STC 6256 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6256-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2014-00271-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por J.  R. M. P. contra  el Juzgado  Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia y  el Defensor  de Familia,  así  como la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las  decisiones tomadas dentro de la primera audiencia de trámite  efectuada el 6 de octubre de 2014, dentro del proceso de fijación  de cuota alimentaria promovido en su contra por Y. M. B. M., en  representación de su menor hija XXX.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «ordene  anular todo lo actuado y decidido  por  la señora JUEZ QUINTA DE FAMILIA EN ORALIDAD DE CÚCUTA  [el]  6-octubre-2014» (fl.  17, cdno. 1).  

Sostiene  que por autorización de la funcionaria salió del  recinto con su apoderado a estudiar una propuesta, por lo que al  tenerla regresó a la audiencia y propuso «pagarle  a la demandante uno cuota de $650.000, por concepto de alimentos para  [su]  hija»,  a lo que ésta respondió que no aceptaba, instante en el  cual volvió a hacer constreñido por la operadora  judicial para que conciliara, razón por la que aumentó  la cuota a $700.000, la cual tampoco fue aceptada, momento en que  nuevamente intervino la juez censurada y le dijo que «si  no conciliaba la cuota, ella podía, legalmente, imponer[le]  un  pago de hasta el 50% del salario que devengara, más dos  mesadas adicionales, en los meses de junio y diciembre por el mismo  valor, porque estaba probado en el expediente que [su]  sueldo era de $2.500.000»,  motivo por el que intercedió su abogado aduciendo que «eso  no era cierto, que era falso (…) que lo que estaba probado y  era cierto, era que [su  mandante] ganaba  un salario de $1.848.000 de conformidad con el certificado expedido  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta,  sin descontar lo de salud y pensión»,  lo que generó su expulsión de la audiencia, quedando  «sin  defensa técnica»,  pues aunque es abogado,  no es especialista en temas de familia, a más que desde hace  más de un año no litiga por prohibición legal,  ya que es funcionario público, siendo finalmente obligado a  asumir su propia defensa.  

Finalmente  refiere, que una vez se reanudó la audiencia fueron agotaron  las demás etapas de ésta, en las que era interrumpido  por la juez cuando realizaba sus intervenciones, impidiéndole  de esa manera ejercer su derecho a la defensa, lo que causó  que terminara condenado en la forma sugerida por la funcionaria, sin  que se tuviera en cuenta la excepción de cumplimiento de la  obligación alimentaria que formuló y que demostró  con las «más  de 150 pruebas documentales»  que aportó al proceso, las cuales no fueron valoradas por el  Despacho, pues de haberlo hecho no «hubiese  ordenado el incremento exagerado de las cuotas extras en junio y  diciembre»  por un valor de $1.400.000, máxime cuando la demandante no  demostró que la alimentaria «demande  estos gastos ordinariamente [ni]  extraordinariamente»  (fls. 1 a  19, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Procuradora 11° Judicial de Infancia, luego de hacer unos breves  comentarios sobre la naturaleza y características del proceso  de fijación de cuota alimentaria, señaló que la  juez encartada dentro del juicio debatido «asumió  una conducta jurídica acorde con los parámetros  establecidos para esta clase de procesos de alimentos»,  por lo que «no  se evidencia “…una vía de hecho, conforme lo  señala la jurisprudencia»,  y menos aún que lo decidido esté ocasionando «un  perjuicio irremediable o una grave lesión sobre alguno de los  derechos del demandante»  (fls.  244 a 246, ídem).  

La  titular del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta,  después de memorar las  actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del  reseñado juicio que se cuestiona, y de hacer unos breves  comentarios sobre los hechos narrados en el escrito de tutela,  solicitó denegar el amparo pedido, tras considerar, que «bajo  ninguna circunstancia (…) violó los derechos invocados  por el Accionante, derecho debido proceso, y el principio de la  congruencia de la sentencia, máxime que por el contrario se  protegieron los derechos de una niña con protección  reforzada»  (fls.  247 a 256, ídem).  

La  Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Cúcuta Uno,  refirió puntualmente, que «es  conveniente se revisen exactamente cuáles son los valores que  recibe el accionante en el [mes]  de  junio y en el mes de Diciembre como parte de las primas, para  proceder conforme a la Ley»  (fls. 93 a  95, cdno. 1).  

La  vinculada Y. M. B. M., en la calidad antes mencionada, pidió  negar el resguardo reclamado  por improcedente (fls.  262 a 264, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«no  se configura la vulneración alegada por el accionante dado que  la Funcionaria accionada actuó conforme al debido proceso y a  la envestidura que le asiste, y como lo prevé la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). A  más, que este mecanismo constitucional no es la vía  para denunciar dicha clase de procederes dado que esto le compete a  la jurisdicción disciplinaria o penal, si se considera que  llegare a configurar; pero, como ya se advirtió en este caso,  tal situación no se configuró y no hay lugar por ello,  a la compulsa de copias»  (fls.  98 a 106, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante,  esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó  la queja constitucional (fls. 282 a 287, ìdem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra la sentencia dictada en audiencia  oral el 6 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Quinto  de Familia de Cúcuta dispuso, entre otros, «DECLARAR  INFUNDADAS la excepción propuesta por la parte demandada,  denominada Cumplimiento de la Obligación»;  «FIJAR como  cuota de alimentos integrales a cargo del [demandado]  y a favor de su hija  XXX,  la suma  correspondiente de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($700.000) mensuales»;  y, «FIJAR  dos cuotas extraordinarias (…) por concepto de vestuario y  matrícula escolar (…) por la suma de SETECIENTOS MIL  PESOS MCTE ($700.000)»,  dentro  del proceso de fijación de cuota alimentaria que adelantó  la señora Y.  M. B. M., en representación de la prenombrada infante, en  contra del accionante  (fl. 257 (CD), cdno. 1).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor J. R. M. P. solicita no  tiene vocación de prosperidad frente a la cuota de alimentos  fijada en el referido litigio, ya que la determinación emitida  por el citado juzgado tuvo como fundamento argumentos jurídicos  que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo  que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el  campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la  juez de conocimiento del proceso de alimentos debatido, luego de  analizar la normatividad relacionada con la obligación  alimentaria (Constitución Política, Tratados  Internacionales, Código Civil), así como la  jurisprudencia sobre el tema y las pruebas recaudadas oportunamente  dentro del reseñado juicio, concluyó que existía  la necesidad de la alimentaria de recibir alimentos por parte de su  progenitor, quien estaba en la capacidad económica de  suministrarlos de acuerdo a lo probado en el proceso.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó  lo siguiente:  

«La  tesis del Despacho es que acreditada la capacidad económica  del obligado a suministrarle alimentos debe procederse a fijar a su  cargo y a favor de su hija una cuota alimentaria respecto de quien  dada su condición de menor de edad se presume la necesidad de  recibirla.  

Premisas  fácticas – Hechos probados: La niña XXX  es hija de [los  demandados], la niña  XXX tiene nueve y dos meses de edad y se encuentra en edad escolar  bajo la custodia de su progenitora en un colegio costoso de la  ciudad. El demandado J. M. P. es funcionario de la Superintendencia  de Notariado y Registro.  

Dentro  de las premisas jurídicas establecemos que dentro de los  asuntos que involucran menores de edad es inexorable que el Despacho  esboce una relación de la normatividad que tanto a nivel  interno como internacional se ha encargado de establecer el alcance  de los derechos fundamentales de los niños.  

(…)  

Aterrizaremos  uno a uno estos requisitos del caso sub examine, a fin de determinar  si se cumplen una a una las exigencias mencionadas.  

Los  sustanciales: (i)  Que una norma jurídica otorgue el derecho de exigir los  alimentos: Las normas jurídicas que otorgan este derecho son  el artículo 44 de la Constitución Política y  demás instrumentos internacionales ratificados por el Estado  Colombiano, el artículo 411 y siguientes del Código  Civil, el artículo 24 de la Ley 1098 del año 2006. (ii)  Que el peticionario carezca de bienes y por tanto requiera los  alimentos que necesita: Dado que en el presente caso se piden  alimentos para una niña que se encuentra en etapa escolar,  debe presumirse su necesidad de recibirlos y por lo tanto no puede  procurarse su propio sustento y debe recurrir a sus padres para ello,  situación que no ha sido contrariada por la parte demandada.  (iii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los medios  económicos para suministrarlos: dentro de las presentes  diligencias se tiene que el [demandado]  es  funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad  que reconoce un salario como retribución por sus servicios  prestados, así las cosas es claro que el demandado pose los  medios económicos suficientes para suministrarle una cuota de  alimentos acorde a las necesidades de su hija, la cual será  tazada más adelante.  

Los  procesales: (i) Demostrar el parentesco, la calidad de acreedor de  los derechos de alimentos según las normas aplicadas: El  vínculo parental de la niña XXX para con el demandado  (…) se encuentra plenamente acreditado con el registro civil  de nacimiento que obra en el expediente. (ii) Dirigir la demanda  contra la persona obligada a dar alimentos: En efecto la presente  acción fue dirigida contra el obligado a suministrar  alimentos, señor J. R. M. P..  

Como  puede verse en el presente caso se encuentran cumplidos todos y cada  uno de los requisitos enunciados, motivo por el cual es procedente la  fijación de una cuota alimentaria a favor de XXX y a cargo de  J. R. M. P.».  

Agregó  a lo dicho, en relación a la excepción de cumplimiento  de la obligación alimentaria formulada por la parte demandada,  que  

«Consideraciones  sobre la excepción propuesta: En primer lugar ha de resolverse  la excepción propuesta siendo la de cumplimiento de la  obligación, la cual es alegada por la parte demandada,  teniendo como fundamento que el demandado a cumplido a cabalidad con  todas las obligaciones parentales para con su hija (…), así  como también ha dado cumplimiento a la cuota alimentaria  establecida en el acta de conciliación de fecha 15 de julio de  2014, y respecto a la posibilidad del incremento de cuota está  plenamente demostrado que el demando patrimonialmente no puede ayudar  con más dinero a su hija en estos momentos de su vida porque  sencillamente gana aproximadamente 3 salarios mínimos y de ahí  el 39.5% es para su hija (…).  

Al  respecto (…) el togado se encuentra confundido, pues nos  encontramos a un proceso de fijación de cuota de alimentos y  no un ejecutivo de alimentos, o como lo menciona de aumento de cuota  de alimentos, la cual sustenta en la fijación de una cuota  provisional de alimentos ante el ICBF. Revisado el expediente se  tiene que en efecto el ICBF Regional Norte de Santander –Centro  Zonal Cúcuta Tres, mediante proveído del 15 de julio de  2014 fijó una cuota provisional de alimentos en cuantía  de $645.550, a favor de la niña XXX, que mediante proveído  de fecha 6 de agosto de 2014 fue ratificada por éste Despacho.  

Ahora bien,  teniendo en cuenta que la cuota provisional de alimentos fue creada  con el fin de garantizar la subsistencia de los niños, niñas  y adolescentes, cuando el obligado es reticente en su obligación  y con fin de garantizar la protección del menor, no haya el  Despacho objeción alguna a estas cuotas provisionales fijadas  por entes autorizados para ello, los cuales no inciden en el  resultado de este proceso, puesto que con el presente fallo queda  definida una cuota alimentaria integral que reemplaza automáticamente  las demás cuotas alimentarias provisionalmente fijadas.  

En  este momento, bien dado que obra en el expediente un registro civil  de nacimiento en el cual se acredita que la niña XXX es hija  del demandado, se infiere que incluso desde su concepción  surge la obligación alimentaria del padre para con su hija  establecida por la ley, sin que para ello se requiera pronunciamiento  judicial distinto y por lo tanto exista la obligación y sobre  ello no hay duda, y es que valga recordar que los alimentos que por  ley se deban a los menores de edad son de rango fundamental por ser  éstos sujetos de especial protección constitucional, en  aras de evitar que por negligencia, descuido, abandono e  irresponsabilidad parental los niños, niñas y  adolescentes deban acudir a prácticas denigrantes para  procurar su sustento y sobrevivencia tales como la mendicidad, la  prostitución, entre otros, así las cosas la excepción  de cumplimiento de la obligación propuesta (…) no  prosperará y así se declarará».  

Y  en referencia a la fijación de la cuota alimentaria, que  

«Dice  el comprobante de pago del mes de junio del año que avanza  allegado por la demandante de la Superintendencia de Notariado y  Registro obrante a folio 13, 14 y otros, en la suma de $1.828.987  antes de descuentos de ley, se tiene que el demandado devenga un  salario suficiente que le permite aportar una cuota alimentaria  acorde con las necesidades de su menor hija.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la  niña se encuentra en edad escolar, que la progenitora debe  trabajar para procurar su sustento, colaborar para la manutención  de su hija y que en estos momentos se encuentra atada a una cuota  provisional de $645.550, es necesario tener en cuenta que dentro de  esta suma no se encuentra el vestuario necesario para que la niña  desarrolle las actividades propias de su edad, el cual debe  suministrarse periódicamente y no mensualmente, el Despacho  impondrá al demandado dos cuotas iguales con el mismo valor de  la cuota alimentaria, pagaderas de los meses de junio y diciembre de  cada año.  

De  conformidad con el interrogatorio de parte rendido tanto por la  demandante como por el demandado y por la testigo (…), se  logra establecer que los gastos mensuales de la niña XXX  superan la suma de $1.500.000 mensuales, incluidos alimentación,  gastos escolares, uniformes, lúdicas asesorías de  tareas, transportes, gastos extras, escolar, clases de inglés,  recreación, entre otras, a parte de la matrícula, y de  acuerdo con la respuesta dada en el interrogatorio de parte por el  señor J. R. M. P., quien manifiesta que la compra de ropa en  diciembre de su hija (…) es en una suma aproximada de 800, 900  y hasta $1.000.000, [con  lo que]  se prueba el valor correspondiente del vestuario de la niña,  además del pago de la matrícula que estableció  era de aproximadamente de $900.000 al inicio de cada año,  razón por la cual se fijará la cuota de alimentos  integrales en la suma de $700.000 mensuales, y como se dijo  anteriormente dos cuotas extras por el mismo valor que cubren el  vestuario y parte de la matrícula. En este punto debe decirse  que no obra prueba alguna que acredite otro tipo de obligaciones  alimentarias del demandado diferente para las que tiene con su hija  XXX (…).  

Forma  como será cancelada la cuota: La cuota alimentaria será  descontada directamente por nómina, y las cuotas  extraordinarias serán descontadas de las primas de junio y  diciembre de cada año (…)»  (fl. 257,  CD parte 3: min. 5:07 a 15:22, cdno. 1).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014 y  STC14490-2014).  

5.   Ahora, no es cierto que la operadora judicial censurada no haya  estudiado la excepción planteada por el accionante, pues por  el contrario si bien aceptó la existencia del material  probatorio arrimado por éste, la desestimó con razón  por no ser procedente en este específico proceso de alimentos,  donde como lo explicó son otros los presupuestos en discusión.  Asimismo, la Sala comparte los argumentos expuestos por el juez  constitucional de primera instancia frente el hecho de la expulsión  del apoderado judicial del accionante de la referenciada audiencia  del 6 de octubre de 2014, puesto que dicha actuación se  inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez estatuidos en  el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en  armonía con los artículos 37 y 38 del mismo Estatuto,  circunstancia que de manera alguna, en este caso, vulneró el  derecho a la defensa del señor M. P., puesto que en su calidad  de abogado inscrito pudo ejercer tal garantía durante el  desarrollo de lo que  restaba de la audiencia, único presupuesto que el ordenamiento  exige para actuar dentro de un proceso judicial, al margen de que se  tenga o no conocimientos especializados en determinada área  del derecho.  

6.       No  obstante,  en lo que toca a las cuotas extras de junio y diciembre fijadas en  una cuantía de $700.000, respectivamente, observa la  Sala la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, puesto  aunque en ellas está incluida una partida para matrícula  escolar, que en el propio dicho del querellante asciende a la suma de  $900.000, superan el 50% de la prima de servicio que devenga el  actor, teniendo en cuenta que ésta por lo regular equivale a  la mitad del sueldo básico y para el año inmediatamente  anterior ésta ascendía a la suma de $941.1661,  circunstancia que no procuró clarificar con la prueba  documental allegada al plenario, lo cual va  en contravía de la normatividad legal y la jurisprudencia  respecto de la deducción y embargo de salarios y demás  prestaciones del trabajador.  

En  efecto,  respecto a las medidas cautelares sobre salarios, pensiones y demás  prestaciones, y en general sobre las deducciones efectuadas a dichos  conceptos, la jurisprudencia ha señalado que ellos son  permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial  en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en  ella2,  normas que son de orden público y que se encuentran  contenidas, entre otros, en los artículos 59, 149, 150, 151,  152, 153, 154 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo,  artículo 684 Num. 5° del Código de Procedimiento  Civil, y Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003,  los cuales tratan lo relacionado con los descuentos que el empleador  puede efectuar sobre el salario y prestaciones sociales, así  como el régimen de embargos que sobre ellos proceden, señalan  categóricamente, en general, que las deducciones y embargos  sobre los aludidos emolumentos no pueden afectar, en el primer caso,  el salario mínimo legal o  la parte inembargable de éste,  y, en el segundo, una quinta parte de lo que sobrepase éste,  con excepción de las cooperativas  legalmente autorizadas y el cubrimiento de pensiones alimenticias que  se deban de conformidad con los artículos 411 del Código  Civil,  que podrá autorizarse hasta  en un cincuenta por ciento (50%), siendo relevante para el caso, con  relación a los empleados públicos y trabajadores  oficiales, el Decreto Extraordinario 3135 de 1968, el cual establece  de forma expresa en su artículo 12, que «no  se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o  trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte  inembargable del salario»,  previendo que es  embargable  «hasta  la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de  que trata el artículo 411 del Código Civil,  y de las  demás obligaciones que para la protección de la mujer o  de los hijos establece la ley»  (Subraya  y negrita de la Sala).  

7.     Así  las cosas, es claro que  la juez  de conocimiento del proceso de alimentos debatido desconoció  lo  anteriormente expuesto, al  haber  fijado una cuota extra para los meses de junio y diciembre  excediendo  dicho porcentaje, circunstancia que justifica  la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el  derecho fundamental conculcado,  pues los descuentos ordenados  deben respetar las  normas  vigentes  sobre la materia.  

8.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se  impone revocar el fallo impugnado, a fin que el Juzgado Quinto de  Familia de Oralidad de Cúcuta proceda a emitir la decisión  que en derecho corresponda en punto a las reseñadas cuotas  extras, conforme a las consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Quinto  de Familia de Oralidad de Cúcuta  –Norte de Santander, que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, deje sin efecto la providencia proferida en audiencia el  6 de octubre de 2014, respecto a lo decidido frente a las cuotas  extras de junio y diciembre, y en su lugar, proceda nuevamente a  resolver sobre dicho tópico, en la forma que legalmente  corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso, y según  los criterios aquí expuestos, esto es, que no exceda el 50% de  las respectivas primas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          De acuerdo a la prueba documental aportada en esta instancia la que          fue recaudada en el proceso (fl. 39, cdno. 1, correspondiente según          el mismo al 50 cdno. principal, Rad. 2014-00246-00).  

2          Ver entre otras CC T-1015/06.  

      

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