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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9108-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00412-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Sonny Lorena Chávez Alvarado contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, toda vez que en el año 2009, comenzó a recibir presiones por parte de su cuñada Marlen Hernán con miras a que otorgara una escritura pública de hipoteca en garantía del pago de las obligaciones de la Empresa, en la cual era socia la referida señora.
De igual modo, señaló que siguió siendo objeto de amenazas y advertencias, lo que conllevó a que formulara denuncia penal, la cual conoció la Fiscalía 123 Seccional de Medellín, mientras el proceso ejecutivo continúo su curso.
Relata que las labores de defensa resultaron finalmente infructuosas pues sus reproches de «Omisión a la regulación o pérdida de intereses», «Omisión del trámite contemplado en el código de procedimiento civil en materia de avalúo y pago con productos», «omisión de los alegatos de conclusión», «Conducta activa frente a la adjudicación del inmueble hipotecado por adjudicar y ordenar la entrega de dicho bien al ejecutante pese a que se ha tratado de demostrar que no se ha cumplido con el debido proceso», «Omisión frente a la prejudicialidad que estaba latente en conexidad con el proceso penal» no fueron tenidos en cuenta por la autoridad accionada.
Solicita, en consecuencia, «…se tenga en cuenta todas las pruebas aportadas y se investigue a fondo lo descrito en el libelo de esta tutela para que se detenga la diligencia de entrega del bien inmueble (…) hasta tanto no se corroboren los hechos relatados y se investiguen todos los hechos de los delitos de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, ESTORSIÓN (sic) Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, los cuales no fueron investigados por parte de la unidad investigadora de la Fiscalía General de la Nación.
…se reabra el caso denunciado el cual se había encargado a la fiscalía seccional 123 y sea asignado a una fiscalía que obre con rectitud…
…se declare la prejudicialidad de estos procesos dado que no se puede obligar a nadie a pagar obligaciones imputadas a la fuerza sin haber sido encontrado culpable alguno en el ámbito penal…» [Folio 10, c.1]
B. Los hechos
1. Marino Antonio Rendón Prado presentó el 21 de octubre de 2010 demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante para obtener la adjudicación del inmueble que se encontraba hipotecado a su favor, mediante escritura pública número 2111 de marzo 30 de 2009 de la Notaria Doce de Medellín y, asimismo, la efectividad de dos títulos valores por la suma de $120.000.000 y $170.000.000 y, la materialización de las obligaciones de unos terceros por $467.000.000 soportados en una letra de cambio.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que profirió mandamiento ejecutivo el 4 de marzo de 2011.
3. Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador profirió sentencia el 28 de octubre de 2011, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.
4. El 14 de diciembre siguiente, el accionado corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y del avalúo del inmueble hipotecado.
5. Señala la accionante que el 2 de mayo de 2012 interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por haber sido constreñida mediante amenazas a suscribir los títulos valores y escritura pública de hipoteca a favor del ejecutante, asunto que fue archivado por el ente acusador al no encontrar mérito para abrir investigación.
6. Posteriormente el 30 de enero de 2013, la tutelante presentó solicitud de declaración de nulidad y suspensión del proceso tras considerar indebido tramite en las actuaciones adelantadas; la no suspensión del proceso civil pese a estar en curso una investigación penal que afecta la decisión de aquel y desconocimiento del avalúo real del inmueble dispuesto para subasta pública incurriendo el despacho en exceso de ritualidad procesal.
7. La autoridad judicial desestimó la invalidez deprecada mediante proveído fechado 13 de febrero de ese año, decisión que fue notificada por estado el 18 de febrero, sin que la actora hubiese presentado impugnación. De igual modo en la misma fecha se adjudicó el bien al ejecutante.
8. Por estos hechos el 19 de marzo siguiente la accionante presentó acción de tutela con el fin de que se ordenara al juzgado improbar la adjudicación del inmueble que se adjudicó al agente activo; se realizara un nuevo avalúo que sustentara el valor real del bien y se revisara la nulidad del trámite dado al proceso, así mismo, para que se declarara la suspensión del proceso por existir una investigación penal en curso hasta que se emitiera la sentencia respectiva.
9. El conocimiento de aquel amparo constitucional correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que en proveído de 5 de abril de 2013, determinó su improcedencia al señalar que «inspeccionada la actuación llevada a cabo en el proceso se tiene que en este caso la accionante presentó solicitud de declaración de nulidad y, además, solicitó la suspensión del proceso (…) en el cual argumentó en síntesis lo ya expresado respecto a los hechos de la tutela. Tal solicitud fue decidida mediante auto de 13 de febrero de 2013, desestimando las causales de nulidad invocadas frente al trámite y el avalúo y negando la suspensión deprecada. (…) sin que dentro del respectivo término de ejecutoria la parte afectada con la decisión hubiese hecho uso de los recursos establecidos por la ley procesal para buscar la modificación de la decisión tomada…». Contra este fallo no se interpuso recurso alguno. [Folios 140-143, c.1]
10. Surtidas las etapas pertinentes, el 3 de mayo de 2013, se aprobó la adjudicación del inmueble a la parte activa, determinación contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
11. Mediante proveído fechado 15 de julio de 2013 el accionado denegó los recursos interpuestos, decisión que fue recurrida mediante reposición y en subsidio recurso de queja tras considerar la tutelante que el auto que aprueba adjudicación del inmueble a favor del acreedor hipotecario pone fin al proceso, luego es apelable, conforme al artículo 351, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
12. El 5 de septiembre de 2013, el Juzgado demandado desestimó el recurso de reposición y concedió el de queja ante el superior, al señalar que «Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia». [Folios 80-81, c.1]
13. Por su parte el Tribunal Superior el 24 de abril de 2014 confirmó la determinación adoptada por el a quo.
14. Finalmente el 18 de marzo de 2015, se dispuso la orden de entrega del bien al adjudicatario, comisionándose para tal efecto, sin que hasta la fecha se hubiese materializado.
15. En criterio de la promotora del amparo, en las decisiones adoptadas por la autoridad accionada se vulneraron sus garantías por cuanto no se decretó la suspensión del proceso pese a la prejudicialidad existente respecto de la investigación penal iniciada contra el ejecutante, se omitió improbar la adjudicación del inmueble litigioso y practicar un nuevo avalúo, de igual forma, no decretó la regulación o pérdida de los intereses moratorios derivados del crédito litigioso; no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión allegados por la actora y se abstuvo de detener la diligencia de entrega del bien. [Folios 1-12 y 97-102, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 26 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 84-87, c.1]
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda para cuyo efecto señaló que las actuaciones surtidas dentro del proceso fueron adoptadas de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, remitiendo el expediente para su inspección. [Folio 93, c.1]
A su turno, el ejecutante manifestó que es la segunda tutela que interpone la accionante por los mismos hechos y pretensiones, los cuales fueron desestimados por el Tribunal Superior de esa ciudad, aunado a que con relación a la denuncia penal formulada en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, ésta no prosperó debido a que no se logró demostrar el llamado constreñimiento ilegal. [Folio 133, c.1]
3. El 9 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la acción constitucional por considerar que entre el presente amparo y el promovido el 5 de abril de 2013 existe identidad de hechos, partes y pretensiones, con relación a que se impruebe la adjudicación del inmueble, se realice un nuevo avalúo y se declare la suspensión del proceso por existir una investigación penal contra el ejecutante.
De otra parte, señaló que respecto a las demás actuaciones adicionales que se denuncian en el libelo de la acción y que no fueron examinadas en la sentencia constitucional, no existe satisfacción del requisito de inmediatez. [Folios 144-157, c.1]
4. Inconforme con la referida decisión, la accionante la impugnó insistiendo en los hechos narrados en el escrito de tutela tras señalar que no existe temeridad por cuanto el presente amparo está encaminado a que se detenga la diligencia de entrega del bien hasta que se demuestre la comisión del delito que se presentó por parte del sujeto activo para despojarla de su patrimonio, aclarando que no interpuso la acción antes debido a que aún no ha sido despojada de su inmueble. [Folios 161-171, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).
2. En el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante presentó con anterioridad una acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, pidió se improbara la adjudicación del inmueble que se aceptó por auto fechado 14 de febrero de 2013 a favor del ejecutante; se realizara un nuevo avalúo que sustentara el valor real del inmueble y se declarara la suspensión del proceso civil por existir una investigación penal que tiene identidad de partes y objeto, de la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y decidió el 5 de abril de 2013, sin que se interpusiera recurso alguno.
Como soporte de esas pretensiones, adujo en su momento, que fue inducida contra su voluntad a suscribir los títulos valores y la escritura pública de hipoteca debido a que recibía constantes amenazas por parte del ejecutante en contra de ella y su familia; que acudió ante la Fiscalía para interponer denuncia penal y que por tal razón debió decretarse la suspensión del proceso ejecutivo.
Señaló de igual forma que frente al avalúo del bien solicitó nulidad por cuanto al inmueble se dio un precio irreal que no se ajustaba a las disposiciones consagradas en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, es decir en cuanto a su valor comercial, pues el avalúo realizado era inferior afectando de este modo su patrimonio. Indicó que el juez ante la diferencia de los dos avalúos debió decretar uno nuevo, lo que no aconteció, desconociendo así las disposiciones relativas al caso.
Ahora bien, la tutelante promovió la actual demanda constitucional señalando que la autoridad accionada cometió irregularidades en el procedimiento ejecutivo hipotecario seguido en su contra por cuanto no decretó la suspensión de la actuación pese a la prejudicialidad existente respecto a la investigación penal iniciada contra Marino Antonio Rendón e infringió las disposiciones previstas en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en relación con el avalúo del inmueble gravado con hipoteca, afectando así su derecho al debido proceso.
Del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en el fallo de fecha 5 de abril de 2013, y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la ciudadana acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
Por todo lo anotado, la petición de la tutelante respecto a que se improbara la adjudicación del inmueble litigioso, se practicara un nuevo avalúo sobre el mismo y se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender que nuevamente se examine las decisiones tomadas en el juicio ordinario, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Se concluye que con relación a estas pretensiones se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3. De otra parte, respecto a la inconformidad expuesta por la accionante en lo atinente a la omisión por parte de la autoridad accionada de decretar la regulación o pérdida de intereses moratorios, el desconocimiento de los alegatos de conclusión allegados por la parte pasiva y la adjudicación del inmueble litigioso al ejecutante, la jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
4. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, la accionante alega que en el citado proceso se omitió decretar la regulación o pérdida de intereses moratorios del crédito litigioso y no se tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión, razón por la cual se vulneraron sus garantías. Sin embargo, se advierte que la oportunidad para que esas presuntas omisiones fueran revisadas era en el momento en que se emitió la sentencia, lo cual acaeció el 28 de octubre de 2011, sin que la misma fuera objeto de impugnación por parte de la tutelante, conforme lo advirtió el a quo, permitiendo que la decisión adoptada cobrara firmeza.
Por lo anterior, se concluye que, al respecto, para cuando se presentó la solicitud de protección (25 de mayo de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de la tardanza en su interposición.
De igual modo, ocurre con la aprobación de la adjudicación del inmueble a la parte demandante, el cual ocurrió el 3 de mayo de 2013, resulta claro que tampoco respecto de esa determinación se cumple el requisito de inmediatez, pues desde tal calenda transcurrieron alrededor de dos años hasta la fecha de interposición de la acción de amparo.
Estas circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir ampliamente el término que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
5. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de decisiones.
En efecto, si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió cuestionar las actuaciones surtidas a través de los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Así, si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la sentencia adoptada el 28 de octubre de 2011 en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, como lo entiende la Corte atendiendo a la naturaleza de la protección invocada, ha debido recurrirla, esto es, hace aproximadamente cuatro años y no pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuando no expuso situación valida que justifique su proceder.
Ahora, si la inconformidad versa exclusivamente respecto a la decisión fechada el 18 de marzo de 2015 que ordenó la entrega del bien a su adjudicatario, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales que le asisten a la accionante por cuanto ello no es más que la consecuencia de una providencia judicial que aprobó la adjudicación del inmueble objeto del litigio.
6. Bastan los anteriores razonamientos para confirmar el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ