STC 9109 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9109-2015  

Radicación  n.°41001-22-14-000-2015-00044-02  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veintinueve de mayo de dos mil quince por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela  que promovió Gloria Stella Macías Ramírez en  nombre propio, y como curadora de su hermana Beatriz Elodia Macías  Ramírez contra la Empresa Emgesa S.A. E.S.P., Procuraduría  para asuntos Agrarios y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Garzón, trámite constitucional al cual se vinculó  a la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público  Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el escrito que dio origen a la presente acción, las  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y la propiedad privada, presuntamente vulnerados por  Emgesa S.A., al iniciar el trámite de expropiación de  un lote de terreno de su propiedad.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la resolución  No. 0244 del 22 de agosto de 2014 que declaró agotada y  fallida la etapa de enajenación voluntaria del inmueble  denominado «La  Sierra»  y en consecuencia ordenó por motivos de utilidad pública  e interés social, iniciar el trámite judicial de  expropiación.  

Así  mismo, pidieron la suspensión del proceso que se adelanta en  el Juzgado Primero Civil del Circuito, hasta tanto se adelante el  correspondiente proceso ante el Juez de Familia para obtener la  autorización de venta del bien a expropiar, teniendo en cuenta  que una de las propietarias es una persona interdicta.  

Por  último, solicitaron el pago de perjuicios, indemnizaciones, y  restablecimientos de derechos causados por Emgesa S.A. E.S.P., al  haber invadido y causado daño  en su propiedad.  

B.  Los hechos  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón Huila,  mediante sentencia del 15 de junio de 2000, declaró en estado  de interdicción por «causa  de demencia a BEATRIZ ELODIA MACIAS RAMIREZ»,  y designó como curadora a «GLORIA  STELLA MACIAS RAMIREZ (…) quien asumirá el cuidado  personal y la administración de sus bienes, en forma  definitiva».  [Folio 57, c.1]  

2.  De  otra parte, las hermanas Beatriz Elodia y Gloria Stella Macías  Ramírez, son copropietarias del predio rural denominado «La  Sierra»  identificado con folio de matrícula No. 202-34225 ubicado en  Garzón-Huila, el cual tiene una extensión superficiaria  de cuatro hectáreas.  

3.  El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución  No. 321 del 1 de septiembre de 2008, declaró de utilidad  pública e interés social varios inmuebles entre esos el  bien de propiedad de las accionantes, con el fin de desarrollar el  «Proyecto  Hidroeléctrico El Quimbo».  

Así  mismo, la cartera ministerial ordenó la inscripción de  la correspondiente medida cautelar en el certificado de tradición  y libertad del bien atrás relacionado.  

4.   A su turno, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, otorgó a la empresa Emgesa S.A. E.S.P., licencia  ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo,  localizado en jurisdicción de los Municipios de Garzón,  Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del  Huila.  

5.  En cumplimiento del artículo 10 de la ley 56 de 1981, se  conformó la comisión tripartita integrada por un  ingeniero del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, una  arquitecta de Emgesa S.A. E.S.P., y un representante de los  propietarios los inmuebles afectados con el proyecto, quienes  elaboraron el Manual de Valores que sirvió de base para  liquidar los inventarios de los bienes que habrán de afectarse  con la obra ydeterminar el avalúo comercial de los predios,  documento que fue aprobado por el Ministerio de Minas y Energía,  mediante Resolución 180480 del 23 de marzo de 2010.  

6.  Conforme al manual elaborado, Emgesa S.A. E.S.P., estableció  que el inmueble de propiedad de las accionantes tiene un avalúo  comercial que asciende a la suma de $52’503.026,oo  

7.  La entidad accionada inició la etapa de negociación  previa para la adquisición de los inmuebles necesarios para el  desarrollo del proyecto hidroeléctrico, fase en donde las  accionantes solicitaron como «compensación»  de la expropiación una suma de dinero que oscilara entre los  cien y doscientos millones de pesos, teniendo en cuenta que una de  las copropietarias del predio padece de «síndrome  de down».  [Folios 41 y 42, c.1]  

8.  Mediante oficio No. PQ-GPP-COJ-8017-14, Emgesa S.A. E.S.P., le  comunicó a las reclamantes que no era posible aumentar el  valor de la compensación, toda vez que en la licencia  ambiental otorgada para el proyecto hidroeléctrico de «El  Quimbo»  no contempló «compensaciones  o ayudas económicas especiales para población  discapacitada, ya que lo establecido para esta población según  el plan de manejo ambiental, es el acompañamiento psicosocial  y la orientación para el acceso a los servicios de salud,  asesoría que se les ha venido prestando atreves del operador  Codesarrollo».  [Folios 48-49, c.1]  

9.  Dado que entre las partes no fue posible «llegar  a un acuerdo eficaz que garantizara la entrega del predio (…)  y requerido para el proyecto hidroeléctrico el Quimbo»,  de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2024 de 1982,  Emgesa S.A. E.S.P., expidió la resolución No. 00244 del  22 de agosto de 2014, y dispuso:  

«Declarar  agotada y fallida la etapa de enajenación voluntaria del  predio denominado “La Sierra”, identificado con folio de  matrícula 202-34225 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Garzón (Huila)»  

«Ordenar  por motivos de utilidad pública e interés social, la  iniciación del trámite judicial de expropiación  del predio denominado “La Sierra”».  [Folios 6-11, c. 2 Corte]  

10.  El anterior acto administrativo fue  puesto en conocimiento de las accionantes mediante los oficios  PQ-GPP-COJ-15871 y PQ-GPP-COJ-15872 para que se presentaran a la  notificación personal. [Folios 152 y 153, c.1 38]  

11.  Vencido el término de citación, Emgesa S.A. E.S.P.,  procedió a la notificación por aviso de fecha 22 de  septiembre de 2014, cobrando firmeza la resolución el 8 de  octubre de ese año. [Folios 143-145, c.1]  

Contra la anterior  decisión, no se interpuso ningún recurso.  

12.  Posteriormente, la sociedad  Emgesa S.A. E.S.P. promovió demanda de expropiación en  contra de las hermanas Beatriz Elodia y Gloria Stella Macías  Ramírez, actuales propietarias del predio, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Garzón, quien en auto del 20 de noviembre de 2014 admitió  el líbelo y ordenó la inscripción de la misma.  

13.  El 24 de marzo de 2015, el juzgado accionado  realizó la  entrega anticipada del inmueble denominado «La  Sierra»  ubicado en la vereda «La  Vega, en jurisdicción del municipio Garzón» con  una extensión aproximada de cuatro (4) hectáreas»,  a favor de la entidad demandante. [Folio 201 y 240, c.1]  

14.  Al momento de instaurarse la presente acción constitucional,  las promotoras del amparo no habían sido notificadas del auto  admisorio de la demanda proferido en su contra.  

15.  En criterio de las peticionarias, se les vulneró sus derechos  fundamentales, porque la Empresa Emgesa S.A. E.S.P., no les notificó  «sobre  la iniciación del proceso de expropiación por vía  administrativa»,  a pesar que conocían su dirección de residencia.  

De  otro lado,  expusieron que como no se les comunicó en debida forma el  inicio del trámite judicial de expropiación, no han  podido promover el correspondiente proceso de «enajenación  del derecho de propiedad en la fracción que le corresponde»  a favor de Beatriz Elodia Macías Ramírez, persona que  fue declarada interdicta.  

Así  mismo, señalaron  que el Juzgado Primero Civil del Circuito, carece de competencia  «funcional  para dar licencia o permiso de enajenación de los bienes»,  de una persona discapacitada.  

Por  último señalaron que el pasado 8 de febrero de 2015,  cuando se trasladaron a su predio, observaron que una franja de su  terreno (aproximadamente dos hectáreas) en donde tenían  cultivos de «cacao,  mangos, aguacates, higuillos y otras frutas»  fue objeto de «tala»,  por orden expresa de Emgesa S.A. E.S.P., a través de sus  contratistas, a pesar que para esa fecha, el Juzgado no había  entregado el predio a favor de esa entidad, hechos que le han causado  perjuicios morales y económicos. [Folios 79-86, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 24 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela  y de ella se corrió traslado a las accionadas con la finalidad  de que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 93, c.1]  

2.  Emgesa S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad del amparo porque las  accionantes tienen otros medios de defensa judicial para hacer valer  sus intereses, «pues  no existe un perjuicio irremediable que amerite»  desconocer esas otras acciones. [Folio 109, c.1]  

3.  La Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Huila,  solicitó «en  aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales mencionados  en la presente acción Constitucional, se sirva ordenar a  Emgesa S.A. E.S.P. materializar las medidas de compensación  que correspondan en los términos dispuestos en la Licencia  Ambiental y el Manual de Compensaciones».   Y expuso que Gloria Stella Macías Ramírez cuenta con  «otros  medios para reclamar lo que ella considera que le corresponde».  [Folios 199-200, c.1]  

Por  su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito, manifestó que  está tramitando el proceso de expropiación que promovió  Emgesa S.A. E.S.P., contra las aquí accionantes, y que «a  la fecha las demandadas no han sido notificadas del auto admisorio de  la demanda».  [Folio 201, c.1]  

Posteriormente,  la autoridad judicial accionada, aportó certificación  del estado actual del proceso, en donde señaló que «la  entrega anticipada del referido bien inmueble se realizó el 24  de marzo de 2015, diligencia que se llevó a cabo en la más  completa calma y cordura y no encontró mujeres embarazadas, ni  menores de edad, ni personas de la tercera edad ni en estado de  discapacidad».  

Agregó  que el 3 de julio de 2015 se aportó al expediente un poder  otorgado por Gloria Stella Macías Ramírez, memorial que  está pendiente de resolver. [Folio 12, c. 2 Corte]  

4.  El  Tribunal profirió fallo de tutela, y negó el amparo  deprecado. Posteriormente, remitió  las diligencias a esta Corporación, luego de que la decisión  fuera impugnada. [Folio 217, c.1]  

5.  Por auto del 30 de abril de 2015, la Corte declaró la nulidad  a partir del auto admisorio de la tutela, toda vez que se omitió  notificar a la Defensoría de Familia y el Agente del  Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia y la Familia.  

6.  En cumplimiento de lo anterior el juez colegiado realizó las  notificaciones desatendidas, y emitió sentencia de fecha 29 de  mayo de 2015, mediante la cual denegó la solicitud de amparo.  

Para  arribar a tal conclusión, estimó que la acción  se torna improcedente, porque las actoras pueden acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar  sus inconformidades frente a la resolución No. 00244 del 22 de  agosto de 2014.  

De  otro lado, explicó que dentro del proceso de expropiación  que se adelanta en contra de las accionantes, pueden solicitar la  suspensión del proceso hasta tanto «se  adelanten las acciones para autorizar la venta del bien».  

Y  frente a la «usurpación,  invasión y daño en bien ajeno, del que fue objeto el  predio ‘La Sierra’, por parte de EMGESA S.A. puede  iniciar las acciones policivas»  del caso. [Folios 247-249, c.1]  

7.  Las tutelantes impugnaron la anterior decisión, pues a su  sentir han sido «víctimas»  de «actos  arbitrarios e ilegales».  [Folio 412]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción  que viene de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la  decisión que cuestionan las accionantes es la resolución  No. 00244 del 22 de agosto de 2014, mediante la cual Emgesa S.A.  E.S.P. dispuso iniciar el trámite judicial de expropiación  del predio denominado «La  Sierra»,  pues a su sentir no se les notificó dicha determinación.  

De  otro lado, la queja constitucional se enfocó porque se inició  el proceso judicial de expropiación ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Garzón, y las promotoras no han tenido  la oportunidad de acudir al Juez de Familia para obtener autorización  para la venta del bien que se pretende expropiar.  

Por último  alegan una invasión a su predio por parte de contratistas de  Emgesa S.A. E.S.P., personas que según las afirmaciones  contenidas en el escrito de tutela, destruyeron parte de sus cultivos  sembrados.  

Así  las cosas, es palmario que no es la acción constitucional el  mecanismo idóneo para dirimir sus inconformidades, como quiera  que las actoras aún cuentan con la posibilidad de acudir ante  el Juez que está conociendo del proceso de expropiación,  para que examine si fueron conculcadas sus garantías  fundamentales en el trámite  administrativo de enajenación voluntaria o forzada para la  compra del referido inmueble.  

De la misma  manera, y de insistir las peticionarias que previo al trámite  judicial debe tramitarse licencia ante el juez de familia para que  autorice la expropiación del inmueble por pertenecer el mismo  al patrimonio de una persona en condición de discapacidad,  dicha circunstancia también deben ponerla en conocimiento ante  el juzgado accionado para que adopte las medidas que considere  necesarias.  

Sin  embargo, se encuentra, que las peticionarias no han presentado los  argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la  autoridad competente, de ahí, que se torne improcedente el  amparo solicitado, porque es al interior del proceso que las  promotoras de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas  que por esta vía expone y no pueden pretender que a través  de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se  anticipe a la decisión del juez natural.  

Al  respecto ha manifestado esta Sala que «la  tutela no converge con las vías judiciales ordinarias  previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es  discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los  medios ordinarios serán la vía principal y directa para  la discusión del derecho y la acción de tutela sólo  operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.  

De  ahí que si las reclamantes aún no han manifestado al  interior del proceso una indebida notificación del acto  administrativo No. 244 del 22 de agosto de 2014, y además que  una de las propietarias del bien a expropiar fue declarada  interdicta, no puede el juez de tutela interferir en ese asunto,  pues, reitérase, su resolución corresponde al juez  natural de la controversia, sin que pueda obrarse de manera antelada  a la determinación que aquél en el marco de sus  funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí  se alegan.  

No  significa lo anterior que esta Sala, este desconociendo la especial  protección de que gozan las personas en condición de  discapacidad, por el contrario, se resalta que es del resorte del  juez natural resguardar al interior del proceso las garantías  constitucionales de aquéllas personas,  para lo cual deberá respetar el debido proceso de todos los  sujetos procesales.  

3.  Recuérdese que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

Entonces,  resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

4.  La  Corte advierte, así mismo, que no se observa la existencia de  un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como  mecanismo transitorio, pues al trámite no se allegó  prueba alguna de la existencia del mismo, el que solo se sustentó  en el propio dicho de las accionantes.  

5.  Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *