STC 9108 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9108-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00412-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el nueve de junio de  dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela  promovida por Sonny Lorena Chávez Alvarado contra el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Medellín; trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso,  que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro  del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, toda vez que  en el año 2009, comenzó a recibir presiones por parte  de su cuñada Marlen Hernán  con miras a que otorgara  una escritura pública de hipoteca en garantía del pago  de las obligaciones de la Empresa, en la cual era socia la referida  señora.  

De  igual modo, señaló que siguió siendo objeto de  amenazas y advertencias, lo que conllevó a que formulara  denuncia penal, la cual conoció la Fiscalía 123  Seccional de Medellín, mientras el proceso ejecutivo continúo  su curso.  

Relata  que las labores de defensa resultaron  finalmente infructuosas pues  sus reproches de «Omisión  a la regulación o pérdida de intereses»,  «Omisión  del trámite contemplado en el código de procedimiento  civil en materia de avalúo y pago con productos»,  «omisión de los alegatos de conclusión»,  «Conducta  activa frente a la adjudicación del inmueble hipotecado por  adjudicar y ordenar la entrega de dicho bien al ejecutante pese a que  se ha tratado de demostrar que no se ha cumplido con el debido  proceso»,  «Omisión  frente a la prejudicialidad que estaba latente en conexidad con el  proceso penal»  no  fueron tenidos en cuenta por la autoridad accionada.  

Solicita,  en consecuencia, «…se  tenga en cuenta todas las pruebas aportadas y se investigue a fondo  lo descrito en el libelo de esta tutela para que se detenga la  diligencia de entrega del bien inmueble (…) hasta tanto no se  corroboren los hechos relatados y se investiguen todos los hechos de  los delitos de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, ESTORSIÓN (sic)  Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, los cuales no fueron investigados por  parte de la unidad investigadora de la Fiscalía General de la  Nación.  

…se  reabra el caso denunciado el cual se había encargado a la  fiscalía seccional 123 y sea asignado a una fiscalía  que obre con rectitud…  

…se  declare la prejudicialidad de estos procesos dado que no se puede  obligar a nadie a pagar obligaciones imputadas a la fuerza sin haber  sido encontrado culpable alguno en el ámbito penal…»  [Folio 10, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Marino Antonio Rendón Prado presentó el 21 de octubre  de 2010 demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante para  obtener la adjudicación del inmueble que se encontraba  hipotecado a su favor, mediante escritura pública número  2111 de marzo 30 de 2009 de la Notaria Doce de Medellín y,  asimismo, la efectividad de dos títulos valores por la suma de  $120.000.000 y $170.000.000 y, la materialización de las  obligaciones de unos terceros por $467.000.000 soportados en una  letra de cambio.  

2.  El asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Medellín, que profirió mandamiento  ejecutivo el 4 de marzo de 2011.  

3.  Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador  profirió sentencia el 28 de octubre de 2011, en la que declaró  no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir  adelante la ejecución. Contra esta decisión no se  interpuso recurso alguno.  

4.  El 14 de diciembre siguiente, el accionado corrió traslado de  la liquidación del crédito presentada por el ejecutante  y del avalúo del inmueble hipotecado.  

5.  Señala la accionante que el 2 de mayo de 2012 interpuso  denuncia penal  ante la Fiscalía General de la Nación,  por haber sido constreñida mediante amenazas a suscribir los  títulos valores y escritura pública de hipoteca a favor  del ejecutante, asunto que fue archivado por el ente acusador al no  encontrar mérito para abrir investigación.  

6.  Posteriormente el 30 de enero de 2013, la tutelante presentó  solicitud de declaración de nulidad y suspensión del  proceso tras considerar indebido tramite en las actuaciones  adelantadas; la no suspensión del proceso civil pese a estar  en curso una investigación penal que afecta la decisión  de aquel y desconocimiento del avalúo real del inmueble  dispuesto para subasta pública incurriendo el despacho en  exceso de ritualidad procesal.  

7.  La autoridad judicial desestimó la invalidez deprecada  mediante proveído fechado 13 de febrero de ese año,  decisión que fue notificada por estado el 18 de febrero, sin  que la actora hubiese presentado impugnación.  De igual modo  en la misma fecha se adjudicó el bien al ejecutante.  

8.  Por estos hechos el 19 de marzo siguiente la accionante presentó  acción de tutela con el fin de que se ordenara al juzgado  improbar la adjudicación del inmueble que se adjudicó  al agente activo; se realizara un nuevo avalúo que sustentara  el valor real del bien y se revisara la nulidad del trámite  dado al proceso, así mismo, para que se declarara la  suspensión del proceso por existir una investigación  penal en curso hasta que se emitiera la sentencia respectiva.  

9.  El conocimiento de aquel amparo constitucional correspondió a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que en  proveído de 5 de abril de 2013, determinó su  improcedencia al señalar que «inspeccionada  la actuación llevada a cabo en el proceso se tiene que en este  caso la accionante presentó solicitud de declaración de  nulidad y, además, solicitó la suspensión del  proceso (…) en el cual argumentó en síntesis lo  ya expresado respecto a los hechos de la tutela. Tal solicitud fue  decidida mediante auto de 13 de febrero de 2013, desestimando las  causales de nulidad invocadas frente al trámite y el avalúo  y negando la suspensión deprecada. (…) sin que dentro  del respectivo término de ejecutoria la parte afectada con la  decisión hubiese hecho uso de los recursos establecidos por la  ley procesal para buscar la modificación de la decisión  tomada…». Contra  este fallo no se interpuso recurso alguno.  [Folios  140-143, c.1]  

10.  Surtidas las etapas pertinentes, el 3 de mayo de 2013, se aprobó  la adjudicación del inmueble a la parte activa, determinación  contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y en  subsidio de apelación.  

11.  Mediante proveído fechado 15 de julio de 2013 el accionado  denegó los recursos interpuestos, decisión que fue  recurrida mediante reposición y en subsidio recurso de queja  tras considerar la tutelante que el auto que aprueba adjudicación  del inmueble a favor del acreedor hipotecario pone fin al proceso,  luego es apelable, conforme al artículo 351, numeral 6º  del Código de Procedimiento Civil.  

12.  El 5 de septiembre de 2013, el Juzgado demandado desestimó el  recurso de reposición y concedió el de queja ante el  superior, al señalar que «Cuando  a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación  no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del  ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la  obligación. En este evento el proceso continuará  como  un ejecutivo singular sin garantía real sin necesidad de  proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia».  [Folios 80-81, c.1]  

13.  Por su parte el Tribunal Superior el 24 de abril de 2014 confirmó  la determinación adoptada por el a quo.  

14.  Finalmente el 18 de marzo de 2015, se dispuso la orden de entrega del  bien al adjudicatario, comisionándose para tal efecto, sin que  hasta la fecha se hubiese materializado.  

15.  En  criterio de la promotora del amparo, en las decisiones adoptadas por  la autoridad accionada se vulneraron sus garantías por cuanto  no se decretó la suspensión del proceso pese a la  prejudicialidad existente respecto de la investigación penal  iniciada contra el ejecutante, se omitió improbar la  adjudicación del inmueble litigioso y practicar un nuevo  avalúo, de  igual forma, no decretó la regulación  o pérdida de los  intereses moratorios derivados del crédito  litigioso; no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión  allegados por la actora y se abstuvo de  detener la diligencia de  entrega del bien. [Folios 1-12 y 97-102, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 26 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 84-87, c.1]  

2.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín se opuso  a las pretensiones de la demanda para cuyo efecto señaló  que las actuaciones surtidas dentro del proceso fueron adoptadas de  acuerdo a la normatividad aplicable al caso, remitiendo el expediente  para su inspección. [Folio 93, c.1]  

A  su turno, el ejecutante manifestó que es la segunda tutela que  interpone la  accionante por los mismos hechos y pretensiones, los  cuales fueron desestimados por el Tribunal Superior de esa ciudad,  aunado a que con relación a la denuncia penal formulada en su  contra ante la Fiscalía General de la Nación, ésta  no prosperó debido a que no se logró demostrar el  llamado constreñimiento ilegal.  [Folio 133, c.1]  

3.  El 9 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín negó la acción constitucional por  considerar que entre el presente amparo  y el promovido el 5 de abril  de 2013 existe identidad de hechos, partes y pretensiones,  con relación a que se impruebe la adjudicación del  inmueble, se realice un nuevo avalúo y se declare la  suspensión del proceso por existir una investigación  penal contra el ejecutante.  

De  otra parte, señaló que respecto a las demás  actuaciones adicionales que se denuncian en el libelo de la acción  y que no fueron examinadas en la sentencia constitucional, no existe  satisfacción del requisito de inmediatez.   [Folios 144-157,  c.1]  

4.  Inconforme  con la referida decisión, la accionante la impugnó  insistiendo en los hechos narrados en el escrito de tutela tras  señalar que no existe temeridad por cuanto el presente amparo  está encaminado a que se detenga la diligencia de entrega del  bien hasta que se demuestre  la comisión del delito que se  presentó por parte del sujeto activo para despojarla de su  patrimonio, aclarando que no interpuso la acción antes debido  a que aún no ha sido despojada de su inmueble. [Folios  161-171, c.1]  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace  referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto.  

Sobre  el particular, ha precisado esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012,  Rad 00017-01).  

2.  En  el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante  presentó con anterioridad una acción de tutela contra  el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en la  que solicitó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso  y en consecuencia, pidió se improbara la  adjudicación del inmueble que se aceptó por auto  fechado 14 de febrero de 2013 a favor del ejecutante; se realizara un  nuevo avalúo que sustentara el valor real del inmueble y se  declarara la suspensión del proceso civil por existir una  investigación penal que tiene identidad de partes y objeto, de  la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín y decidió el 5 de abril de 2013, sin que se  interpusiera recurso alguno.  

Como  soporte de esas pretensiones, adujo en su momento, que fue inducida  contra su voluntad a suscribir los títulos valores y la  escritura pública de hipoteca debido a que recibía  constantes amenazas por parte del ejecutante en contra de ella y su  familia; que acudió ante la Fiscalía para interponer  denuncia penal y que por tal razón debió decretarse la  suspensión del proceso ejecutivo.  

Señaló  de igual forma que frente al avalúo del bien solicitó  nulidad por cuanto al inmueble se dio un precio irreal que no se  ajustaba a las disposiciones consagradas en el artículo 516  del Código de Procedimiento Civil, es decir en cuanto a su  valor comercial, pues el avalúo realizado era inferior  afectando de este modo su patrimonio. Indicó que el juez ante  la diferencia de los dos avalúos debió decretar uno  nuevo, lo que no aconteció, desconociendo  así las  disposiciones relativas al caso.  

Ahora  bien, la tutelante promovió la actual demanda constitucional  señalando que la autoridad accionada cometió  irregularidades en el procedimiento ejecutivo hipotecario seguido en  su contra por cuanto no decretó la suspensión de la  actuación pese a la prejudicialidad existente respecto a la  investigación penal iniciada contra Marino Antonio Rendón  e infringió las disposiciones previstas en el artículo  516 del Código de Procedimiento Civil en relación con  el avalúo del inmueble gravado con hipoteca, afectando así  su derecho al debido proceso.  

Del  material de prueba obrante en el expediente, se establece que la  acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte  es similar a la estudiada en el fallo de fecha 5 de abril de 2013, y  entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y  pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente  justificado para que la ciudadana acudiera nuevamente a pedir la  protección de sus garantías fundamentales, pues no se  probó ninguna situación sobreviniente o nueva que  tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por  lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Al  respecto ha señalado esta Sala, que una petición de  amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,  «si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial».  

Por  todo lo anotado, la petición de la tutelante respecto a que se  improbara la adjudicación del inmueble litigioso, se  practicara un nuevo avalúo sobre el mismo y se decretara la  suspensión del proceso por prejudicialidad comporta una  utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido  sometido en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le  emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste  innecesario de la administración de justicia, además  porque no puede pretender que nuevamente se examine las decisiones  tomadas en el juicio ordinario, presentando un nuevo amparo, el cual,  como se dijo con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

Se  concluye que con relación a estas pretensiones se estructura  una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la  solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva  determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad, por lo  cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  De otra parte, respecto a la inconformidad expuesta por la accionante  en lo atinente a la omisión por parte de la autoridad  accionada de decretar la regulación o pérdida de  intereses moratorios, el desconocimiento de  los alegatos de  conclusión allegados por la parte pasiva y la adjudicación  del inmueble litigioso al ejecutante,  la jurisprudencia de la Corte  ha sido invariable al señalar que son dos los principios  esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

4.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye  que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende  ninguno de los postulados que vienen de comentarse.  

En  efecto, la accionante alega que en el citado proceso se omitió  decretar la regulación o pérdida de intereses  moratorios del crédito litigioso y no se tuvo en cuenta sus  alegatos de conclusión, razón por la cual se vulneraron  sus garantías. Sin embargo, se advierte que la oportunidad  para que esas presuntas omisiones fueran revisadas era en el momento  en que se emitió la sentencia, lo cual acaeció el 28 de  octubre de 2011, sin que la misma fuera objeto de impugnación  por parte de la tutelante, conforme lo advirtió el a quo,  permitiendo que la decisión adoptada cobrara firmeza.  

Por  lo anterior, se concluye que, al respecto, para cuando se presentó  la solicitud de protección (25 de mayo de 2015) se había  superado, con amplitud, el término razonable para promover el  mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación  de la tardanza en su interposición.  

De  igual modo, ocurre con la aprobación de la adjudicación  del inmueble a la parte demandante, el cual ocurrió el 3 de  mayo de 2013, resulta claro que tampoco respecto de esa determinación  se cumple el requisito de inmediatez, pues desde tal calenda  transcurrieron alrededor de dos años hasta la fecha de  interposición de la acción de amparo.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir ampliamente el término  que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

5.  De  otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que  en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el  trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación  que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de  decisiones.  

En  efecto, si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la  autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo  manifiesta al reclamar la protección de tales garantías,  debió cuestionar las actuaciones surtidas  a través de  los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar  que el proceso judicial es el trámite en el que -por  excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas  de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.  

Así,  si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la sentencia  adoptada el 28 de octubre de 2011 en la que declaró no  probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir  adelante la ejecución, como lo entiende la Corte atendiendo a  la naturaleza de la protección invocada, ha debido recurrirla,  esto es, hace aproximadamente cuatro años y no pretender   ahora que por medio de la queja constitucional se provea la solución  de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio,  a través de los medios que dejó de formular, máxime  cuando no expuso situación valida que justifique su proceder.  

Ahora,  si la inconformidad versa exclusivamente respecto a la decisión  fechada el 18 de marzo de 2015 que ordenó la entrega del bien  a su adjudicatario, no se observa vulneración alguna a los  derechos fundamentales que le asisten a la accionante por cuanto ello  no es más que la consecuencia de una providencia judicial que  aprobó la adjudicación del inmueble objeto del litigio.  

6.  Bastan  los anteriores razonamientos para confirmar el fallo de primera  instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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