STC 10649 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10649-2015  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  la Caja de Compensación Familiar del Chocó Confachocó  frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, integrada por los magistrados Luz Edith  Díaz Urrutia, Jhon Jairo Ortiz Álzate y Juan Carlos  Socha Mazo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderada, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, debido  proceso, seguridad social y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro  del juicio ejecutivo que inició al Departamento del Chocó  y/o Fondo Educativo Departamental (FED).  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «como  consecuencia de la demanda ejecutiva laboral (sic), el juzgado  “civil” del Circuito de Quibdó, mediante auto  interlocutorio No. 315 libra mandamiento de pago»  el  despacho encartado «le  dio a la demanda en cuestión, el trámite propio de un  proceso ejecutivo singular».  

2.2. Que  «ejecutoriada  la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución,  el apoderado de la parte demandante presentó la liquidación  del crédito de la siguiente manera CAPITAL $5.292.279.800  INTERESES al 2.49% en 1583 días $6.960.042,956 TOTAL  LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN $12.257.322.756, no  obstante que ninguna de las partes objetó el crédito el  juzgado modificó la liquidación, limitándola  solamente al capital, excluyendo de la misma lo referido a los  intereses (ver auto interlocutorio 0211 de 23 de marzo de 2012)»,  decisión  contra la que interpuso reposición, con el  «propósito  que se revocara parcialmente el auto recurrido para que se incluyeran  en el crédito lo referido a los intereses, a lo que el juzgado  accedió mediante interlocutorio No.340 de 29 de mayo de 2012».  

2.3. Que el  abogado del deudor promovió incidente de nulidad «argumentando  la falta de jurisdicción y competencia por cuanto que según  su criterio es la jurisdicción contenciosa administrativa y  los juzgados administrativos de Quibdó, quienes debían  conocer de este caso»,  petición que fue resuelta desfavorablemente en auto de 10 de  diciembre de 2014, «pero  en aplicación de un supuesto control de legalidad, regresa a  la liquidación del crédito que ya estaba ejecutoriada,  para excluir el cobro de los intereses, deja sin efecto el  interlocutorio de 29 de mayo de 2012, modifica la liquidación  y determina una nueva cuantía de las agencias en derecho».  

2.4. Que  inconforme con lo anterior presentó recurso de apelación  contra dicho proveído, correspondiéndole desatar la  alzada al ad-quem  cuestionado, que en auto de 28 de mayo de 2015 confirmó el de  primer grado.  

3. Pidió,  en consecuencia, se «dejen  sin efectos las decisiones proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Quibdó y de la Sala única del Tribunal  Superior de Quibdó» (fls.  1-9 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  a-quo  acusado, señaló que «el  juzgado no libró mandamiento de pago por los intereses, por  cuanto éstos no fueron solicitados en las pretensiones…  en gracia de discusión, que el apoderado de la parte  demandante, haya omitido como en efecto ocurrió, de haber  solicitado el pago de intereses en las pretensiones de la demanda,  disponía de esa figura procesal para reformar la demanda y no  lo hizo. Debe entenderse la reforma de la demanda como un remedio que  la ley autoriza para que en los términos señalados en  el artículo 89 por una sola vez, se haga uso de ella, pero se  advierte que tampoco hizo uso de esa figura procesal».  

Y,  añadió que «para  el juzgado es claro que la liquidación presentada el 12 de  marzo de 2012 por el apoderado de la entidad demandante, desborda no  solo las pretensiones del libelo, sino también lo ordenado en  el mandamiento de pago, introduciendo sumas (por concepto de  intereses) ajenas a las pedidas y decretadas por el juzgado en el  mandamiento de pago» (fls.  71-77 ibídem).  

El  ad-quem  censurado, refirió que «el  contenido de la providencia (28 de mayo de 2015) se plasmaron todas y  cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y  jurídicamente la decisión de confirmar el auto  interlocutorio No. 1086 de 10 de diciembre de 2014, proferido por el  juzgado Civil del Circuito de Quibdó» (fl.  144).  

El  Contralor General del Departamento del Chocó, manifestó  que «coadyuvando  a la decisión adoptada por el juzgado Civil del Circuito de  Quibdó y el Tribunal Superior de Quibdó, al negar los  intereses moratorios dentro del proceso ejecutiva singular instaurado  por COMFACHOCÓ contra el Departamento de Chocó, en  atención a que la parte demandante nunca solicitó en la  demanda, intereses, ni reformó la demanda. Como se puede ver  en el expediente, al presentar la liquidación esta fue  inflada, liquidando unos intereses que nunca solicitó en las  pretensiones. De lógica se deduce. Que si el demandante no  solicitó en las pretensiones intereses en la demanda, el  juzgado no podía oficiosamente concederle esos intereses»  (fls.  147-148 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende «dejen  sin efectos las decisiones proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Quibdó y de la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  orgánico, procedimental y fáctico».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  Comfachocó  promovió demanda ejecutiva en contra del Departamento del  Chocó y/o Fondo Educativo Departamental (FED), pretendiendo  «se  libre mandamiento de pago en contra del Departamento del Chocó  y/o Fondo Educativo Departamental, adeuda a la Caja de Compensación  Familiar del Chocó, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y  SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS  ($5.297.279.800.00) por concepto de aportes del subsidio familiar de  los docentes al servicio del Departamento del Chocó,  correspondiente a 20 meses, así: de septiembre de 2007 a  deciembre del mismo año, de abril de 2008, hasta julio de  2009. Que se embargue las cuentas que tenga o llegare a tener el  Departamento del Chocó y/o Fondo Educativo Departamental, en  los bancos de Bogotá, Popular, Agrario, Av Villas, BBVA y  Banco de Colombia. Me reservo el derecho de denunciar otros bienes de  propiedad del Departamento que no estén incluidos en la  presente demanda», respecto  del que se libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 2010 por  parte del a-quo  cuestionado  (fls.  12-15).  

b) El 22 de  febrero de 2012, la citada autoridad dictó sentencia en la que  resolvió «declarar  probada la excepción de falta de legitimación en causa  por pasiva con respecto a la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL  SECTOR EDUCATIVO DEL CHOCÓ, en relación con la  acreencia que se cobra. Seguir adelante con la ejecución para  el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento  ejecutivo de fecha mayo trece de dos mil diez, con respecto al  DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en la forma como lo dispone el  artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, practíquese la  liquidación del crédito» (fls.  22-27).  

c) El 12 de marzo  siguiente el acreedor (aquí accionante) allegó  liquidación del crédito por los siguientes conceptos  «capital  $5.297.279.800 intereses, al 2,49% en 1583 días  $6.960.042.956, total liquidación de la obligación  $12.257.322.756»,  requerimiento  respecto del cual el despacho cuestionado dispuso «modificar  la liquidación del crédito presentada por el  ejecutante, en el sentido de aprobarla  por CINCO MIL DOSCIENTOS  NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS  PESOS $5.297.279.800. Con fundamento en el art. 522 del C. de P.C.,  hágasele entrega al señor apoderado judicial de la  parte demandante, de los dineros que se encuentran a órdenes  de este juzgado en títulos de depósitos judiciales,  hasta la ocurrencia de la liquidación del crédito»  (fls.  20 y 17).  

d) El 29 de mayo  de ese mismo año, se resolvió el recurso de reposición  interpuesto por el gestor en contra del citado proveído,   ocasión en la que resolvió «reponer  el auto interlocutorio No. 0211 de marzo 23 de 2012,  consecuencialmente con lo anterior reconocen los intereses señalados  en la liquidación del crédito presentada por el  apoderado judicial de la parte demandante con fecha 12 de marzo, por  valor de $6.960.042.956, todo para un total de $12.257.322.756»  (fls. 18-19).  

e) La deudora  promovió un incidente de nulidad alegando que si el ejecutante  no pidió «intereses»  junto al capital exigido, el funcionario no puede obrar extra o  ultrapetita, solicitud que le fue atendida el 10 de diciembre de  2014, ocasión en la que el operador judicial dispuso «rechazar  de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada…  con fundamento en el artículo  25 de la Ley 1285 de 2009 y la  ley 1395 de 2010, DEJAR sin efecto el auto interlocutorio número  0340 del 29 de mayo de 2012, que había reconocido los  intereses a la parte demandante. Como consecuencia de lo anterior,  establecer que la liquidación del (crédito) en el  proceso es la aprobada en el auto interlocutorio número 0211  del 23 de marzo de 2012, en cuantía de $5.297.279.800,00…  DECLARAR TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR INSTAURADO POR  comfachocó, por ser suficiente los dineros retenidos para  extinguirse la obligación por pago. Ejecutoriado este auto,  hágase entrega al doctor José del Carmen Mosquera  Mosquera, apoderado judicial de la parte demandante, con facultad  para recibir, de los dineros que hacen falta por recibir, hasta  completar el total de la liquidación del crédito  (capital más agencias en derecho), sin exceder de la suma de  $6.091.871.700…»,  por  cuanto sostuvo, frente a la nulidad que  «resulta  claro que no puede prosperar la nulidad propuesta por la parte  demandada, toda vez que no está en estricta consonancia con el  régimen que regula el artículo 140 del c.p.c., el  tópico de las nulidades procesales, habida cuenta que no está  enlistada como causal de nulidad lo alegado por el incidentista. Por  lo tanto no estando previsto como causal de nulidad lo alegado por el  incidentista, el jugado, con fundamento en el artículo 143  inciso 4 del c.p.c., la rechaza…».  

Seguidamente,  realizó un control del legalidad, respecto del que señaló  que  «el  problema jurídico a resolver es: establecer si le asiste  derecho al apoderado de la parte demandante, de incluir los intereses  en la liquidación, cuando éstos no los solicitó  en las pretensiones de la demanda, ni en el mandamiento ejecutivo?…  nótese que en el auto de mandamiento de pago, el juzgado no  libró mandamiento de pago por los intereses, por cuantos estos  no fueron solicitados en las pretensiones».  

A la par, anotó  que  «en  gracia de discusión, que el apoderado de la parte demandante,  haya omitido como en efecto ocurrió, de haber solicitado el  pago de intereses en las pretensiones de la demanda, disponía  de esa figura procesal para reformar la demanda y no lo hizo. Debe  entenderse la reforma de la demanda como un remedio que la ley  autoriza para que en los términos señalados en el  artículo 89 por una sola vez, se haga uso de ella, pero se  advierte que tampoco hizo uso de esa figura procesal».  

En ese orden,  precisó que  «comparte  plenamente el suscrito la decisión adoptada por la funcionaria  titular del despacho para esa época, en el auto interlocutorio  0211 del 23 de marzo de 2012 en el sentido de aprobar la liquidación  del crédito en la suma de $5.297.279.800 por concepto de  capital y excluir lo relacionado a los intereses en razón a  que estos no fueron solicitados en la demanda, lo cual tiene su  fundamento legal en el artículo 521 numeral 3 del C.P.C. …  respecto del interlocutorio 0340 de 29 de mayo de 2012 proferido por  el funcionario que fungía como titular del despacho en ese  momento, en el cual ordenó reponer el interlocutorio número  0211 de marzo 23 de 2012 y en su lugar ordenó reconocer los  intereses a favor del demandante, el despacho no comparte la decisión  ya que se sale de todo contexto legal, desconociendo el principio de  congruencia que debe existir en las providencias judiciales»  

Y, por último  anotó que  «el juzgado dejara sin efecto el auto interlocutorio 0340 del  29 de mayo de 2012, por encontrarlo lesivo a los intereses del  Departamento del Chocó»   (fls. 29-41).  

f) El ad-quem  censurado al desatar la alzada en proveído de 28 de mayo de  2015 confirmó el del a-quo,  al considerar que «el  numeral 1º del artículo 3015 del C.P.C., consagra el  principio de congruencia, según el cual el juez, en su  sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra  petita) ni más de lo pedido (ultra petita)».  

Así mismo,  refirió que «revisado  el libelo introductorio la parte ejecutante por intermedio de  apoderado judicial deprecó el pago por la suma de  $5.297.279.800 por concepto de aportes de 20 meses al subsidio  familiar, de los docentes al servicio del Departamento del Chocó.  En igual forma, el auto interlocutorio No. 315 del 13 de mayo de  2010, se libró mandamiento de pago, por la suma de  $5.297.279.800 y se ordenó notificar a la demandada.  Consecuencialmente con lo anterior, el juzgado de origen profirió  sentencia Ni. 005 del 22 de febrero de 2012, en la que se declaró  probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por  pasiva, con respecto a la administración temporal para el  sector educativo del chocó; se ordenó seguir adelante  con la ejecución conforme a lo estipulado en el mandamiento de  pago y se solicitó la liquidación del crédito en  los términos del artículo 32 de la ley 1395 de 2010».  

A la par, advirtió  «todo  este recorrido por el trámite del presente proceso, es para  significar que toda vez que el ejecutante en ningún momento  solicitó los intereses, que se debate en este escenario  judicial, en la demanda o  través de una reforma de la misma,  estos no fueron incluidos ni en el mandamiento de pago, ni en la  sentencia, habida consideración que de haberse actuado en  forma contraria, se estaría violentando el precitado principio  de la congruencia e incurrido en una vía de hecho».  

Y finalmente,  adujo que «el  demandante tuvo la oportunidad de reclamarlo como ya se mencionó  reformando la demanda, en los términos que establece el  artículo 89 del C.P.C., o por lo menos mostrar alguna  inconformidad con el mandamiento de pago o con la sentencia, que  dejara entrever la intención de reclamarlos, sin embargo no lo  hizo y solo fueron reclamados al momento de presentar la liquidación  del crédito, siendo improcedente tal reclamación»  (fls. 42-51).  

4. Analizada la  providencia cuestionada (28 de mayo de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado confirmó la de primer grado, esto es, dejar  sin efecto el auto de 29 de mayo de 2012 y, en consecuencia la  «liquidación  del crédito»  se  entiende por el capital no por los intereses pretendidos por la  ejecutante (aquí accionante), labor con la que se  agotó  el referido tema dentro del litigio descrito anteriormente;  no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  orgánico, procedimental y  fáctico»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada  una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades  fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 89, 177, 305,  521 C.P.C., 32 Ley 1395 de 2010) descartándose por tanto un  actuar antojadizo.  

En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego de precisar que la inconformidad del  recurrente (aquí accionante) era frente al tema de los  «intereses»,  centró  su atención en dicho punto, por ello se apoyó en las  actuaciones acreditadas dentro del sub  judice,  esto es, las pretensiones de la demanda, el mandamiento de pago y la  sentencia de seguir adelante la ejecución; material con el que  concluyó que la acreedora no solicitó suma de dinero  por ese concepto y soló vino a reclamar los mismos con la  liquidación del crédito allegada el 12 de marzo de  2012.  

Actuar de manera  contraria, es decir, ordenando el pago de «intereses»,  expresaron  los encartados,  se estaría  desconociendo el principio de la congruencia y, en consecuencia  vulnerando los derechos del Departamento del Chocó, amén  que indicó que el actor desperdició la posibilidad de  reformar el libelo, consideraciones que deben respetarse, sin que por  ello la Corte los prohíje, por estar dentro de los límites  de la autonomía de los funcionarios de la causa.  

5. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

6.  Así  las cosas, el  desempeño de la autoridad censurada, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo patrocine la Corporación, como ya se dijo, no puede  tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de  cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9. Por lo demás,  y en lo que se refiere a la falta de competencia del a-quo  cuestionado y el haberse tramitado el caso que nos ocupa por un  procedimiento civil y no laboral, encuentra la Sala que el amparo  invocado tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que se  desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que ante  el juez natural no expuso inconformidad alguna al respecto.  

10. En tales  condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la  actuación del despacho  encartado, cuando lo cierto es que el  accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00,  25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads.  00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

11. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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