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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9109-2015
Radicación n.°41001-22-14-000-2015-00044-02
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de mayo de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela que promovió Gloria Stella Macías Ramírez en nombre propio, y como curadora de su hermana Beatriz Elodia Macías Ramírez contra la Empresa Emgesa S.A. E.S.P., Procuraduría para asuntos Agrarios y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite constitucional al cual se vinculó a la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el escrito que dio origen a la presente acción, las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada, presuntamente vulnerados por Emgesa S.A., al iniciar el trámite de expropiación de un lote de terreno de su propiedad.
Pretende, en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la resolución No. 0244 del 22 de agosto de 2014 que declaró agotada y fallida la etapa de enajenación voluntaria del inmueble denominado «La Sierra» y en consecuencia ordenó por motivos de utilidad pública e interés social, iniciar el trámite judicial de expropiación.
Así mismo, pidieron la suspensión del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito, hasta tanto se adelante el correspondiente proceso ante el Juez de Familia para obtener la autorización de venta del bien a expropiar, teniendo en cuenta que una de las propietarias es una persona interdicta.
Por último, solicitaron el pago de perjuicios, indemnizaciones, y restablecimientos de derechos causados por Emgesa S.A. E.S.P., al haber invadido y causado daño en su propiedad.
B. Los hechos
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón Huila, mediante sentencia del 15 de junio de 2000, declaró en estado de interdicción por «causa de demencia a BEATRIZ ELODIA MACIAS RAMIREZ», y designó como curadora a «GLORIA STELLA MACIAS RAMIREZ (…) quien asumirá el cuidado personal y la administración de sus bienes, en forma definitiva». [Folio 57, c.1]
2. De otra parte, las hermanas Beatriz Elodia y Gloria Stella Macías Ramírez, son copropietarias del predio rural denominado «La Sierra» identificado con folio de matrícula No. 202-34225 ubicado en Garzón-Huila, el cual tiene una extensión superficiaria de cuatro hectáreas.
3. El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución No. 321 del 1 de septiembre de 2008, declaró de utilidad pública e interés social varios inmuebles entre esos el bien de propiedad de las accionantes, con el fin de desarrollar el «Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo».
Así mismo, la cartera ministerial ordenó la inscripción de la correspondiente medida cautelar en el certificado de tradición y libertad del bien atrás relacionado.
4. A su turno, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la empresa Emgesa S.A. E.S.P., licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, localizado en jurisdicción de los Municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila.
5. En cumplimiento del artículo 10 de la ley 56 de 1981, se conformó la comisión tripartita integrada por un ingeniero del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, una arquitecta de Emgesa S.A. E.S.P., y un representante de los propietarios los inmuebles afectados con el proyecto, quienes elaboraron el Manual de Valores que sirvió de base para liquidar los inventarios de los bienes que habrán de afectarse con la obra ydeterminar el avalúo comercial de los predios, documento que fue aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 180480 del 23 de marzo de 2010.
6. Conforme al manual elaborado, Emgesa S.A. E.S.P., estableció que el inmueble de propiedad de las accionantes tiene un avalúo comercial que asciende a la suma de $52’503.026,oo
7. La entidad accionada inició la etapa de negociación previa para la adquisición de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico, fase en donde las accionantes solicitaron como «compensación» de la expropiación una suma de dinero que oscilara entre los cien y doscientos millones de pesos, teniendo en cuenta que una de las copropietarias del predio padece de «síndrome de down». [Folios 41 y 42, c.1]
8. Mediante oficio No. PQ-GPP-COJ-8017-14, Emgesa S.A. E.S.P., le comunicó a las reclamantes que no era posible aumentar el valor de la compensación, toda vez que en la licencia ambiental otorgada para el proyecto hidroeléctrico de «El Quimbo» no contempló «compensaciones o ayudas económicas especiales para población discapacitada, ya que lo establecido para esta población según el plan de manejo ambiental, es el acompañamiento psicosocial y la orientación para el acceso a los servicios de salud, asesoría que se les ha venido prestando atreves del operador Codesarrollo». [Folios 48-49, c.1]
9. Dado que entre las partes no fue posible «llegar a un acuerdo eficaz que garantizara la entrega del predio (…) y requerido para el proyecto hidroeléctrico el Quimbo», de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2024 de 1982, Emgesa S.A. E.S.P., expidió la resolución No. 00244 del 22 de agosto de 2014, y dispuso:
«Declarar agotada y fallida la etapa de enajenación voluntaria del predio denominado “La Sierra”, identificado con folio de matrícula 202-34225 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón (Huila)»
«Ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del predio denominado “La Sierra”». [Folios 6-11, c. 2 Corte]
10. El anterior acto administrativo fue puesto en conocimiento de las accionantes mediante los oficios PQ-GPP-COJ-15871 y PQ-GPP-COJ-15872 para que se presentaran a la notificación personal. [Folios 152 y 153, c.1 38]
11. Vencido el término de citación, Emgesa S.A. E.S.P., procedió a la notificación por aviso de fecha 22 de septiembre de 2014, cobrando firmeza la resolución el 8 de octubre de ese año. [Folios 143-145, c.1]
Contra la anterior decisión, no se interpuso ningún recurso.
12. Posteriormente, la sociedad Emgesa S.A. E.S.P. promovió demanda de expropiación en contra de las hermanas Beatriz Elodia y Gloria Stella Macías Ramírez, actuales propietarias del predio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, quien en auto del 20 de noviembre de 2014 admitió el líbelo y ordenó la inscripción de la misma.
13. El 24 de marzo de 2015, el juzgado accionado realizó la entrega anticipada del inmueble denominado «La Sierra» ubicado en la vereda «La Vega, en jurisdicción del municipio Garzón» con una extensión aproximada de cuatro (4) hectáreas», a favor de la entidad demandante. [Folio 201 y 240, c.1]
14. Al momento de instaurarse la presente acción constitucional, las promotoras del amparo no habían sido notificadas del auto admisorio de la demanda proferido en su contra.
15. En criterio de las peticionarias, se les vulneró sus derechos fundamentales, porque la Empresa Emgesa S.A. E.S.P., no les notificó «sobre la iniciación del proceso de expropiación por vía administrativa», a pesar que conocían su dirección de residencia.
De otro lado, expusieron que como no se les comunicó en debida forma el inicio del trámite judicial de expropiación, no han podido promover el correspondiente proceso de «enajenación del derecho de propiedad en la fracción que le corresponde» a favor de Beatriz Elodia Macías Ramírez, persona que fue declarada interdicta.
Así mismo, señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito, carece de competencia «funcional para dar licencia o permiso de enajenación de los bienes», de una persona discapacitada.
Por último señalaron que el pasado 8 de febrero de 2015, cuando se trasladaron a su predio, observaron que una franja de su terreno (aproximadamente dos hectáreas) en donde tenían cultivos de «cacao, mangos, aguacates, higuillos y otras frutas» fue objeto de «tala», por orden expresa de Emgesa S.A. E.S.P., a través de sus contratistas, a pesar que para esa fecha, el Juzgado no había entregado el predio a favor de esa entidad, hechos que le han causado perjuicios morales y económicos. [Folios 79-86, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y de ella se corrió traslado a las accionadas con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 93, c.1]
2. Emgesa S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad del amparo porque las accionantes tienen otros medios de defensa judicial para hacer valer sus intereses, «pues no existe un perjuicio irremediable que amerite» desconocer esas otras acciones. [Folio 109, c.1]
3. La Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Huila, solicitó «en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales mencionados en la presente acción Constitucional, se sirva ordenar a Emgesa S.A. E.S.P. materializar las medidas de compensación que correspondan en los términos dispuestos en la Licencia Ambiental y el Manual de Compensaciones». Y expuso que Gloria Stella Macías Ramírez cuenta con «otros medios para reclamar lo que ella considera que le corresponde». [Folios 199-200, c.1]
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito, manifestó que está tramitando el proceso de expropiación que promovió Emgesa S.A. E.S.P., contra las aquí accionantes, y que «a la fecha las demandadas no han sido notificadas del auto admisorio de la demanda». [Folio 201, c.1]
Posteriormente, la autoridad judicial accionada, aportó certificación del estado actual del proceso, en donde señaló que «la entrega anticipada del referido bien inmueble se realizó el 24 de marzo de 2015, diligencia que se llevó a cabo en la más completa calma y cordura y no encontró mujeres embarazadas, ni menores de edad, ni personas de la tercera edad ni en estado de discapacidad».
Agregó que el 3 de julio de 2015 se aportó al expediente un poder otorgado por Gloria Stella Macías Ramírez, memorial que está pendiente de resolver. [Folio 12, c. 2 Corte]
4. El Tribunal profirió fallo de tutela, y negó el amparo deprecado. Posteriormente, remitió las diligencias a esta Corporación, luego de que la decisión fuera impugnada. [Folio 217, c.1]
5. Por auto del 30 de abril de 2015, la Corte declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la tutela, toda vez que se omitió notificar a la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
6. En cumplimiento de lo anterior el juez colegiado realizó las notificaciones desatendidas, y emitió sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, mediante la cual denegó la solicitud de amparo.
Para arribar a tal conclusión, estimó que la acción se torna improcedente, porque las actoras pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar sus inconformidades frente a la resolución No. 00244 del 22 de agosto de 2014.
De otro lado, explicó que dentro del proceso de expropiación que se adelanta en contra de las accionantes, pueden solicitar la suspensión del proceso hasta tanto «se adelanten las acciones para autorizar la venta del bien».
Y frente a la «usurpación, invasión y daño en bien ajeno, del que fue objeto el predio ‘La Sierra’, por parte de EMGESA S.A. puede iniciar las acciones policivas» del caso. [Folios 247-249, c.1]
7. Las tutelantes impugnaron la anterior decisión, pues a su sentir han sido «víctimas» de «actos arbitrarios e ilegales». [Folio 412]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestionan las accionantes es la resolución No. 00244 del 22 de agosto de 2014, mediante la cual Emgesa S.A. E.S.P. dispuso iniciar el trámite judicial de expropiación del predio denominado «La Sierra», pues a su sentir no se les notificó dicha determinación.
De otro lado, la queja constitucional se enfocó porque se inició el proceso judicial de expropiación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, y las promotoras no han tenido la oportunidad de acudir al Juez de Familia para obtener autorización para la venta del bien que se pretende expropiar.
Por último alegan una invasión a su predio por parte de contratistas de Emgesa S.A. E.S.P., personas que según las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, destruyeron parte de sus cultivos sembrados.
Así las cosas, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir sus inconformidades, como quiera que las actoras aún cuentan con la posibilidad de acudir ante el Juez que está conociendo del proceso de expropiación, para que examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales en el trámite administrativo de enajenación voluntaria o forzada para la compra del referido inmueble.
De la misma manera, y de insistir las peticionarias que previo al trámite judicial debe tramitarse licencia ante el juez de familia para que autorice la expropiación del inmueble por pertenecer el mismo al patrimonio de una persona en condición de discapacidad, dicha circunstancia también deben ponerla en conocimiento ante el juzgado accionado para que adopte las medidas que considere necesarias.
Sin embargo, se encuentra, que las peticionarias no han presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la autoridad competente, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que las promotoras de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no pueden pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural.
Al respecto ha manifestado esta Sala que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.
De ahí que si las reclamantes aún no han manifestado al interior del proceso una indebida notificación del acto administrativo No. 244 del 22 de agosto de 2014, y además que una de las propietarias del bien a expropiar fue declarada interdicta, no puede el juez de tutela interferir en ese asunto, pues, reitérase, su resolución corresponde al juez natural de la controversia, sin que pueda obrarse de manera antelada a la determinación que aquél en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí se alegan.
No significa lo anterior que esta Sala, este desconociendo la especial protección de que gozan las personas en condición de discapacidad, por el contrario, se resalta que es del resorte del juez natural resguardar al interior del proceso las garantías constitucionales de aquéllas personas, para lo cual deberá respetar el debido proceso de todos los sujetos procesales.
3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Entonces, resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
4. La Corte advierte, así mismo, que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues al trámite no se allegó prueba alguna de la existencia del mismo, el que solo se sustentó en el propio dicho de las accionantes.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.