento del Chocó» (fls. 29-41).
f) El ad-quem censurado al desatar la alzada en proveído de 28 de mayo de 2015 confirmó el del a-quo, al considerar que «el numeral 1º del artículo 3015 del C.P.C., consagra el principio de congruencia, según el cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita)».
Así mismo, refirió que «revisado el libelo introductorio la parte ejecutante por intermedio de apoderado judicial deprecó el pago por la suma de $5.297.279.800 por concepto de aportes de 20 meses al subsidio familiar, de los docentes al servicio del Departamento del Chocó. En igual forma, el auto interlocutorio No. 315 del 13 de mayo de 2010, se libró mandamiento de pago, por la suma de $5.297.279.800 y se ordenó notificar a la demandada. Consecuencialmente con lo anterior, el juzgado de origen profirió sentencia Ni. 005 del 22 de febrero de 2012, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, con respecto a la administración temporal para el sector educativo del chocó; se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo estipulado en el mandamiento de pago y se solicitó la liquidación del crédito en los términos del artículo 32 de la ley 1395 de 2010».
A la par, advirtió «todo este recorrido por el trámite del presente proceso, es para significar que toda vez que el ejecutante en ningún momento solicitó los intereses, que se debate en este escenario judicial, en la demanda o través de una reforma de la misma, estos no fueron incluidos ni en el mandamiento de pago, ni en la sentencia, habida consideración que de haberse actuado en forma contraria, se estaría violentando el precitado principio de la congruencia e incurrido en una vía de hecho».
Y finalmente, adujo que «el demandante tuvo la oportunidad de reclamarlo como ya se mencionó reformando la demanda, en los términos que establece el artículo 89 del C.P.C., o por lo menos mostrar alguna inconformidad con el mandamiento de pago o con la sentencia, que dejara entrever la intención de reclamarlos, sin embargo no lo hizo y solo fueron reclamados al momento de presentar la liquidación del crédito, siendo improcedente tal reclamación» (fls. 42-51).
4. Analizada la providencia cuestionada (28 de mayo de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado confirmó la de primer grado, esto es, dejar sin efecto el auto de 29 de mayo de 2012 y, en consecuencia la «liquidación del crédito» se entiende por el capital no por los intereses pretendidos por la ejecutante (aquí accionante), labor con la que se agotó el referido tema dentro del litigio descrito anteriormente; no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto orgánico, procedimental y fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 89, 177, 305, 521 C.P.C., 32 Ley 1395 de 2010) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de precisar que la inconformidad del recurrente (aquí accionante) era frente al tema de los «intereses», centró su atención en dicho punto, por ello se apoyó en las actuaciones acreditadas dentro del sub judice, esto es, las pretensiones de la demanda, el mandamiento de pago y la sentencia de seguir adelante la ejecución; material con el que concluyó que la acreedora no solicitó suma de dinero por ese concepto y soló vino a reclamar los mismos con la liquidación del crédito allegada el 12 de marzo de 2012.
Actuar de manera contraria, es decir, ordenando el pago de «intereses», expresaron los encartados, se estaría desconociendo el principio de la congruencia y, en consecuencia vulnerando los derechos del Departamento del Chocó, amén que indicó que el actor desperdició la posibilidad de reformar el libelo, consideraciones que deben respetarse, sin que por ello la Corte los prohíje, por estar dentro de los límites de la autonomía de los funcionarios de la causa.
5. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
6. Así las cosas, el desempeño de la autoridad censurada, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo patrocine la Corporación, como ya se dijo, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. Por lo demás, y en lo que se refiere a la falta de competencia del a-quo cuestionado y el haberse tramitado el caso que nos ocupa por un procedimiento civil y no laboral, encuentra la Sala que el amparo invocado tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que ante el juez natural no expuso inconformidad alguna al respecto.
10. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del despacho encartado, cuando lo cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
11. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ