STC 10648 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC10648-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01708-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Inés Isabel Polo de Mejía frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, integrada por los magistrados Jorge Maya Cardona,  Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yanez Arrieta.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales de debido proceso,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que junto a  Eduviges, Rosa, José y Helena Polo Hernández, Teresa  Polo Gutiérrez, Gloria Polo Ángel, Inés Polo  Díaz, Natividad Polo Montiel, Manuel y César Polo  Algarín, Manuela Polo Sierra, Freddy Polo Sánchez,  Elkin, Julia, Merly,  Miguel  y Levis Polo Meza, les inició  Ninfa María Meza Banqueth.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el libelo  atrás mencionado fue presentado en el año 2009 y, una  vez notificada del mismo promovió acción  reivindicatoria en reconvención.  

2.2. Que el  despacho de conocimiento dictó sentencia el 23 de abril de  2014 en la que «negó  la demanda de prescripción extintiva de dominio presentada por  la señora Ninfa María Meza Banqueth, por considerar que  la actora no había acreditado los 20 años que exigía  la norma para adquirir un inmueble por prescripción y a su vez  decidió conceder las pretensiones de la demanda  reivindicatoria en reconvención»;  determinación que fue objeto de recurso de apelación.  

2.3. Que el  ad-quem  encartado al desatar la alzada en providencia de 23 de abril de 2015,  resolvió  «revocar  el fallo de primera instancia, por considerar que la actora de la  prescripción si cumplía con los requisitos establecidos  en la ley 50 de 1936, el cual consiste en tener 20 años de  posesión en un inmueble para poder adquirirlo  extraordinariamente por el fenómeno prescriptivo».  

2.4. Que «está  plenamente demostrado por el certificado de libertad y tradición  que el bien inmueble objeto de litigio fue adquirido por el finado  Manuel Salvador Polo Salgado el día 23 de febrero de 1989 y  que a partir de esa fecha le otorgó a la señora Ninfa  María Meza Banqueth, nuera del finado la calidad de mera  tenedora, por cuanto dicha señora reconocía para la  fecha que su suegro era el propietario de dicho inmueble toda vez que  la misma demandante reconoce en el libelo demandatorio a quien  pertenecía la propiedad del inmueble dado así las cosas  que el finado hubiera tenido la intención de otorgar el  inmueble en vida tuvo todas las posibilidades de materializar dicho  procedimiento, en razón a que no existe evidencia que haya  sido declarado interdicto, lo que quiere decir que hasta el día  de su deceso contó con todas sus facultades mentales y  legales. Por consiguiente, aceptando en gracia de discusión la  premisa de que el actor de la prescripción mutó su  calidad de tenedor a la de poseedor se ubicaría a partir del  óbito del señor Polo Salgado es decir a partir del año  1994, época a partir de la cual ninguno de sus posibles  herederos reclaman los citados bienes inmuebles y el tenedor se torna  en poseedor ejerciendo actos propios de señor y dueño,  y al hacer el cálculo temporario de los 20 años que  exige este modo de adquirir, tendría que colegirse en forma  inequívoca, que a la presentación del libelo genitor  ese lapso de tiempo no se cumplió, en razón a que  habían pasado 15 años desde el deceso del propietario a  la presentación de la demanda…»  

3. Pidió,  en consecuencia, «dejar  sin efecto la sentencia calendada de 23 de abril de 2015 y como  consecuencia de la declaración anterior se restablezca el  fallo proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Montería, mediante el cual le conceden las pretensiones»  (fls.  41-61 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  autoridad acusada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 23 de julio  de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro proceso que nos  ocupa dictó sentencia en la que resolvió «declarar  probada la excepción “no tener el tiempo de 20 años  de posesión regular” propuesta por los demandados Gloria  Polo Ángel, Eduvigen Polo Hernández, Teresa Polo  Gutiérrez, Rosa polo Hernández, José Encarnación  Polo Hernández, Inés Polo Díaz, Natividad Polo  Montiel, Manuel Polo Algarín, Elena Polo Hernández y  Manuela Polo Sierra. Consecuencialmente, denegar la demanda de  pertenencia incoada por Ninfa Meza Banqueth. Denegar las excepciones  propuestas por Ninfa Meza Banqueth contra la demanda reivindicatoria  de dominio… acceder a la demanda reivindicatoria de dominio…  consecuencialmente, condenar a Ninfa María Meza Banqueth a  restituir la posesión del bien inmueble ubicado en la calle 36  No. 4W-51 Y 4W-58 del barrio Juan XXIII…con todas sus mejoras  y anexidades a los propietarios inscritos», decisión  que fue impugnada por la demandante  (fls.  10-26).  

b) El 23 de abril  de 2015 el ad-quem  al desatar la alzada revocó el fallo del a-quo  y, en consecuencia, dispuso «declarar  que la señora NINFA MARÍA MEZA BANQUETH adquirió  por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble   ubicado en la calle 36 No. 4W-51 del barrio Juan XXIII, distinguido  con la matrícula inmobiliaria No. 140-37307»,  al considerar que «así  como se indica en la apelación, el a-quo aplicó al caso  en estudio el contenido total del art. 2530 del Código Civil  para dar por suspendida la posesión que traía la  demandante al estar también sus hijos dentro de una sucesión  de la cual hacía parte el bien objeto de prescripción,  olvidando la falladora que el contenido de esa normatividad dentro  del ordenamiento civil se diseño únicamente para  suspender la prescripción  ordinaria y  recuérdese que estamos frente a un caso donde la aspiración  para obtener el dominio de un bien ajeno se plantea  a través  de la prescripción de carácter extraordinaria,  institución que por su naturaleza, como a continuación  se analizará, comporta ingredientes distintos de la otra,  escenario que por contera hace imposible la aplicación del  art. 2530 adjustem…».  

Seguidamente anotó  que  «al ser el derecho de usucapión independiente de  cualquier otro del que solo se exige para su germinación los  requisitos antes aludidos, a decir verdad, no importa en ningún  modo a la litis que la señora MEZA BANQUETH, sea la madre de  varios de los sujetos que obtuvieron bienes por medio de la sucesión  por cuanto de acuerdo a la normatividad que regula cada materia, no  existe fundamento legal alguno del cual pueda predicarse una  suspensión de la posesión o de forma paralela  interrupción natural o civil».  

De  otra parte, y con apoyo en el material probatorio recaudado, precisó  que  «de acuerdo con la escritura pública No. 177 de 23 de  febrero de 1989, el señor MARTIN HORACIO ALVAREZ MUÑOZ,  dio en venta al señor MANUEL SALVADOR POLO SALGADO, el lote  No. 4 y parte del lote No. 3 ubicado en la Urbanización  Magdalena, más concretamente ubicado en la calle 36 A No.  4-58… bien del que hoy se discute su propiedad y que luego fue  adjudicado a los hijos del causante POLO SALGADO. La demanda de  prescripción se interpuso el 17 de abril de 2009, data que  servirá de puente de referencia para verificar si de ahí  hacia atrás se cumplen los 20 años de posesión.  

Continuó  diciendo que  «realizando  un ejercicio similar al practicado por la juez de primera instancia,  en el proceso se cuenta con la declaración del señor  JUAN MANUEL JARAMILLO VELASQUEZ, vertida el 6 de junio de 2013; a  este testigo cuando se le interrogó a cerca del tiempo de  estar conociendo a la señora MEZA BANQUETH EN posesión  del bien, textualmente dijo: 2tiene más de veinte años,  debe tener unos 22 años más o menos…”  sobre el cual reconoció también que también le  hizo mejoras; afirmación que en el tiempo nos traspone los  inicios de la posesión hasta 1991. Por su parte GREGORIA DEL  CARMEN RAMOS DE MELENDEZ, quien también rindió su  declaración ese mismo día, refiriéndose al mismo  punto dijo que la demandante “…tiene 24 años de  vivir ahí…” igualmente informando sobre la  elaboración mejoras, explicación que esta vez nos  remite hasta el año 1989. A su turno EUNICE DOLORES RUIZ  GALARCIO, sobre el particular dijo «bueno yo le pongo  aproximadamente 25 años de estar viviendo ahí, porque  ella llevó sus niños chiquiticos y ya son hombres  todos…”, lo que nos transporta hasta 1988. De acuerdo al  dicho del señor RAFAEL POLO HERNÁNDEZ, hermano de los  demandados y demandantes en reconvención, recibido el 7 de  junio de 2013, quizás la declaración más  importante de este proceso, dijo que la señora MEZA BANQUETH,  “…tiene… aproximadamente unos 24 o 26 años”  de estar viviendo en el lugar a prescribir, la cual le “ha  hechos piezas nuevas, paredes, cielo raso…” porque  cuando llegó al lugar “había era una profundidad  casi de metro y tuvo que alzar eso” personaje que a pesar de  compartir vivienda con la actora al final manifiesta que “…yo  estoy ahí por que ella me ha permitido que este ahí  acompañándola, pero yo reconozco que eso es de ella…”,  declaración que nos permite retrotraernos hasta el año  1987, y participarle mayor credibilidad pues por haber compartido  siempre vivienda con la demandante su conocimiento es el más  directo frente a los hechos que se investigan».  

En ese orden,  advirtió que  «de  ese recuento importante de las declaraciones practicadas en el  proceso, contrario a la conclusión asumida por la primera  instancia, lo que salta a la vista es que la señora NINFA MEZA  BANQUETH, a la fecha de interposición de la demanda ostentaba  la posesión sobre el bien a prescribir por un poco más  de los 20 años que exige la Ley 50 de 1930. Y si bien hay dos  grupos de testigos de los cuales según la sentencia de ellos  no era posible establecer la totalidad del plazo, a diferencia de ese  planteamiento los mismos complementan la declaración de los  otros que así lo relatan dando certeza de la posesión  siempre en cabeza de la prescribiente de la cual se supo inició  según RAFAEL POLO HERNÁNDEZ, en el año 1987».  

Y, por último  refirió que  «al  estar dados los presupuestos de la prescripción extraordinaria  en el sub júdice, no existía mérito suficiente  para haber tenido que declarar probada la excepción  de “no  tener el tiempo de 20 años de posesión regular”  más sin embargo si debía accederse a la declaratoria de  pertenencia en cabeza de la promotoras del proceso» (fls.  27-45).  

4.  Analizada la  providencia cuestionada (23 de abril de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado revocó la de primer grado y, en su lugar,  declaró que la señora Ninfa Meza Banqueth adquirió  por prescripción extraordinaria el inmueble objeto de debate,  labor con la que se  agotó la jurisdicción dentro del  litigio descrito anteriormente,  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  fáctico»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su  decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas  del caso y, en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 183  C.P.C., 762, 2518 C. Civil y Ley 50 de1930), descartándose por  tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego de verificar los presupuestos para la  prosperidad de la «acción  de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio»,  prosiguió  a desvirtuar lo afirmado por el a-quo  cuando en su providencia afirmó que la demandante  (pertenencia) fungió dentro del proceso de sucesión del  causante Manuel Salvador Polo Salgado como «guardadora  legitima»  de  sus hijos, razón por la cual se entendía que había  operado una suspensión o interrupción de la  prescripción de conformidad al art. 2530 del C. Civil, cuando  ello no era cierto, pues dicho canon se refería a la  «prescripción  ordinaria»  y en el asunto de marras se trataba de la «prescripción  extraordinaria»,  por ello no había lugar a endilgar las consecuencias que dicha  norma contenía a la señora MEZA BANQUETH.  

De otra parte, en  la labor de valorar y analizar lo acreditado en el sub  júdice,  el ad-quem  encartado con apoyo en los testimonios recepcionados y en especial el  rendido por un hermano de los interesados en reconvención,  constató que la posesión de la demandante para la fecha  de presentación de la demanda (17-abril-2009)  si era de más  de 20 años como le exige la Ley 50 de 1936, pues databa de  1987, resaltando que aquellas declaraciones con las cuales no era  posible determinar el tiempo según el funcionario de primer  grado servían de complemento a las otras, en el sentido de dar  certeza que la posesión siempre estuvo en cabeza de la allá  actora.  

5. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

6. Así  las cosas, el  desempeño de la autoridad censurada, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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