ATC6387-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada   ponente  

ATC6387-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02403-00  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  accionante solicita «adición»  de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015, mediante la cual  esta Corporación negó la acción de tutela que  instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de  Familia de Fusagasugá, en el sentido de que no se hizo  pronunciamiento respecto de «para  el momento en que solicité el amparo de mis derechos  fundamentales ya el fallo de tutela se había cumplido…  el hecho de que el juzgado que me sancionó modificó la  orden de tutela impartida pretendiendo algo ilegal: desconocer la  norma que obliga a disponer la indemnización por vía  administrativa a favor de niños, niñas y adolescentes a  través de encargo fiduciario, lo que es de imposible e ilegal  cumplimiento como lo pretende el Juzgado accionado … y …  las circunstancias descritas en el párrafo 6.8 del escrito de  tutela no fueron estudiadas por la Corte…»  

Esta  Sala ha señalado sobre la complementación  (adición), de  los fallos, para lo cual ha dicho que:  

“…se  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación,  y que son desde luego, materia del debate procesal…”  (CSJ  STC 7 Nov. 2012, rad. 02417-00).  

En  ese orden de ideas, la petición presentada de cara a lo  motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación,  es palmario que en dicha decisión no se  omitió la resolución de alguno de los extremos de la  litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debiera  ser objeto de pronunciamiento, toda vez que en el fallo de tutela  quedaron ampliamente expuestas las razones por la cuales no había  lugar a declarar la prosperidad del amparo impetrado, esto es,  revocar la sanciones impuestas, comoquiera que, de una parte se  precisaron las excepciones frente a las cuales era posible revisar  una acción de tutela en contra del proveído que  resuelve un incidente de desacato, siendo estas: i) Ante la burda  trasgresión del debido proceso, ii) Cuando se omite la  citación de los inculpados y iii) En el evento que se dejen de  apreciar elementos demostrativos relevantes, situaciones que en el  caso bajo estudio no se acreditaron; por el contrario, se constató  la intervención de la actora en el sub  examine,  respondiendo los trámites adelantados y manifestando las  justificaciones respectivas.  

Y, de otra, se  señaló las razones por las cuales se tuvo por razonable  las determinaciones adoptadas por las autoridades acusadas en  providencias de autos de 10 de junio y 10 de julio de 2015, entre  ellas el incumplimiento parcial del fallo de tutela que dio lugar al  «incidente  de desacato»  que nos ocupa.  

Ahora bien, si  bien es cierto, esta Corporación en algunas ocasiones ha  ordenado dejar sin efecto las sanciones impuestas en virtud de un  incidente de desacato, también lo es, que ello depende de caso  en particular y en general cuando se acredite dentro del plenario el  cumplimiento total de una orden de tutela, situación que no se  dio en el asunto de marras.  

Dentro  de este contexto, resulta claramente impertinente la solicitud  deprecada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:  Negar por improcedente la petición elevada por María  Eugenia Morales Castro, frente a la sentencia de  21 de octubre de  2015.  

SEGUNDO:  Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los  interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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