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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
ATC6387-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02403-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
La accionante solicita «adición» de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015, mediante la cual esta Corporación negó la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, en el sentido de que no se hizo pronunciamiento respecto de «para el momento en que solicité el amparo de mis derechos fundamentales ya el fallo de tutela se había cumplido… el hecho de que el juzgado que me sancionó modificó la orden de tutela impartida pretendiendo algo ilegal: desconocer la norma que obliga a disponer la indemnización por vía administrativa a favor de niños, niñas y adolescentes a través de encargo fiduciario, lo que es de imposible e ilegal cumplimiento como lo pretende el Juzgado accionado … y … las circunstancias descritas en el párrafo 6.8 del escrito de tutela no fueron estudiadas por la Corte…»
Esta Sala ha señalado sobre la complementación (adición), de los fallos, para lo cual ha dicho que:
“…se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal…” (CSJ STC 7 Nov. 2012, rad. 02417-00).
En ese orden de ideas, la petición presentada de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que en dicha decisión no se omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento, toda vez que en el fallo de tutela quedaron ampliamente expuestas las razones por la cuales no había lugar a declarar la prosperidad del amparo impetrado, esto es, revocar la sanciones impuestas, comoquiera que, de una parte se precisaron las excepciones frente a las cuales era posible revisar una acción de tutela en contra del proveído que resuelve un incidente de desacato, siendo estas: i) Ante la burda trasgresión del debido proceso, ii) Cuando se omite la citación de los inculpados y iii) En el evento que se dejen de apreciar elementos demostrativos relevantes, situaciones que en el caso bajo estudio no se acreditaron; por el contrario, se constató la intervención de la actora en el sub examine, respondiendo los trámites adelantados y manifestando las justificaciones respectivas.
Y, de otra, se señaló las razones por las cuales se tuvo por razonable las determinaciones adoptadas por las autoridades acusadas en providencias de autos de 10 de junio y 10 de julio de 2015, entre ellas el incumplimiento parcial del fallo de tutela que dio lugar al «incidente de desacato» que nos ocupa.
Ahora bien, si bien es cierto, esta Corporación en algunas ocasiones ha ordenado dejar sin efecto las sanciones impuestas en virtud de un incidente de desacato, también lo es, que ello depende de caso en particular y en general cuando se acredite dentro del plenario el cumplimiento total de una orden de tutela, situación que no se dio en el asunto de marras.
Dentro de este contexto, resulta claramente impertinente la solicitud deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Negar por improcedente la petición elevada por María Eugenia Morales Castro, frente a la sentencia de 21 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ