STC 14313 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14313-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00400-01  

(Aprobado  en sesión  de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  8 de septiembre de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela promovida por José  Yecid Barragán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  del Espinal, con ocasión de la ejecución impulsada por  el aquí actor frente a Hernán y Germán Murillo  Sánchez y Gertrudis Sánchez de Murillo.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.        Para  sustentar su demanda, asevera que en las diligencias criticadas el  despacho accionado decretó el desistimiento tácito el  30 de octubre de 2014, con apoyo en lo dispuesto en el artículo  317 del Código General del Proceso.  

Pidió  la invalidez de esa actuación, por cuanto en la fecha  enunciada su abogado se encontraba incapacitado para actuar por  enfermedad.  

En  proveído de 19 de enero de 2015, se accedió a la  nulidad planteada y se dejó sin efecto el decurso procesal  surtido entre el 28 de octubre de 2014 y el 9 de noviembre siguiente,  “(…) dada  la interrupción (…)”  ocurrida.  

A  pesar de lo descrito, el 28 de enero de 2015 la juez acusada declaró,  nuevamente, la terminación del litigio por acaecer la figura  preceptuada en el canon antes citado.  

Esa  determinación quebranta sus garantías, por cuanto la  norma comentada no ha entrado en vigencia en el municipio del  Espinal; además, los dos (2) años exigidos en la ley  para asuntos como el suyo, donde ya se ha emitido sentencia, no  transcurrieron inactivos, pues, como se indicó, en ese período  se propuso y resolvió el incidente de anulación  reseñado (fls. 2 al 4, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, invalidar la declaratoria de desistimiento tácito  (fl. 2, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  estrado atacado  se atuvo a lo considerado en la decisión fustigada (fl. 20,  cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el amparo demandado por incumplir los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad. El primero, toda vez que al comparar la fecha de  emisión del auto reprochado -28 de enero de 2015-, con la de  formulación del resguardo -24 de agosto de 2015-, constató  “(…) que  existe un intervalo muy superior al que la jurisprudencia  constitucional estima como razonable (…)”  para incoar este auxilio; y, el segundo, por cuanto esa providencia  no fue cuestionada por el querellante mediante los recursos  procedentes (fls. 45 al 50, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante impugnó el fallo memorado y  pidió su revocatoria insistiendo en los argumentos consignados  en el libelo introductor.  

Adicionalmente,  destacó que en su caso no podían exigírsele los  presupuestos enunciados por el a  quo constitucional,  por cuanto, además de no ser abogado y haberse enterado  recientemente de la situación del pleito cuestionado, quien  allí lo representó judicialmente “(…) fue  negligente y faltó al deber profesional (fls.  4 al 11, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  gestor reprocha el proveído de 28 de enero de 2015, mediante  el cual se declaró el desistimiento tácito dentro del  juicio acusado, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares  practicadas y la devolución de la demanda y sus anexos.  

2.        Así  las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo, en primer  lugar, porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el  promotor sólo acudió a esta jurisdicción el 24  de agosto de 2015, esto es, luego de transcurridos más de seis  (6) meses de emitirse el pronunciamiento fustigado.  

Dicho  término supera el  apreciado por esta Sala como prudente para presentar tempestivamente  este mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a la funcionaria atacada, máxime si los motivos  para justificar su desidia no son de recibo, por cuanto, le  correspondía estar atento al decurso procesal y una vez  enterado de su estado, bien pudo buscar asesoría de otro  profesional.  

Sobre  lo señalado, esta Corte en casos análogos  ha expresado:  

3.        En  segundo lugar, como se anotó, la salvaguarda desconoce el  requisito de subsidiariedad, pues ningún reproche enfiló  el querellante frente a la decisión cuestionada a través  de los mecanismos de defensa a su alcance.  

En  efecto, según lo ha indicado esta Corporación en otras  oportunidades, frente a la declaratoria del desistimiento tácito  resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación,  conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil y en el literal  e)  del numeral 2º  de  la regla 317 del Código  General del Proceso,  respectivamente3.  Tales medios se erigían como idóneos  para rebatir, por ejemplo, el lapso de inactividad del pleito  reprochado y la inviabilidad de aplicar la citada figura.  

Se  destaca que la incuria del accionante no puede escudarse en la  negligencia de su apoderado, por cuanto como lo ha expresado esta  Corte:  

“(…)  con  independencia de la eventual responsabilidad (…) en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión”4.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. STC          de          29          de abril de 2015, exp.          11001-02-04-000-2015-00280-01.  

3          CSJ. STC          de          3          de marzo de 2015,          exp. 11001-22-03-000-2015-00038-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, el          27 de mayo de 2015, exp. 76111-22-13-000-2015-00144-01.  

4          CSJ. Civil. Sentencia          T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el          22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,          00051-01;          y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

5          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

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