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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6256-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00271-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por J. R. M. P. contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones tomadas dentro de la primera audiencia de trámite efectuada el 6 de octubre de 2014, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra por Y. M. B. M., en representación de su menor hija XXX.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «ordene anular todo lo actuado y decidido por la señora JUEZ QUINTA DE FAMILIA EN ORALIDAD DE CÚCUTA [el] 6-octubre-2014» (fl. 17, cdno. 1).
Sostiene que por autorización de la funcionaria salió del recinto con su apoderado a estudiar una propuesta, por lo que al tenerla regresó a la audiencia y propuso «pagarle a la demandante uno cuota de $650.000, por concepto de alimentos para [su] hija», a lo que ésta respondió que no aceptaba, instante en el cual volvió a hacer constreñido por la operadora judicial para que conciliara, razón por la que aumentó la cuota a $700.000, la cual tampoco fue aceptada, momento en que nuevamente intervino la juez censurada y le dijo que «si no conciliaba la cuota, ella podía, legalmente, imponer[le] un pago de hasta el 50% del salario que devengara, más dos mesadas adicionales, en los meses de junio y diciembre por el mismo valor, porque estaba probado en el expediente que [su] sueldo era de $2.500.000», motivo por el que intercedió su abogado aduciendo que «eso no era cierto, que era falso (…) que lo que estaba probado y era cierto, era que [su mandante] ganaba un salario de $1.848.000 de conformidad con el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, sin descontar lo de salud y pensión», lo que generó su expulsión de la audiencia, quedando «sin defensa técnica», pues aunque es abogado, no es especialista en temas de familia, a más que desde hace más de un año no litiga por prohibición legal, ya que es funcionario público, siendo finalmente obligado a asumir su propia defensa.
Finalmente refiere, que una vez se reanudó la audiencia fueron agotaron las demás etapas de ésta, en las que era interrumpido por la juez cuando realizaba sus intervenciones, impidiéndole de esa manera ejercer su derecho a la defensa, lo que causó que terminara condenado en la forma sugerida por la funcionaria, sin que se tuviera en cuenta la excepción de cumplimiento de la obligación alimentaria que formuló y que demostró con las «más de 150 pruebas documentales» que aportó al proceso, las cuales no fueron valoradas por el Despacho, pues de haberlo hecho no «hubiese ordenado el incremento exagerado de las cuotas extras en junio y diciembre» por un valor de $1.400.000, máxime cuando la demandante no demostró que la alimentaria «demande estos gastos ordinariamente [ni] extraordinariamente» (fls. 1 a 19, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Procuradora 11° Judicial de Infancia, luego de hacer unos breves comentarios sobre la naturaleza y características del proceso de fijación de cuota alimentaria, señaló que la juez encartada dentro del juicio debatido «asumió una conducta jurídica acorde con los parámetros establecidos para esta clase de procesos de alimentos», por lo que «no se evidencia “…una vía de hecho, conforme lo señala la jurisprudencia», y menos aún que lo decidido esté ocasionando «un perjuicio irremediable o una grave lesión sobre alguno de los derechos del demandante» (fls. 244 a 246, ídem).
La titular del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta, después de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del reseñado juicio que se cuestiona, y de hacer unos breves comentarios sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, solicitó denegar el amparo pedido, tras considerar, que «bajo ninguna circunstancia (…) violó los derechos invocados por el Accionante, derecho debido proceso, y el principio de la congruencia de la sentencia, máxime que por el contrario se protegieron los derechos de una niña con protección reforzada» (fls. 247 a 256, ídem).
La Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Cúcuta Uno, refirió puntualmente, que «es conveniente se revisen exactamente cuáles son los valores que recibe el accionante en el [mes] de junio y en el mes de Diciembre como parte de las primas, para proceder conforme a la Ley» (fls. 93 a 95, cdno. 1).
La vinculada Y. M. B. M., en la calidad antes mencionada, pidió negar el resguardo reclamado por improcedente (fls. 262 a 264, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«no se configura la vulneración alegada por el accionante dado que la Funcionaria accionada actuó conforme al debido proceso y a la envestidura que le asiste, y como lo prevé la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). A más, que este mecanismo constitucional no es la vía para denunciar dicha clase de procederes dado que esto le compete a la jurisdicción disciplinaria o penal, si se considera que llegare a configurar; pero, como ya se advirtió en este caso, tal situación no se configuró y no hay lugar por ello, a la compulsa de copias» (fls. 98 a 106, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 282 a 287, ìdem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia dictada en audiencia oral el 6 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta dispuso, entre otros, «DECLARAR INFUNDADAS la excepción propuesta por la parte demandada, denominada Cumplimiento de la Obligación»; «FIJAR como cuota de alimentos integrales a cargo del [demandado] y a favor de su hija XXX, la suma correspondiente de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($700.000) mensuales»; y, «FIJAR dos cuotas extraordinarias (…) por concepto de vestuario y matrícula escolar (…) por la suma de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($700.000)», dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que adelantó la señora Y. M. B. M., en representación de la prenombrada infante, en contra del accionante (fl. 257 (CD), cdno. 1).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor J. R. M. P. solicita no tiene vocación de prosperidad frente a la cuota de alimentos fijada en el referido litigio, ya que la determinación emitida por el citado juzgado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la juez de conocimiento del proceso de alimentos debatido, luego de analizar la normatividad relacionada con la obligación alimentaria (Constitución Política, Tratados Internacionales, Código Civil), así como la jurisprudencia sobre el tema y las pruebas recaudadas oportunamente dentro del reseñado juicio, concluyó que existía la necesidad de la alimentaria de recibir alimentos por parte de su progenitor, quien estaba en la capacidad económica de suministrarlos de acuerdo a lo probado en el proceso.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó lo siguiente:
«La tesis del Despacho es que acreditada la capacidad económica del obligado a suministrarle alimentos debe procederse a fijar a su cargo y a favor de su hija una cuota alimentaria respecto de quien dada su condición de menor de edad se presume la necesidad de recibirla.
Premisas fácticas – Hechos probados: La niña XXX es hija de [los demandados], la niña XXX tiene nueve y dos meses de edad y se encuentra en edad escolar bajo la custodia de su progenitora en un colegio costoso de la ciudad. El demandado J. M. P. es funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Dentro de las premisas jurídicas establecemos que dentro de los asuntos que involucran menores de edad es inexorable que el Despacho esboce una relación de la normatividad que tanto a nivel interno como internacional se ha encargado de establecer el alcance de los derechos fundamentales de los niños.
(…)
Aterrizaremos uno a uno estos requisitos del caso sub examine, a fin de determinar si se cumplen una a una las exigencias mencionadas.
Los sustanciales: (i) Que una norma jurídica otorgue el derecho de exigir los alimentos: Las normas jurídicas que otorgan este derecho son el artículo 44 de la Constitución Política y demás instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano, el artículo 411 y siguientes del Código Civil, el artículo 24 de la Ley 1098 del año 2006. (ii) Que el peticionario carezca de bienes y por tanto requiera los alimentos que necesita: Dado que en el presente caso se piden alimentos para una niña que se encuentra en etapa escolar, debe presumirse su necesidad de recibirlos y por lo tanto no puede procurarse su propio sustento y debe recurrir a sus padres para ello, situación que no ha sido contrariada por la parte demandada. (iii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los medios económicos para suministrarlos: dentro de las presentes diligencias se tiene que el [demandado] es funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que reconoce un salario como retribución por sus servicios prestados, así las cosas es claro que el demandado pose los medios económicos suficientes para suministrarle una cuota de alimentos acorde a las necesidades de su hija, la cual será tazada más adelante.
Los procesales: (i) Demostrar el parentesco, la calidad de acreedor de los derechos de alimentos según las normas aplicadas: El vínculo parental de la niña XXX para con el demandado (…) se encuentra plenamente acreditado con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente. (ii) Dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos: En efecto la presente acción fue dirigida contra el obligado a suministrar alimentos, señor J. R. M. P..
Como puede verse en el presente caso se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos enunciados, motivo por el cual es procedente la fijación de una cuota alimentaria a favor de XXX y a cargo de J. R. M. P.».
Agregó a lo dicho, en relación a la excepción de cumplimiento de la obligación alimentaria formulada por la parte demandada, que
«Consideraciones sobre la excepción propuesta: En primer lugar ha de resolverse la excepción propuesta siendo la de cumplimiento de la obligación, la cual es alegada por la parte demandada, teniendo como fundamento que el demandado a cumplido a cabalidad con todas las obligaciones parentales para con su hija (…), así como también ha dado cumplimiento a la cuota alimentaria establecida en el acta de conciliación de fecha 15 de julio de 2014, y respecto a la posibilidad del incremento de cuota está plenamente demostrado que el demando patrimonialmente no puede ayudar con más dinero a su hija en estos momentos de su vida porque sencillamente gana aproximadamente 3 salarios mínimos y de ahí el 39.5% es para su hija (…).
Al respecto (…) el togado se encuentra confundido, pues nos encontramos a un proceso de fijación de cuota de alimentos y no un ejecutivo de alimentos, o como lo menciona de aumento de cuota de alimentos, la cual sustenta en la fijación de una cuota provisional de alimentos ante el ICBF. Revisado el expediente se tiene que en efecto el ICBF Regional Norte de Santander –Centro Zonal Cúcuta Tres, mediante proveído del 15 de julio de 2014 fijó una cuota provisional de alimentos en cuantía de $645.550, a favor de la niña XXX, que mediante proveído de fecha 6 de agosto de 2014 fue ratificada por éste Despacho.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la cuota provisional de alimentos fue creada con el fin de garantizar la subsistencia de los niños, niñas y adolescentes, cuando el obligado es reticente en su obligación y con fin de garantizar la protección del menor, no haya el Despacho objeción alguna a estas cuotas provisionales fijadas por entes autorizados para ello, los cuales no inciden en el resultado de este proceso, puesto que con el presente fallo queda definida una cuota alimentaria integral que reemplaza automáticamente las demás cuotas alimentarias provisionalmente fijadas.
En este momento, bien dado que obra en el expediente un registro civil de nacimiento en el cual se acredita que la niña XXX es hija del demandado, se infiere que incluso desde su concepción surge la obligación alimentaria del padre para con su hija establecida por la ley, sin que para ello se requiera pronunciamiento judicial distinto y por lo tanto exista la obligación y sobre ello no hay duda, y es que valga recordar que los alimentos que por ley se deban a los menores de edad son de rango fundamental por ser éstos sujetos de especial protección constitucional, en aras de evitar que por negligencia, descuido, abandono e irresponsabilidad parental los niños, niñas y adolescentes deban acudir a prácticas denigrantes para procurar su sustento y sobrevivencia tales como la mendicidad, la prostitución, entre otros, así las cosas la excepción de cumplimiento de la obligación propuesta (…) no prosperará y así se declarará».
Y en referencia a la fijación de la cuota alimentaria, que
«Dice el comprobante de pago del mes de junio del año que avanza allegado por la demandante de la Superintendencia de Notariado y Registro obrante a folio 13, 14 y otros, en la suma de $1.828.987 antes de descuentos de ley, se tiene que el demandado devenga un salario suficiente que le permite aportar una cuota alimentaria acorde con las necesidades de su menor hija.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la niña se encuentra en edad escolar, que la progenitora debe trabajar para procurar su sustento, colaborar para la manutención de su hija y que en estos momentos se encuentra atada a una cuota provisional de $645.550, es necesario tener en cuenta que dentro de esta suma no se encuentra el vestuario necesario para que la niña desarrolle las actividades propias de su edad, el cual debe suministrarse periódicamente y no mensualmente, el Despacho impondrá al demandado dos cuotas iguales con el mismo valor de la cuota alimentaria, pagaderas de los meses de junio y diciembre de cada año.
De conformidad con el interrogatorio de parte rendido tanto por la demandante como por el demandado y por la testigo (…), se logra establecer que los gastos mensuales de la niña XXX superan la suma de $1.500.000 mensuales, incluidos alimentación, gastos escolares, uniformes, lúdicas asesorías de tareas, transportes, gastos extras, escolar, clases de inglés, recreación, entre otras, a parte de la matrícula, y de acuerdo con la respuesta dada en el interrogatorio de parte por el señor J. R. M. P., quien manifiesta que la compra de ropa en diciembre de su hija (…) es en una suma aproximada de 800, 900 y hasta $1.000.000, [con lo que] se prueba el valor correspondiente del vestuario de la niña, además del pago de la matrícula que estableció era de aproximadamente de $900.000 al inicio de cada año, razón por la cual se fijará la cuota de alimentos integrales en la suma de $700.000 mensuales, y como se dijo anteriormente dos cuotas extras por el mismo valor que cubren el vestuario y parte de la matrícula. En este punto debe decirse que no obra prueba alguna que acredite otro tipo de obligaciones alimentarias del demandado diferente para las que tiene con su hija XXX (…).
Forma como será cancelada la cuota: La cuota alimentaria será descontada directamente por nómina, y las cuotas extraordinarias serán descontadas de las primas de junio y diciembre de cada año (…)» (fl. 257, CD parte 3: min. 5:07 a 15:22, cdno. 1).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014 y STC14490-2014).
5. Ahora, no es cierto que la operadora judicial censurada no haya estudiado la excepción planteada por el accionante, pues por el contrario si bien aceptó la existencia del material probatorio arrimado por éste, la desestimó con razón por no ser procedente en este específico proceso de alimentos, donde como lo explicó son otros los presupuestos en discusión. Asimismo, la Sala comparte los argumentos expuestos por el juez constitucional de primera instancia frente el hecho de la expulsión del apoderado judicial del accionante de la referenciada audiencia del 6 de octubre de 2014, puesto que dicha actuación se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez estatuidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 37 y 38 del mismo Estatuto, circunstancia que de manera alguna, en este caso, vulneró el derecho a la defensa del señor M. P., puesto que en su calidad de abogado inscrito pudo ejercer tal garantía durante el desarrollo de lo que restaba de la audiencia, único presupuesto que el ordenamiento exige para actuar dentro de un proceso judicial, al margen de que se tenga o no conocimientos especializados en determinada área del derecho.
6. No obstante, en lo que toca a las cuotas extras de junio y diciembre fijadas en una cuantía de $700.000, respectivamente, observa la Sala la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, puesto aunque en ellas está incluida una partida para matrícula escolar, que en el propio dicho del querellante asciende a la suma de $900.000, superan el 50% de la prima de servicio que devenga el actor, teniendo en cuenta que ésta por lo regular equivale a la mitad del sueldo básico y para el año inmediatamente anterior ésta ascendía a la suma de $941.1661, circunstancia que no procuró clarificar con la prueba documental allegada al plenario, lo cual va en contravía de la normatividad legal y la jurisprudencia respecto de la deducción y embargo de salarios y demás prestaciones del trabajador.
En efecto, respecto a las medidas cautelares sobre salarios, pensiones y demás prestaciones, y en general sobre las deducciones efectuadas a dichos conceptos, la jurisprudencia ha señalado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella2, normas que son de orden público y que se encuentran contenidas, entre otros, en los artículos 59, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 684 Num. 5° del Código de Procedimiento Civil, y Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, los cuales tratan lo relacionado con los descuentos que el empleador puede efectuar sobre el salario y prestaciones sociales, así como el régimen de embargos que sobre ellos proceden, señalan categóricamente, en general, que las deducciones y embargos sobre los aludidos emolumentos no pueden afectar, en el primer caso, el salario mínimo legal o la parte inembargable de éste, y, en el segundo, una quinta parte de lo que sobrepase éste, con excepción de las cooperativas legalmente autorizadas y el cubrimiento de pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 del Código Civil, que podrá autorizarse hasta en un cincuenta por ciento (50%), siendo relevante para el caso, con relación a los empleados públicos y trabajadores oficiales, el Decreto Extraordinario 3135 de 1968, el cual establece de forma expresa en su artículo 12, que «no se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario», previendo que es embargable «hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley» (Subraya y negrita de la Sala).
7. Así las cosas, es claro que la juez de conocimiento del proceso de alimentos debatido desconoció lo anteriormente expuesto, al haber fijado una cuota extra para los meses de junio y diciembre excediendo dicho porcentaje, circunstancia que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado, pues los descuentos ordenados deben respetar las normas vigentes sobre la materia.
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda en punto a las reseñadas cuotas extras, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta –Norte de Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia proferida en audiencia el 6 de octubre de 2014, respecto a lo decidido frente a las cuotas extras de junio y diciembre, y en su lugar, proceda nuevamente a resolver sobre dicho tópico, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso, y según los criterios aquí expuestos, esto es, que no exceda el 50% de las respectivas primas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 De acuerdo a la prueba documental aportada en esta instancia la que fue recaudada en el proceso (fl. 39, cdno. 1, correspondiente según el mismo al 50 cdno. principal, Rad. 2014-00246-00).
2 Ver entre otras CC T-1015/06.