Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14313-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00400-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por José Yecid Barragán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, con ocasión de la ejecución impulsada por el aquí actor frente a Hernán y Germán Murillo Sánchez y Gertrudis Sánchez de Murillo.
1. ANTECEDENTES
2. Para sustentar su demanda, asevera que en las diligencias criticadas el despacho accionado decretó el desistimiento tácito el 30 de octubre de 2014, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Pidió la invalidez de esa actuación, por cuanto en la fecha enunciada su abogado se encontraba incapacitado para actuar por enfermedad.
En proveído de 19 de enero de 2015, se accedió a la nulidad planteada y se dejó sin efecto el decurso procesal surtido entre el 28 de octubre de 2014 y el 9 de noviembre siguiente, “(…) dada la interrupción (…)” ocurrida.
A pesar de lo descrito, el 28 de enero de 2015 la juez acusada declaró, nuevamente, la terminación del litigio por acaecer la figura preceptuada en el canon antes citado.
Esa determinación quebranta sus garantías, por cuanto la norma comentada no ha entrado en vigencia en el municipio del Espinal; además, los dos (2) años exigidos en la ley para asuntos como el suyo, donde ya se ha emitido sentencia, no transcurrieron inactivos, pues, como se indicó, en ese período se propuso y resolvió el incidente de anulación reseñado (fls. 2 al 4, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, invalidar la declaratoria de desistimiento tácito (fl. 2, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado atacado se atuvo a lo considerado en la decisión fustigada (fl. 20, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el amparo demandado por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, toda vez que al comparar la fecha de emisión del auto reprochado -28 de enero de 2015-, con la de formulación del resguardo -24 de agosto de 2015-, constató “(…) que existe un intervalo muy superior al que la jurisprudencia constitucional estima como razonable (…)” para incoar este auxilio; y, el segundo, por cuanto esa providencia no fue cuestionada por el querellante mediante los recursos procedentes (fls. 45 al 50, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria insistiendo en los argumentos consignados en el libelo introductor.
Adicionalmente, destacó que en su caso no podían exigírsele los presupuestos enunciados por el a quo constitucional, por cuanto, además de no ser abogado y haberse enterado recientemente de la situación del pleito cuestionado, quien allí lo representó judicialmente “(…) fue negligente y faltó al deber profesional (fls. 4 al 11, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor reprocha el proveído de 28 de enero de 2015, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito dentro del juicio acusado, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y la devolución de la demanda y sus anexos.
2. Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo, en primer lugar, porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el promotor sólo acudió a esta jurisdicción el 24 de agosto de 2015, esto es, luego de transcurridos más de seis (6) meses de emitirse el pronunciamiento fustigado.
Dicho término supera el apreciado por esta Sala como prudente para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la funcionaria atacada, máxime si los motivos para justificar su desidia no son de recibo, por cuanto, le correspondía estar atento al decurso procesal y una vez enterado de su estado, bien pudo buscar asesoría de otro profesional.
Sobre lo señalado, esta Corte en casos análogos ha expresado:
3. En segundo lugar, como se anotó, la salvaguarda desconoce el requisito de subsidiariedad, pues ningún reproche enfiló el querellante frente a la decisión cuestionada a través de los mecanismos de defensa a su alcance.
En efecto, según lo ha indicado esta Corporación en otras oportunidades, frente a la declaratoria del desistimiento tácito resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y en el literal e) del numeral 2º de la regla 317 del Código General del Proceso, respectivamente3. Tales medios se erigían como idóneos para rebatir, por ejemplo, el lapso de inactividad del pleito reprochado y la inviabilidad de aplicar la citada figura.
Se destaca que la incuria del accionante no puede escudarse en la negligencia de su apoderado, por cuanto como lo ha expresado esta Corte:
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”4.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 29 de abril de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00280-01.
3 CSJ. STC de 3 de marzo de 2015, exp. 11001-22-03-000-2015-00038-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, el 27 de mayo de 2015, exp. 76111-22-13-000-2015-00144-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.