ATC6394-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC6394-2015  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 28 de septiembre de 2015, mediante el  cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  negó la acción de tutela promovida por  Noemy Galindo Huertas contra  Saludcoop  ESP  y la Subdirección  de Gestión y Apoyo de la Dirección de Fiscalías  de Boyacá,  trámite al que se vinculó a la Fiscalía  General de la Nación  y la Dirección  Administrativa Nacional de la Fiscalía,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección de  los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad  humana, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a los  «derechos  de la mujer»,  a la protección de los niños, y al pago oportuno de la  licencia de maternidad.  

Solicita,  entonces, que  se  ordene «al  DIRECTOR DE LA EPS  SALUCOOP y/o  quien corresponda y  AL  SUBDIRECTOR DE GESTION Y APOYO DE LA DIRECCION DE FISCALIAS DE BOYACÁ  que  en el término de 48 horas se me autorice el pago de los  dineros que no me fueron pagados en la licencia de maternidad»,  e igualmente, «Prevenir  al DIRECTOR DE LA EPS  SALUCOOP y/o  quien corresponda y AL  SUBDIRECTOR DE GESTION Y APOYO DE LA DIRECCION DE FISCALIAS DE BOYACÁ  que  en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron  mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán  sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto,  multa, sanciones penales)»  (fl.  3, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de lo pretendido aduce, en síntesis, que labora en la  Fiscalía General de la Nación, se encuentra a afiliada  a la EPS Saludcoop, y como el 23 de marzo del año en curso  nació su hija, procedió a solicitar la licencia de  maternidad a su empleador, realizando la Fiscalía la  liquidación con el último salario «en  el sistema de nómina de la fiscalía me liquidó  con el IBC es decir que el pago es de $4.206.000 y durante toda la  licencia me liquidaron con ese IBC».  

Sostiene  que como  pese a lo anterior, «sorprendentemente  y violatoriamente, la EPS SALUDCOOP, me liquidó con un valor  de $3.408.583»,  le elevó derecho de petición en el que le solicitó  «me  reliquidaran mi licencia de maternidad ya que debía hacerse de  acuerdo con el IBC que era por valor de $ 4.206.000 como lo hacen las  demás EPS»,  y recibió en respuesta «que  ellos liquidaban de acuerdo y promediando el salario e indicó  que la Fiscalía General de la Nación tiene un salario  variable, por eso me promediaron la liquidación de la licencia  de maternidad».  

Agrega  que recibida tal contestación, «me  doy cuenta que la EPS SALUDCOOP me está vulnerando mis  derechos fundamentales, debido a que el salario de la fiscalía  general de la nación no es variable, ya que este junto con los  salarios de la rama judicial están establecidos por decreto  fijado por el gobierno nacional y el de la Fiscalía General de  la nación para el año 2015 se señaló  mediante el decreto No. 1087 del 26 de mayo de 2015», y  que además,  «el sistema de nómina de la fiscalía General de  la nación automáticamente  me liquidó la  licencia de maternidad con el IBC por valor de 4.206.000, pero como  la EPS SALUDCOOP no me reconoció el valor del IBC, me fue  descontado de las nóminas de junio, julio y agosto;  indicándome los funcionarios administradores de nómina  que me será reembolsado una vez SALUDCOOP  me reconozca la  licencia de maternidad con el IBC. Dineros que me fueron dejados de  pagar y de los cuales tengo derecho y de los cuales vulneran mis  derechos fundamentales al mío vital y a la dignidad».  

Finalmente  manifiesta que,  «mediante  oficio No. 20133100017261 del 20 de marzo de 2013 el Dr. Elver Parra  Figueroa Jefe de la Oficina de personal de la Fiscalía General  de la Nación nivel central, le aclaro al Grupo Salucoop EPS  que debido a los inconvenientes en las liquidaciones de las licencias  e incapacidades a los funcionarios de la fiscalía General de  la nación, están deben realizaren conforme a la  normatividad vigente, es decir la ley 100 de 1993 estableciendo  varios casos en particular, documento el cual adjunto; finalizando  que con las otras entidades promotoras de salud no han tenido  inconveniente en la forma de liquidar las incapacidades y licencias  de maternidad»,  lo  pone de presente, asevera, «que  el grupo SALU000P EPS tiene como costumbre hacer mal las  liquidaciones tanto de licencias o incapacidades, por lo que las  personas que no saben las normas pues no reclaman sus derechos; pero  en mi caso desde el momento que me negaron el derecho de petición  observe que me están vulnerando mis derechos fundamentales  antes indicados» (fls  1 a 9, cdno 1).  

3.   El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, a quien le fue repartido  el asunto, en auto de 14 de septiembre de 2015 dispuso su remisión  al Tribunal de esa ciudad, en consideración a  que como el amparo «se  dirige en contra de la SUBDIRECCION DE GESTION Y APOYO DE LA  DIRECCION DE FISCALIAS DE BOYACA la cual hace parte de la estructura  organizacional de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION según  decreto 016 de 2014, entidad del orden nacional con presencia en todo  el territorio colombiano y que cumple funciones administrativas a  través de oficinas regionales o seccionales como unidades  desconcentradas más no autónomas. Por lo tanto, a pesar  de que la acción se dirige contra una de estas oficinas  seccionales la entidad tutelada es la Fiscalía General de la  Nación, tratándose entonces de una autoridad pública  de orden nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo  1° numeral 1° del decreto 1382 de 2000, siendo competentes  para conocer de las acciones de tutela los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial»  (fls. 65 y 66).  

4.  La Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  negó la  protección reclamada dado el carácter subsidiario de la  acción de tutela, y para ello aseveró que «Resulta  evidente que SAL UDCOOP desatendió las reglas, el salario  devengado por la demandante y que en efecto no canceló el  valor correspondiente a la licencia por maternidad conforme al  ingreso devengado al momento de entrar a disfrutarlo que era de  $4.205.420.00, sino que le canceló bajo un ingreso mensual de  $3.408.583.00. proceder con el que en principio tendríamos que  SALUDCOOP SÍ liquidó y pagó en forma arbitraria,  es decir desatendiendo la Ley la licencia de maternidad por un menor  valor establecido pues está certificado al proceso que la  demandante tenía unos ingresos fijos a fI 77 directamente por  el empleador se certifica cuál era el salario base. Está  igualmente probado que el salario devengado por la empleada a la hora  de entrar a disfrutar su licencia de maternidad era un salario fijo y  no un salario promedio. (…)  No obstante, lo cierto es, que durante el tiempo de licencia por  maternidad a la demandante sí se le canceló la licencia  pero por un valor inferior. Su mínimo vital sí se  afectó parcialmente, sin que ello constituya un perjuicio  irremediable. Por otra parte el periodo de licencia por maternidad ya  se agotó, se vinculó nuevamente a sus actividades y  percibe el salario completo. Teniendo en cuenta estos antecedentes  resulta improcedente la acción de tutela por cuanto la actora  cuenta con mecanismos ordinarios de reclamación».  

Agregando  además,  «Ninguna  afectación de derechos fundamentales es atribuible al ente  acusador. (…)  Tampoco  hay lugar a dar amparo respecto de la DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN  DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN. El defecto que precisa y reclama la demandante en  tutela no le es atribuible a la Fiscalía, pero resulta  igualmente cierto que desde el mes de junio se le canceló el  neto a pagar. Por las anteriores razones se negará la  pretensión de la demanda»  (fls.  102 a 108, ídem).  

5.   Impugnado  el fallo por la accionante quien  solicitó  su  revocatoria  y dar prosperidad a los requerimientos propuestos, explicando para el  efecto que contrario a lo manifestado ella y sus hijas menores de  edad, se han perjudicado «con  la vulneración que ha hecho la EPS Saludcoop al liquidarme mal  la licencia de maternidad y con la actuación de la  Subdirección de Gestión y Apoyo de la Fiscalía  General de la Nación Seccional Boyacá, al no pagarme la  licencia de maternidad completa de acuerdo al IBC conforme al último  salario devengado»  (fls. 133 a 142, cdno 1), fue remitido el expediente a la Corte para  lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  En este caso el accionante cuestiona que la  Subdirección de Gestión y Apoyo de la Fiscalía  de Boyacá y la EPS Saludcoop, no le pagaron la licencia de  maternidad completa, esto es con el Ingreso Base de Cotización.  

2.   Bajo esa perspectiva, la Corte advierte que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  carecía de competencia para conocer en primera instancia la  presente queja constitucional, toda vez que en virtud del Decreto 016  de 2014, las Direcciones Seccionales de Fiscalías adelantan  funciones  administrativas y de coordinación, por lo que son autoridades  del orden departamental.  

Al  respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora, la Sala  consideró que  

«Del  libelo inicial emerge  que el reclamo se dirige contra la Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena por no haber contestado un pedimento  de la gestora, asunto eminentemente administrativo que no involucra a  ningún ente del orden nacional.  

En  ese sentido, como la autoridad atacada es de índole  departamental, no correspondía al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta decidir el amparo, pues, de  conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, tal  competencia recae en los jueces con categoría de circuito, a  quienes incumbe el conocimiento, en primera instancia, de las tutelas  que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental».  

Al  respecto, precisamente en un asunto decidido también por el  mismo Tribunal de primera instancia, esta Sala indicó que “al  establecer el artículo 1°, inciso 2°, numeral 1°  del Decreto 1382 de 2000 que a los Jueces del Circuito… le  serán repartidas para su conocimiento… las acciones de  tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental, aflora ostensible cómo  tales funcionarios son los competentes para tramitar y decidir la  demanda…, en vista de que fue dirigida contra unas autoridades  de orden departamental, vale decir, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santa Marta y la Dirección  Administrativa y Financiera de Fiscalías de dicha ciudad»  (ATC, 2 ab.  2009, rad. 00027-01, y,  ATC, 27 en. 2012, rad. 00195-01).  

Y  recientemente la Corte también estimó, que  

«[D]e  conformidad con el Decreto 016 de 2014, las Direcciones Seccionales  de Fiscalías adelantan funciones administrativas y de  coordinación, de tal manera que (…)  es  una autoridad del orden departamental respecto de la que la  competencia en primera instancia igualmente recae en los jueces con  categoría de circuito»  (STC1254-2015,  reiterado en  ATC4520-2015, 6 ag. rad. 00156-01).  

Así  mismo, como  la actora dirige su reclamo contra Saludcoop EPS, entidad de  naturaleza privada, el amparo interpuesto contra aquella, es del  conocimiento de los jueces municipales, pues, así lo ordena el  canon 1º del Decreto  1382 de 2000.  

No  obstante, por hallarse involucrados simultáneamente dos  organismos, uno de naturaleza pública y otro particular, según  se indicó en líneas precedentes, el reparto del  presente asunto corresponde al «juez  de mayor jerarquía»,  esto es, a los  jueces  del circuito o con categorías de tales, teniendo en cuenta lo  previsto en el inciso 5º, numeral 1° del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000.  

3.  En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será  invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en «el  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000»,  en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, se enviará el expediente  a la Oficina de reparto de la ciudad de Tunja para lo de su  competencia, no  sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades  a partir de las reglas fijadas en el mencionado Decreto, La Corte por  Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01)  precisó,  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015,  ATC3505-2015 y ATC4520-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Oficina judicial de la ciudad de  Tunja, para que se surta el reparto en primera instancia entre los  Juzgados Civiles del Circuito de dicha localidad.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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