STC 697 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC697-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2014-00268-01.  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta  Nelson Enrique Ardila Moncada en contra del Ministerio de Defensa  Nacional, Dirección General del Ejército Nacional y el  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional al trabajo, salud, familia, mínimo  vital e igualdad,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Señala,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que se desempeñaba como apuntador de mortero del Ejército  Nacional y, en una operación militar que se adelantada en San  Vicente del Caguan (Caqueta) – Vereda de Jerusalén-, en  persecución de «jefes  guerrilleros», rodó  por un precipicio profundo,  «destrozándose  el hombro»,  siendo  atendido por el personal de la institución que ordenó  su evacuación del área para ser trasladado al Batallón  No. 36 Cazadores, donde le diagnosticaron «Luxación  Esterno (sic) Clavicular Izquierdo…».  

2.2.  Que acude a este mecanismo por cuanto la Junta Médica Laboral,  según acta registrada en la Dirección General del  Ejército de fecha 28 de noviembre de 2005, ordenó su  «retiro  del servicio activo por disminución de la capacidad  sicofísica, no apto, no reubicación laboral»,  vulnerándole  así los derechos invocados, toda vez que los ingresos que  percibía como soldado profesional eran para su manutención  y la del grupo familiar.  

2.3.  Que dicha calificación no tuvo en cuenta las recomendaciones  del especialista en ortopedia, en el sentido de manifestar que no  podía «portar  armamento ni peso, ósea que tenía que ser reubicado  administrativamente».  

3.  Pide, en consecuencia, que se ordene a la jefatura del Desarrollo  Humano de la Institución su  «reintegro inmediato, teniendo en cuenta para ello el grado de  escolaridad, habilidad y destreza»;  así  mismo, se requiera al Ministerio de Defensa y al Ejército  Nacional se le «realice  un seguimiento a las patologías y traumatología y  ortopedia, según el dictamen médico».  

LA  RESPUESTA DE LOS ENCARTADOS.  

La  Directora de Caprecom EPS-S Territorio Norte de Santander, manifestó  que «siempre  ha garantizado los servicios de manera óptima, eficaz y  oportuna al querellante]»,  de acuerdo con su competencia y al plan de beneficios. Agregó,  que al pertenecer la entidad al régimen subsidiado «garantiza  la prestación del servicio en la salud a la población  más pobre y vulnerable por lo cual no presta servicios de  Junta Médica laboral y/o Calificación ya que estos  servicios son propios de las EPS y Administradora de Riesgos  Laborales (ARL) del régimen contributivo por lo anterior se  entregó negación del servicio al accionante por no  estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen  Subsidiado» (Fls.  49 a 53 Cdno principal).  

La  Asesora Jurídica del Tribunal Médico laboral del  Ejército, pidió que la entidad que representa fuera  desvinculada de este trámite, «toda  vez que no existe razón fáctica ni jurídica que  demuestre que en la actualidad este organismo haya vulnerado derechos  fundamentales del actor, teniendo en cuenta que no aparece ningún  registro a su nombre, ni existe trámite pendiente en esta  entidad a nombre o en representación del señor Nelson  Enrique Ardila Moncada»  (Fls.  56 y 57 ídem).  

El  Secretario General de la Policía Nacional, en resumen, adujo  que la pretensión del querellante está dirigida en  contra del Ejército Nacional de Colombia, en consecuencia  «existe  falta de legitimación por pasiva frente a [esta entidad],  teniendo en cuenta que el accionante no es o fue miembro en servicio  activo de nuestra institución…» (Fls.  68 a 70 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó el amparo por considerar que se incumple con el  «principio  de la inmediatez, sumado a que no demuestra el actor haber agotado  los mecanismos de defensa y en la oportunidad debida, contra el acto  administrativo que hoy intenta a través de la presente acción  se[a] declarado nulo»  

Puntualizó,  que con «respecto  a la solicitud de protección del derecho fundamental a la  salud del accionante, es evidente que la EPS-S. Caprecom, ha venido  brindando los servicios médicos requeridos por el accionante,  toda vez que a la fecha se encuentra afiliado a esa entidad,  recordándole a su vez, que este (sic) no es la acción  idónea para obtener reconocimiento prestacionales, motivo por  el cual, se le insta al señor Nelson Enrique Ardila Moncada,  en el momento que lo requiera a solicitar (sic) la prestación  de los servicios médicos en Salud a la EPS a la que se  encuentre afiliado. Resultando oportuno, hacer notar al accionante,  que en lo referente a una valoración de la posible pérdida  de capacidad laboral, no puede el régimen subsidiado asumir  esa responsabilidad, siendo del resorte exclusivo del régimen  contributivo, y de lo visto el actor figura en el régimen  subsidiado, es tanto, que resulta descabellado lo propuesto por la  EPS-S Caprecom, al querer direccionar esa obligación en el  Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander» (Fls.  59 a 67 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor en similares argumentos que expuso en el  escrito genitor. Remarcó que en cuanto al principio de la  inmediatez que «predicó  el Tribunal de Cúcuta»  considera que esta «pidiendo  algo a lo cual t[iene] razón y que la jurisprudencia enfoca a  los problemas de saldados con discapacidades, enfermedades, y trauma,  tenidos  en actos del servicios con ocasión del mismo, la salud no se  implora, cuando  entre al [E]jército [N]acional pase por muchas oficinas de  médicos, exámenes y en todas Salí bien».  

Agregó,  que el 26 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, revocó el fallo de tutela proferido  por la «Sala  Laboral del Tribunal de Cúcuta»,    pasando  por alto la inmediatez y tutelando el derecho a la Salud (Fls. 82 a  88 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic.  2011, Rad.  N°. 02372-01).  

2.  Pretende el accionante que por este excepcional mecanismo se le  ordene a la jefatura del Desarrollo Humano de la Institución  su  «reintegro inmediato, teniendo en cuenta para ello el grado de  escolaridad, habilidad y destreza»;  así  mismo, se requiera al Ministerio de Defensa y al Ejército  Nacional se le  «realice  un seguimiento a las patologías y traumatología y  ortopedia, según el dictamen médico».  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que:  

3.1  En  folios 22 a 23 del Cdno. No 1, obra «acta  de Junta Médica Laboral No. 10976 Registrada en la Dirección  de Sanidad del Ejército»  de 28 de noviembre de 2005, clasificando al querellante, de acuerdo  con las lesiones y afecciones que presentó con una  «INCAPACIDAD  PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR» y  con una «DISMINUCIÓN  DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE PUNTO NUEVE POR CIENTO  (19.9%)», determinación  que le fue notificada de manera personal al señor Nelson  Enrique Ardila Moncada (aquí accionante), advirtiéndole  que contra esa determinación procede el «recurso  de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar» el   que podrá interponer dentro de los 4 meses siguiente a la  notificación según lo indicado en el Decreto 1796 de  2000.  

3.2.  Obra en el paginario 30 del expediente un documento del Ministerio de  la Protección Social, donde se informa que el suplicante se  encuentra afiliado y como activo al Sistema de Salud de Caprecom EPS,  desde el 6 de agosto de 2013  

4.  La  anterior reseña permite  concluir a la Corte que la reclamación formulada por el  quejoso es del todo tardía, puesto que desde que se  le realizó la «Junta  médica Laboral 28 de noviembre de 2005»  y hasta la  formulación de  la presente queja (7  de noviembre de  2014),  ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la  Sala como razonable para solicitar el amparo;  amén que, tal como se dejó visto, a pesar de haber sido  notificado personalmente de dicha resolución, no hizo uso del  medio de defensa que tenía a su alcance, como era el recurso  de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar, el cual podía interponerlo dentro de  los 4 meses siguiente de haber sido enterado, de conformidad con lo  establecido en el Decreto 1796 de Septiembre 14 de 2000, y no lo  hizo.  

Luego  no puede el peticionario recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Esta  Corporación en un asunto que guarda simetría con el que  aquí se estudia tuvo la ocasión de exponer que:  

(…) En  el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no  atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre  los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía  fundamental, tuvieron lugar aproximadamente nueve años antes  de que formulara la petición de amparo.  

En efecto, la  agente oficiosa considera lesionado los derechos de su compañero  permanente, por cuanto la Dirección de Sanidad de la policía  Nacional, a partir de la realización de la Junta médico  legal que determinó la situación de enfermedad de éste  lo dejó desprovisto de servicio salud, acto que se dio el 25  de septiembre de 2005, lo cual no fue objetado, ni controvertido  judicialmente por el actor.  

Luego,  respecto de tal determinación, el amparo se instauró  superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según  lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de  la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa  atendible para justificar dicha omisión  (CSJ  STC, 5 Sep 2008, Rad. No. 00148-01, reiterada el 28 de enero de 2014,  Rad. No. 2013-00162-01 y el 11 Nov. 2014, Rad. No. 00443-01).  

5.  De otra parte, frente al reclamo a la prestación del servicio  de salud, cumple señalar que tal como quedó reseñado,  el aquí querellante se encuentra afiliado al «Sistema  de Salud de Caprecom EPS-S»,  entidad que  al contestar dejó en claro que «siempre  ha garantizado los servicios de manera óptima, eficaz y  oportuna» al  señor Nelson Enrique Ardila Moncada; así las cosas,  resulta también improcedente la queja en relación con  este aspecto, habida cuenta que por mandato  legal no es permitido tener doble afiliación al sistema  general de salud, tal como lo dispone el artículo 48 y s. s.  del Decreto 806 de 1998.  

Esta corporación  en un caso que guarda simetría con el que aquí se  estudia, sostuvo que:  

(…)  la «Dirección de Sanidad del Ejército», en  su respuesta advirtió que la suplicante «se encuentra  activa en la Cooperativa de Salud Comunitaria – Comparta-»,  hecho que fue verificado en el curso de esta instancia a través  de la página de Web del «Fosyga», (fls. 3 Cdno. de  la Corte), lo que hace imposible que se conceda el amparo deprecado,  en virtud de que no es permitido tener doble afiliación, tal  como lo prevé los artículos 48 y s. s. del Decreto 806  de 1998 (CSJ  STC, 3 Mar. 2014 rad. N°. 00287-01).  

6.  Tampoco  procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la  simple enunciación del «perjuicio  irremediable»,  sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad,  eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha  considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a  contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera  lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho que lo hayan  calificado con un 19.9% de su capacidad laboral e incapacidad  permanente parcial, sea suficiente para acreditar su existencia;  máxime, que a más de dejar pasar un lapso de tiempo  para impetrar la queja, en su debida oportunidad, se itera, no hizo  uso del medio de defensa que el organismo acusado le puso en  conocimiento cuando fue notificado de la mentada resolución.  

7.  Por  último, frente al fallo de tutela de 26 de noviembre de 2013,  cuya aplicación en el presente asunto  reclama el impugnante  para superar la inmediatez, cumple señalar, de un lado, que  dicho pronunciamiento se efectuó en sede constitucional, y los  supuestos fácticos allí detallados (Fls. 89 a 97 Cdno  1), difieren sustancialmente a los que motivan la presente queja,  pues en aquella oportunidad la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, protegió el derecho fundamental a la  salud, ordenándole al «Ejército  Nacional a través de la Dirección de Sanidad suministre  de manera inmediata, a Arquímedes Torrado Rodríguez, la  atención, tratamiento y recuperación de su salud…»;  al  paso que en el presente asunto el reclamante cuenta con la  prestación de los servicios médicos que le suministra  la ESP-S Caprecom; y de otro, que los fallos de esta especie producen  efectos inter  partes,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que  «…la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente pueden  encontrarse en la misma situación» (CC  6 Nov. 1998, rad. T-173563).  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *